Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 289/2018
9 de agosto de 2018
- Ficha (IUE)
- 195/16
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de agosto de 2018.
No. 289
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"MORALES, ADEMAR con ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. Acción de nulidad" (Ficha No. 195/16).
RESULTANDO :
I) Que el 8 de abril de 2016, a fs. 2-14, compareció el actor y dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución N° 3347/2015, de 8 de julio de 2015, dictada por el Directorio de la Administración de Servicios de Salud del Estado por la cual se dispuso destituir al funcionario accionante, por las causales de omisión e ineptitud para el desempeño del cargo.
El promotor manifestó que la resistida fue dictada en flagrante violación del derecho vigente, vulnerando principios elementales que rigen el procedimiento administrativo. En tal sentido, indicó que fue dictada habiendo transcurrido cinco años desde la ocurrencia del hecho que motivó la instrucción sumarial, vulnerándose el derecho del compareciente a ser juzgado dentro de un plazo razonable, no existiendo ninguna explicación sensata y de prudencia que permita justificar tal demora.
Cuestionó la motivación de la decisión indicando que no se describe ninguna conducta del actor que constituya una omisión, ni mucho menos una conducta que permita concluir que existe ineptitud para el desempeño de funciones. Indicó que de los propios antecedentes de la resolución y de los dictámenes a los que ésta hace referencia, durante todo el procedimiento administrativo, las únicas motivaciones que se manejaron fueron la imprudencia o la existencia de irregularidades durante el proceso asistencial, las cuales no son regidas ni se reflejan entre los fundamentos de la resolución.
Entendió que al no tener acceso a la Historia Clínica del paciente, y por ende, no tener conocimiento de su intolerancia a la Dipirona, no puede afirmarse que existía imprudencia del obrar del profesional, ni inferirse del informe pericial tal conclusión. Agregó que el hecho material de aportar la Historia Clínica al Block Quirúrgico, conforma una obligación inherente a Registros Médicos, área que tiene esta responsabilidad asignada dentro del proceso asistencial, resultando irrebatible que no es el Cirujano el responsable, ni el sujeto obligado a ello. Agregó que la obligación de descartar si el paciente era alérgico o no, era función del Anestesista y del Personal de Enfermería.
Sobre lo dictaminado por la Comisión Honoraria en referencia a la existencia de irregularidades estrechamente vinculadas con el resultado final muerte del paciente, precisó que dichas irregularidades son exclusivamente imputables al Hospital Florencio Alvariza y a un hecho de la víctima, siendo absolutamente ajena la conducta del promotor.
Aseveró que no cometió falta administrativa alguna, ya que su conducta se ajustó en todo momento a sus deberes profesionales.
Finalmente sostuvo que se le aplicó una sanción mayor a la recomendada, sin fundamento y sin analizar o tener en cuenta los antecedentes funcionales a los efectos de aplicar la escala gradual de sanciones correspondiente, lo que importa abuso de poder.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Que el 23 de mayo de 2016, a fs. 26-29, compareció Carla Hernández, en representación de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), a contestar la demanda incoada.
Indicó en primer término que no existió vulneración al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Destacó que se trató de un asunto complejo, que incluso fue derivado a la vía penal y que a nivel institucional, requirió previamente a iniciar el sumario, determinar la existencia de la conducta ilícita o irregular, lo que se llevó a cabo mediante una investigación administrativa.
Puntualizó que se determinó la existencia de responsabilidad directa del Dr. Ademar Morales en la atención del paciente Alexis Rijo y se constató el cometimiento por parte de éste de una falta administrativa grave al comprobarse su actuar negligente, quien cometió un “error de diagnóstico” “no cumpliendo las precauciones imprescindibles, ya que era conocida la intolerancia del paciente al fármaco, por el cual se actuó con imprudencia”.
Señaló que la motivación del acto enjuiciado emerge claramente de la prueba concluyente que forma parte de los antecedentes administrativos, fundamentalmente de los informes del Dr. Catalá y de la Comisión Honoraria de Salud Pública, declaraciones de la Lic. Claudia Susana Correa y pronunciamiento de la ONSC, además de la existencia de anotaciones negativas en el legajo del actor.
