Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 294/2018
21 de agosto de 2018
- Ficha (IUE)
- 48/2016
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de agosto de 2018.
No. 294
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"MIGLIARO, INÉS con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad" (Ficha No. 48/2016).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 23/2/2016, a fs. 2, compareció la accionante, entablando demanda de nulidad contra la Resolución N° 86, Acta Nº 11, dictada por el Consejo de Formación en Educación de la ANEP con fecha 17 de abril de 2015, por la cual se resolvió no hacer lugar a la petición formulada por la actora referente al traslado de su cargo efectivo de Formadora en el Área Matemática del Centro Regional de Profesores del Sur al Instituto de Profesores “Artigas” (fs. 35 en foliatura roja de los
A.A.).
Relató la compareciente que es titular del cargo efectivo de Formador de Formadores en el Área de Matemáticas y que durante ocho años subrogó el cargo de la Directora del CERP del SUR, en la ciudad de Atlántida, habiendo cesado dicha subrogación el 1º de abril de 2014. En función de esa situación, presentó una petición solicitando, al amparo de lo dispuesto por el artículo 32.1 del Estatuto del Funcionario Docente, que se la trasladara al Instituto de Profesores Artigas a efectos de ejercer en ese Centro, el cargo de Formador de Formadores en el Área Matemáticas.
Expuso que la previsión referida es una norma estatutaria que concede al docente que subrogó una dirección la posibilidad de pasar a otro Instituto a ejercer su cargo docente diferente de donde venía subrogando.
Sin embargo, el Consejo de Formación en Educación desestimó la petición presentada por la actora a fin de ser trasladada.
Puntualizó que el Estatuto prevé el traslado que solicitó, pero la Administración entendió que la solicitud no era procedente, por cuanto “la efectividad de la interesada refiere al cargo de Formador de Formadores”.
Manifestó que el cargo de Formador de Formadores fue creado para ser desempeñado en los CERPS, cuando éstos tenían una institucionalidad fundacional diferente a los demás Centros de Formación Docente.
Actualmente no existe esta diferencia institucional entre los CERPS y los otros Institutos de formación Docente del país. Pero además, tal diferenciación no está recogida en el Estatuto del Funcionario Docente, que no distingue ni condiciona el traslado por el lugar en el cual el docente cumple funciones.
Dijo que el artículo 32.1 del Estatuto es por demás claro en cuanto a que, una vez finalizada una subrogación, quien subroga tiene prioridad para ser trasladado a otro establecimiento docente, en caso de solicitarlo.
Indicó que en los informes de la Administración, para negar el traslado solicitado, hizo referencia al literal h) del artículo 4 y al literal b) del artículo 56 del Estatuto del Funcionario Docente, pero sin analizar si el compareciente cumplía con las exigencias que éstos prevén.
Citó las referidas normas estatutarias, afirmando que en su caso se ha cumplido con la normativa invocada por la Administración a efectos de negar la petición de traslado.
Puntualizó que el antecedente invocado para negar la petición, esto es, la Resolución Nº 1 del Acta 25 de fecha 21 de mayo de 2014, no debe ser considerado, ya que la fundamentación del pedido es diferente, pues aquel se fundamenta en “el hecho de no existir efectivos dentro de la mayoría de las asignaturas específicas del profesorado de Sociología”, es decir, que no se trata de una solución análoga como para poder aplicar la misma solución. La Administración está tratando situaciones diferentes de manera idéntica, lo cual deviene ilegítimo.
Sostuvo que resulta ilegítima la negativa a efectuar el traslado fundada en que el cargo de la actora pertenece a un CERP, ya que no existe diferencia institucional entre los CERPS y otros Institutos de Formación Docente del país; la condición invocada no se encuentra recogida en el Estatuto docente, el que nada expresa, a efectos de conceder o no un traslado, en relación al Instituto del cual se es titular del cargo.
Señaló, por lo expuesto, que los motivos invocados no son reales, existentes o verdaderos, debiendo anularse el acto administrativo impugnado por falsedad o inexactitud en sus motivos.
En definitiva, solicitó la anulación del acto encausado.
II) Que con fecha 14/4/2016, a fs. 11, compareció la representante de la demandada, defendiendo la legitimidad del acto en causa.
