Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 296/2018
21 de agosto de 2018
- Ficha (IUE)
- 528/16
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de agosto de 2018.
No. 296
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"VIERA SILVA, QUEBER ORIBE con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 528/16).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor Queber VIERA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 03-936-2015-1171 dictada el 2 de setiembre de 2015 por la Dirección Técnica de Prestaciones - Gerencia de Prestaciones Económicas y Gerencia de Gestión de Prestaciones del Banco de Previsión Social (en adelante: BPS) mediante la cual se resolvió: a) declarar incompatible la percepción de la jubilación que percibe el accionante, de afiliación Industria y Comercio, aprobada por la Resolución No. AP85/2005 del 27 de abril de 2005, con la actividad de la misma afiliación desempeñada desde el 12 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2014; y, b) proceder al cálculo de lo indebidamente percibido durante dicho periodo y proceder a su recupero (fs. 2 a 3 infolios).
Asimismo, impugnó la liquidación y factura que fuera realizada y emitida con el número de control 20713179 correspondiente al mes de noviembre de 2015 (fs.13 infolios).
Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto administrativo es ilegítimo por haber sido dictado con abuso de poder y contravenir principios como la seguridad jurídica, la buena fe y la buena administración.
Indicó que se encuentra jubilado desde junio del año 2004 percibiendo una jubilación de afiliación civil docente y que desde enero de 2005 percibe una jubilación de afiliación Industria y Comercio Docente.
Señaló que en virtud de los magros ingresos jubilatorios que percibía, a los 62 años se vio obligado a continuar trabajando. En dicha ocasión, realizó una consulta ante el BPS donde se le informó que, siendo jubilado, la actividad que podía realizar era la docencia, sin que se le explicara o advirtiera que la Asociación Civil donde la ejerciera debía cumplir alguna condición especial.
Fue así que en abril de 2005 ingresó en AUDEC (Asociación Uruguaya de Desarrollo, Educación y Capacitación) como maestro coordinador, comunicando el alta de trabajo al BPS a la filiación industria y comercio haciendo las declaraciones y aportes correspondientes.
El 31 de octubre de 2014, se presentó ante el BPS a fin de solicitar el cálculo previo de reforma por actividad de reingreso y -para su sorpresa- el 4 de diciembre de 2015 se le notificó que existía una situación de incompatibilidad desde el 12 de abril de 2005 a la actualidad y que existía cobro indebido, por lo que de continuar con la actividad que venía desempeñando, se le suspendería la jubilación de afiliación de industria y comercio.
Afirmó que existió abuso de poder por parte de la Administración al imponerle arbitrariamente una retención (sin darle vista previa del cálculo de la misma, cercenando así su derecho de defenderse), para luego de escucharlo y de haberle retenido durante diez meses la suma que le pareció, señalar que se trató de un “error de la Administración” y mantener la postura de que debe devolver las prestaciones percibidas durante el período comprendido entre el 12.4.2005 y el 31.12.2014. Afirmó que el cambio de nombre de “cobro indebido” a “pago en demasía” no le quita la ilegitimidad, ni el daño que le causa.
Señaló que la Administración fundó su volición en el artículo 74 del Acto Institucional No. 9, en el artículo 25 del Decreto No. 431/981 y en el artículo 15 del Decreto No. 125/996. Su posición es que no es compatible la percepción de jubilación, con el desempeño de una actividad remunerada amparada por el mismo Organismo que sirve la prestación, con excepción de quienes ejerzan cargos docentes en Institutos de Enseñanza oficiales o habilitados. Destacó que la exigencia en lo que refiere a las condiciones de los centros ha desaparecido a partir de la promulgación de la Ley General de Educación, en la que la figura de la habilitación fue sustituida por la autorización.
Hizo referencia a la Sentencia No. 207/2016 dictada por este Tribunal con efectos generales y absolutos, señalando que la misma resulta aplicable a su caso. Adujo que dicho fallo refiere a la compatibilidad de acceder a una jubilación por servicios docentes y el mantenimiento de actividad desarrollada bajo el régimen de inclusión de la Caja Civil, siendo ésa una situación análoga a la suya, que se encuentra percibiendo afiliación civil docente desde el 1º de junio de 2004 y afiliación Industria y Comercio desde el 12 de enero de 2005 y que desde el 12 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2014 realizó actividad de afiliación Industria y Comercio.
