Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 271/2018
9 de agosto de 2018
- Ficha (IUE)
- 140/2015
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de agosto de 2018.
No. 271
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“MASTRÁNGELO, MARIANA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO. Acción de Nulidad” (Ficha No.
140/2015).
RESULTANDO :
I) La parte actora compareció y dedujo pretensión anulatoria contra la resolución N° 04876/2014, acta N° 01455/2014, emitida el 20 de junio de 2014 por el Intendente Departamental de Maldonado, por la cual se resolvió: “(…) Dispónese sancionar a la funcionaria Mariana Mastrángelo, ficha personal 10735, con una suspensión en sus funciones por (el) término de 6 meses, con retención de sus haberes, anotación en su legajo y apercibimiento escrito señalando que en caso de reiteración de su conducta similar será pasible de su destitución” (fs. 91 a 92, en 126 fojas, A.A.).
En su demanda sostuvo que la Administración nunca distinguió entre el cumplimiento de la función desarrollada en la actividad laboral con sus horarios y la forma de “fichado” ordenada por uno de sus jerarcas. Esta es la llave para entender que no hubo de su parte una falta administrativa.
Describió su función laboral y los horarios que cumplía según las órdenes de la Dirección de Cultura e indicó los lugares y momentos en los cuales no se registraba. En este sentido, detalló que no se fichaba su concurrencia a la Escuela N° 91 los miércoles de 9 a 12 y al Grupo “Gardeleando” en el Paseo San Fernando, de lunes a viernes, de 18 a 21 y los sábados de 17 a 21.
Explicó que de estos horarios tenían cabal conocimiento sus superiores jerárquicos y señaló que tal como lo manifestó la Encargada del Área de Educación de la Dirección General de Cultura “La docente cerró sus cursos con normalidad y hay conformidad con su trabajo”.
Con su actividad y horarios no se la pudo sancionar por menoscabar la función pública y la imagen de la Administración. Ella está para la función y no a la inversa.
Señaló que fuera de los horarios que reseñó, está en su derecho constitucional de obrar como le parezca. Así ocurrió con las clases que dio en el Colegio de Maldonado los martes y miércoles, de 13:15 a 16:30.
Dicho horario para nada coincidía con su actividad funcional en la Intendencia y de tal actividad también tenían conocimiento sus superiores jerárquicos. No existió ningún tipo de falta administrativa ni daño a la imagen de la Administración.
Resaltó que el punto más problemático de analizar es el referente al registro horario. Desde el año 2005 se fichaba de lunes a viernes de 13:00 a 21:00 horas a pesar de que dicho horario no coincidía con el real en que desarrollaba su actividad laboral.
Esa forma de registro y su horario era por orden de un superior jerárquico, como lo fue en su momento el ex Director de Cultura, Sr.
Eduardo Pérez. La orden afectaba también a los miembros de la Banda Municipal, que en los hechos cumplían otro horario, igual que la actora.
Expresó que el instructor sumariante no sólo se limitó a no tener en cuenta la declaración del Sr. Eduardo Pérez, sino que tampoco preguntó en su interrogatorio sobre el punto a la Maestra Carmen Suárez. Además, no corroboró las afirmaciones de la accionante interrogando a los integrantes de la Banda Municipal. Nunca se interesó por lograr la verdad material de lo ocurrido y se basó en una verdad formal.
No se investigó la existencia de la orden en cuestión ni si hubo superposición de horarios. Además, respecto a situaciones idénticas a la suya, por el trato igualitario se debió disponer la realización de investigaciones administrativas.
Apuntó que tal vez su único error fue no solicitar que la orden en cuestión le fuera comunicada por escrito. Los días y horarios de trabajo no han cambiado. Lo que sí cambió fue la forma de fichar, pero no existe superposición de tareas con su actividad privada. Se adecuó la realidad formal con la material.
Agregó que la instrucción nunca tomó en cuenta su concurrencia a distintos lugares en los que no se registraba el correspondiente horario.
Sería distinto si marcara y no trabajara, pero ello no fue así.
La Administración no diligenció la prueba propuesta . No se interesó en profundizar los medios probatorios tendientes a demostrar que la actora obró sin culpa y que fue rehén del cumplimiento de una orden de su superior jerárquico.
Por otra parte, sostuvo que la sanción solicitada aparece como desmedida.
Afirmó asimismo que la instrucción no diligenció prueba tendiente a confirmar o rechazar las afirmaciones de la actora. Sólo se tomó en cuenta la verdad formal contraviniendo el principio de verdad material.
