Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 273/2018
9 de agosto de 2018
- Ficha (IUE)
- 343/2015
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de agosto de 2018.
No. 273
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados:
“GONZÁLEZ CAL, CÁNDIDO FELIZ con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 343/2015).
RESULTANDO :
I) Con fecha 21/5/2015 compareció el promotor (fs. 9/11 vto.) a demandar la nulidad de la Resolución de la Dirección Técnica de Prestaciones N°1231/2014 de fecha 20/8/2014, la cual dispuso:
“No hacer lugar a la petición realizada por Cándido Félix González Cal (SIC), debiéndose estar a lo dispuesto por resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas-Área Pasivos N°AP63/2014 de fecha 05/03/2014 incluida en la relación N°AP6/2014” (fs. 77/78 A.A.).
En lo inicial, explicó que es jubilado y actualmente se le está pagando una jubilación cuyo monto es muy inferior al que le correspondería.
Indicó que la empresa STILER S.A. aportó la única información documental que conserva en sus archivos sobre su relación laboral por el período 19/1/1970 hasta el 10/11/1978, en el cual se desempeñó como capataz en el giro construcción, con sueldo mensual. No obstante, el BPS entendió que los sueldos informados eran muy altos y solicitó nueva información a la empresa y ésta no la remitió.
Afirmó que se ingresaron al sistema los sueldos informados por la división Análisis y Certificaciones del BPS y no los informados por STILER, debido a que ésta no contaba con otra documentación que los respaldare. A su juicio, las diferencias entre lo informado por Análisis y Certificaciones y lo remitido por la empresa se debieron a que STILER trabajaba con actividades incluidas en el Decreto-Ley No. 14.411 y actividades que quedaban excluidas de dicha norma. Por su parte, la información de Análisis y Certificaciones sólo toma en cuenta la actividad incluida en el decreto ley. Por ello, indicó que los sueldos informados por STILER incluían en forma conjunta ambas actividades.
Sostuvo que trabajó efectivamente en la empresa mencionada y que los sueldos que cobró no eran disparatados, puesto que fue capataz de obra en varias construcciones importantes que ornamentaron la ciudad de Montevideo en los años 70 (Plaza de la Bandera, Plaza del Ejército, entre otras). Afirmó que la empresa STILER es conocida por licitar y realizar obras públicas en todo el país.
Manifestó que la prueba documental aportada por STILER es correcta, más allá de que solo haya conservado en sus archivos estos datos, destruyendo la documentación faltante. Postuló que por ello y por los archivos deficientes del BPS, ya que el Ente solo guardó parte de la información y perdió la de los años 1966 y 1967, no se lo puede penalizar a él.
Por ello, indicó que el acto es ilegítimo por ser contrario a Derecho, esto es, a los artículos 77 de la Ley No. 16.713; 42 y 43 del Decreto No.
125/1996 y Decreto No. 108/2007, puesto que existe prueba documental de los ingresos percibidos y ella luce agregada a los antecedentes.
II) Conferido el traslado de la demanda, compareció el Dr. Rodolfo Piriz Chiola, en representación de la Administración (fs. 18/24 vto.), a contestar la demanda.
Luego de realizar un racconto de los antecedentes administrativos, sostuvo que el representante de STILER informó mediante una nota al BPS que el actor trabajó para dicha empresa por el período 14/1/1970- 20/11/1978, pero no rectificó ni ratificó los sueldos que había informado en una primera instancia, esto es el 22/7/2013.
Por ello, para liquidarle el sueldo básico jubilatorio se procedió a ingresar las asignaciones informadas por la Sección Análisis y Certificaciones, las cuales cuentan con un sólido respaldo documental.
Dichas planillas son oficiales, veraces y ciertas.
Sostuvo que la Administración no actuó en forma ilegítima. Ello por cuanto ante la falta de ratificación o rectificación por STILER de los sueldos informados, el BPS tuvo en cuenta las planillas de trabajo enviadas por las empresas constructoras al Ente. Éste contaba con la información obtenida de las propias planillas enviadas por las empresas, con los jornales, el período y la asignación que percibía el trabajador.
Por otra parte, sostuvo que el actor no tuvo en cuenta el marco jurídico aplicable a su caso, esto es, el artículo 77 de la Ley No. 16.713 y los artículos 42 y 43 del Decreto No. 125/996, que establecen que la documentación deberá ser veraz. En el caso, la única documentación veraz, es la aportada por el BPS.