Afirmó que el actuar de la Administración, quien durante 10 años aceptó, consintió y aprobó la actividad docente que ejerció, reconociendo tácitamente la compatibilidad entre la jubilación que percibe y los trabajos realizados tiene cierto valor para ésta, en el sentido de que, apartarse de ello, puede ser índice de falta de buena fe y de arbitrariedad, además de implicar una vulneración a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. En tal sentido, destacó que la teoría de los actos propios resulta aplicable por no ser lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior.
Por otra parte, señaló que el descuento de cualquier eventual cobro indebido que la Administración entendiera que existió, debió operar únicamente respecto de la pasividad “indebidamente percibida”. No de otra. Sin embargo, el BPS -de forma arbitraria y abusiva- dispuso la retención sobre el total de los haberes jubilatorios que percibe, y no solamente sobre la jubilación de industria y comercio. La liquidación que se le exhibió resulta inentendible, no habiendo accedido la Administración explicitar cómo llegó a la suma que le reclama de $994.350.
Finalmente, señaló que el BPS tampoco fue claro en cuanto a expedirse sobre la reforma de la cédula jubilatoria que planteara.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad de las voliciones resistidas y que, en cumplimiento del artículo 24 de la Constitución, se disponga que se repare el daño causado, reintegrándose en forma inmediata, el monto total que le fue retenido de sus haberes jubilatorios del mes de noviembre de 2015.
II) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que el mismo fue dictado acorde a Derecho.
Destacó que el actor reconoció haber desempeñado -luego de obtenida la jubilación de Industria y Comercio- actividad docente, también de afiliación de Industria y Comercio. Es decir que continuó desempeñando actividad laboral de la misma afiliación que la pasividad que mensualmente percibía. Ello contraviene el artículo 74 del Acto Institucional No. 9, el artículo 25 del Decreto reglamentario No. 431/981 y el artículo 15 del Decreto No. 125/996, reglamentario de la Ley No. 16.713.
Afirmó que si bien el BPS cuenta con una base de datos importante, es materialmente imposible tener conocimiento a través del cruce de información de la situación ocurrida con el Sr. Viera.
Señaló que dado que el actor continuó en la misma actividad laboral y de la misma afiliación, Industria y Comercio, el Organismo procedió a dar de baja la jubilación, incluir el período en el que continuó desempeñando la misma y realizó una nueva liquidación del sueldo básico jubilatorio, el cual se incrementó a raíz de esos años de trabajo y aporte efectivo. Y, sobre ese nuevo haber jubilatorio, se procedió a fijar el monto a descontar, del cual se agravia el actor, por los haberes percibidos indebidamente durante el período comprendido entre el 12.4.2005 y el
31.12.2014.
En definitiva, bregó por la confirmación de los actos encausados.
III) Por Decreto No. 528/2016 (fs. 96) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
107, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 277 fojas).
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 112-114 y fs.
118-120, respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 370/17, aconsejando el amparo de la demanda interpuesta (fs. 123 a 124).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 126).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 8 de diciembre de 2015 (fs. 76 de los A.A.) quien lo resistió el 17 de diciembre de 2015 mediante los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 78 - 85 de los A.A.).
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 11 de julio de 2016 operó la denegatoria ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 2 de setiembre de 2016 (nota de cargo fs. 77 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
03-936-2015-1171 dictada el 2 de setiembre de 2015 por la Dirección Técnica de Prestaciones - Gerencia de Prestaciones Económicas y Gerencia de Gestión de Prestaciones del BPS mediante la cual se resolvió: a) declarar incompatible la percepción de la jubilación que percibe el accionante, de afiliación Industria y Comercio, aprobada por Res.
AP85/2005 del 27 de abril de 2005, con la actividad de la misma afiliación desempeñada desde el 12 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2014; y, b) proceder al cálculo de lo indebidamente percibido durante dicho periodo y proceder a su recupero (fs. 2 a 3 infolios). Asimismo, impugnó la liquidación y Factura que fuera realizada y emitida con el número de control 20713179 correspondiente al mes de noviembre de 2015 (fs.13 infolios).
III) Antecedentes.
Conforme emerge de los antecedentes adjuntos, desde el mes de junio del año 2004 el accionante percibe una jubilación de afiliación civil docente y desde el 12 de enero de 2005 una jubilación por afiliación industria y comercio (fs. 189 vto. de los A.A.). A su vez, emerge que desde el mes de abril de 2005 presta funciones como Maestro coordinador en AUDEC (Asociación Uruguaya de Desarrollo, Educación y Capacitación).
Por dicha labor prestada, se virtieron los aportes de seguridad social correspondientes al Organismo por la afiliación Industria y Comercio.
Previamente, realizó una consulta al Organismo Previsional, donde le informaron que siendo jubilado podía ejercer docencia sin manifestarle alguna condición específica.