Sostuvo que la resolución impugnada, por la cual se desestimó la petición que presentara la actora solicitando su traslado al IPA, es válida y cumple con las disposiciones de la normativa vigente.
Destacó que debe de tenerse presente que la accionante es docente efectiva no permanente en un cargo de Formador de Formadores en el Área Matemáticas, con dedicación exclusiva y con radicación en el CERP del SUR (Atlántida).
Recalcó que la docente, en su reclamo, realiza una interpretación errónea de la normativa, estimando que su petición de traslado debió conferirse al amparo del artículo 32.1 del EFD.
Al respecto, señaló que la referencia realizada por la Administración a los artículos 4 literal h) y 56 literal b) del Estatuto no es equívoca, sino que constituye la lógica referencia a las normas que vinculan los traslados de los funcionarios docentes. Pero debe de tenerse presente que la consagración de la norma no constituye una obligación de la Administración de conceder el traslado. Así, la propia norma lo establece cuando refiere que “podrán trasladarse”. No constituye un imperativo para la Administración, aun cuando se cumplan los requisitos establecidos;
siempre la situación será condicional, para solicitarlo deben de cumplirse con determinados requisitos, pero la Administración evaluará cada caso para resolver en forma afirmativa o negativa.
Puntualizó que, en el caso de la accionante, aun cuando cumpla con los requisitos, falta la existencia de algo esencial que es la referencia a su “cargo y especialidad”. La actora es docente efectiva no permanente y ostenta un cargo de Formador de Formadores con radicación exclusiva en el CERP.
Agregó que no se cuestiona que los egresados del CERP y del IPA tienen iguales derechos, pues no es esa la situación a que refiere el caso de autos. Lo que debe tenerse presente es que el cargo y la efectividad de la accionante tienen radicación solo para el CERP, radicación que es de carácter exclusivo para dichos centros. En virtud de ello, la invocación de lo dispuesto por el art. 32.1 del EFD, no es pasible de aplicación al caso, dada la situación específica de la efectividad y el cargo de la accionante.
Adujo que la motivación del acto atacada es válida, ya que se adecua a la propia normativa, surgiendo de los antecedentes de la resolución.
Concluyó que el actuar de la Administración ha sido ajustado a Derecho, dentro del marco legítimo de sus potestades.
En suma, solicitó el rechazo de la demanda incoada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 31.
IV) Alegaron las partes por su orden. La actora lo hizo a fs. 35 y ss. y la demandada a fs. 39 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien produjo el Dictamen Nº 290/2017, a fs.
61, aconsejando el amparo de la demanda entablada.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley
15.869), para el correcto accionamiento de la nulidad.
II) En obrados se demanda la nulidad de la Resolución N° 86, Acta Nº 11, dictada por el Consejo de Formación en Educación de la ANEP con fecha 17 de abril de 2015, por la cual se resolvió no hacer lugar a la petición formulada por la actora referente al traslado de su cargo efectivo de Formadora en el Área Matemática del Centro Regional de Profesores del Sur al Instituto de Profesores “Artigas” (fs. 35 en foliatura roja de los A.A.).
Contra dicho acto, notificado personalmente a la actora con fecha 7 de mayo de 2015 (conforme sus dichos, no controvertidos), interpuso ésta, el día 19 del mismo mes, los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 38 y ss. A.A.).
Se produjo la denegatoria ficta con fecha 5 de diciembre de 2015, al vencer el plazo de doscientos días sin resolución expresa del último recurso.
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 23 de febrero de 2016 (nota de cargo a fs. 6 de autos).
III) Por Dictamen Nº 290/2017, a fs. 61, el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó el amparo de la demanda incoada.
IV) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad, compartirá lo dictaminado por la Procuraduría del Estado y procederá a anular el acto administrativo impugnado, en mérito a las consideraciones que se desarrollarán en los siguientes numerales.