III) El juicio fue abierto a prueba por decreto No. 6443 de fecha 12/8/2015 (fs. 26). Se diligenció la prueba ofrecida por las partes y la misma obra certificada a fs. 81.
IV) Las partes alegaron por su orden, la actora lo hizo a fs. 88/89 vto. y la demandada a fs. 92/94.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen No. 269 de fecha 23/5/2017 (fs. 97/97vto.), aconsejó la confirmación del acto administrativo impugnado.
VI) Por decreto No. 4309 de fecha 12/6/2017 se citó a las partes para sentencia (fs. 99) la que, previo pasaje a estudio de los Sres.
Ministros, se acordó dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En la especie, se han cumplido los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes, para el útil inicio de la presente acción (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
II) El objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución de la Dirección Técnica de Prestaciones N° 1231/2014 de fecha 20/8/2014 , la cual dispuso no hacer lugar a la petición formulada por el actor, por la cual solicitó que se reliquide el monto de su haber jubilatorio (causal edad avanzada), conforme a la documentación de sueldos percibidos en la empresa STILER S.A como capataz de obra (fs. 77/78 en foliatura roja de los A.A.).
III) Analizados los argumentos de las partes, el Tribunal legalmente integrado y por mayoría, compartiendo el dictamen el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la pretensión anulatoria, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
IV) Antecedentes relevantes para el correcto entendimiento de la controversia planteada Con fecha 8/8/2013 el actor se presentó ante el BPS a denunciar los servicios prestados para diferentes empresas en el período 3/3/1966-1991 (fs. 2/11 A.A.) y en el acta de su declaración se dejó la siguiente constancia: “Queda pendiente entrega de documentación POR EMPRESA STILER, empresa SYDAL esta cerrada de configurar causal con servicios probados los deja en suspenso (SIC fs. 12 A.A.).
El 22/7/2013 la empresa STILER informó al Banco que el actor trabajó para la empresa en el período 19/1/1970 y 10/11/1978 y adjuntó los salarios abonados en dicho período (fs. 14/23 A.A.).
Con fecha 6/9/2013 la funcionaria de la Sucursal Colón informó:
“Visto que los sueldos informados de fs.12 a 21 son muy altos, y que la empresa STILER SA cuenta con conexión remota, se solicita se informen dichos montos por ésta vía ” (fs. 26), solicitud que se verificó ese mismo día. Ante la falta de respuesta de la empresa, se reiteró la solicitud el 4/10/2013 (fs. 25 y 27 A.A.).
Atento a ello, el 17/10/2013 la Sucursal Colón remite el expediente a la Gerencia de Sector Documentación, la que una vez recibido lo envió a Inspecciones de Prestaciones Pasivos “ a fin de que un inspector se sirva actuar al respecto” (fs. 28/29 A.A.).
El Sector Inspección de Prestaciones agregó la documentación allí existente, detallando los años en que el actor registró actividad y a continuación se asentó: “ En los año 1966 y 1967, figura vinculación a la construcción con el Numero 91809, no se pueden extraer más datos ya que los rollos microfilmados están en desuso.
Se agregan fotocopias que son fieles a los originales de los montos ganados y los períodos trabajados los que están marcados con fluo (que son los que se deben de tener en cuenta como validos).
En los meses y o años que no figura es porque no tiene servicios registrados.
Actividad probada de acuerdo a lo antes informado . (…) (SIC fs. 46
A.A.).
Las actuaciones regresaron a la Sucursal Colón, donde el 13/11/2013 se informó: “(…) no se concurrió a la empresa a fin de certificar lo informado por STILER S.A. a fs. 12 a 22, se hace notar que la empresa informa actividad continua y con el informe de fs. 45 se debería fraccionar dicha actividad” (fs. 47 A.A.).
Así, el 17/2/2014 los inspectores se constituyeron en la sede de la empresa, donde fueron recibidos por su apoderado, el Sr. Carlos Santa Cruz. En el acto, dejaron asentado:
“Constituida en el lugar manifiesta que actualmente no cuenta con la documentación para verificar los sueldos. Además manifiesta que para el cargo que tenía “capataz” (mensual) el período de actividad debió ser continuo. En el momento hace entrega de una constancia” (fs. 50 A.A.).
