Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 680/1998
31 de agosto de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 31 de agosto de 1998.
No. 680
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RUANO GOLDSTEIN, JOSÉ LEONARDO con BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY. Acción de Nulidad” (No. 299/93).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 2 comparece la parte actora, impugnando de nulidad la resolución No. 1508 de 7/5/92 del Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay, que designó al Dr. Pablo Landoni en el cargo de Adscrito Técnico, Grado 45, del escalafón II-T (Personal Técnico Profesional).
Se agravia de la mencionada Resolución, expresando que el designado ingresó al B.H.U., sin realizar ningún tipo de prueba, sin conformidad de la Oficina Nacional del Servicio Civil, y en franca violación a la Ley No. 16.127, mientras que él ingresó en el año 1982, como funcionario presupuestado y considera tener mejor derecho para ocupar dicho cargo, ya que cumple funciones técnicas hace 6 años.
Por otra parte, señala que el acto impugnado no tiene motivación válida y que transgredió los arts. 30 y 36 de la Ley No. 15.903, así como también la Ley No. 16.127.
Por último, entiende que la Resolución encausada, ha sido dictada con desviación y exceso de poder.
II) Que a fs. 17 se contesta la demanda, expresando de que el actor carece de un derecho subjetivo o interés directo, personal y legítimo violado, ya que el actor es funcionario administrativo y el cargo provisto por la Resolución impugnada, es un cargo del escalafón técnico.
En consecuencia, si el acto fuera anulado, la situación del accionante seguiría siendo la misma, por el cual el acto en causa no lo perjudica en nada.
III) Que la prueba es la que obra certificada a fs. 74.
Alegó de bien probado la parte actora de fs. 75 a fs. 77, haciéndolo luego la parte demandada de fs. 87 a fs. 96.
IV) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen 743/97, de fs. 145 a fs.
145vta., entendió que el accionante carece de legitimación para accionar.
Se citó a las partes para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido los requisitos habilitantes del accionamiento anulatorio (arts. 4º y 9º de la Ley No. 15.869).
II) La Resolución impugnada, designó al Dr. Pablo Angel Landoni para ocupar el cargo de Asesor Técnico, Grado 45 (Técnico Profesional, fs. 105 A.A.).
El actor se agravia por entender que tenía mejor derecho para ocupar ese cargo.
El actor era, al iniciar la acción, auxiliar administrativo, habiendo ingresado al Banco Hipotecario el 22 de marzo de 1982, y obtenido el título de Abogado el 13/9/88 y de Doctor en Derecho y Ciencias Sociales el 2/10/90 (fs. 2vta. de estos autos y fs. 8 y ss. A.A.).
Oportunamente se le asignan tareas “técnicas relativas a la profesión de procurador en la Gerencia Legal...” (fs. 13 A.A.).
Pero no modifica su escalafón funcional de auxiliar administrativo.
III) El inc. 3º del art. 309 de la Constitución, confiere legitimidad en la acción anulatoria al “titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo”.
Pero, como lo ha expresado la Comisión de Reforma de la Constitución “no existe un derecho subjetivo a la legalidad ni tampoco el sólo interés legítimo a la legalidad que pertenece a todos los habitantes de la República, es suficiente como legitimación para promover este contencioso. La acción de nulidad no es una acción popular”.
Por consiguiente, el Tribunal, debe examinar primeramente si el acto administrativo ha lesionado el derecho, o interés directo del impugnante.
Deberá constatarse si ese acto administrativo afecta directamente una situación jurídica particular, que vincula al individuo con el acto administrativo, de tal modo que el accionante esté en condiciones de exigir que se respete su derecho consagrado en la norma jurídica y que resultare lesionado.
IV) El Reglamento de ascensos del Banco Hipotecario dice en su art. 2º “Se establece el principio de la promoción entre los funcionarios de igual clase, no admitiéndose ningún derecho a promover a cargo que no revista dentro del escalafón respectivo,...” estableciéndose en esa norma distintos escalafones, entre ellos el Administrativo -al que pertenecía el actor- y el Técnico Profesional al que ingresa el Dr. Landoni con esta designación.
Por tanto, la ausencia de legitimación activa es evidente, desde que el accionante no tenía un derecho cierto a un ascenso en escalafón diferente, sino una expectativa al mismo, atento a su antigüedad, profesión y asignación de tareas.
Y “la “ legitimatio ad causam ” no es un presupuesto procesal, sino la condición indispensable para obtener una sentencia favorable”, causando la inadmisibilidad de la acción, GIORGI: “El contencioso administrativo de anulación”, pág. 122.
La ausencia de legitimación del actor impide al Tribunal expedirse sobre la regularidad, legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, desde que no se puede admitir una acción resultante de un interés general, “actio popularis”.
Por estos fundamentos y concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
FALLA :
Confírmase el acto administrativo impugnado, desechándose la demanda.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).