V) Antecedentes.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, la actora presentó petición ante el Consejo de Formación en Educación de la ANEP, con fecha 11 de abril de 2014, manifestando que “(…) se ha desempeñado como Encargada de Dirección del Centro Regional de Profesores del Sur desde el 15 de junio de 2006 hasta el 1° de abril de 2014, subrogando, por Art. 20 del Estatuto del Funcionario Docente (EFD), a la Directora efectiva Prof. Laura Motta ”. Solicitó en dicha oportunidad “(…) el traslado de su cargo efectivo de Formadora en el Área Matemática del Centro Regional de Profesores del Sur al Instituto de Profesores “Artigas”, acogiéndose al Art. 32.1 del EFD, el cual dice textualmente: “32.1. El docente que subrogó al superior, terminada la subrogación tendrá prioridad para su traslado a otro establecimiento docente en caso de solicitarlo” (fs. 5 A.A.).
El Departamento de Personal Docente informó el 8 de julio de 2014 que la actora es Efectiva no permanente (según el art. 82 del EFD) en un cargo de Formador de Formadores, en el Área de Matemática, con carácter de Dedicación Exclusiva, con radicación en el Centro Regional de Profesores (CERP) del Sur-Atlántida. Dijo que, por tratarse de cargos de Docencia Directa que fueron creados para ser desempeñados en los CERPS, y según lo expresado por División Jurídica ante solicitud de igual tenor resuelta por Acta Nº 25, Resolución Nº 1, de fecha 21 de mayo de 2014, el traslado al IPA no sería procedente (fs. 6 AA).
La División Jurídica se expidió por informe de fecha 12 de agosto de 2014, invocando los arts. 4º literal h y art. 56 literal b) del EFD y la Resolución Nº 1, Acta Nº 25, de fecha 21 de mayo de 2014, entendiendo que “(…) no corresponde acceder a lo solicitado debido a que la efectividad de la interesada refiere al cargo de Formador de Formadores ” (fs. 8 a 9 A.A.).
Luego de adjuntarse diversa documentación y normativa, volvió a expedirse el Departamento de Personal Docente, por informe de fecha 8 de octubre de 2014, en el cual se ratificó lo informado anteriormente, agregando copia de la Resolución N° 1, Acta Nº 25, en la que, para solicitud de igual tenor, División Jurídica en el Considerando III) informa que no corresponde el traslado de la Docente Formadora Efectiva al IPA.
(fs. 21 A.A.).
El 29 de octubre de 2014 se expidió nuevamente División Jurídica del Consejo de Formación en Educación, ratificando lo informado en su anterior dictamen (fs. 23 a 24 A.A.).
Se le confirió vista a la actora el 5 de diciembre de 2014 (fs. 26 A.A.), la que fue evacuada con fecha 19 de diciembre de 2014, argumentándose que corresponde disponer el traslado en función de lo dispuesto en el art. 32.1 del EFD, no existiendo diferencia institucional entre los CERPS y los otros Centros o Institutos de Formación Docente, además de que el EFD no distingue ni condiciona el traslado en base al lugar en el cual el docente cumple funciones (fs. 27 a 31 A.A.).
Luego de evacuada la vista, se expidió una vez más la División Jurídica, por informe de fecha 26 de enero de 2015, en el que indicó que la norma que fundamenta lo informado respecto de que la efectividad de la interesada refiere al cargo de formador de formadores, es la “ Resolución N° 90, Acta N° 90 de 9 de diciembre de 1999 ” (sic), cuyo art. 2° dispone que “el concurso otorgará a sus participantes derecho a la efectividad en docencia directa en los Centros Regionales de Profesores en las áreas y asignaturas convocadas por el mismo ”. A su vez, respecto a lo dispuesto por el art. 32.1 del EFD, recordó que ya se había pronunciado sobre ello invocando lo dispuesto en el art. 20 del Estatuto, expresando que podría entenderse que frente a la vacancia del Director de un Centro Educativo, procedería el instituto de la subrogación, como en el presente asunto. Por último, en cuanto al antecedente invocado, entendió que la Administración no está tratando situaciones diferentes de manera idéntica, no deviniendo en consecuencia dicha actuación como ilegítima, debido a que en oportunidad de que la Sra. SOSA solicitó su traslado al IPA, lo hizo invocando su cargo de Formador de Formadores (fs. 33 a 34 A.A.).
Finalmente, el Consejo de Formación en Educación dictó el acto impugnado, por el cual se resolvió no hacer lugar a la petición formulada por la actora, referente al traslado de su cargo efectivo de Formadora en el Área Matemática del Centro Regional de Profesores del Sur al Instituto de Profesores “Artigas” (fs. 35 A.A.).