Indicó que la imprudencia que menciona el Prof. Catalá en su informe refiere a todo el equipo que intervino, del cual formó parte el actor;
y que el Dr. Morales, considerando que no tenía la historia clínica a la vista, debió interrogar al paciente sobre si tenía alergias conocidas previamente a la operación, tal como establece el “Manual de Aplicación de la lista OMS de verificación de la seguridad de la cirugía 2009”, que luce agregado en el expediente administrativo y el cual marca pautas que sugieren ser consideradas por los profesionales que intervienen en las cirugías.
Descartó la existencia de desproporción y abuso de poder. Señaló que el desenlace del actuar imprudente del actor fue nada más y nada menos que el fallecimiento de un paciente, siendo éste hecho más que suficiente para la aplicación de la máxima sanción. Asimismo, recalcó que ASSE fue demandada por los familiares del paciente fallecido, quienes reclamaron civilmente por los daños ocasionados, habiéndose condenado a la Institución, sufriendo ésta un perjuicio económico (Juzgado Letrado de Primera Instancia de 2º Turno de San Carlos, IUE 505-210/2011).
En definitiva, solicitó se desestime la demanda y se confirme el acto impugnado.
III) Se abrió el juicio a prueba por auto Nº 4261/2016 (fs. 31) y se diligenció la que luce certificada a fs. 48.
IV) Alegaron las partes por su orden, haciéndolo la parte actora a fs. 52-55; y la demandada a fs. 58-61.
V) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen Nº 423/2017 (fs. 64-65), aconsejó la confirmación del acto administrativo impugnado.
VI) Se citó a las partes para sentencia por Decreto Nº 5593/2017 (fs. 67), la que, previo estudio de los Sres. Ministros y con la integración de la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, Dra. Graciela PEREYRA, se dictó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución N° 3347/2015, de 8 de julio de 2015, dictada por el Directorio de la Administración de Servicios de Salud del Estado por la cual se dispuso:
“Destitúyase de su cargo por las causales de omisión e ineptitud para el desempeño del cargo al Técnico III Médico Cirujano (Programa 7, Presupuestado Titular, Correlativo 695, Escalafón A, Grado 8) perteneciente a la Unidad Ejecutora 054 - Hospital de San Carlos, Dr.
Ademar Ismael Morales García y a la Especialista VII Servicios Asistenciales…Patricia Lilián Rodríguez López…” (fs. 734-739 AA, pieza
3).
II) Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
En efecto, el acto impugnado le fue notificado personalmente al actor el 14 de julio de 2015 (fs. 739 cit.).
Interpuso recursos de revocación y anulación, el 24 de julio de 2015 (fs. 743-744 cit.).
La Administración no se expidió expresamente sobre la recurrencia movilizada, por lo que la denegatoria ficta se configuró el 10 de febrero de 2016, por el transcurso del plazo de 200 días (Ley Nº 15.869, art. 5º, en la redacción dada por la Ley Nº 17.292, art. 41).
La demanda anulatoria fue promovida útilmente el 8 de abril de 2016, según nota de cargo de fs. 15.
III) El Tribunal, debidamente integrado y por unanimidad; en concordancia con la solución aconsejada por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda incoada, por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
IV) A efectos de un adecuado análisis de la cuestión sometida a decisión, corresponde relevar los antecedentes del acto enjuiciado.
Por Resolución Nº 973, de 20 de abril de 2010, el Equipo de Dirección de ASSE, en ejercicio de atribuciones delegadas dispuso la instrucción de una investigación administrativa, vinculada a la atención brindada al paciente Alexis Rijo, de 58 años de edad, quien tras ser intervenido quirúrgicamente por una hernia inguinal en el Hospital Florencio Alvariza de San Carlos, falleció en virtud de serle suministrada DIPIRONA I/V (fs. 130 AA, pieza 1).
