Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 300/2018
21 de agosto de 2018
- Ficha (IUE)
- 434/14
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de agosto de 2018.
No. 300
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"NUÑEZ GARCÍA, ANA MARÍA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de nulidad" (Ficha No. 434/14), “ALFONSO, ADRIANA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de Nulidad”. (Ficha No. 435/2014); “CALABRESE, DANIEL con
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES
ELÉCTRICAS. Acción de Nulidad”. (Ficha No. 442/2014); “LÓPEZ, GONZALO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de Nulidad”. (Ficha No.
443/2014) y “BARNECHE, CRISTINA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de Nulidad”. (Ficha No. 446/2014).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 10 de junio de 2014 compareció Ana María NÚÑEZ GARCÍA a deducir pretensión anulatoria contra la Resolución No. R 13-1711 dictada el 24 de octubre de 2013 por el Directorio de UTE en cuanto dispuso aprobar una nueva Estructura Organizativa y de Cargos, Sistema de Valoración de los mismos y Sistema de Remuneraciones, formándose el expediente No. 434/2014. En esa misma fecha y contra la misma resolución presentaron demanda de nulidad: Adriana ALFONSO ALBO (Ficha No. 435/14), Daniel CALABRESE RAVOTTO (Ficha No. 442/14), Gonzalo LÓPEZ OLIVERI (Ficha No. 443/14) y, un día más tarde, el 11 de junio de 2014, compareció María Cristina BARNECHE SAIZ, deduciendo pretensión anulatoria contra la misma resolución antes mencionada conformándose el expediente No. 446/14. (Fs. 3 - 5 vto. de los A.A. en 69 fojas).
II) En todos los actos de proposición se esgrimen los mismos agravios en idénticos términos.
Como precisión previa indicaron que si bien la reestructura aún no ha sido implantada, la Administración ha proporcionado información a los promotores, que ha permitido conocer qué lugar ocupan dentro de la nueva estructura, cómo han sido valorizados sus cargos, cuál será el sueldo base que percibirán, así como el procedimiento de cálculo de las compensaciones a percibir, en caso de corresponder.
En lo que respecta a los actores, precisaron que la nueva estructura organizativa supuso una desvalorización de los cargos por ellos ocupados, en todos los casos por concurso, lesionando sus derechos funcionales.
En el caso de la funcionaria Ana María NÚÑEZ, desde el 4 de diciembre de 1996, ocupaba el cargo de Sub Gerente en la Gerencia de Sector Organización y Normas, cargo denominado Jefe de Organización (Grado 5); y como consecuencia de la reestructura fue descendida al cargo de Jefe de Departamento A, Nivel 15 HAY, equivalente a un grado 6 de la estructura salarial anterior (fs. 2 de autos).
El funcionario Daniel CALABRESSE, desde el 17 de diciembre de 1996, ocupaba el cargo de Sub Gerente en la Gerencia de Sector Organización y Normas, cargo denominado Jefe de Normalización y Gestión de Calidad (Grado 5) (fs. 3, Ficha No. 442/2014) y, como consecuencia de la reestructura fue descendido al cargo de Jefe de Departamento B, Nivel 14 HAY, equivalente a un grado 7 de la estructura salarial anterior.
Por su parte, la funcionaria Adriana ALFONSO, desde el 14 de febrero de 1996 ocupaba el cargo de Gerente de Sector Organización y Normas perteneciente a la Gerencia de Área Planificación y Secretaría Técnica (Grado 4), (fs. 2, Ficha No. 435/2014) y, como consecuencia de la reestructura fue descendida al cargo de Sub Gerente, Nivel 17 HAY, equivalente a un grado 5 de la estructura salarial anterior.
La funcionaria Cristina BARNECHE, desde el 5 de mayo de 1993 ocupaba el cargo de Gerente de Sector de la Gerencia de Sector Control de Gestión de DYC (Distribución y Comercial) (Grado 4) (fs. 2, Ficha No.
446/2014); y, como consecuencia de la reestructura fue descendida al cargo de Sub Gerente, Nivel 16 HAY, equivalente a un grado 5 de la estructura salarial anterior.
