Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 688/1998
31 de agosto de 1998
- Ficha (IUE)
- 207/95
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 31 de agosto de 1998.
No. 688
VISTOS :
Estos autos caratulados “PIEROTTI CASOTTI, DANTE Y OTRAS con ESTADO MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 207/95).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 44 la parte actora interpuso conjuntamente los recursos de aclaración y revisión contra la sentencia No. 666, de fecha 24 de setiembre de 1997.- Expresa, en síntesis, que la referida sentencia le causa agravio, pues afecta el cómputo de los plazos, y solicita la aclaración en virtud de qué norma considera agotada la vía administrativa
-faltando el pronunciamiento del jerarca- con la resolución del 6/10/94, y por qué considera que el plazo para accionar al Tribunal venció el día 12/12/94, si el Ministerio de Industria, Energía y Minería hasta el día 16/5/95 sustancia el recurso jerárquico, operándose recién la denegatoria ficta el día 13/12/94.-
II) Que se confirió traslado de los recurso interpuestos, el que fue evacuado de fs. 49 a 61, se pasó en vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, cuyo dictamen No. 225/98 obra a fs. 63, se llamó para resolución (fs. 65) la que se acordó en legal forma.-
CONSIDERANDO :
Que en cuanto al recurso de aclaración, a juicio de esta Corporación, no existe oscuridad conceptual que aclarar.-
Con respecto a la aclaración solicitada, el considerando II) y III) de la sentencia es suficientemente claro respecto al fallo emitido.-
Tal como acertadamente lo señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, los accionantes no se refieren a oscuridad o duda de la sentencia, sino que pretenden lo que llaman la “rectificación” de la misma, y que se declare que la demanda fue interpuesta dentro del término legal (petitorio 2 de f. 46 v.), lo que lleva implícito revocar la sentencia.-
Esta revocación está fuera de la normativa del mencionado artículo 98, por no encontrarse dentro de las disposiciones del mismo.-
Con respecto a la revisión, la jurisprudencia de la Sala se mantiene firme e inalterable en cuanto a la exigencia de la presentación de nuevos elementos de juicio, dotados de la aptitud y relevancia necesarios, en orden a habilitar, eventualmente, la modificación de lo deducido en vía definitiva.-
Tales elementos de juicio deben constituir, necesariamente, una auténtica y real novedad en relación a lo actuado y considerado en ocasión del dictado de la sentencia.-
Esos nuevos elementos de juicio, con el estricto sentido y contenido de la expresión legal (art. 99 del D.L. 15.524) son los únicos y exclusivos que pueden constituirse en materia y fundamento del recurso de revisión, tal como surge del antes mencionado texto legal.-
En el ocurrente, el recurso presentado no ofrece nuevos elementos de juicio, sino que habilitan una revisión que se finca en circunstancias que fueron tenidas en cuenta por el Cuerpo.-
Por lo expuesto, lo establecido en las normas señaladas y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a los recursos de aclaración y revisión interpuestos por la parte actora; con costas.-
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).