En la constancia mencionada, STILER confirmó que el actor trabajó durante el período 14/1/1970 hasta el 30/11/1978: “(…) realizando tareas de Capataz de obra.
La presente declaración la extendemos en virtud de la solicitud de los ingresos percibidos por el trabajador en los períodos declarados.
Dado que no existe documentación probatoria , debido a que ya pasaron más de 20 años desde los períodos de trabajos solicitados, enviamos la presente a fin de dejar constancia de que el trabajador, solicitante de su jubilación, efectivamente trabajó para nosotros.
Solicitando las disculpas pertinentes por no poder colaborar en la forma exhortada, les saluda muy atentamente ” (fs. 51 A.A. El resaltado no está en el original).
Acto seguido se dejó constancia que los sueldos ingresados para el cálculo del haber jubilatorio fueron los informados por el Sector Análisis y Certificaciones del BPS: “(…) dado que los presentados por el titular de fs. 13 a 22 (refiriéndose a los sueldos informados por STILER) no cuentan con documentación en la empresa que respalde dicha información, según nota que luce a fs. 50. (…)” (fs. 57 A.A.).
El actor fue notificado del monto de su pasividad y la fecha de alta con fecha 28/2/2014. Con fecha 22/4/2014 presentó una petición para que el BPS tomara como correctos los datos aportados por STILER (fs. 62/64
A.A.).
La Gerente de la Sucursal San José resolvió no hacer lugar a la petición, en virtud de que el único procedimiento para asignar remuneraciones era mediante prueba documental (fs. 66 A.A.). Ésta resolución le fue notificada con fecha 2/6/2014 y el 9/6/2014 presentó recursos de revocación y jerárquico contra la misma (fs. 68/70 vto. A.A.).
El escrito recursivo fue canjeado por el Área Jurídica de Pasivos por una evacuación de vista, dado que se había incumplido con dicha garantía procedimental. En virtud de ello, se decidió resolver la petición presentada el 22/4/2014 (fs. 73/75 A.A.), lo que finalmente se realizó mediante la Resolución ahora enjuiciada.
V) Análisis sustancial Del estudio de los antecedentes administrativos agregados y de la restante prueba diligenciada en autos, la mayoría de los integrantes del Tribunal entiende que el accionar del BPS fue ajustado a Derecho.
En efecto, el artículo 77 de la Ley No. 16.713:
“Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes.
La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad.
Los trabajadores dependientes no deberán probar la aportación ni serán responsables por la misma. (…)” (El resaltado no está en el original) Por su parte el Decreto reglamentario de la Ley No. 125/996, establece:
“Artículo 42. (Reconocimiento de servicios).- Cuando se trate de una única pasividad, los servicios que la integran anteriores a la implementación de la historia laboral, si no estuvieran documentados, podrán acreditarse mediante prueba testimonial. Los que hubieran sido aprobados por resolución de Directorio del Banco de Previsión Social o de los órganos con atribuciones delegadas deben considerarse como documentalmente probados a los efectos de su inclusión en la historia laboral.
En el caso de los servicios patronales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley que se reglamenta se exigirá la aportación, si la misma no se hubiese efectuado.
Artículo 43. (Documentación supletoria).- El Banco de Previsión Social, hasta tanto no cuente el registro de los veinte últimos años en la historia laboral, podrá admitir documentación expedida por particulares a los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio o pensionario, instrumentando las medidas precautorias correspondientes .” (El resaltado no está en el original).
No existe controversia en cuanto a que el actor trabajó para la empresa STILER en el período denunciado. La controversia radica en los sueldos que percibió y que el Ente previsional tomó en cuenta para el cálculo de su haber jubilatorio.
En efecto, el 22/7/2013 STILER remitió los salarios supuestamente percibidos por el actor durante el período 1970-1978 (fs. 14/22). Si bien el Decreto reglamentario de la Ley No. 16.713 establece que el BPS podrá admitir documentación emitida por particulares, a los efectos de la determinación del cálculo del haber jubilatorio, agrega que lo hará “instrumentando las medidas precautorias correspondientes”.
En el caso, el desconocimiento del BPS de los sueldos remitidos por STILER en el año 2013 no luce antojadizo ni arbitrario, ya que al ser consultado por los inspectores el apoderado de la empresa afirmó que no tenían documentación que respaldara los sueldos declarados (fs. 50/51
A.A.).