Con fecha 31 de octubre de 2014 (fs. 53 de los A.A.) presentó una solicitud de cálculo previo de reforma del haber jubilatorio por reingreso.
En virtud de ello, el Organismo previsional advirtió que el actor se encontraba en una situación de incompatibilidad generada desde el 12 de abril de 2005.
El 15 de diciembre de 2014 (fs. 165 en foliatura roja de los AA) se confirió vista al accionante de la situación indicada, manifestándole la incompatibilidad planteada, el cobro indebido de haberes y se le comunica que de continuar con la actividad que viene desempeñando se le suspenderá la jubilación de afiliación industria y comercio.
Posteriormente, la Asesoría del BPS solicitó informe al Ministerio de Educación y Cultura, a fin de conocer si AUDEC y el Centro Educativo Espigas perteneciente la misma institución, se encuentran habilitados por aquél.
El 3 de febrero de 2015, según consta fs. 171 y ss., el mentado Ministerio informó que la AUDEC cuenta con registro en el MEC, aclarando que el mismo es solo a los efectos de exoneración impositiva, no teniendo carácter obligatorio, no implicando reconocimiento, aprobación, habilitación, autorización o aval.
Finalmente, con fecha 2 de setiembre de 2015 se dictó el acto impugnado y en noviembre de ese mismo año, se emitió la factura que se resiste (fs. 2-3 y 13 de infolios).
IV) Delimitación de la questio decidendi .
Liminarmente, se impone definir cuál es el objeto del presente proceso. Y, ello por cuanto, del petitorio planteado por el actor, se desprende que éste solicitó se declare la nulidad de las voliciones resistidas (descriptas en el Considerando anterior) y que, en cumplimiento del artículo 24 de la Constitución, se disponga que se repare el daño causado, reintegrándose en forma inmediata, el monto total que le fue retenido de sus haberes jubilatorios del mes de noviembre de 2015.
A juicio del Tribunal, la parte del petitorio que refiere a que “que, en cumplimiento del artículo 24 de la Constitución, se disponga que se repare el daño causado, reintegrándose en forma inmediata, el monto total que le fue retenido de sus haberes jubilatorios del mes de noviembre de 2015” excede claramente la jurisdicción de la Sede, por tratarse una petición de condena.
El artículo 309 de la Constitución establece: “El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo conocerá de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder.” (El resaltado no se encuentra en el texto original).
Por su parte, el artículo 310 del mismo cuerpo normativo dispone:
“El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo. (…)” (El resaltado no se encuentra en el texto original).
Considerando lo señalado, puede advertirse que la competencia de la Corporación se limita a anular o confirmar actos administrativos. Con tales entendimientos, se concluye que la solicitud para que el Cuerpo disponga que se repare el daño causado, reintegrándose en forma inmediata, el monto total que le fue retenido de sus haberes jubilatorios del mes de noviembre de 2015, no ingresa dentro de la competencia mencionada, por lo que corresponde desestimar las peticiones mencionadas.
V) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la admisión de la pretensión anulatoria (con el alcance señalado) y, en consecuencia, anulará los actos impugnados, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
VI) Análisis sobre el fondo del asunto.
El primero de los agravios esgrimidos por el actor refiere a que el hecho de que la Institución donde se desempeñara como docente durante los 2005 y 2014 no fuera oficial o no contara con la habilitación del Ministerio de Educación y Cultura no torna incompatible a la prestación de sus servicios con la percepción de una jubilación de Industria y Comercio.
Y se fundó para ello en que a partir de la aprobación de la Ley General de Educación, ya no es precisa la mentada “habilitación” del centro educativo, sino que la misma fue sustituida por una autorización.
Si bien el accionante realizó dicho planteo, luego no desarrolló argumento alguno como respaldo del mismo.
A juicio del Tribunal, el agravio no es de recibo.
Surge de fojas 171 de los antecedentes administrativos que el Ministerio de Educación y Cultura informó que AUDEC cuenta con el Registro de Instituciones Culturales y de Enseñanza, pero que ello es a los solos efectos fiscales, sin que implique reconocimiento, aprobación, habilitación o aval alguno para su funcionamiento.
Siendo que el artículo 74 del Acto Institucional No. 9 dispone que:
“Es incompatible la percepción de jubilación con el desempeño de una actividad remunerada amparada por el mismo órgano que sirve la prestación, con excepción de quiénes ejerzan cargos docentes en institutos de enseñanza oficiales o habilitados los que podrán, además, exclusivamente en base a los mismos, integrar una jubilación compatible con otra actividad no docente. (…)”, resulta claro que para poder incluir la actividad del actor dentro de las excepciones previstas en la normativa es preciso que la institución cuente con la habilitación mencionada.
