Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 277/2018
9 de agosto de 2018
- Ficha (IUE)
- 606/2016
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de agosto de 2018.
No. 277
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"LIMA DE LOS REYES, JONATÁN MATÍAS con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE CORREOS. Acción de nulidad" (Ficha No.606/2016).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor Jonatán LIMA DE LOS REYES, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 007/2016 dictada el 12 de enero de 2016 por el Directorio de la Administración Nacional de Correos (en adelante: ANC o Correos), por la cual se destituyó al actor por la comisión de falta grave ( fs. 560/562 A.A. Pieza II, foliatura en color rojo).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto enjuiciado ha sido dictado vulnerando normas de Derecho por lo que debe ser declarado nulo.
Luego de reseñar cada una de las actuaciones del procedimiento administrativo, sostuvo que en el caso se violentó el principio de gradualidad en la aplicación de la sanción y el principio de proporcionalidad entre la supuesta falta y la sanción.
En ese sentido, indicó que no registraba sanciones previas, tal como surge de su foja de servicios agregada a los antecedentes administrativos, por lo que no parece razonable que la primera sanción fuera la destitución.
Adicionalmente, manifestó que los instructores sumariantes no pudieron probar que los documentos mal franqueados fueron realizados por él.
Explicó que reconoció haber puesto dos sellos en forma incorrecta, pero señaló que se debió a un cambio de tarifa que existió en ese momento.
Así, lejos de excusarse, lo reconoció, lo que prueba su buena fe y voluntad de querer esclarecer los hechos ocurridos, en estricto cumplimiento del artículo 20 de la Ley No. 17.060 con una conducta funcional honesta, admitiendo el error.
Afirmó que si bien la ANC tiene la potestad de sancionar y graduar la sanción, debe respetar los derechos que rigen en el sistema sancionatorio, esto es, el principio de non bis in ídem, tipicidad, gradualidad, relación entre la falta y la sanción, entre otros.
En el caso, no existió proporcionalidad entre la falta cometida y la respuesta sancionatoria. Así, alegó que el error que admitió no tiene la entidad suficiente ni provocó un perjuicio relevante a la Administración como para llegar a la conclusión de destituirlo.
En definitiva, sostuvo que no debió ser sancionado y mucho menos con la destitución, por cuanto la prueba que surge de los antecedentes, no permite fundar la sanción aplicada, ya que la misma debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
Por otro lado, expresó que el acto es ilegítimo por desviación de poder y vicio en los motivos. Ello por cuanto, no se logró por parte de Seguridad Postal ni de los funcionarios sumariantes, imputarle desajustes o errores, además del que reconoció. En el procedimiento no se logró acreditar elemento alguno que lleve a la convicción de que haya procedido con engaño o realizado actos que fueran susceptibles de inducir a error a los clientes.
El acto no explicita de manera alguna las razones específicas de la destitución, limitándose a expresar que quedarían en evidencia importantes irregularidades en el local comercial 4. Por ello, indicó que no parece razonable corregir el deficiente funcionamiento del servicio con su destitución, desde que no tenía antecedentes de haber cometido falta administrativa alguna y donde, además, consta haber sido un funcionario responsable y comprometido con la función.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que el acto impugnado fue dictado en un todo conforme a Derecho.
Rechazó los agravios esgrimidos por el actor y sostuvo que el procedimiento realizado fue minucioso y su resultado permite tener por razonablemente probadas las irregularidades constatadas y la responsabilidad de los funcionarios sumariados.
La valoración de las pruebas diligenciadas, de acuerdo con la sana crítica, permite apreciar que los sumariados incurrieron en una serie de irregularidades, las que se relacionaban con el manejo de fondos públicos, así como con el cumplimiento regular de las disposiciones concernientes a la admisión de correspondencia.
Las faltas comprobadas en el Local Comercial N°4, en las que estaba involucrado el actor y sus compañeros de labor, fueron acreditadas mediante prueba testimonial y documental, no existiendo elementos que permitan arribar a una conclusión diferente. Se constataron piezas postales con franqueos menores a los establecidos en la tarifa vigente y, dada la cantidad, se concluyó que no eran casos aislados, sino que se trataba de un obrar reiterado y extendido en el tiempo.