Con tales entendimientos, cabe cuestionarse de dónde obtuvo la información STILER para declarar dichos salarios.
Ante la Sede se le exhibió al representante de STILER, Carlos Santa Cruz, las actuaciones de fs. 13 a 21 de los A.A. (los sueldos presentados por el actor ante el Organismo con el sello de la empresa) y se le consultó de dónde obtuvo la empresa los sueldos agregados en dichos formularios.
El representante declaró: “ Eso me lo pasó el ex funcionario, el hombre este que se está jubilando, pues yo no tenía nada ” (fs. 54 del Ppal. El resaltado no está en el original) Consultado si sabía si los sueldos declarados en los formularios eran correctos, afirmó: “ Si porque yo lo saqué de los recibos de él ” y reiteró:
“(…) los períodos y los sueldos me lo brindó la persona que se iba a jubilar, pero yo no tenía documentación en la empresa, no había documentación de él” (Ibídem. El resaltado me pertenece).
De lo declarado por el representante de STILER surge que la información sobre el período y los salarios fueron brindados por el actor.
Por ello, ante el pedido del BPS para que justificara lo declarado, la empresa respondió que no contaba con documentación.
De lo que viene de verse, fue el actor quien le brindó la información a la empresa para elaborar el sueldo percibido, por lo que resulta contradictorio lo afirmado por aquél durante el proceso anulatorio. Así, en su demanda afirmó: “ Yo viví muchos años en Argentina y al irme debí deshacerme de los recibos de sueldos que me fueron extendidos por lo que tampoco pude conservar prueba documental que contribuya a esclarecer la situación.
Lo cierto es que la prueba documental aportada por STILER S.A. es correcta más allá de que solo haya conservado en sus archivos estos datos, destruyendo la documentación restante.
No se me debe penalizar a mi, trabajador, por la destrucción de la documentación material realizada por la empresa STILER S.A.
(omissis) STILER S.A. conservó en sus archivos digitales solo los datos importantes, los montos de los sueldos, los que fueron informados de fojas 12 a 22 y destruyó el resto de los documentos pasados 20 años, documentos que hoy tendrían cerca de 40 años de antigüedad y que la legislación vigente exige que se conserven durante el tiempo que sean exigibles los créditos laborales ” (SIC fs. 10/10 vto. del Ppal. y fs. 69/70 A.A. El resaltado no está en el original).
Sin embargo, en conocimiento de lo declarado por el apoderado de la empresa, en sede de alegatos, el actor cambió el relato de los hechos. En efecto, en dicha instancia ya no fue STILER la que destruyó la documentación respaldante de sus salarios, sino que fueron sus hijos quienes destruyeron la documentación en el año 2013, esto es, el mismo año que la empresa presentó la información al BPS.
En efecto, sostuvo: “(…) (Al viajar el actor a argentina a mediados de agosto de 2013, los recibos fueron desechados en una limpieza general realizada por sus hijos aprovechando la ausencia del padre y por esa razón no pudieron ser agregados al expediente jubilatorio ni a estos obrados) (SIC fs. 88 vto. del Ppal.).
Las contradicciones en que incurrió el actor y la declaración del apoderado de STILER llevan, razonablemente, a concluir que nunca existió documentación respaldante de los salarios declarados por la empresa en el año 2013.
Frente a esa carencia de documentación, para acreditar el monto de los salarios, fueron tomados en cuenta los sueldos declarados por la propia STILER al BPS en la década del 70, planillas que lucen agregadas a los antecedentes (fs. 36/45 A.A.).
Con tales entendimientos, para la mayoría del Cuerpo la conducta de la demandada no resultó desajustada a Derecho, desde que para el cálculo del haber jubilatorio se sirvió de la información más fidedigna, esto es, la que tenía en sus propios registros y que fuera enviada por la empresa STILER en la década del 70.
Debe recordarse que el BPS no desconoció que el actor haya trabajado para la empresa, no obstante, razonablemente, tomó en cuenta los sueldos que tenía en sus archivos y ante la carencia de otra prueba documental, nada puede reprochársele al demandado.
Por otra parte, el resto de los testigos que declararon ante el Tribunal dan cuenta que el actor trabajó como capataz y que posiblemente ganara más que ellos, quienes trabajaban como obreros (fs. 67/69 vto. del Ppal).