VI) Análisis sustancial. Ilegitimidad del acto impugnado.
La accionante entiende que resulta ilegítima la negativa a efectuar el traslado, fundada en que el cargo de la actora pertenece a un CERP, ya que no existe diferencia institucional entre los CERPS y otros Institutos de Formación Docente del país. Señala que la condición invocada no se encuentra recogida en el Estatuto del Funcionario Docente, el que nada expresa, a efectos de conceder o no un traslado, en relación al Instituto del cual se es titular del cargo. Concluye, por ello, que los motivos invocados no son reales, existentes o verdaderos, debiendo anularse el acto administrativo impugnado por falsedad o inexactitud en sus motivos.
A juicio del Tribunal, le asiste razón en el planteo.
De acuerdo con la documentación incorporada, la actora accedió al cargo de Formadora en el Área de Matemáticas del Centro Regional de Profesores del Sur por concurso, habiendo tomado posesión del cargo el 12 de abril de 1999 (fs. 115 carpeta de documentación en 135 fs.).
El 15 de junio de 2006 asumió como Encargada suplente de la Dirección del Centro Regional de Profesores del Sur, hasta el reintegro de la titular de dicho cargo, lo que fue homologado por Resolución del CO.DI.CEN N° 3, Acta N° 67, de fecha 15 de setiembre de 2006 (fs. 60 ibídem).
Ello, en aplicación del art. 20 del Estatuto del Funcionario Docente (EFD), el cual dispone: “La Dirección de cada establecimiento educacional estará integrada por el Director y los Subdirectores correspondientes, si los hubiere. El cargo de Director no podrá quedar acéfalo. En caso de vacancia asumirá de inmediato el Subdirector que preceda en el orden escalafonario. Si no hubiere Subdirector, transitoriamente y hasta que se provea el cargo mediante los mecanismos previstos en el artículo 32, asumirá la Dirección el docente del establecimiento que tenga precedencia en el sistema escalafonario de acuerdo con el criterio establecido en el artículo 13. (…)”.
Luego de culminada la encargatura, que se extendió por un lapso de casi ocho años (hasta el 1° de abril de 2014), la accionante formuló petición solicitando el traslado de su cargo efectivo de Formadora en el Área de Matemáticas del Centro Regional de Profesores (CERP) del Sur, al Instituto Profesores “Artigas” (IPA) (fs. 5 A.A.).
Fundó su solicitud en lo dispuesto en el art. 32.1 del EFD, conforme con el cual: “El docente que subrogó al superior, terminada la subrogación tendrá prioridad para su traslado a otro establecimiento docente en caso de solicitarlo”.
La norma invocada por la actora para solicitar su traslado hace hincapié en que los funcionarios que subrogaron a un superior tendrán prioridad para el traslado a otro establecimiento docente, pero no puede dejar de señalarse que la potestad de la ANEP de conceder o no los traslados solicitados es carácter discrecional, la que debe ser ejercida dentro de los límites que las reglas y los principios generales de Derecho imponen a la Administración, en garantía de los derechos de los funcionarios.
A este respecto, ha sostenido el Tribunal en anteriores ocasiones que la decisión de trasladar a un funcionario, o de asignarle nuevas tareas, así como la de denegar una solicitud de traslado, es una facultad de ejercicio discrecional, que tiene impuestos los límites de toda actividad discrecional.
Así se señala, por ejemplo, en la Sentencia N° 353/2016: “En cuanto a la legitimidad de la decisión de denegar el traslado, cabe señalar que corresponde partir de la premisa de que los jerarcas -en este caso el CETP- ostentan -al menos en principio, la facultad de trasladar a sus funcionarios para organizar el servicio del modo que entiendan conveniente. En el caso de la decisión sobre los traslados está implícitamente establecida dentro del elenco de atribuciones normativamente atribuidas al Consejo Desconcentrado normativamente establecida (art. 63 de la Ley 18.437).
La decisión de trasladar a un funcionario o de asignarle nuevas tareas es una facultad de ejercicio discrecional. Por cierto que tiene impuestos los límites de toda actividad discrecional, esto es, el respeto a los principios generales del Derecho, el ajuste al “standards” de razonabilidad y la proscripción del ejercicio de la misma con exceso, abuso o desviación de poder (para este punto véase CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre actos administrativos” en “Sobre Derecho Administrativo”, T. II, FCU, Montevideo, 2008, págs. 49 y siguientes).