En el caso del actor admitió una de las piezas certificadas observadas, lo que representó el 6.6% del total de las piezas observadas y dos piezas simples, todas con faltante en los franqueos, lo que conduce a tener por verificadas eficazmente las conductas antijurídicas atribuidas y sancionadas.
Señaló que se acreditó que los funcionarios sumariados admitían los envíos, cobraban a los clientes el valor establecido en la tarifa vigente y luego adherían a los mismos sellos postales por un valor menor al porte correspondiente, lo que sin duda afectó las arcas de la Administración.
Afirmó que no le asiste razón al actor en cuanto a la desproporción de la sanción, ello por cuanto cometió una falta administrativa grave.
Sostuvo que el actor incumplió normas internas de la actividad postal y la omisión de los deberes funcionales fundamentales como los son el fiel y estricto desempeño de las funciones inherentes al cargo, violentando normas incluidas en el Decreto N°30/003, referente a normas de conducta en la función pública y normas establecidas en el Estatuto del Funcionario de la ANC.
Postuló que, comprobada la falta, la sanción aplicada no parece desproporcionada o carente de razonabilidad, ya que una vez que la Administración comprueba la infracción, goza del poder discrecional para imponer las sanciones que entienda pertinentes. En el caso, además, debe tenerse presente la sanción no pareció desproporcionada ni para el Tribunal de Cuentas ni para la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Por último, sostuvo que el argumento conforme al cual las irregularidades constatadas son producto del deficiente funcionamiento del servicio, debe ser desestimado, en cuanto se acreditó la responsabilidad del actor en los hechos, siendo su gravedad lo que ameritó la sanción aplicada.
Por iguales motivos, deben ser rechazadas las atenuantes esgrimidas, en tanto con su conducta la ANC sufrió un perjuicio en su patrimonio y en su imagen.
En definitiva, solicitó que la demanda sea rechazada y, por tanto, se confirme el acto atacado.
IV) Por Decreto No. 9232 (fs. 43) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs. 65, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 566 fojas).
V) La parte actora alegó a fs. 68 a 74 vto., mientras que la demandada fue acusada en rebeldía por la promotora y así lo declaró el Tribunal mediante el decreto No. 4786/2017 (fs. 77 y 79).
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre el fondo del asunto mediante dictamen No. 496/17 y aconsejó la confirmación del acto impugnado (fs. 80 - 81).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, y con la integración de la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno, Dra.
María del Carmen Díaz, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 83).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 14 de enero de 2016 (fs. 564 vto.) quien lo resistió el 22 de enero de 2016 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 3 vto. de infolios).
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 10 de agosto de 2016 operó denegatoria ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 16 de setiembre de 2016 (nota de cargo fs. 26 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
007/2016 dictada el 12 de enero de 2016 por el Directorio de la Administración Nacional de Correos (en adelante: ANC o Correos), por la cual se destituyó al actor por la comisión de falta grave ( fs. 560/562 A.A.
Pieza II, foliatura en color rojo).
A modo aclaratorio, vale señalar que si bien a través del acto enjuiciado se resolvió destituir a varios (cuatro) funcionarios de la ANC, el alcance del presente fallo solamente referirá a la situación del actor, único promotor de los presentes obrados.
III) Reseña de los antecedentes.
A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación sometida a decisión del Tribunal, conviene realizar una reseña de las actuaciones que precedieron el dictado del acto que se impugna.
De los antecedentes agregados a la causa surge que el 15 de octubre de 2014 un usuario del Correo envió un correo electrónico a la Coordinadora de la Red Nacional de Sucursales de la ANC para denunciar cierta irregularidad constatada.
Señaló que había enviado, desde el Local Comercial No. 4, dos sobres con destino San Pablo, Brasil, habiendo abonado por cada uno de ellos la suma de $270. Indicó haberle solicitado al funcionario que le entregara los sellos, pero al igual que en anteriores oportunidades no se los entregó y le aseguró que ellos colocarían los sellos, para evitar que se despegaran al ser colocados en el buzón. Sospechando de la actuación fraudulenta, le pidió al destinatario de los sobres que le indicara el total de los sellos adheridos, el que -en cada caso- totalizaban $90 y no los $270 que pagó (fs. 91/92 de los A.A. Pieza I).
