Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 678/1998
31 de agosto de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 31 de agosto de 1998.
No. 678
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“SENLLE, MARÍA CRISTINA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA .Acción de Nulidad” (No. 463/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 30 comparece la parte actora entablando acción de nulidad contra la resolución de fecha 31/5/96, dictada por el Consejo de Educación Técnico Profesional, denegatoria de su solicitud de regularización funcional al amparo del art. 410 de la Ley No. 14.106, en las asignaturas Contabilidad y Prácticas Administrativas.
Sostiene la ilegitimidad de tal resolución, pues considera que ha cumplido con los extremos establecidos en la citada norma, ya que ingresó a la Administración en 1976 y sus calificaciones siempre superaron la nota de aceptable.
II) Que a fs. 40 comparece la demandada expresando en primer término que la parte actora ya solicitó su regularización en los autos “SENLLE SIRIGHELLI, MARÍA CRISTINA C/ A.N.E.P.. Acción de Nulidad”. F. 1401/89, en los que recayó sentencia No. 442/94.
En segundo término, entiende que caducó el derecho de la actora a reclamar su efectividad a los cuatro años de entrada en vigencia del Estatuto Docente (o sea en el año 1990), de acuerdo a lo preceptuado en la Ley No. 11.925, art. 39, con la modificación dada por el art. 22 de la Ley No. 16.226.
Por último señala que la Ley No. 14.106 estableció un mecanismo de efectivización de carácter transitorio y de interpretación restrictiva, que sólo rige para quienes llenaran los requisitos de fondo establecidos en dicha ley, al momento de su publicación (20/3/73).
III) Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 854/97, de fs. 45 a 45vta., aconsejó no hacer lugar a la demanda incoada.
Se citó a las partes para sentencia, la cual se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos habilitantes del accionamiento anulatorio (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
II) Que en lo sustancial, este Cuerpo entiende que no se ha verificado la caducidad de la reclamación de la parte actora. En efecto, tanto el art. 39 de la Ley No. 11.925, como el art. 22 de la ley No. 16.226 han sido pacíficamente admitidos como referentes al reparatorio patrimonial, lo cual los hace inaplicables a la cuestión discutida en autos.
Nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción; ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y ante el Poder Judicial. El reparatorio patrimonial justamente está otorgado a este último, y de acuerdo a lo establecido por el art. 312 de la Constitución, cuando se pueda promover la reparación ante la justicia ordinaria, será a partir de ese momento que comenzará a computarse el referido plazo de caducidad.
III) En relación a la concreta pretensión de la actora, el acto procesado no es el originario creador de la situación jurídica lesiva invocada por la promotora.
Resulta claro que el acto eventualmente lesivo de los derechos de la actora fue la resolución dictada por el CO.DI.CEN. de la A.N.E.P., de fecha 29/12/88 que desestimó su pretensión de regularización funcional; y tal como se expresa en la Sentencia No. 442/94, la accionante no hizo referencia alguna a la fecha de interposición del recurso administrativo correspondiente a dicha resolución, declarándose en consecuencia, que no se agotó correctamente la vía administrativa.
Reiteradamente el Tribunal ha expresado que “No es posible en Derecho Público, admitir que habiendo precluido la oportunidad de impugnar administrativamente y luego jurisdiccionalmente, se logre mediante el expediente de la petición, reabrir la viabilidad de un intento anulatorio que, en estricto rigor, no podía ejercitarse válidamente” (Conf.
Sentencia 882/95 entre otras).
Por consiguiente, el acto resistido -Resolución de fecha 31/5/96, dictada por el Consejo de Educación Técnico Profesional-, es reiterativo de la resolución del CO.DI.CEN. de la A.N.E.P. de fecha 29/12/88, y por ende carece de la nota de lesividad exigida por el art. 309 de la Constitución, y no es susceptible de ser anulado por el Tribunal de la Contencioso Administrativo.
Por los fundamentos expuestos, y de acuerdo a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda, y por ende, confirmando el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).