Resulta ser un hecho no controvertido que AUDEC, es una Institución de Enseñanza que gestiona el Centro Educativo “Espigas”, una ONG que posee varios convenios con INAU, atiende niños en CAIF, Club de Niños, CODICEN, entre otros; no es una institución habilitada oficialmente (fs. 63 infolios in finne), por lo que no asiste razón al actor en su planteo.
Y, si bien el accionante alegó desconocer que se exigía este requisito-habilitación oficial-, claramente este argumento no es de recibo en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 del Código Civil.
Respecto a que le son aplicables los alcances generales de la Sentencia No. 207/2016, tampoco le asiste razón al promotor, en tanto refiere a la compatibilidad de servicios docentes con servicios prestados a la Caja Civil, que no es el caso del accionante que se encontraba jubilado por Industria y Comercio y afiliado también por Industria y Comercio.
En suma, el agravio en análisis, tal cual fue planteado, no es de recibo.
VII) Sobre la Teoría de los Actos Propios, Violación del Principio de Buena Fe y Seguridad Jurídica.
El actor invocó la Teoría de los Actos Propios y señaló al respecto que durante casi 10 años el BPS estuvo en conocimiento de su situación;
esto es, que se encontraba jubilado y que además ejercía la docencia, encontrándose inscripto en la Historia Laboral y efectuando sus aportes mensuales; todo ello conocido y consentido por BPS.
A juicio del Tribunal, asiste razón al demandante en este aspecto de su planteo.
En lo que refiere al principio de buena fe, -aplicado al Derecho Administrativo- viene al caso citar al autor Jesús GONZÁLEZ PÉREZ quien señaló que este principio representa el contenido ético social en el orden jurídico y, concretamente, el valor confianza en la conducta de los agentes públicos y de los administrados. Los valores de lealtad, honestidad, moralidad y transparencia que su aplicación conllevan, resultan hoy especialmente necesarios en las relaciones entre las Administraciones públicas y los administrados. (Cfme. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “El principio general de la buena fe en el Derecho Administrativo” , Civitas, Madrid, 1999, p. 36).
Del estudio pormenorizado de los recaudos adjuntos se desprende con claridad que en el caso de autos, el mentado principio ha sido quebrantado por la Administración quien, luego de 10 años no sólo declaró incompatible la jubilación del accionante con su actividad como docente sino que, además, efectuó una retención por “cobro indebido”.
No se trata de una situación de “ocultamiento” por parte del administrado, todo lo contrario; el BPS estuvo desde un principio en pleno conocimiento de la situación, la aceptó, consintió y cobró durante diez años los aportes del contribuyente sin objeción alguna.
Por ende, el valor confianza en la conducta del Ente no se verifica en la emergencia. Legítimamente el demandante tuvo plena confianza en que su actuar era acorde a Derecho y ello respaldado por la propia conducta de la Administración que, durante 10 años generó dicha certeza jurídica.
Todo esto conlleva al Tribunal a compartir el razonamiento que efectúa el accionante en cuanto a que en el caso resulta de aplicación la llamada “regla del acto propio”.
En Sentencia No. 391/2014 el Tribunal sostuvo: “(…) Como lo expresa Jonás BERGSTEIN en su excelente estudio, la regla del acto propio supone la prohibición de alegar un derecho en contradicción con una conducta anteriormente asumida. Se tutela la coherencia del comportamiento, sancionando la conducta de aquel que contraría o traiciona la confianza que él mismo ha suscitado a través de una conducta anterior. Se requiere una conducta previa y relevante, susceptible o apta de generar en la contraparte el estado de confianza que el Derecho tutela, aptitud ésta que debe ser apreciada conforme a los criterios de razonabilidad que inspiran todo el ordenamiento jurídico.
Y sus consecuencias no son otras que la inoponibilidad (ante ciertas personas), de la conducta contradictoria, esto es, la desestimación de la pretensión contradictoria (Cf. BERGSTEIN, Jonás: “La regla del acto propio en las relaciones entre el Fisco y el contribuyente”, FCU, Montevideo, 2008, págs. 10 y 11). (…)”.