El 29 de octubre de 2014 la División Seguridad Fiscal realizó una inspección en el local mencionado (fs. 95/109 de los A.A. Pieza I) y emitió su informe (fs. 110/113 de los A.A. Ibídem).
Así, funcionarios de dicha División intervinieron la correspondencia recibida entre el 6 y el 11 de noviembre de 2014 y recibieron la declaración del personal del local inspeccionado, a saber: Nancy CASTILLOS, jefa del local comercial, de Ada FRANCO, Jacqueline GALEANO y del actor, quienes se desempeñaban como ventanilleros (fs. 138/153 de los A.A.).
En su informe final señalaron que fueron encontrados más de 200 envíos postales con sellos adheridos menores a los que marcaba la tarifa, por lo que sugirieron se dispusiera el inicio de un sumario a los funcionarios mencionados (fs. 154/165 de los A.A. Ib.).
Por Resolución No. 332/2014, el Directorio de la ANC resolvió el inicio de un sumario administrativo al actor y a las funcionarias GALEANO, CASTILLOS y FRANCO, en el caso de éstas dos últimas con suspensión preventiva y retención de medios sueldos, designándose como instructores sumariantes a los funcionarios Fernando FALERO y Fernando SAN MARTÍN (fs. 168/169 de los A.A. Ib.). El actor fue notificado el 9 de diciembre de 2014 (fs. 172 de los A.A. Ib.).
Los instructores recibieron la declaración de los funcionarios sumariados en presencia de su letrado (fs. 138/220 y 225/234 de los A.A.
Pieza I y fs. 293/302, 319 y 330/335 Pieza II), del Jefe de Departamento en Regional Sur, Marcelo RAFFO (fs. 235/236 A.A. Pieza I y 336/337 A.A.
Pieza II) y del usuario denunciante (fs. 234 A.A. Pieza I). Asimismo, surge que se realizó un careo entre el actor y la funcionaria FRANCO (fs. 318 A.A Pieza II) y se presentó denuncia policial por los hechos acaecidos (fs.
340/344 de los A.A. Pieza II).
Con fecha 27 de marzo de 2015 los instructores sumariantes presentaron su informe circunstanciado (fs. 375/387 de los A.A. Pieza II), en el cual, con respecto al actor, afirmaron:
“Indica haber admitido pieza certificada (…) destino Tacuarembó, presenta por sellos por $50, según tarifa corresponde $60, en documento N° (…) orden 7 de fecha 06.11.14 no establece monto cobrado al cliente “… me confundí con la tarifa vieja…” (fs. 55).
También manifiesta haber admitido dos piezas simples “… eran dos revistas destino Argentina las cuales admito yo las franquee por $100 y correspondía creo que por $200 me confundí con la tarifa anterior…” Fs.
55 y 106 Argumentos expuestos para justificar el proceder, no serían de recibo.
(…) En lo que viene de verse, quedarían en evidencia importantes irregularidades en el accionar de los funcionarios que, al momento de sucederse estos hechos, prestaban servicios en el Local Comercial 4.
Atendiendo a la cronología de los hechos, a los testimonios vertidos y a la documentación relevada, las mismas se aprecian reiteradas y extendidas en el tiempo.
Afectaban y comprendía operaciones, procedimientos, la admisión de piezas postales, sus franqueos, los controles, el resguardo y manejo de los fondos públicos, la generación y resguardo de documentación asociada, el cumplimiento de directivas, etc.
Téngase presente que en uno de los controles realizados, de 337 piezas relevadas 221 presentaron falta de franqueo siendo la mayoría simples es decir sin documentación asociada que permitiera precisar quien efectivamente las admitió y por ende determinar responsabilidad.
Surgieron sí 16 piezas certificadas observadas, de las cuales 14 contaban con registros asociados que permitieron determinar que la Sra.