Y, por último, el funcionario Gonzalo LÓPEZ, que desde el mes de diciembre de 2009 ocupaba el cargo de Jefe de Departamento A de la Sub- Gerencia de Automatización y Control perteneciente a la Gerencia de División Redes de Distribución (dentro de los Cargos Tácticos, Nivel 4 dentro del Área de Distribución del Organismo) (fs. 2, Ficha No. 443/2014) como consecuencia de la reestructura fue descendido al cargo de Jefatura de Departamento grado B, Nivel 14, ocupando el Nivel 5 de jerarquía dentro del Área.
Entendieron que la situación descripta, lesiona en forma flagrante sus derechos, en especial al cargo, a la carrera administrativa y a la remuneración.
Destacaron que en definitiva, la solución adoptada desvaloriza la gerencia a la cual pertenecen; desvaloriza los cargos que ocupan colocándolos en una jerarquía inferior a la que ocupaban con anterioridad y a la cual siguen perteneciendo muchos de los que eran sus pares; y en tal sentido, se le asigna una menor retribución a la que hubiera correspondido, de no haber mediado tal criterio inadmisible.
Puntualizaron que se violentó el principio de igualdad, el de legalidad y el principio general de buena administración.
En definitiva solicitaron el amparo de sus respectivas demandas.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que el mismo fue dictado en un todo conforme a Derecho.
Expuso que el Organismo tiene constitucionalmente el poder-deber de reestructurar, redimensionar, racionalizar y ajustar su organización, con la finalidad de asegurar el normal funcionamiento de los servicios y mejorar la atención a los usuarios, lo que implica la facultad de modificar divisiones, departamentos, secciones, cargos y funciones.
Si bien la nueva estructura interna aprobada trae aparejado un cambio cultural en la Organización, no hay duda alguna que revaloriza la importancia del factor humano y no vulnera la carrera administrativa ni el nivel de remuneración, así como tampoco ningún derecho adquirido o derecho fundamental. Añadió que el proceso de reestructuración duró varios años, se hizo con la más amplia participación e intervención de los funcionarios y contó con la adhesión de la Organización sindical más representativa, lo que evidencia el grado de transparencia, participación y legitimidad que tiene la misma.
Apuntó a que los actores carecen de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo para accionar contra la resolución encausada, ya que de la misma no se derivan los perjuicios que se invocan ni vulnera ningún derecho subjetivo.
Indicó que no se ha derribado la presunción de legitimidad y juridicidad del acto administrativo encausado y no se demuestra que el acto sea inmotivado, arbitrario o que haya sido dictado con desviación de poder.
En definitiva, abogó por el rechazo de las demandas instauradas y el mantenimiento de la resolución impugnada.
IV) Por Sentencia Interlocutoria No. 669, de 24 de setiembre de 2015, el Tribunal hizo lugar al pedido de acumulación entre los presentes y los autos, Fichas Nos. 435/2014, 442/2014, 443/2014 y 446/2014 (fs. 141-142 de infolios).
V) Abierto el juicio a prueba (Decreto No. 7697/2014, fs. 99 de la Ficha No. 434/14), se produjo la certificada a fs. 186.
VI) Las partes alegaron por su orden (fs. 190 - 198 y fs.
211 - 214, respectivamente).
VII) A solicitud del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 586/2016 (fs. 217), se recabó el asesoramiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante: CNSC) como medida para mejor dictaminar, la que se pronunció a fs. 221-229 de infolios; y por Dictamen No. 469/2017 (fs. 233-234) aconsejó anular el acto en causa respecto de todos los actores, en la fase de su impugnación.
VIII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 236).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
Conforme a los dichos de los impugnantes -no controvertidos por la parte demandada- los días 29 y 30 de octubre de 2013, fueron publicados en la portada de anuncios de Intranet corporativa del Organismo, el texto de la resolución impugnada y los anexos correspondientes, habiendo tomado conocimiento en la última de las fechas indicadas, del contenido de la decisión adoptada. Con fecha 1º de noviembre de 2013, dicho acto fue recurrido mediante la interposición del Recurso de Revocación (fs. 1-2 de los respectivos A.A.).
Por Resolución No. R. 14-392, dictada el 27 de febrero de 2014, el Directorio de UTE no hizo lugar al recurso interpuesto, siendo notificados el 8 de abril de 2014 (según dichos de las partes, no controvertidos).
