Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 697/1998
2 de setiembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Por último
- como lo señala el Sr. Procurador del Estado
- no es de recibo el argumento fundado en la disposición del art. 21 del decreto 16/85
- en razón del cual sostiene el derecho a una presupuestación automática
- porque como el mismo actor lo expresa en su demanda
- el mismo era titular de una mera expectativa a ser presupuestado
- en el caso de reunir las condiciones exigidas en la referida norma. Al no completar los diez años requeridos en la misma
- su expectativa no pudo concretarse en un derecho subjetivo
- por lo que tampoco ha existido lesión de un derecho o interés legítimo del accionante
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 2 de setiembre de 1998.
No. 697
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“ÁLVAREZ GONZÁLEZ, LUCÍA MAGDALENA con INTENDENCIA MUNICIPAL DE CERRO LARGO Acción de Nulidad” (No. 1151/95).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora solicita la anulación de la resolución No. 140/95 de fecha 4 de mayo de 1995 (fs. 1), dictada por la Intendencia Municipal de Cerro Largo, por la cual se dispuso la rescición del contrato de trabajo de varios funcionarios, incluida la propia compareciente (fs. 5 y ss.).
Entiende que dicho acto carece de motivación, lo que hace presumir razones meta-funcionales; asimismo que se desconoce su derecho a la presupuestación, a su estabilidad y permanencia, violándose principios de derecho que imponían límites al ejercicio de los poderes discrecionales de la administración demandada.
II) Que conferido traslado de la demanda, el representante de la Intendencia Municipal de Cerro Largo manifestó que se debía desestimar la misma, ya que no se había agotado la vía administrativa, al haberse interpuesto recurso de revocación y no de reposición contra el acto administrativo en cuestión; y en lo que refiere al fondo de la cuestión, que el acto era motivado; de acuerdo a las normas vigentes no tenía derecho a la presupuestación, y no existió exceso de poder al hacer uso de potestades discrecionales (fs. 23 y ss.).
III) Conferido traslado de la cuestión formal planteada, éste fue evacuado por la actora; y previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, la misma fue resuelta por resolución 643 de 31 de julio de 1997 (fs. 36 y ss.).
IV) Abierto el juicio a prueba, se produjo por las partes la que obra certificada a fs. 72. Alegaron las partes por su orden (fs. 73 y ss. y fs. 79 y ss.), y dictaminó el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen 863/97), quien aconsejó confirmar el acto impugnado (fs. 83).
CONSIDERANDO :
I- Que se cumplió en autos con los presupuestos formales habilitantes del accionamiento, habiéndose desestimado expresamente la cuestión formal planteada (fs. 36 y ss.).
II- Se impugna en autos la resolución No. 140, de fecha 4/V/95, dictada por la Intendencia Municipal de Cerro Largo, en cuanto dispuso rescindir el contrato que la vinculaba con la accionante, conjuntamente con muchos otros funcionarios que consigna la decisión impugnada.
El Tribunal por unanimidad de sus miembros integrantes, y de conformidad con los fundamentos explicitados por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen de autos, habrá de proceder a rechazar la demanda incoada, en razón de la relación fáctica y disposiciones de derecho aplicables en la materia que a continuación se expresará.
Como bien lo establece el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en la especie, el acto en proceso no constituye una destitución, como afirma el accionante, sino una cesantía, figuras que difieren en cuanto a las razones que conducen a la separación del funcionario. Y, además, se habla impropiamente por la demandada de “rescisión”, cuando en la realidad de los hechos, el contrato se encontraba vencido, por lo que, bastaba que se declarara la cesantía en función de la extinción del vínculo contractual.
III- La accionante ingresó como contratada el 26/8/985 (fs. 46 de autos) y quedó comprendida en las disposiciones de los arts.
47/54 del Estatuto del Funcionario de la Intendencia de Cerro Largo (fs.
3/37 y 38, en rojo, A.A., Legajo “A”) y, especialmente, atrapada por las terminantes previsiones de los art. 53 y 54. La continuación del contrato no mutó su condición de contratada y carecía de DERECHO A LA PRESUPUESTACIÓN al tiempo de dictado el acto en causa, pues es claro que NO TENÍA DIEZ (10) AÑOS DE ANTIGÜEDAD (art. 21, Dec.
16/85) de la Junta Departamental de Cerro Largo), sin perjuicio de que, de esta norma tampoco surge un derecho a AUTOMÁTICA presupuestación como erróneamente se dice en la demanda.
En efecto, conforme al art. 54 del Estatuto del Funcionario de la Intendencia Municipal de Cerro Largo, el vencimiento del plazo contractual extingue automáticamente el derecho del funcionario contratado al ejercicio de las funciones, y la continuidad de hecho, que puede producirse para no interrumpir los servicios, no implica la prórroga tácita del contrato, ni le otorga al excontratado derecho a la permanencia o estabilidad en el cargo, ni a indemnización alguna.
En consecuencia, desde el punto de vista legal y jurídico, el cese del funcionario por parte de la Intendencia, está arreglado a derecho y no violenta ninguna norma, porque como ya lo ha sostenido el Tribunal en casos similares, lo único que debe hacer la Administración ante el vencimiento del contrato, es “declarar” que “cesa la relación funcional de hecho”, pues la continuidad en la situación no implica la rescisión del contrato, ni lesión de derecho o intereses legítimos de los funcionarios.
Como dice SAYAGUES LASO: “Ejecutada la prestación o el vencimiento del plazo en los contratos o tracto sucesivo, ambas partes quedan recíprocamente en libertad” (“TRATADO...”, Tomo I, 6ª Edición, 1988, pág. 574).
Por último, como lo señala el Sr. Procurador del Estado, no es de recibo el argumento fundado en la disposición del art. 21 del decreto 16/85, en razón del cual sostiene el derecho a una presupuestación automática, porque como el mismo actor lo expresa en su demanda, el mismo era titular de una mera expectativa a ser presupuestado, en el caso de reunir las condiciones exigidas en la referida norma. Al no completar los diez años requeridos en la misma, su expectativa no pudo concretarse en un derecho subjetivo, por lo que tampoco ha existido lesión de un derecho o interés legítimo del accionante.
Tampoco es de recibo la falta de motivación alegada, ni se ha acreditado en autos la existencia de una finalidad espuria o vicio alguno que invade el accionar de la Administración, por lo que cabe concluir que el cese dispuesto por el acto impugnado fue legítimo y arreglado a derecho.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y por ende, confirmando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente, háganse las devoluciones que correspondan; y, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).