Franco admite el 57% de ellas y la Sra. Galeano el 21%.
El Sr. Lima indica la admisión de una de ellas, o sea el 6.6% y dos simples, todas ellas con falta de franqueo.
En el estado de situación en que se manejaba esta Unidad, en el contexto sumamente irregular puesto de relieve respecto de los faltantes en franqueos detectados en piezas allí admitidas, en atención a la elevada cantidad de irregularidades observadas y a su reiteración en el tiempo surgiría claramente, salvo prueba en contrario que a la fecha no se han presentado, que los mismos no podrían atribuirse, en modo alguno, a simples errores operativos.
Por todo lo anteriormente expuesto, a juicio de los actuantes surge responsabilidad de los citados: Sras/es Nancy Castillo, Ada Franco, Jacqueline Galeano y Jonatan Lima en los hechos en cuestión quienes incurrieron en Falta Administrativa Grave , sumándose en el caso de la Sra. Castillo, la omisión en las tareas de contralor y supervisión que como Jefe le correspondían.
La norma es suficientemente clara al respecto: Art. 119 de TOCAF, Artículos 8, 9, 11, 14, 16, 23 del Dto. 30/003, etc., lo cual eximiría de abundar en mayores comentarios. (…)” (fs. 385/386 A.A. Pieza II).
Se le dio vista al actor (fs. 394 de los A.A. Ib.), quien la evacuó y esgrimió sus agravios con fecha 30 de abril de 2015 (fs. 460/461 de los A.A. Ib.). Fue diligenciada la prueba ofrecida por los otros sumariados (fs.
492/511 de los A.A. Ib.) y se confirió nueva vista a los funcionarios involucrados.
El 15 de junio de 2015 se pronunciaron los instructores sumariantes, y en relación al promotor, manifestaron que mantenían lo afirmado en su informe previo, esto es, que había incurrido en falta administrativa grave (fs. 524/528 de los A.A. Ib.).
La Asesoría Letrada, en informe de fecha 13 de julio de 2015 sugirió al Directorio la destitución de los funcionarios sumariados (fs. 531/534 de los A.A. Ib.).
Las actuaciones fueron remitidas al Tribunal de Cuentas, el que por Resolución adoptada el 19 de agosto de 2015 se pronunció en forma favorable a la sanción sugerida (fs. 539/544 de los A.A. Ib.), al igual que la Comisión Nacional de Servicio Civil (fs. 552/554 vto. de los A.A. Ib.).
Finalmente, mediante el acto enjuiciado el Directorio de la ANC dispuso la destitución de los cuatros funcionarios sumariados, incluyendo al promotor (fs.560/562 de los A.A. Ib.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, apartándose en esta oportunidad de lo aconsejado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la admisión de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Ilegitimidad del acto: motivación insuficiente y sanción desproporcionada El actor se agravió porque la sanción que se le impuso es desproporcionada, violatoria del principio de gradualidad en relación con los hechos acreditados y porque no se tuvo en cuenta sus buenos antecedentes funcionales. Asimismo, indicó que carece de motivación.
La mayoría de los integrantes que concurren al dictado de la presente, entienden que las causales de nulidad invocadas resultan de recibo.
En efecto, de los antecedentes administrativos agregados surge que luego de la denuncia realizada por un usuario, los funcionarios de la División Seguridad Postal realizaron una inspección al local comercial donde se desempeñaba el accionante.
Como resultado de la inspección se constató que un número importante de envíos postales tenía adheridos timbres por importes menores a los debidos, teniendo en cuenta el tipo, peso del paquete y la tarifa vigente. A vía de ejemplo, surge que la inmobiliaria Park realizó un envío de más de 200 cartas simples y se le cobró un total de $6.195, pero en la inspección se constató que existía un faltante de $2.666 (fs. 376 A.A.
Pieza II).
Debe tenerse presente que la mayoría de las irregularidades se constataron en los envíos simples, pero en virtud de que “(…) en general no cuentan con documentación asociada que permita su seguimiento y efectiva determinación de responsabilidades (…)” la actuación inspectiva se limitó a los envíos controlados (15 en total), a los envíos realizados por el cliente Inmobiliaria Park, que si bien eran envíos simples se le entregó un comprobante de pago, y en los reconocimientos de los propios funcionarios (informe de los instructores sumariantes a fs. 376 A.A. Pieza
II).