Requerida la intervención de un Perito Técnico Médico, con fecha 27 de julio de 2010, a fin de que se expida en cuanto a la atención brindada al Sr. Rijo por parte del personal médico y de enfermería del Centro Auxiliar de San Carlos (fs. 191 AA cit.), informó el Profesor Director de la Clínica Médica 1, Dr. Gaspar Catalá, con fecha 16 de marzo de 2011, en los siguientes términos: “En respuesta a la pericia solicitada informamos. Lo sucedido al Sr. Alexis Rijo es consecuencia de su idiosincrasia frente a un fármaco, de uso corriente, frente al cual dicha patología es poco frecuente.
El equipo actuante evidentemente actuó rutinariamente, no cumpliéndose las precauciones imprescindibles, porque era conocido y en la historia del paciente constaba, su intolerancia a la Dipirona. En este sentido entendemos que se actuó con imprudencia” (fs. 195 cit.).
La instructora solicitó la ampliación del informe pericial (fs. 210 cit.), a lo que no se hizo lugar (fs. 211 cit.); y emitió su informe final el 21 de julio de 2011 en el que se sugirió disponer la instrucción de sumario administrativo al actor; así como la remisión de las actuaciones a la Comisión Honoraria de Salud Pública (fs. 221-239 ibídem).
El 24 de agosto de 2011 se remitieron las actuaciones a la Comisión Honoraria de Salud Pública (CHSP) (fs. 240 cit.), quien se expidió el 4 de diciembre de 2012.
En lo medular y en lo que dice relación con el cirujano actuante, Dr.
Ademar Morales, consignó: “Que en el proceso asistencial prestado en el Hospital Alvariza de San Carlos, al SR. ALEXIS RIJO el 25 de febrero de 2010, particularmente en el postoperatorio de su hernia inguinal derecha, se produjeron varias irregularidades, que están estrechamente vinculadas con el resultado final de muerte del paciente” (fs. 243-246 ibídem).
La instructora emitió nuevo informe el 9 de abril de 2015, ratificando la imputación inicial de falta administrativa grave al Dr. Ademar Morales (fs. 252- 254 cit.); lo que fue compartido por la Directora de División Investigaciones y Sumarios (fs. 257-259 ibídem).
Por Resolución Nº 2911/13, de 6 de agosto de 2013 , se dispuso la instrucción de sumario administrativo al actor y a la Sra. Patricia Rodríguez López (fs. 264 y vto. cit.), notificándose al actor el 19 de agosto (Fs. 272 ibídem).
El 16 de octubre de 2013 la instructora presentó su informe circunstanciado. Ratificó la imputación realizada al actor y sostuvo que debía computársele como agravante las anotaciones en su legajo (fs. 658- 671 Pieza 3 de los A.A.) Se le otorgó vista de las actuaciones al actor el 16 de diciembre de 2013 (fs. 686), la que evacuó a fs. 687-693.
El 3 de febrero de 2014, la instructora ratificó las conclusiones arribadas en anterior informe (fs. 694-695).
Por informe Nº 545/2010, de 4 de diciembre de 2014 (fs. 710-714), se aconsejó aplicar al actor una sanción de suspensión de tres meses; lo que fue compartido por la Dirección Jurídica Notarial, el 15 de diciembre de 2014 (fs. 715).
Por Acta Nº 329, de 4 de febrero de 2015, el Directorio de ASSE, en atención a la gravedad de los hechos, propuso elevar la sanción y disponer la destitución de los funcionarios sumariados, pasando las actuaciones a la Oficina Nacional de Servicio Civil (fs. 716-717 ibídem).
La Comisión Nacional del Servicio Civil, por Resolución Nº 102/2015, de 19 de mayo de 2015 se pronunció en forma favorable a la destitución del actor y de la Sra. Patricia Rodríguez por las causales de omisión e ineptitud para el desempeño del cargo (fs. 721-722 ibídem).
Finalmente se dictó el acto enjuiciado el 8 de julio de 2015 (fs. 734- 739 ibídem).