Las demandas de nulidad fueron interpuestas el 10 de junio de 2014, en el caso de los actores: Ana María NÚÑEZ, Adriana ALFONSO, Daniel CALABRESE y Gonzalo LÓPEZ; haciéndolo un día más tarde -esto es, el 11 de junio de 2014- en el caso de María Cristina BERNECHE.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre las pretensiones anulatorias deducidas contra la Resolución No. R. 13-1711 dictada el 24 de octubre de 2013 por el Directorio de UTE en cuanto dispuso aprobar una nueva Estructura Organizativa y de Cargos, Sistema de Valoración de los mismos y Sistema de Remuneraciones. (Fs. 3 a 5 vto. de los A.A.).
III) Habiendo analizado los argumentos de los actores y la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) Sobre la legitimación activa de los accionantes y la lesividad del acto enjuiciado.
En primer lugar, corresponde atender la defensa planteada por la Administración demandada, en cuanto a la ausencia de legitimación de los actores, por no existir una afectación actual, sino eventual, al no haberse implementado aún la reestructura.
A juicio del Tribunal, no cabe duda acerca de la legitimación para impugnar la Resolución No. 13-1711, en tanto aprobó la reestructura objeto de agravio. El posterior acto a que hace referencia la demandada, será el que modifique la situación jurídica subjetiva funcional de los actores, al implementar la reestructura aprobada; y resultará una concreción del acto general, a propósito del cual también podría contenderse, pero que no obsta la impugnación del acto general, como es del caso (art. 25 D-L. No.
15.524).
Ciertamente, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, se advierte que la Administración confunde la legitimación activa de los funcionarios con la lesividad del acto.
Conforme lo dispuesto por la Constitución en su art. 309, debe admitirse la legitimación activa al funcionario para impugnar el acto que aprueba una reestructura que -según entiende- perjudica sus derechos funcionales, en particular, su carrera administrativa y su derecho a la justa remuneración.
La lesividad del acto es considerada como condición para que la pretensión deducida pueda prosperar. Inicialmente SAYAGUES LASO y GIORGI destacaron que, según la norma constitucional, es imprescindible que el acto atacado cause agravio al derecho o interés del promotor de la acción porque "si el acto no causa agravio en los términos expresados, escapa a la competencia del Tribunal" (SAYAGUES LASO, E. Tratado de Derecho Administrativo, tomo II, Montevideo, 1953, 4a.edición, F.C.U.
1987, p. 569). Más tarde, CAJARVILLE, al estudiar las condiciones de admisibilidad de la acción anulatoria, observaba que "el acto impugnado debe ser agraviante, como creador de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción" pero agregaba que, "sin perjuicio de que esta calidad puede resultar en algún caso de la propia demanda, en general el carácter agraviante del acto no será objeto de pronunciamiento liminar sino en la sentencia definitiva”.
El argumento de que la Reestructura todavía no se ha implementado, carece de asidero, ya que la volición impugnada nació a la vida jurídica y no existe una resolución posterior que la suspenda o anule su aplicación, por lo que posee aptitud para producir un efecto jurídico lesivo al funcionario.
CAJARVILLE ha despejado toda duda al respecto. Aun cuando se impugne un acto regla -aún no aplicado- el agravio alcanza a todos quienes se vean perjudicados por su mera puesta en vigencia, en forma totalmente independiente del perjuicio material que pueda causar su ejecución o cumplimiento en los hechos (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo.
"Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor.
Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general" Rev.
D. Público Nº43, Montevideo, FCU, 2013 p.154-156; TOBIA, Juan Pedro y otros "Panorama Institucional Actual del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la República Oriental del Uruguay" en CADE -Doctrina y Jurisprudencia tomo XXX, Montevideo, 2015, p.86-89).
V) Sobre la alegada presunción de legitimidad del acto impugnado.
En lo que tiene que ver con la alegada “presunción de legitimidad del acto impugnado” que invoca la Administración al contestar las demandas (parágrafo XII), no merece el mínimo análisis, a estas alturas, por cuanto nuestro derecho positivo no tiene ninguna disposición como el argentino o el español que establezca expresamente dicha presunción de legitimidad.
(DURAN MARTINEZ, Augusto, “La presunción de legitimidad del acto administrativo: un mito innecesario y pernicioso” , en Revista de Derecho 2007/02, Publicación arbitrada de la Universidad Católica del Uruguay, p.
119; y LA LEY URUGUAY, cita: UY/DOC/268/2010).