Si bien la Administración cuenta con facultades discrecionales para trasladar a sus funcionarios por razones de servicio, el acto que ordene el traslado -o el que deniegue un traslado- debe de motivarse debidamente (arts. 123 del Decreto No. 500/991 y 21 del Decreto No. 30/2003; en doctrina véase: CORREA FREITAS, Rubén y VÁZQUEZ, Cristina:
“Manual de Derecho de la Función Pública”, FCU, Montevideo, 1998, págs. 196 y 197; DURÁN MARTINEZ, Augusto: “La obligación de motivar: un principio general de Derecho Administrativo” en Estudios de Derecho Administrativo - Parte General, Montevideo, 1999, pág. 67;
REAL, Alberto Ramón: “Anulación de traslado ilegal de funcionario”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIX, Enero-Junio de 1968, Nos. 1-2, págs. I a VII y GORDILLO, Agustín: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. 3, F.D.A, Buenos Aires, 2007, págs. 14 a 18 en jurisprudencia del Tribunal véanse la Sentencias 625/2009, 175/2012 y 40/2013, entre otras) ” (Cfme. Sentencia
N° 353/2016).
Y bien. En la especie, entiende el Tribunal que la denegatoria al traslado solicitado por la accionante supuso un ejercicio ilegítimo de la potestad discrecional con que cuenta la Administración al respecto, puesto que el acto encausado no fue correctamente motivado, en tanto se expusieron fundamentos de hecho erróneos y se invocaron normas cuya aplicación no impiden per se el traslado de los funcionarios docentes de los
CERPS.
VII) En el caso, emerge del cuerpo del acto impugnado que la decisión cuestionada se sustenta en: a) el informe de la Sección Trámites Docentes, en el que se manifiesta que la actora es efectiva no permanente en un cargo de Formador de Formadores en el Área de Matemática, con carácter de dedicación exclusiva, con radicación en el CERP del Sur, expresando que la presente solicitud no sería procedente (Considerando I); b) en lo informado por la División Jurídica, Departamento Letrado, que entendió que no correspondía acceder a lo solicitado, debido a que la efectividad de la interesada refiere al cargo de Formador de Formadores (Considerando II).
A su vez, en el último informe emanado de la División Jurídica, Departamento Letrado, se señala que “(…) la norma que fundamenta lo informado respecto de que la efectividad de la interesada refiere al cargo de formador de formadores, es la Resolución N° 90, Acta N° 90 de 9 de diciembre de 1999” (fs. 34 A.A.).
Corresponde entonces analizar si es correcto fundar la denegatoria a la solicitud de traslado en el hecho de que la efectividad de la interesada refiere al cargo de formador de formadores (en el Área de Matemática, con carácter de dedicación exclusiva) con radicación en el CERP del Sur, así como en lo dispuesto por la referida resolución de fecha 9 de diciembre de
1999.
La resolución en cuestión fue agregada por la Administración a fs. 48 y ss. infolios, tras ser intimada su agregación a solicitud del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 43 y 46 de autos).
Al contestar la intimación, la División Jurídica del Consejo de Formación en Educación aclara que la identificación correcta de la volición en cuestión es “Resolución N° 18, Acta N° 90”, y no “Resolución N° 90, Acta N° 90”, como se dijera erróneamente en el informe recaído en el expediente administrativo.
Dicha resolución, de fecha 9 de diciembre de 1999, invocada por la Administración como fundamento de derecho de la denegatoria a la solicitud de traslado, aprobó el Reglamento de Concurso de Oposición para cargos de docencia directa en los Centros Regionales de Profesores (CERPS). En su art. 2°, que es el concretamente mencionado por la División Jurídica en su informe, dispone: “ El concurso otorgará a sus participantes derecho a la efectividad en docencia directa en los Centros Regionales de Profesores en las áreas y asignaturas convocadas por el mismo”.
Ahora bien. Tal como señala certeramente el Sr. Procurador del Estado, de dicho artículo del citado Reglamento no puede inferirse que los docentes efectivos designados en los CERPS no puedan ser trasladados a otros Centros de Formación, ni mucho menos que no les sea aplicable el Estatuto del Funcionario Docente.