En el caso en estudio, aparece una Administración que, durante 10 años estuvo en pleno conocimiento, aceptó y consintió la compatibilidad entre la jubilación que percibía el accionante y su actividad como docente, por la que aportó durante todo ese período, creando, claramente, confianza y seguridad jurídica en éste. Luego, sin más, declaró la incompatibilidad entre ambas y resolvió proceder al recupero de las sumas “indebidamente” percibidas; claramente en contradicción con el principio de buena fe, la coherencia en el comportamiento y la seguridad jurídica, reglas que deben presidir su obrar.
Como expresa el Prof. Felipe ROTONDO:
“La manifestación de la confianza surge de medidas, ejemplos de actos de disposición que el administrado adopta o no adopta, ante la conducta seguida por la administración.” Como explica el autor recordando jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, el obrar de la Administración puede dar lugar a una confianza legítima al demostrar objetivamente cierta permanencia y, con ello, una previsibilidad del comportamiento a través de signos externos, suficientemente concluyentes como para que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de la legalidad de una actuación administrativa concreta, moviendo su voluntad a realizar determinados actos. (Así: ROTONDO, Felipe: “Conducta previa de la administración ¿Existe el precedente administrativo?” en AA. VV.: “Seguridad Jurídica y Derecho Administrativo”, FCU, Montevideo, 2011, pág. 174;(…).
En doctrina se suele recordar la definición del autor civilista ENNECCERUS, quien señalaba que a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esa conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe justifica la conclusión de que no se hará valer el Derecho; o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe (en tal sentido véase GELSI BIDART, Adolfo: "Acerca de la teoría del acto propio", Revista Jurídica Estudiantil, CED, Nº 5, Año 3, mayo 1988, págs. 9 y siguientes; BARBIERI, Laura: “La doctrina de los actos propios y nuestra jurisprudencia” , ADCU T. XXX, págs. 767 y siguientes;
BERGSTEIN, Jonás: “Algunas reflexiones a propósito de la vigencia de la regla del acto propio en materia tributaria”, Revista Tributaria, T. XXXV, No. 205, pág. 478-479).
En resumen, lo actuado por la Administración constituye un vicio procedimental trascendente, que por sí solo, amerita el amparo de la pretensión anulatoria.
VIII) Un error cometido por la Administración no puede perjudicar al contribuyente.
El propio Directorio del Ente previsional, emitió la R.D. No. 22- 29/2016 el 13 de julio de 2016, mediante la cual desestimó la recurrencia interpuesta contra el acto impugnado, y en la misma dispuso: “la empresa (…) inscribió en tiempo y forma al trabajador, realizando los aportes correspondientes durante el tiempo que el titular se encontró en actividad, estableciéndose así que en el caso no fue detectado por los servicios informáticos del Organismo, los que deben realizar los controles de incompatibilidad correspondientes” agregando “que el pago en más realizado fue producto de un error o inadvertencia de la Institución, siendo de responsabilidad del Organismo, por lo que (…) corresponde que el recupero de lo que se le pagó en demasía al titular se le descuente en cuotas mensuales equivalentes al 10% de la misma prestación que lo generó (Resultandos V) y VI).
El Tribunal comparte lo señalado por el Sr. Procurador del Estado en cuanto a que: “(…) en la especie, existe un ‘error imputable a la Administración’ consolidando una situación durante un extenso período al consentir el pago de aportes de seguridad social pertinentes por la actividad docente del accionante, ello en forma contemporánea al goce de una pasividad por servicios de la misma afiliación.
(…) el actuar equívoco del Organismo no puedo derivar en un perjuicio para el administrado, por lo que la pretensión de efectuar el descuento de una suma de dinero en el monto jubilatorio en concepto de ‘cobro indebido’ es inadmisible.
No se soslaya que, conforme lo ha sostenido el Tribunal en forma constante, no existen derechos adquiridos contra leggem y que la Administración no sólo tiene el derecho sino el deber de ajustar su conducta a Derecho; sin embargo, en casos como el de autos, en que la situación se verificó durante un lapso muy prolongado, fue conocida por el Ente quien la consintió, aprobó y cobró aportes, la Sala entiende que los principios de raigambre constitucional de buena fe y seguridad jurídica priman y deben ser tutelados.
IX) Sobre la legitimidad del segundo acto impugnado.
El segundo de los actos impugnados -liquidación y factura correspondiente al mes de noviembre/15- también será declarado nulo, en virtud de la anulación del primero de los actos impugnados.
X) Sobre la Reforma de la Cédula Jubilatoria.
El planteo que efectuó el accionante a fs. 72 respecto a la reforma de cédula jubilatoria, no corresponde sea analizado en el presente fallo, pues no forma parte del objeto de este accionamiento.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad de los actos administrativos impugnados.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste, Dr. Corujo, (r.), Dr. Tapie.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).