Así lo ha venido sosteniendo en la actualidad el Tribunal, indicando que dicho privilegio no goza de respaldo en nuestro ordenamiento jurídico.
En tal sentido, expresó: “… es ciertamente discutible -por carencia de apoyatura normativa- el principio que admite la existencia de una presunción de legitimidad “iuris tantum”, en beneficio de los actos dictados por la Administración, directriz reiteradamente relevada por jurisprudencia del Cuerpo en anteriores integraciones (Sentencias Nos.
656/2001, 773/2006, 680/2007, 589/2007, etc.), cuya aplicación al presente pretende la demandada (fs. 21 vta. del ppal.).-
Porque como se ha dicho: “…la presunción de constitucionalidad de las leyes distorsiona los principios generales de derecho de mayor valor y fuerza y la Constitución en función de los intereses del legislador, y la presunción de legitimidad de los actos administrativos distorsiona esos mismos principios, la Constitución y la ley, en función de los intereses de la Administración, todo ello en definitiva en detrimento de los derechos humanos. Esas presunciones, pues -la de constitucionalidad de las leyes y la de legitimidad del acto administrativo-, no se adecuan al precepto de interpretación conforme a la Constitución”. (Durán Martínez, Augusto;
“Otra vez sobre la inexistente presunción de legitimidad del acto administrativo”, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 2009, 15° año, Konrad Adenauer Stiftung, 2009, pág. 848).-
Debe de verse que la presunción comentada opera como un criterio apriorístico de valoración del accionar administrativo que, como tal, sin respaldo jurídico en nuestro ordenamiento logra privilegiar a uno de los sujetos del proceso, en detrimento de su contraparte inobservando la igualdad de los litigantes que informa y preside el proceso contencioso administrativo de anulación (art. 4 C.G.P., art. 104 del Decreto-Ley
15.524)” (Cf. Sentencia Nos. 420/2012 y 21/2013, entre otras).
VI) Análisis sobre el fondo del asunto.
Ha de señalarse que no se pone en duda la potestad administrativa de racionalizar servicios por parte de la Administración demandada sino, concretamente en los casos acumulados a estudio, que los grados asignados en la nueva estructura organizativa, no parecen guardar equivalencia posicional respecto de la anterior, afectando los derechos adquiridos de los actores así como también la remuneración.
Como destacaron los accionantes en sus respectivos expedientes y lo refrendaron al alegar en el cúmulo, en el presente, No. 434/2014:
La funcionaria Ana María NÚÑEZ , desde el 4 de diciembre de 1996, ocupaba el cargo de Sub Gerente en la Gerencia de Sector Organización y Normas, cargo denominado Jefe de Organización (Grado
5); (fs. 3, Ficha No. 434/2014) y, como consecuencia de la reestructura fue descendida al cargo de Jefe de Departamento A, Nivel 15 HAY, equivalente a un grado 6 de la estructura salarial anterior (fs. 2 de autos).
El funcionario Daniel CALABRESSE, desde el 17 de diciembre de 1996, ocupaba el cargo de Sub Gerente en la Gerencia de Sector Organización y Normas, cargo denominado Jefe Normalización y Gestión de Calidad (Grado 5) (fs. 3, Ficha No. 442/2014), y como consecuencia de la reestructura fue descendido al cargo de Jefe de Departamento B, Nivel 14 HAY, equivalente a un grado 7 de la estructura salarial anterior.
La funcionaria Adriana ALFONSO , desde el 14 de febrero 1996 ocupaba el cargo de Gerente de Sector Organización y Normas perteneciente a la Gerencia de Área Planificación y Secretaría Técnica (Grado 4), (fs. 2, Ficha No. 435/2014), y como consecuencia de la reestructura fue descendida al cargo de Sub Gerente, Nivel 17 HAY, equivalente a un grado 5 de la estructura salarial anterior.
La funcionaria Cristina BARNECHE, desde el 5 de mayo de 1993 ocupaba el cargo de Gerente de Sector de la Gerencia de Sector Control de Gestión de DYC (Distribución y Comercial) (Grado 4) (fs. 2, Ficha No.
446/2014; y como consecuencia de la reestructura fue descendida al cargo de Sub Gerente, Nivel 16 HAY, equivalente a un grado 5 de la estructura salarial anterior.