En virtud de la cantidad de envíos observados, los inspectores concluyeron que ello no podía deberse a un fallo operativo. En otras palabras, eran los funcionarios quienes adherían sellos por un importe menor al cobrado. No obstante, ello surge únicamente de una inferencia realizada por los inspectores y tomando como hecho inferente la cantidad de envíos observados.
La inspección se vio limitada en parte por el propio funcionamiento de la ANC y del local comercial. Ello porque el procedimiento existente no permitía vincular cada admisión postal con el funcionario que lo recibió, mas ello, es claramente una deficiencia de la demandada, que no puede endilgársele al actor. Lejos de ser esto una excusa sobre los hechos acaecidos, y si bien surge acreditado que todos los funcionarios que se desempeñaron tuvieron actuación en envíos donde los sellos adheridos eran menores a lo realmente cobrado, la Administración, ante la imposibilidad de acreditar una complicidad entre ellos, debió valorar cada una de las situaciones individualmente.
Con tales entendimientos, en lo que refiere al actor la única prueba existente proviene de su propia admisión en relación a dos envíos postales:
el primero debió cobrar $60 y cobró $50 y el segundo debió cobrar $400 y cobró $200.
En efecto, los funcionarios de la División Postal le exhibieron los envíos observados y le consultaron si alguno de ellos fue admitido por él, a lo cual respondió:
“El último es mío, los demás ninguno, sé por los sellos que están pegados y porque tengo memoria visual. (…) Pesamos el envío y corresponde a tarifa 60. PREGUNTADO. Cuánto le cobró al cliente.
CONTESTA. 50 me confundí con la tarifa vieja. PREGUNTADO. Por último se le exhiben las cartas simples que van hacia el exterior y nacionales, una a USA tarifa 20 porte adherido 65, 2 a Argentina tarifa 200 porte adherido 100- alguno fue admitido por Ud. RESPONDE. Las dos a Argentina. (…) Pesémoslas y veamos la tarifa. CONTESTA. O la balanza de allá pesa menos o yo pesé mal. Le cobré lo que dice el porte.
PREGUNTADO. Se le exhiben ahora envíos destino nacional (…) alguno fue admitido por Ud. CONTESTA. No, yo no tengo esa variedad de sellos en mi caja, además los pego más prolijo, ninguno es mío. PREGUNTADO.
Tiene Ud. alguna dificultad con algún funcionario. CONTESTA. Sí (…) porque desde que entré allí no se dirigía a mí, desde que fueron las sicólogas está mejor, no me habla pero no hay problema. Si quiere agregar algo más. RESPONDE. Que yo creo que estoy trabajando con personas honestas, creo que si hay cartas con mayor o menor porte será un error humano. (…)” (fs. 145 y 197 de los A.A. Pieza I).
A juicio del Tribunal, la sanción aplicada, de acuerdo con los hechos que se le pudieron comprobar al actor, luce desproporcionada, en atención a las disposiciones normativas del procedimiento sancionatorio de la demandada y a los antecedentes jurisprudenciales de la Sede.
En primer lugar, el estatuto del funcionario de la ANC establece:
“Artículo 44º - La falta administrativa susceptible de sanción disciplinaria es todo acto u omisión del funcionario, intencional o culposa que viola los deberes funcionales. La responsabilidad aumenta en consideración de la jerarquía del funcionario y a la gravedad de la falta .
La responsabilidad administrativa será apreciada y sancionada independientemente de la civil o penal.