V) Como primer agravio, la parte actora esgrimió la vulneración del principio de inmediatez, habida cuenta que seis años después de los hechos, se dicta el acto que se cuestiona, excediéndose sobradamente el plazo de dos años previsto en el artículo 223 del Decreto 500/991.
Precisó que ello supone una flagrante violación del principio del debido proceso que debe regir toda actuación administrativa y del derecho que todo individuo posee a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
A juicio del Tribunal, dicho agravio no resulta amparable.
Es un valor entendido que el derecho a un procedimiento disciplinario de duración razonable es inherente a la persona humana y constituye sin duda alguna un principio general de derecho, al que se encuentra sometida toda la Administración (Cf. art. 8º Pacto de San José de Costa Rica, arts. 7, 12, 66 y 72 de la Constitución Nacional y art. 5º del Decreto 500/991).
Así, pues, que el procedimiento sumarial no sea ilimitado y tenga un plazo razonable, es uno de los elementos que hacen al derecho de defensa o debido procedimiento.
Ahora bien, en el casus, el actor sustenta la dilación del procedimiento, aludiendo a las primeras actuaciones realizadas, que como bien recalca la Administración en su libelo -admitiendo la aplicación al Servicio Descentralizado de las reglas contenidas en el Decreto 500/991-, no sindicaban a ningún responsable, sino que apuntaban a la investigación de los hechos irregulares o ilícitos y a determinar si existió responsabilidad de los funcionarios que participaron en el hecho.
Y bien, en la emergencia, el punto inicial está puesto en la fecha en que se dispone la instrucción de sumario administrativo al promotor, esto es, el 6 de agosto de 2013, habiéndose dictado el acto que se procesa en autos el 8 de julio de 2015, esto es, dentro del plazo de caducidad de dos años estatuido en la Ley Nº 19.121, art. 78 y Decreto Nº 222/014, art. 14.
Por lo demás, la demora que sindica el pretensor no supuso en los hechos una alteración sustancial del procedimiento sumarial, ni implicó en ningún caso el retaceo de garantías del administrado, por lo que habrá de desestimarse el agravio convocado.
VI) El pretensor se agravia, asimismo, de la falta imputada, alegando que actuó dentro del marco de sus deberes funcionales.
A juicio de la Sede, no le asiste razón en su planteo, por cuanto emerge correctamente acreditada en el expediente administrativo la existencia de falta administrativa.
Conforme fluye de los AA agregados, el paciente Sr. Alexis RIJO, portador de una hernia inguinal, solicitó se adelantara la coordinación de su cirugía, por padecer dolores intensos, por lo cual, el cirujano actor en estos autos, decidió agregarlo a la coordinación del día 25 de febrero de 2010.
La intervención quirúrgica se desarrolló sin inconvenientes, y en el post operatorio, por indicación de rutina del referido profesional, se le suministró Dipirona, lo que le provocó alteraciones respiratorias y hemodinámicas que determinaron su fallecimiento.
De las resultancias del sumario surgió acreditado que el actor incumplió en adoptar las precauciones imprescindibles con el paciente RIJO, en tanto realizó la intervención quirúrgica sin tener a la vista la Historia Clínica “rutinariamente”, como así fluye del informe de la Facultad de Medicina y; culminado el acto operatorio, indicó calmar al paciente con Dipirona, cuando éste era alérgico a dicho fármaco.
Esto es, el error en la prescripción del analgésico derivó en la muerte del paciente, atento a que padecía alergia a dicha medicación y así constaba en su historia clínica.
La Comisión de Salud Pública, por Informe Nº 32/2012, de 4 de diciembre de 2012, consignó: “…III) Que pese a que en la documentación aportada no se encontró registro de la consulta inicial, en 2009 fue visto por el cirujano Dr. Ademar Morales por una hernia inguinal oblicua externa derecha, quien lo envió a valoración por urólogo Dr. Leal.
IV) Que éste no encontró enfermedades urológicas de significación, y en su anotación del 28 de setiembre de 2009 consignó: “Alérgico a AAS” (fs.
40).
V) Que en una anotación del 27 de octubre de 2009, la primera del Dr.