Sostiene al respecto el Sr. Procurador del Estado, en su fundado dictamen: “(…) la citada resolución regula aspectos específicos en relación a los llamados a concurso para la provisión de dichos cargos y por ello a la hora de proveer los mismos se deberá acudir a ese cuerpo normativo.
Empero en los demás aspectos que refieren a la relación estatutaria que vincula al funcionario docente con el organismo al que pertenece resulta de entera aplicación el Estatuto Docente vigente, tanto que respecto del desempeño del cargo de la actora se aplicó el art. 20 a fin de subrogar el cargo vacante de Dirección.
Por otra parte, si se entendiera que la citada resolución tiene el alcance que pretende la demandada, la misma sería contraria a derecho por desconocer una norma jerárquicamente superior, como lo es el multicitado Estatuto, que confiere a los funcionarios el derecho a solicitar traslados.
Naturalmente, y no es objeto de discusión, que es potestad discrecional del jerarca otorgar traslados, pero en la emergencia, la ilegitimidad de la denegatoria radica en invocar un fundamento de derecho erróneo, la referida Resolución de fecha 9.12.99, lo que inficiona al acto de una insubsanable nulidad.
A criterio del dictaminante los docentes que se desempeñan en los CERP se regulan por las disposiciones del Estatuto Docente, salvo que exista alguna previsión específica, en atención a las tareas que desempeñan, y por ello el acto en causa, en tanto niega a la compareciente el amparo a dicho cuerpo normativo, es contrario a derecho por lo que se sugiere proceder a su anulación” (fs. 61 y vto. infolios).
En otras palabras, el hecho de que los funcionarios (como la actora) hayan sido designados para ejercer docencia directa en los Centros Regionales de Profesores en las áreas y asignaturas convocadas por el concurso, no impide que tales funcionarios puedan eventualmente ser trasladados a otros institutos, siempre que se verifiquen los requisitos previstos para ello en las normas estatutarias (arts. 4, 56, 32.1 y otros del
EFD).
VIII) En relación a tales normas del Estatuto, emerge del primigenio informe de la División Jurídica (fs. 8 A.A.) la invocación a lo dispuesto en el literal h) del art. 4° y en el literal b) del art. 56 del Estatuto del Funcionario Docente.
El primero de los artículos nombrados expresa que: “ Son derechos específicos del funcionario docente: (…)
h) Acceder al traslado o reubicación conforme a los reglamentos dictados por el Consejo Directivo Central o Consejo respectivo. El ejercicio de este derecho no puede afectar la estabilidad en el cargo de otros funcionarios docentes efectivos”.
Sobre este punto, cabe señalar que la Administración demandada en ninguna instancia consignó en qué medida la petición de la actora afectaba la estabilidad en el cargo a otros funcionarios. Véase que el escueto informe de fs. 8 A.A., al que luego se remiten los servicios jurídicos en sus actuaciones posteriores, solamente cita la norma, sin especificar nada al respecto.
De este modo, no podría invocarse la afectación de la estabilidad en el cargo de otros funcionarios, como fundamento para denegar el traslado, y de hecho no lo ha realizado la Administración en el acto en causa.
Por su parte, en relación a la segunda norma referida en el antedicho informe, esto es, el art. 56 literal b) del Estatuto del Funcionario Docente, establece: “Los maestros, profesores y maestros técnicos efectivos podrán, por resolución del Consejo o Dirección General respectivo, trasladarse, conservando su grado y especialidad, por las siguientes causales.
a) Por razones fundadas de mejor servicio, sin lesionar los derechos del docente.
b) A solicitud del interesado, formulada ante el Consejo o Dirección respectivo y de acuerdo con la reglamentación correspondiente. Serán requisitos del otorgamiento del traslado la permanencia mínima de dos años en el escalafón del mismo departamento o circunscripción y actuación docente calificada con Bueno como mínimo (71 puntos).
En este caso se convocará a traslados y se confeccionarán, al 31 de diciembre de cada año, las listas de aspirantes a traslados por cada departamento de destino, con orden de precedencia, según el criterio del artículo 13.
Los traslados se adjudicarán prioritariamente según las vacantes que resulten dentro del proceso de adjudicación de cargos establecido en el artículo 19. (…)”.