El funcionario Gonzalo LÓPEZ, que desde el mes de diciembre de 2009 ocupaba el cargo de Jefe de Departamento A de la Sub-Gerencia de Automatización y Control perteneciente a la Gerencia de División Redes de Distribución (dentro de los Cargos Tácticos, Nivel 4 dentro del Área de Distribución del Organismo) (fs. 2, Ficha No. 443/2014), dicho cargo, como consecuencia de la reestructura fue descendido al cargo de Jefatura de Departamento grado B, Nivel 14, ocupando el Nivel 5 de jerarquía dentro del Área.
En puridad, los actores sostuvieron que se le asigna un nuevo cargo que es de jerarquía y retribución inferior al que ocupaban con anterioridad.
Tales extremos no fueron contradichos por la demandada, quien se limitó a abundar en doctrina y jurisprudencia, con carácter general, sin considerar las especificidades de cada accionante.
Así recalcó que ostenta potestad discrecional para reestructurar sus servicios; que en dicho proceso de reestructuración, que duró varios años, se hizo con la más amplia participación e intervención de los funcionarios y contó con la adhesión de la Organización sindical más representativa; que se hizo en base a estudios y asesoramiento previos brindados por consultores externos de prestigio internacional (KPMG y Grupo HAY); que no se vulneró derecho adquirido; que la imputación de arbitrariedad y ausencia de motivación no tiene ningún asidero; y que en definitiva actuó legítimamente.
VII) Resulta ilustrativo que en esta causa, Ficha No.
434/2014, el testigo Pedro Mario PASINI BRAVO, quien depuso en este proceso, a requerimiento de la Administración demandada, destacó sobre la funcionaria Ana María NUÑEZ GARCÍA, en contestación a repregunta 4 formulada por la parte actora, que el cargo de la actora estaba valorado como Subgerente, y una vez finalizado este proceso quedó valorado como Jefe de Dpto. A. “La valoración del cargo referido efectivamente bajó un nivel, tiene un grado menos , lo que establecen las Resoluciones de UTE, es que su remuneración y otros derechos en los que pudiera estar relacionados a su cargo anterior se mantienen”. (Destacado no se encuentra en el texto original) (fs. 157 de infolios).
Dicho testimonio, también fue solicitado en las restantes fichas cuya acumulación fue dispuesta por el Tribunal; sin embargo, a la luz de lo declarado por el Sr. PASINI respecto a la funcionaria NÚÑEZ, con fecha 11 de noviembre de 2014 (fs. 155, Ficha No. 434/2014), la Administración desistió casualmente de dicho testimonio en cada una de las Fichas acumuladas: en la Ficha No. 442/2014 “CALABRESE”, desistió de la prueba testimonial el 13 de noviembre de 2014 (fs. 155); en la Ficha No.
446/2014 “BARNECHE”, desistió el 18 de noviembre de 2014 (fs. 160); en la Ficha No. 435/2014 “ALFONSO”, desistió el 18 de noviembre de 2014 (fs. 134); en la Ficha No. 443/2014 “LÓPEZ”, desistió el 24 de noviembre de 2014 (fs. 125).
VIII) Por otra parte, los actores aducen que eventualmente deberán concursar para lograr el mismo grado que ya tenían en la anterior estructura; y ello luce corroborado a partir de la declaración del testigo luciente a fs. 160 ppal. Ficha No. 434/14 Fernando BOIONS, en cuanto declara que el cargo de subgerente se encuentra -desde el punto de vista jerárquico- por encima del cargo de jefe de departamento, a la vez de afirmar que a la fecha los procedimientos de ascensos previstos en los reglamentos continúan en vigencia, lo que conlleva a dar por cierta la afirmación de los actores en referencia a que a futuro deberán concursar para acceder a las mismas posiciones que ya tenían antes de la reestructura.
De este modo, la carrera administrativa en vista a futuros ascensos, se ve comprometida.
Asimismo, se advierte que en el caso se afectó el derecho a la justa remuneración, a partir de la transformación de parte del salario base en una compensación.
La demandada señala en su contestación que, comparativamente, el salario total nominal no se vio disminuido.
Sin embargo, el embate de la actora no se centra en la morigeración del monto total, sino en la disminución en el sueldo base, pasando a cubrir la diferencia mediante compensación.