Morales en relación con la hernia inguinal derecha, éste anotó “FCC:
resección de pólipos de colon derecho. Urólogo no encontró patología” (fs. 36) y lo envió al Anestesista.
VI) Que el anestesista Dr. Roddy Lima lo vio en dos oportunidades. En la primera de ellas, el 9 de noviembre de 2009 anotó “Alérgico a la AAS- Dipirona, tolera dorixina ibuprofeno”. (fs. 36).
VII Que el 8 de diciembre fue visto nuevamente por el Dr. Morales quien consignó que estaba autorizado por el Anestesista, lo pasó a Coordinación para fines de febrero (fs. 19) y destacó que no lo operaría si no dejaba de fumar 30 días antes (fs. 36 vta.) (omissis)
IX) Que en la internación para ser operado de su hernia no se dispuso de la historia clínica anterior, por lo que se hizo una nueva historia.
X) Que en la copia de esa nueva historia que figura en el expediente no está consignado el antecedente de alergia al AAS y dipirona. Pero según el testimonio brindado por la Licenciada en Enfermería Claudia Correa, “luego de que el paciente fue llevado a la Emergencia, revisó la Lic.
César detalladamente la historia que se armó en la mañana y en ella se encontró una receta de ingreso del paciente donde se había asentado que el paciente era alérgico a la novemina, Dipirona” (fs. 85). Esa receta no está en la documentación aportada.
XI) Que al fin del acto operatorio el cirujano actuante Dr. Morales indicó “Calmarlo si sufre con Novemina i/v”. (fs. 28).
(omissis)
CONSIDERANDO:
(…)
III) Que el cirujano actuante Dr. Ademar Morales tenía conocimiento de la alergia del paciente RIJO a ciertos antitermo-analgésicos de uso corriente, porque está consignada en la consulta urológica del 28 de setiembre de 2009 (fs. 40) y en la consulta anestésica del 9 de noviembre de 2009 (fs. 24), que él tiene necesariamente que haber leído porque a fs.
24 vta. anotó “Autorizado por Anestesista”.
Por otra parte, la Sra. VERONICA RIJO, hija del paciente, en su denuncia del 2 de marzo de 2010 (fs. 5) señala que éste “lo había comunicado desde que empezó los trámites para operarse y lo repetía constantemente. Así lo hizo con el Doc. Morales y con la anestesista coordinadora (…)” (SIC) (FS. 244-245 AA, pieza 1).
El pretensor ensaya un sinfín de argumentos con especial referencia a que no le correspondía a él como cirujano exigir tal documentación, sino que ello era resorte de archivos médicos, del personal de enfermería, e incluso que “supuso” que tal instrumento había sido requerido por el médico anestesista, Dr. Lima “que es muy insistente en tener la H.C presente yo no la pedí porque creí que él la había solicitado, lo di por descontado…” (fs. 182 AA, pieza 1). “…el Dr. Lima es tan exigente de los pacientes que yo me confié en él, y él no reclamó la H.C ya que había visto al paciente dos días antes” (fs. 183-184 ibídem).
En el informe solicitado por el Dr. Correa el propio actor manifestó luego de hacer el relato de los hechos y de la cirugía: “…le indico, como hago habitualmente Dipirona para el dolor post-operatorio y si no calma, Dioxiadol diluído…El paciente sabía que era alérgico a pirazolónicos y no lo mencionó en block, ni tampoco en la visita post-operatoria, ni sus familiares. En la historia Clínica, aparentemente hay constancia de esta alergia. De archivo no nos la habían traído. Yo, por supuesto, lo ignoraba” (fs. 70 ibídem).
También declaró el actor que en block, por disposición del Jefe de cirugía, se debe contar con la ficha operatoria del paciente -aunque se cumple poco con esta disposición- la cual tampoco tuvo a la vista.