Por su parte, el artículo 47 dispone: “La potestad disciplinaria es irrenunciable. Constatada una irregularidad o ilícito en el servicio o que lo afecte directamente aun siendo extraños a él, se debe disponer la instrucción del procedimiento disciplinario que corresponda a la situación. Constatada efectivamente, en el respectivo procedimiento disciplinario, la comisión de una falta y su responsable, se debe imponer la sanción correspondiente. La violación de este deber configura falta grave. El Directorio ejercerá tal potestad sancionatoria aplicando, con las debidas garantías, sanciones a los funcionarios responsables de la comisión de faltas administrativas, bajo el principio de razonable adecuación de la sanción a la falta. (…) Y, el artículo 48 del mismo cuerpo normativo establece: “las sanciones principales serán las previstas en Reglamento Disciplinario del Organismo que a tales efectos se dictare, ejerciéndose de acuerdo a los siguientes principios:
- de proporcionalidad o adecuación, de acuerdo con el cual la sanción debe ser proporcional o adecuada en relación con la falta cometida;
- de culpabilidad, de acuerdo con el cual se considera falta disciplinaria los actos u omisiones intencionales o culposas, quedando excluida toda forma de responsabilidad objetiva; (…) (…) Las sanciones a aplicar, previstas reglamentariamente y sin perjuicio de otras que pudieren establecerse, podrán tener los siguientes grados: a) Observación verbal; b) Observación escrita; c) Suspensión; y,
d) Destitución.
La responsabilidad disciplinaria será apreciada y sancionada independientemente de la responsabilidad civil o penal, aumentando en función de la jerarquía del funcionario, el grado de afectación del servicio y la gravedad de los daños causados.” (El resaltado no se encuentra en el texto original).
En lo que refiere a la gradualidad y razonabilidad en materia sancionatoria, el Tribunal sostuvo:
“(…) el actor sostuvo que el quantum de la sanción resultó excesivo y en términos generales, que la máxima sanción resulta de una acto sin fundamento válido, sin sustento legal, ni probatorio.
Se advierte un evidente exceso en el poder sancionatorio que ejercita la Administración, que viola el principio de proporcionalidad entre falta y sanción, invariablemente exigido por los principios del derecho sancionatorio y por la jurisprudencia del Tribunal como circunstancia que opera como limitante de la discrecionalidad y resulta habilitante del examen y decisión sobre la cuestión del quantum punitivo.
(…) Es admitido que en cuanto a la graduación de las sanciones, la Administración goza de cierta discrecionalidad dentro de los márgenes que le acuerda la normativa y ateniéndose a la finalidad perseguida con las sanciones que aplica. El Tribunal ha sostenido en forma reiterada que la graduación de la sanción es ajena a su jurisdicción en tanto se adecue al margen de discrecionalidad conferido por las normas al órgano sancionador, reservando su intervención para el supuesto excepcional en que se exceda ese margen, se evidencie un grave desajuste entre la falta cometida y la pena aplicada o se advierta que ha sido impuesta con abuso de poder (Sentencia No. 288/2015, entre otras).
En el caso, ha mediado exceso en la sanción por cuanto la falta imputada no justifica la medida dispuesta, que se exhibe entonces desproporcionada o no razonable (relación directa e inmediata entre la naturaleza, caracteres y entidad de la infracción y magnitud de la repulsa administrativa).
El TCA en el muy fundado fallo redactado por el Dr. BERMÚDEZ No. 363/2002 dijo lo siguiente:
“El Tribunal debe examinar el control entre los hechos antecedentes y las conclusiones del acto administrativo continente de una sanción. Por ende se estima que si bien el Tribunal no puede ingresar, en principio, al ámbito de la discrecionalidad para cuestionar la entidad de una sanción, debe en cambio atenerse a la exigencia de un proceder razonable de la Administración en los casos en que la desproporción es susceptible de configurar desviación o exceso de poder”.
CAJARVILLE, por su parte, ha señalado que la razonabilidad es un standard jurídico sumamente valioso, que funciona como límite a la discrecionalidad, y para el caso particular del contralor de las sanciones administrativas disciplinarias, ha sido largamente empleado por el TCA.
El autor expresa que: “La admisión de la razonabilidad como criterio de legitimidad del ejercicio de la potestad discrecional implica entonces la atribución al órgano administrativo o jurisdiccional de control de legitimidad la potestad de declarar la ilegitimidad de una norma abstracta o concreta -con las consecuencias que, según su tipo correspondan- por ser contraria a esas reglas lógicas o técnicas o a esas ponderaciones valorativas contenidas en el ordenamiento jurídico o predominantes en la comunidad.
