Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 681/1998
31 de agosto de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- En autos
- y en lo que se refiere a la asignatura maestro de Taller en Mecánica Naval
- compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- se concluye que están dados los requisitos exigidos por el art. 410 de la Ley No. 14.106
- para obtener la efectividad. En efecto
- de los antecedentes administrativos agregados
- surge que ingresó
- a la Institución como docente en fecha 8/3/1976 (informe de fs. 47 A.A.)
- que reviste el carácter de interino
- constando informes favorables de Inspección
- Dirección (fs. 1-12
- 19-25 A.A.)
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 31 de agosto de l998 No. 681
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“POLONI, LUIS con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (No. 581/97).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promueve demanda de nulidad (fs.
1-2), contra la Resolución No. 31 de fecha 24/4/97, dictada por el Consejo Directivo Central de la Administración de Educación Pública, por la que se desestimó su petición de regularización presupuestal, planteada al amparo de lo dispuesto por el art. 410 de la ley No. 14.106.
Expresa que su situación encuadra en las previsiones del artículo anteriormente citado, ya que ingresó como docente al Consejo de Educación Técnico Profesional en fecha 8/3/1976; que dicta clases como Maestro de Taller en Mecánica Naval en carácter de precario, habiendo obtenido informes favorables de Inspección y Dirección.
II) Conferido traslado, la Administración demandada, en forma sucinta expresa que, el derecho a reclamar la efectividad caducó a los cuatro años de la entrada en vigencia del Estatuto Docente, en marzo de 1986, por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad es el concurso. El referido plazo resulta aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la Ley No. 11.925, con la modificación introducida por el art. 22 de la Ley No. 16.226.
Agrega que la norma del art. 410 de la ley No. 14.106, es excepcional y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha norma legal.
III) Se agregaron los antecedentes administrativos; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 875/97), por lo que se citó para sentencia la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) En primer término y en virtud de lo dispuesto por el art. 60 del D.L. No. 15.524, la pretensión anulatoria está dirigida contra la Resolución dictada por el Consejo de Educación Técnico Profesional en fecha 7/11/96 (fs. 49 A.A.), por la cual no se accede a la regularización presupuestal solicitada por el accionante al amparo del art. 410 de la Ley No. 14.106, en las áreas de Mecánica, Dibujo Técnico y Jefe de Taller, según su reclamación de fs. 31-32 de los antecedentes administrativos agregados.
Respecto a dicho acto se han cumplido adecuadamente los requisitos formales del debido agotamiento de la vía administrativa y del accionamiento en plazo (art. 317 de la Constitución y 4º y 9º de la Ley No.
15.869).
II) En lo que se refiere a la caducidad del reclamo de autos, planteada por la demandada, el Tribunal ha sostenido en anteriores pronunciamientos que la disposición del art. 39 de la Ley No. 11.925 del 27/3/953, refiere a “todos los créditos y reclamaciones contra el Estado”, lo que ha sido pacíficamente admitido como referente al reparatorio patrimonial. En cuanto al art. 22 de la Ley No. 16.226, establece que la citada disposición incluye a los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
III) En lo sustancial, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corporación en relación al asunto planteado, y a fin de evitar estériles reiteraciones, se hace remisión brevitatis causae, a los fundamentos ampliamente explicitados en Sentencia No. 256 del 12/8/91, entre otras.
En la especie, se trata de determinar si en el caso se cumplen los requisitos exigidos por el art. 410 de la Ley No. 14.106, para que pueda accederse a la efectividad reclamada respecto de dos asignaturas diferentes, a saber: Maestro de Taller en Mecánica Naval y Dibujo Técnico.
En autos, y en lo que se refiere a la asignatura maestro de Taller en Mecánica Naval, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se concluye que están dados los requisitos exigidos por el art. 410 de la Ley No. 14.106, para obtener la efectividad. En efecto, de los antecedentes administrativos agregados, surge que ingresó, a la Institución como docente en fecha 8/3/1976 (informe de fs. 47 A.A.), que reviste el carácter de interino, constando informes favorables de Inspección y Dirección (fs. 1-12 y 19-25 A.A.).
En consecuencia, la decisión resistida es ilegítima en lo que se refiere a la precitada asignatura, al desconocer el derecho adquirido por el actor a la efectividad, en tanto se dan los requisitos que determina la ley con anterioridad al Estatuto del Funcionario Docente, publicado el 11/09/86.
En cuanto a la asignatura Dibujo Técnico, no surgen acreditados los extremos legales que ameriten su amparo; así, de lo afirmado por el actor en su escrito de petición (fs.31 A.A.), se concluye que comenzó a dictar clases como profesor en dicha asignatura en el año 1989, lo que condice con los informes lucientes a fs. 10 y 26-30 de los antecedentes administrativos agregados, dándose por probado entonces, que en la asignatura de referencia no registra antigüedad de tres años con anterioridad al Estatuto Docente (11/9/986), extremo éste, que deja tal pretensión fuera del amparo legal.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA :
Acogiendo parcialmente la demanda, y por tanto anulando el acto administrativo impugnado, sólo en lo referente a la asignatura Maestro de Taller en Mecánica Naval, y manteniéndolo firme en cuanto a la asignatura Dibujo Técnico.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).