Interrogado si para realizar las indicaciones posoperatorias, debería estudiar las H.C. del paciente previamente contestó: “No siempre”; y preguntado si desde el punto de vista médico considera correcto realizar alguna indicación médica para un postoperatorio sin tener cabal conocimiento de la situación del paciente, respondió: “No lo voy a contestar”. (fs. 184 cit.) El instrumento de la historia clínica se incorpora dentro del espectro de los derechos del paciente, y en ese ámbito, en el derecho a la información que tiene dos vertientes, el derecho a ser informado y el derecho a consultar la historia clínica. (Cf. Ley Nº 18.335, art. 18, lit. D y Decreto Nº 274/010, art. 27).
Ambos derechos por sí solos, representan herramientas fundamentales para salvaguardar otros derechos básicos en materia asistencial, v.gr. el derecho a la vida, a la salud, a la integridad y a la libertad; complementándose con el consentimiento informado. (Cf.
HERSALIS, Marcelo y otros. “La causalidad y la imputabilidad con especial referencia a la historia clínica”, LA LEY, Tomo 2005-A, página
397).
La historia clínica ha sido definida como el "instrumento mediante el cual el médico elabora el diagnóstico, fundamenta el pronóstico, y consigna el tratamiento y la evolución del paciente. Gramaticalmente el significado del vocablo "Historia Clínica", conjuga la palabra historia como la narración verdadera de sucesos acaecidos, y la palabra clínica significa "al lado" o "junto a la cama". (Cf. GAIBROIS, Luis Mauricio, "La historia clínica Manuscrita o informatizada" en "Responsabilidad Profesional de los Médicos", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2002, p. 82. ); "la relación ordenada y detallada de todos los datos y conocimientos, tanto anteriores, personales y familiares, como actuales, relativos a un enfermo, que sirve de base para el juicio acabado de la enfermedad del paciente" (Cf. VAZQUEZ FERREYRA, Roberto A., "La importancia de la historia clínica en los juicios por mala praxis médica", LA LEY, 1996-B, 807); "un cuerpo armónico en las que consta de manera cronológica los hechos y antecedentes que hacen a la actuación de la salud de una persona, de las sucesivas atenciones a las que debió ser sometido y de las medidas que se arbitraron para superar situaciones de enfermedad" (Cf. BARRAZA, Javier Indalecio, "Historia Clínica. Su incidencia en la Responsabilidad Médico-profesional. Breve análisis de la importancia del citado documento", LA LEY, 2000-A, 1170).
Ahora bien, el derecho del paciente a la “completitud” de la historia clínica, conforme edita la normativa reseñada, resultaría inoperante si no va de la mano con una adecuada consulta de ésta.
En tal sentido, emerge de los AA la constancia de alérgico al fármaco en la historia clínica, especialmente en destacado a fs. 112 AA, pieza 1 y en consulta con el Dr. Lima, de coordinación de 9 de noviembre de 2009 se dejó asentado “Alérgico a AAS - Dipirona, tolera dorixina, ibuprofeno” (fs. 103 cit.). Asimismo, luce advertencia “Ojo Alérgico Aspirina Novemina y Similar - Calmante que usa solo Dorixina” , en ficha individual de coordinación operatoria que consta a fs. 86 ibídem.
En definitiva, la conducta negligente que se le imputa al promotor y que al decir de la Comisión de Salud Pública constituyó un “error de indicación” (fs. 245 AA, pieza 1), surge por demás acreditada, por lo que resulta de rechazo el agravio planteado por el pretensor.
VI) El tercer agravio esgrimido por el accionante dice relación con la falta de motivación del acto.
Aduce el promotor que la resolución impugnada tipifica su accionar dentro de las hipótesis de omisión y de ineptitud para el desempeño del cargo; sin embargo, a pesar de dicha tipificación, no se describe ninguna conducta que constituya omisión, ni mucho menos una conducta que permita concluir que existe ineptitud para el desempeño de funciones, todo lo que transforma la volición resistida, en flagrantemente infundada.
En adición a lo anterior cuestionó el dictamen redactado por el Prof.