En nuestro país, la adecuación razonable de lo dispositivo a los motivos como requisito de legitimidad ha sido encarada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo fundamentalmente en materia de sanciones disciplinarias.” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre actos administrativos” en “Sobre Derecho Administrativo” , T. II, FCU, Montevideo, 2008, págs. 58 y 59. El destacado me pertenece).
En cuanto al ajuste o adecuación de la parte dispositiva del acto a sus supuestos de hecho, CAJARVILLE resalta la importancia del respeto al principio de proporcionalidad, y en ese sentido, señala que: “La apreciación cuantitativa de la adecuación es posible, no sólo cuando la consecuencia jurídica es cuantificable (una multa, una suspensión), sino también cuando diversas consecuencias posibles, aunque de distinta naturaleza, son de alguna manera cuantitativamente comparables (por ejemplo, la destitución que es más grave que una suspensión o una multa).
La adecuación cuantitativa se traduce en la proporcionalidad del contenido dispositivo a la circunstancia de hecho; la desproporción puede producirse por exceso o por defecto.” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre actos…”, cit., pág. 45).” (Cfme. Sentencia No. 613/2017) A su vez, debe tenerse presente que la Administración no tuvo en cuenta, al momento de graduar la sanción, que el promotor ingresó a la ANC el 28 de febrero de 2014, esto es tan solo ocho meses antes de que ocurrieran los hechos, en el cargo de Oficial Postal IV y que se desempeñaba como ventanillero. No registraba ninguna anotación negativa en su foja de servicios (fs. 178/179 de los A.A. Pieza I) y admitió los errores en los tres envíos que al final fue lo único que pudo imputársele.
Por otra parte, la conducta del promotor supuso una pérdida para la Administración de $210, en tanto fue lo único que se pudo acreditar a su respecto. Ahora bien, no se acreditó que el accionante, en esos tres envíos admitidos, hubiese cobrado la tarifa correspondiente y posteriormente adherido timbres por un precio menor, apropiándose de la diferencia.
En contraste con lo comprobado en los envíos realizados por la Inmobiliaria Park y los envíos de clientes que concurrieron a declarar en el procedimiento sancionatorio, resulta que en el caso del actor no surge probado que haya cobrado de acuerdo con la tarifa vigente y adherido timbres por menor valor. Lo único acreditado es que adhirió timbres por un valor menor a la tarifa.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el actor no fue reconocido por el cliente que denunció en primer lugar (fs. 234 de los A.A.
Pieza I) y tampoco por los clientes que fueron citados a declarar en el procedimiento administrativo (fs. 3/4, 13, 16, 25, 76 y 165 A.A. Pieza I), como el funcionario que los atendió cuando hicieron los envíos.
En efecto, siendo que en el Local Comercial No. 4 trabajaban cuatro funcionarios y el actor era el único hombre, parece extraño que ninguno de los clientes que declararon lo haya reconocido. Más allá de que no pudieran recordar detalladamente su rostro, no podría existir duda en un testigo si quien lo atendió fue un hombre o una mujer, mucho más cuando, como se dijo, era el único funcionario hombre en todo el Local.
En cuanto al cliente Inmobiliaria Park, el cual el jueves 6 de noviembre de 2014 dejó una caja para enviar más de 200 cartas simples, los inspectores constataron que todas tenían adheridas timbres por un valor menor al que correspondía.
No obstante, surge acreditado que quien atendió a ese cliente y emitió el recibo por el importe total fue la Jefa del Local, la funcionaria Nancy CASTILLOS (fs. 138 de los A.A. Pieza I). En efecto, le entregó un recibo por $6.195 y se constató que el total de sellos adheridos era de $3.529 (fs. 164 de los A.A. Ibídem).
Si bien el actor ayudó a adherirle los sellos, no luce acreditado que haya sido él quien haya decidido qué timbre correspondía, sino que únicamente colaboró con la tarea.
