Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 691/1998
31 de agosto de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 31 de agosto de 1998.
No. 691 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “RAIZ OSSOLA, RUBEN WALTER con ESTADO. COMISIÓN ESPECIAL LEY No. 15783. Acción de nulidad” (No. 373/96).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
27-31), contra la Resolución No. 3/96, de fecha 23/1/96, dictada por la Comisión Especial (Ley No. 15.783), por la que se mantuvo el acto anterior, que no hizo lugar a la pretensión formulada por el accionante a su restitución en ANCAP.
Expresa que en fecha 4/3/86 se presentó ante ANCAP, solicitando se le declarara destituido por mera arbitrariedad, y para el caso de ser negativa la misma, al amparo de la Ley No. 15.783, se le practicara nuevo sumario;
que en fecha 22/1/87 el Directorio de ANCAP no hizo lugar a la solicitud y ofició a la Comisión Especial para su resolución; que en el caso no existió nuevo sumario, sino una confirmación del sumario anterior realizado sin las garantías del régimen de estado de derecho; que la ilegalidad y arbitrariedad administrativa cometida, habilitan el contencioso anulatorio;
que se trata de apreciar la falta de regularidad jurídica del procedimiento administrativo seguido por la Comisión Especial, violando la Ley No.
15.783.
II) Conferido el traslado correspondiente, la Comisión Especial (Ley No. 15.783), comparece a fs. 33, manifestando que en las actuaciones realizadas ante esa Comisión, no se probó que en el cese del reclamante se hubieran acreditado los extremos establecidos en la Ley No.
15.783.
III) A fs. 35-45, comparece ANCAP, en su calidad de denunciado en el pleito, expresando que es inexacta la afirmación del actor en cuanto pretende atribuir vicios al procedimiento seguido, o transgresión al principio de presunción de inocencia, habiéndose actuado en el caso con todas las garantías del régimen de estado de derecho; que la baja del actor se produjo mediante sumario oportunamente realizado y llevado a cabo en un todo con arreglo a derecho, contando el interesado con la posibilidad de articular defensa y producir pruebas; que la sanción aplicada fue correcta en relación a la falta cometida; que en el caso no se configuran los extremos, exigencias y beneficios establecidos por la Ley No. 15.783, no ha existido arbitrariedad, persecución, compelimiento, etc., todo lo que determina el rechazo del accionamiento.
IV) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 114; alegaron las partes por su orden, fs. 116- 122 la parte actora, fs. 124 la Comisión Especial y fs. 126-147 ANCAP; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 447/98), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) En primer término y en virtud de lo dispuesto por el art. 60 del D.L. No. 15.524, la pretensión anulatoria está dirigida contra la resolución No. 263/95 de fecha 24/10/95, dictada por la Comisión Especial (Ley No. 15.783), (fs. 921 A.A. Pieza II), por la que no se hace lugar a su pretensión de amparo en los beneficios de la Ley No. 15.783 (fs. 20).
II) La Corporación, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, entiende que en el caso se ha verificado la caducidad del derecho de la parte actora, para incoar la acción tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo impugnado.
En efecto, la resolución de fecha 24/10/95, recaída sobre su petición, le fue notificada en fecha 13/11/95 (fs. 922 A.A.). Contra tal resolución interpuso recurso de revocación en fecha 22/11/95 en un todo de acuerdo con lo preceptuado por el art. 32 de la Ley No. 15.783 y art. 4º Ley No.
15.869 (fs. 923-925 A.A.).
Dicho recurso fue desestimado por Resolución No. 3/96 de 23/1/96, dictada por la Comisión Especial (fs. 930 A.A.), la que, fuera notificada legalmente al accionante, en fecha 22/2/96 como surge a fs. 937 A.A., y no como lo afirma el actor que en su demanda sostiene que se notificó el 23/2/96.
El plazo para interponer la demanda anulatoria venció el 29/4/96, por lo que la demanda presentada en fecha 30/4/96 (nota de cargo de fs. 32), lo fue extemporáneamente, cuando ya había operado la caducidad del derecho a proponerla en virtud de lo preceptuado por el art. 9 de la Ley No. 15.869.
El actor abrió la instancia tardíamente, y ello perjudicó irremediablemente su accionar, circunstancia que conlleva a que la Corporación no pueda ingresar posteriormente a la parte sustancial de la litis, por no darse en autos el estricto cumplimiento de los presupuestos que condicionan el ejercicio válido de la acción anulatoria.
Por tales fundamentos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal;
FALLA :
Declarar que la presente acción de nulidad no pudo incoarse válidamente, por haber caducado el derecho de la parte actora a deducirla.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).