En la especie, de acuerdo con las resultancias de autos, la actora cumplía con los requisitos contemplados en el art. 56, literal b) del EFD, ya que contaba con la permanencia mínima exigida (más de dos años), y obtuvo calificaciones superiores a Bueno, según se desprende de los informes que obran de fs. 17 a 30 de la carpeta de documentación en 135 fs., en los que se consigna una opinión hacia la actuación de la docente que oscila entre “Muy Buena”, “Destacada” y “Excelente”.
Además, tampoco emerge de la resolución atacada que la demandada haya fundado su negativa basándose en tales aspectos reglamentarios.
Por ende, los arts. 4 lit. h) y 56 lit. b) del EFD, referidos en el informe de la División Jurídica, tampoco resultan ser fundamentos normativos adecuados para denegar el traslado peticionado por la accionante.
IX) Asimismo, el antecedente invocado por el Departamento de Personal Docente y por la División Jurídica, en sus informes de fs. 6 y 8 A.A. respectivamente, correspondiente a la Resolución del Consejo N° 1, Acta N° 25, de fecha 21 de mayo de 2014 (agregado a fs. 20 A.A.), tampoco resulta ser un motivo válido para negar la solicitud formulada por la actora, en la medida que la Administración no explica suficientemente el vínculo entre aquel antecedente y el presente caso.
La Administración se limitó a invocar el referido antecedente, sin más, esto es, sin explicitación de especie alguna que lo haga parangonable a la situación de la actora.
Véase que la solicitante del traslado (Sra. SOSA), en aquel caso, era docente de Sociología en el Instituto Normal de Enseñanza Técnica, esto es, no se desempeñaba en un CERP. A su vez, en ese acto se señala que en el caso de la Sra. SOSA se trató de un traslado de carácter excepcional por enfermedad, situación que no se verifica en el ocurrente.
Por lo demás, en la referida resolución, la Administración invoca los arts. 4 lit. h) y 56 lit. b) del EFD, a cuyo respecto ya se señaló que no constituyen fundamentación adecuada para denegar el traslado de la actora.
La única semejanza entre aquel acto y el presente, es que en ambos se indica que la División Jurídica informó que la efectividad de las docentes se refería a cargos de Formador de Formadores, por lo que no correspondía sus traslados al IPA. Sin embargo, ni en uno ni en otro caso se fundó adecuadamente por qué el hecho de que la efectividad refiera a ese tipo de cargos, supondría una razón suficiente para denegar los traslados.
X) Como fuera señalado, el art. 32.1 del EFD, sobre el cual la actora fundó su petición, establece: “ El docente que subrogó al superior, terminada la subrogación tendrá prioridad para su traslado a otro establecimiento docente en caso de solicitarlo” (subrayado no original).
En este sentido, la accionante refirió desde el primer momento a la citada norma estatutaria, entendiendo que existe prioridad para el traslado a otro establecimiento, cuando el docente que subrogó al superior termina dicha subrogación.
En su alegato, la actora parece interpretar esta norma como si la misma le confiriera una especie de derecho adquirido al traslado ( vide: fs.
36 y vto. infolios), lo que no puede ser compartido.
No obstante, más allá de entenderse por la Sede que no existe tal situación de derecho adquirido, puesto que la potestad de disponer o no el traslado solicitado es discrecional para la Administración, no puede soslayarse la existencia de límites al ejercicio de dicha potestad discrecional, entre ellos, la motivación suficiente, adecuada y exacta del acto que otorgue o deniegue el traslado, la que en el caso está ausente.
En la especie, tal como viene de analizarse, los motivos esgrimidos por la Administración para denegar la solicitud del traslado, fueron inexactos.
Ha expresado reiteradamente la Corporación que la motivación, además de suficiente y congruente, para ser legítima debe también ser exacta.
La motivación es exacta cuando son ciertas las circunstancias de hecho enunciadas, cuando las reglas de derecho invocadas son aplicables al caso y su interpretación es correcta, y cuando la finalidad enunciada puede ser satisfecha con lo decidido.
Mientras que la suficiencia y la congruencia se aprecian con la sola lectura del acto, la exactitud exige “un salto del papel”, puesto que es preciso comparar lo dicho en el acto con la realidad.
