Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 683/1998
31 de agosto de 1998
- Ficha (IUE)
- 725/97
- Procedimiento
- Amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 31 de agosto de 1998.
No. 683 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos caratulados: “RUBI BECERRA, RAQUEL ALICIA con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MALDONADO. Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 725/97), pieza por separado en los autos principales de igual carátula Ficha No. 358/97.
RESULTANDO :
I) Que la parte actora solicita, la suspensión y posterior anulación (fs. 2-7 y 14), de la Resolución de fecha 18/3/96, dictada por la Dirección de Promoción Social de la Intendencia Municipal de Maldonado, por la que se estableció una intimación para clausurar el local, que funciona en la calle Treinta y Tres 678 de la ciudad de Maldonado, Casa de Residentes Minuanos, denominado “LA VERBENA”.
II) La Administración demandada, contestando el traslado conferido ( fs. 21-24), expresa que es procedente rechazar el incidente de suspensión de ejecución del acto, en virtud de que su tramitación se torna anodina a casi dos años de su ejecución.
III) Se agregaron los Antecedentes Administrativos, cuya remisión se había intimado a la parte demandada, al amparo de lo dispuesto por el art. 73 del Dec. Ley 15.524; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo ( Dictamen No. 480/98), por lo que se citó para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal no hará lugar a la suspensión de que se trata, por considerar que en la especie no se reúnen las condicionantes a las que el texto legal en vigencia ajusta una resolución de este tipo ( art. 2 ley
15.869).
II) En forma reiterada la Corporación, ha expresado que la suspensión de la ejecución del acto administrativo, es un Instituto de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una excepción al principio según el cual, los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
Por ser un instituto de excepción, que cercena la presunción de la legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
Esta medida especial, puede ser decretada cuando a juicio del Tribunal “el acto aparezca como manifiestamente ilegal”, éste sea además susceptible de causar perjuicios graves o de difícil reparación, y éstos sean de entidad superior a los que la suspensión pueda inferir a la Administración (cf. sent. No. 1066/94, entre otras).
III) En la especie, la Corporación no advierte, “prima facie” que el acto en causa aparezca como manifiestamente ilegal, sin que ello, obviamente, signifique prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo planteada.
Por otra parte, no se ha acreditado que los daños graves que la ejecución del acto pueda ocasionar a la actora, superen en alcance y entidad a los que su suspensión pueda ocasionar a la organización y funcionamiento de la demandada.
Por tales fundamentos y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal;
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).