Pero de ello, razonablemente, no puede concluirse que los salarios que efectivamente percibió fueron los declarados por STILER en el año 2013.
En suma, la denegatoria a la petición formulada por el actor, resultó ajustada a Derecho, por lo que se confirmará el acto enjuiciado.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República y, compartiendo lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal legalmente integrado y por mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda entablada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste (d.), Dr.
Corujo, Dr. Torres (d.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia Dr. Echeveste DISCORDE: por cuanto considero que corresponde acoger la demanda de nulidad planteada y, en su mérito, anular la resolución impugnada.
Se impugna en obrados la Resolución Nº 1231/2014 dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones del BPS con fecha 20 de agosto de 2014, por la cual se desestimó la petición realizada por el accionante, tendiente a que se le reliquidara el monto de su jubilación.
El actor esgrimió en su demanda que en el trámite administrativo la empresa STILER S.A. aportó la única información documental que conserva en sus archivos sobre la relación laboral que lo vinculaba de acuerdo con el período trabajado (desde 1º de enero de 1970 al 10 de noviembre de 1978), cuando se desempeñó como capataz con un sueldo mensual en el giro de la construcción. A raíz de que se consideraron muy altos los sueldos informados, el BPS solicitó a STILER que informara nuevamente los sueldos por conexión remota.
Esgrimió que las diferencias entre lo informado por la empresa y los sueldos informados por Análisis y Certificaciones se deben a que en la primera se trabaja con actividades incluidas en el Decreto Ley Nº 14.411 y actividades que quedaban excluidas de la norma. En la información que conserva Análisis y Certificaciones solo se incluye la actividad que se hacía al amparo del Decreto Ley, mientras que los sueldos informados por STILER incluyen en forma conjunta ambas actividades.
Sostuvo que no se debe penalizar al trabajador por la destrucción de la documentación material realizada por la empresa, y tampoco por los archivos deficientes del BPS, quien tampoco puede enmendar errores propios y de la empleadora liquidándole una jubilación muy inferior a la que le correspondería.
A mi juicio, asiste razón al accionante en su planteo.
El art. 77 de la Ley 16.713 dispone que “Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental, tanto en años de actividad, como en el monto computable (…).
La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad”.
Por su parte, el Decreto N° 125/996, reglamentario de dicha norma legal, prevé en su art. 42: “Cuando se trate de una única pasividad, los servicios que la integran anteriores a la implementación de la historia laboral, si no estuvieran documentados, podrán acreditarse mediante prueba testimonial”.
La cuestión radica en determinar si las planillas agregadas a fs. 13 a 23 A.A. resultan válidas.
La Administración consideró que las sumas allí consignadas eran muy elevadas, razón por la cual le solicitó la aclaración a la empresa.
Entiendo que no hay un fundamento válido para desacreditar el valor probatorio de las planillas agregadas.
El BPS cataloga como elevadas las cifras enunciadas, pero ello no supone per se un argumento suficiente para desestimar la prueba documental incorporada.
En segundo lugar, el BPS hace hincapié en que, según constancia de la jefa de la Sucursal Colón, el funcionario Sr. Carlos SANTA CRUZ había expresado que la información vertida no era correcta. Sin embargo, este extremo fue desmentido en la declaración del empleado vertida en sede jurisdiccional, según se observa en la respuesta a la pregunta 5 (fs. 54 infolios).
En consecuencia, entiendo que el criterio de la Administración demandada, al no tener por suficientemente acreditados los montos, aparece infundada, máxime en cuanto no toma en cuenta el extenso tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos investigados.
Por lo expuesto, no puedo comprender la posición del BPS, en tanto no funda por qué considera que los sueldos informados por STILER poseen un monto alto o elevado.
Corresponde entonces la anulación del acto administrativo impugnado.
Discordia Dr. Torres DISCORDE: La información brindada por la empresa STILER S.A. y la notoriamente endeble posición del BPS frente a ella –que tampoco presenta documentación alguna que contribuya a desvirtuar sus resultancias- decididamente conducen a la justa solución anulatoria que la parte actora reclama.
En tal sentido comparto in totum los sólidos argumentos que expone el Señor Ministro Dr. José Echeveste, que hago míos.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).