A su vez, la exigencia de la motivación es particularmente importante cuando se trata de actos discrecionales, ya que la expresión de los motivos, en cuya virtud la Administración ha optado por una concreta solución entre las muchas posibles, es sencillamente fundamental a efectos del control jurisdiccional (Cfme. PÉREZ BENECH, Viviana: “La motivación del acto administrativo: análisis de criterios jurisprudenciales y admisibilidad de su omisión alegando reserva de las actuaciones”, en La Justicia Uruguaya No. 139, 2009).
En este sentido, ha consignado el Tribunal, siguiendo a GIORGI, que “(...) la Administración se halla condicionada en su actuación por los motivos y fines que el derecho le marca. Y, que una decisión sin motivo o causa, al carecer de base racional, no es jurídicamente válida y debe ser anulada (“El Contencioso Administrativo de Anulación”, Pág. 214). Con mayor razón, hoy, cuando la motivación de la decisión es obligatoria en nuestro Derecho positivo, donde la norma jurídica exige a texto expreso “…la identificación clara de los motivos en que se funda la opción, en consideración al interés público” (art. 21 del Decreto Nº 30/003)” (Sentencia No. 33/2011).
En suma, la resolución impugnada carece de motivos válidos, habiéndose sustentado la decisión denegatoria en fundamentos fácticos y jurídicos erróneos. Las reglas de Derecho invocadas no son aplicables al casus, o en todo caso, la interpretación que de ellas ha hecho la Administración es incorrecta, puesto que no puede derivarse de lo dispuesto por tales normas la fundamentación dada por el organismo para denegar el traslado solicitado.
Los vicios existentes en la motivación del acto impugnado determinan su nulidad, la que así será declarada por la Sede.
Tal como lo destacara el Tribunal en Sentencia N° 1039/2017, en razonamientos trasladables al caso de autos: “Alberto Ramón REAL, enseñaba que la fundamentación del acto debe ser exacta, las razones de Derecho deben corresponder a los textos invocados y los hechos deben ser verdaderos. No basta que existan los hechos, sino que se les aprecie correctamente. La Administración debe ser veraz no solo en cuanto a la existencia de los motivos sino también en cuanto a la calificación jurídica y a la subsunción de las situaciones de hecho en el tipo de los conceptos jurídicos indeterminados (Cf. REAL, Alberto Ramón: “La fundamentación del acto administrativo”, en L.J.U., T. LXXX, pág. 10/11; en jurisprudencia véanse las sentencias Nos. 346/2011, 586/2013, 291/2014 y, muy especialmente, la No. 175/2014).
Como indica DURÁN MARTÍNEZ: “La motivación, además de ser suficiente y congruente, para ser legítima debe, además, ser exacta. La motivación es exacta cuando son ciertas las circunstancias de hecho enunciadas, cuando las reglas de derecho invocadas son aplicables al caso y su interpretación es correcta y cuando la finalidad enunciada puede ser satisfecha con lo decidido.” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “Motivación del acto administrativo y buena administración” en AA.VV. “Ética; Estado de Derecho; Buena Administración”, Universidad Católica del Uruguay, 2013, págs. 137-138) (…) Como expresa en doctrina el Prof. Juan Pablo Cajarville: “En todo caso, el acontecer de los hechos es una circunstancia exterior, cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como una consecuencia jurídica. Por lo tanto, en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en si misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad. Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivo del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos. Si los hechos son como la Administración pretende, pero no caben en el supuesto (determinado o indeterminado) de la norma atributiva del poder de dictar el acto, éste estará viciado por ilegitimidad de los motivos.” (CAJARVILLE PELUFFO: “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, cit., págs. 32 y 33)” (Cfme. Sentencia N° 1039/2017).
En el presente caso, el vicio en la motivación, por razones de Derecho y de hecho, determina la configuración de la hipótesis de motivación inexacta -en la línea de razonamiento de REAL y DURÁN MARTÍNEZ- o de motivación inexistente y/o ilegítima , en la orientación de CAJARVILLE, lo que irremediablemente trae aparejada la nulidad al acto impugnado.
Por los fundamentos expuestos, atento a lo dispuesto en los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA:
Acógese la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, anúlase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste (r.), Dr. Corujo, Dra. Bendahan.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).