La funcionaria CASTILLOS declaró que, además de haber recibido el envío, los sellos fueron pegados “ entre todos, dividiéndonos las tareas ” (…) “Cuando viene tanto volumen de correspondencia se pesan aleatoriamente unos cuantos y se sigue con la misma medida” (…) “En este caso la inmobiliaria deja los envíos en cajas, no paga en ese momento, los funcionarios entre todos hacemos mazos de cartas y anotamos cuánto hay que cobrarle, por ej. yo adherí 80 cartas de 20, otro 20 de 30 y luego me dan a mí un papel y yo hago el detalle y le aviso para que pague. Detallando la cantidad de envíos que me dieron y lo cobrado.
No me quedo con copia del recibo extendido, se lo doy a la persona de la inmobiliaria que se lo lleva. (…)” (fs. 138/139 A.A. Pieza I).
Agregó: que “(…) en lo atinente a la admisión del cliente inmobiliaria Park se hizo un equipo de trabajo con tres funcionaros, dos más y yo, eran Lima y funcionaria Franco, en esa instancia de mi caja auxiliar le di a cada uno de ellos diferentes planchas de diferentes valores.
Yo pegaba y Lima pegaba sellos, los dos estábamos en una mesa trabajando frente a frente, Franco en otra mesa completaba el porte, obliteraba, hacía mazos con una goma (…) Debido a la actividad que teníamos los controles en general sobre los portes eran aleatorios, por lo tanto yo dispuse este método de trabajo, estábamos con demasiadas tareas, éramos pocos para todo lo que es el trabajo de mi oficina, teníamos una sola computadora (…)” (fs. 206. Véase además declaraciones a fs.
231/232 de los A.A. Ib.) Sobre el cliente mencionado, declaró el actor: “ (…) yo no lo atendí vinieron dos cajas pero yo no lo atendí (…). Estaban pegando sellos y me ofrecí a colaborar, y a ayudé a pegar. (…) Me dan los sellos y yo los pego.
No pesé porque ya estaba admitido (…) a mí me dijeron pegales los de dos. Yo cuando viene alguien lo atiendo yo y lo termino yo. Si el cliente es admitido por mí, yo sería responsable por los sellos que se pegan, pero lo que hago es dar una mano en lo que me piden, por algo cada uno tiene su caja (…). Yo cuando atiendo a alguien me paga en el momento ”. Admitió no saber cuánto era el total por carta y que quienes estaban pegando sellos, además de él, eran la funcionarias CASTILLOS y FRANCO (fs. 142/143 y 225 de los A.A Ib.).
La funcionaria FRANCO afirmó que CASTILLOS le entregó los sellos y le dijo que los adhiera, pero que tampoco ella pesó las cartas (fs.
146 y 217 de los A.A. Ib.).
Por último, resulta que al actor se le aplicó la misma sanción que a la Jefa del Local, quien además contaba con un antecedente negativo en su legajo. Como consecuencia, la demandada no cumplió con lo establecido en los artículos 44, 47 y 48 del Estatuto del Funcionario de la ANC, antes transcriptos. Ello por cuanto, la sanción aplicada no luce proporcional a la falta cometida ni a la jerarquía del cargo, tal como exigen las disposiciones mencionadas.
VI) En virtud de lo anterior, a juicio del Tribunal, con su decisión de aplicarle la sanción de destitución al accionante, la Administración no actuó conforme a los principios que deben primar en todo procedimiento administrativo sancionador, como lo son el principio de razonabilidad y el de gradualidad.
VII) Sobre la alegada falta de motivación del acto impugnado.
Otro de los agravios formulados por el actor, refirió a la falta de motivación del acto resistido.
A juicio del Tribunal le asiste razón al actor en el agravio planteado, en cuanto a que la elección que realizó la Administración respecto a la reprimenda a aplicar no se encuentra suficientemente argumentada.
Así, dentro de la variedad de sanciones a aplicar, no luce razonablemente justificado, por qué la demandada se decidió por aplicar la sanción máxima, esto es la expulsión del actor de sus cuadros funcionales.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado en lo que al actor concierne.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste, Dr. Corujo (r.), Dra. Díaz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).