Consta que a partir de la metodología explicada en las pautas de correlación e implantación a que refiere el acto impugnado (fs. 22 ppal.
ficha No. 434/14.) que cuando el sueldo base integrado sea mayor al sueldo escala (nuevo salario establecido para cada grado en el marco del proyecto Bambú), se aplicará al funcionario una partida especial, que se verá reducida (absorbida), cuando el funcionario acceda a un salario de escala superior. Tal procedimiento anunciado, pone en evidencia la precariedad de la compensación a la que aluden los actores, y justifica su agravio.
En cuanto a la remuneración, decía el Tribunal en caso similar en Sentencia No. 783/17: “Es cierto que no dijo -como aduce la accionada- que la nueva retribución a percibir resulta levemente superior, pero -como viene de señalarse- no es ese el punto, sino el hecho de que el salario básico sería menor y eso tiene consecuencia sobre el cálculo de otras partidas e incluso sobre el futuro haber jubilatorio.
A juicio del Tribunal, también asiste razón a la accionante en este aspecto.
El abatimiento del sueldo básico -que es el agravio- surge acreditado por los recibos de sueldo, previo y posterior a la implantación (carpeta rosada fs. 3/4) y tiene consecuencias perjudiciales para la funcionaria.
La demandada no niega sino que ratifica el compromiso -que surge de la Resolución Nº 14-1358 de fecha 24.7.14 (fs. 31 de los A.A.)- de que ningún trabajador tenga ninguna pérdida salarial por la implantación de la nueva estructura. Pero, a partir de la metodología explicada en las pautas de correlación e implantación, a que refiere el acto impugnado (A.A. fs. 43 y vto.), resulta que la partida especial adjudicada cuando el sueldo base anterior fuera mayor al nuevo salario establecido en el marco del proyecto Bambú, se verá reducida o gradualmente absorbida cuando el funcionario acceda a un salario de escala superior. Esa previsión evidencia la precariedad de la compensación a la que alude la actora y justifica el agravio.
Tampoco se ha discutido que sea el sueldo base o sueldo escala, la base de cálculo para la retribución, por ejemplo, de horas extras, con lo que no cabe duda que la modificación del básico es determinante de un efecto lesivo desde ya, aunque luego sujeto a la eventualidad de que la actora haga o no horas extras.”
IX) Se comparte, pues, lo informado por la CNSC que propugna la anulación del acto en la fase impugnada, por cuanto del análisis efectuado por el Área de Organización y Gestión del Trabajo, con especialidad técnica en la materia, en la nueva estructura y efectivamente tal como alegan los actores “el cargo de Gerente de Sector de la anterior estructura no parece ser equivalente al cargo de Sub Gerente de Sector, de la nueva estructura respecto a la responsabilidad, jerarquía y complejidad”.
“También se observa que el cargo de Jefe de Departamento A, grado 5 de la anterior estructura se presenta como equivalente del cargo de Jefe de Departamento B, grado 7, definido en la nueva estructura y a su vez en la nueva estructura se define un cargo de Jefe de Departamento A, grado 6, lo cual ambos cargos denominados igual no se muestran como equivalentes, ya que son valorados diferentes por pertenecer a distintos grados”.
“El hecho de realizar una reestructura en un organismo no implica valorar los cargos asignados a los funcionarios de manera diferente a los que tenían antes. Cuando es necesario cambiar cargos asignados, la decisión no debe afectar los derechos adquiridos por los ocupantes de los mismos. Esto fue lo que sucedió en el caso de marras al degradar en la carrera administrativa a los actores, lesionando por tanto sus derechos”. (fs. 227-228 de infolios).
X) Como lo ha reiterado uniformemente el Tribunal, la Administración tiene la facultad de reestructurar y racionalizar su organización escalafonaria, en tanto ello lo encuentre conveniente para la mejor y más eficiente prestación de los servicios a su cargo, pero debe efectuarlo sin perjudicar los derechos de sus funcionarios y sin que ese instrumento pueda ser utilizado para el apartamiento de las normas que regulan la carrera administrativa.
En definitiva, los actores debieron ser designados en cargos equivalentes en la nueva estructura, habiéndose lesionado sus derechos funcionales.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA:
Ampáranse las pretensiones anulatorias y, en su mérito, declárase la nulidad del acto impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora, y demandada en la suma de $ 30.000 (pesos uruguayos treinta mil), para cada una.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste, Dr. Corujo (r.), Dra. Venturini.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).