Catalá quien entendió que “se actuó con imprudencia”; así como el dictamen de la Comisión Honoraria, para concluir que si bien existieron irregularidades, éstas son imputables al Hospital Florencio Alvariza y a un hecho de la víctima, siendo absolutamente ajena la conducta del compareciente.
El Tribunal no comparte la postura del reclamante.
Tal como viene de analizarse, resultó plenamente acreditada la actitud negligente del promotor en relación a la atención brindada al paciente Alexis RIJO, lo que constituyó falta administrativa grave.
Como concluyó la instructora “…la omisión de contar con la Historia Clínica del paciente Alexis RIJO en la intervención quirúrgica, desconociendo la alergia a la Dipirona del mismo y su posterior indicación ante el dolor, la cual fue administrada por personal de enfermería ocasionando su muerte, encuadran dentro de la hipótesis prevista en el concepto de negligencia” (fs. 669 AA, pieza 3).
En cuanto a los dictámenes emitidos por el Prof. Director de la Clínica Médica 1, Dr. Gaspar Catalá (fs. 195 AA, pieza 1) y por la Comisión de Salud Pública (fs. 243-246 cit.), los mismos no resultan contradictorios con las conclusiones arribadas por la Administración.
En primer lugar debe de verse que se trata de pronunciamientos médicos que no suponen una calificación jurídica. En tal sentido, si bien el primero de ellos apunta a una conducta “imprudente”, ello no es óbice para que el instructor, con el cúmulo de prueba obrante, califique la conducta en otra hipótesis culposa, como a la postre hizo (falta de cuidado o descuido, fs. 669 cit.). En referencia al dictamen de la Comisión de Salud Pública, contrariamente a lo sostenido por el accionante, el tener la historia clínica a la vista en el acto quirúrgico y en el post operatorio al suministrar el calmante, constituye un hecho grave que configura falta administrativa.
En definitiva, la fundamentación de la decisión emerge claramente del acto enjuiciado y se nutre de sus antecedentes; por lo que al decir del Prof. Alberto Ramón Real, luce suficiente, congruente y exacta (REAL, Alberto Ramón. “La fundamentación del acto administrativo”, en LJU,
1979-1980, t. 80, S.D, p. 11) , por lo que no resulta de recibo el agravio convocado.
VII) Finalmente, el actor esgrime arbitrariedad, falta de proporcionalidad y abuso de poder, por cuanto se le aplicó una sanción mayor a la recomendada, sin fundamento alguno.
A juicio de la Sede, no le asiste razón.
En cuanto a la entidad de la sanción, se ha sostenido de forma reiterada que la Administración cuenta con discrecionalidad en su potestad disciplinaria, y salvo evidente desproporción entre la sanción y la falta cometida, la actuación del Tribunal se encuentra vedada en dicha área (Cfme. Sentencias Nos. 176/2004, 754/2012 y 659/2013, entre muchas otras).
En esta línea, este Cuerpo ha señalado constantemente que “las sanciones administrativas están al servicio de un orden cuyo mantenimiento pertenece a los órganos que administran y no corresponde al Tribunal determinar la medida de la sanción aplicada ni la adecuación de la pena disciplinaria con las faltas probadas, salvo que la desproporción de aquélla con relación a éstas, revele claramente que la correspondiente resolución haya sido dictada por motivos ajenos a la regularidad del servicio” (Cfme. Sentencias Nos. 723/2007 y 48/2014, entre otras).
En la emergencia, si bien los dictámenes técnicos aconsejaron una sanción de suspensión, el Directorio, en atención a la gravedad de los hechos y en ejercicio de sus legítimas facultades, entendió procedente disponer la sanción expulsiva, lo que fue compartido por la Oficina Nacional del Servicio Civil.
En tal sentido, no puede perderse de vista que la conducta del médico resultó determinante en la muerte de una persona que ingresó al nosocomio para corregir quirúrgicamente un problema de salud que no comprometía su vida.
No se advierte, pues, que la máxima sanción luzca desproporcionada con respecto a los hechos imputados, demostrativa de desviación o abuso de poder.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal debidamente integrado, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste, Dr. Corujo (r.), Dra. Pereyra.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).