En su escrito recursivo solicitó el diligenciamiento de medios probatorios y la Administración los rechazó señalando que a dos de los testigos propuestos ya se les había tomado declaración y que con relación a la comparecencia de los padres de alumnos del grupo “Gardeleando” como del Director de la Escuela resultaba innecesaria por cuanto no agregaría contenido a la verdad material. A la Administración no le importó el pleno ejercicio de sus garantías. Tampoco se hizo lugar a la prueba por informe en la que se solicitó información a la Dirección de Cultura sobre si se constataron otras irregularidades en la forma de registrar y si se iniciaron investigaciones.
Puntualizó que todo comenzó cuando se le ordenó que se hiciera cargo de grupos en aulas comunitarias, actividad que intentó desarrollar y le fue imposible por falta de interés de los alumnos. Por ello solicitó ser sustituida por imposibilidad física y psicológica. El horario que hacía era los lunes, de 9 a 12. Evidentemente no hacía el correspondiente registro ya que seguía con la instrucción de marcar de 13 a 21 y a la Administración le constaba que era así.
Al solicitar el cese de dicha actividad a la Directora de Cultura, Dra.
Millán, no le gustó su pedido y comenzó a interrogarla sobre la forma de registrar y ordenó una investigación que derivó en su sumario y la posterior sanción. Su caso no era el único en que se marcaba en la forma ordenada por el jerarca Eduardo Pérez, pero la única investigada y sancionada fue la actora. ¿Esto no es persecución personal y política? Desde que asumió el gobierno departamental nunca se vio con buenos ojos su trabajo con el grupo “Gardeleando”, por ser considerado elitista.
En definitiva, solicitó la nulidad de la resolución impugnada (fs. 19 a 25 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación de la Intendencia Departamental de Maldonado- el Dr.
Oscar Fernández Chaves, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
Al tenor de la resolución impugnada la Sra. Mastrángelo superpuso actividades privadas y públicas en el horario registrado ante la Administración.
Los hechos que originaron la actuación no resultan controvertidos, sino que lo que conforma la contienda es la interpretación que propugna la accionante.
Explicó que el primer soporte que se esgrime para intentar justificar que no existió trasgresión a los deberes funcionales es una autorización del Director General de Cultura, Sr. Pérez. Este ejerció su cargo desde el año 2005 a 2007. Pero los hechos a que dio lugar el sumario son del año 2013, seis años después que éste cesara. La Sra. Mastrángelo pretende que una orden verbal del Director de Cultura extienda su vigencia a otros jerarcas y a otra Administración.
La autoridad competente es la Directora General de Cultura en el año
2013. Por lo demás, la propia actora se encargó de aclarar que no existió un acto administrativo sino un criterio verbal del Sr. Pérez. En el 2013 no existió ninguna autorización a la actora para que realizara el horario que efectuó.
Sostuvo que la promotora realizó tareas particulares en el horario registrado ante la Administración, en violación a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley No. 17.060.
Remarcó que la conducta seguida por la actora menoscabó el servicio por su irregularidad y por la incidencia que tiene su conducta en los restantes funcionarios. Los mencionados registran su horario a fin de determinar el momento en que cumplen sus tareas. En tanto la actora lo hace con una finalidad incierta dado que, en forma alternada, realiza actividades públicas y privadas.
La transgresión es clara y comporta el calificativo de falta grave.
En cuanto al agravio por no cumplimiento del debido proceso, afectando su derecho de defensa, señaló que la actora compareció al proceso asistida por abogado y pudo controlar el expediente. Su letrado no solicitó en la instrucción del sumario ninguna probanza. Al evacuar la vista del informe del instructor se agravió del estudio de la prueba, pero no ofreció ninguna.
Por tanto, mal puede decir que no se respetó el debido proceso cuando tuvo las oportunidades para instrumentar pruebas y no las ejerció.
Agregó que en cuanto a la declaración del Sr. Pérez -que no fue solicitada por la interesada en el sumario- el informe del instructor es claro en descartarla dado que se juzgan hechos del año 2013 y no del 2005.
Además, los hechos mencionados fueron admitidos por la actora:
marcaba de lunes a viernes de 13 a 21 horas.
Expresó que con respecto a la supuesta persecución personal o política por no seguir el mismo procedimiento con respecto a otros funcionarios, ello no es así. La conducta de otros no genera impunidad a la actora. Si otros funcionarios incumplen con normas deberán seguirse los procedimientos respectivos. La Administración no ha hecho otra cosa que exigir el cumplimiento de los servicios a la actora.
En suma, abogó por el mantenimiento del acto impugnado (fs. 39 a 40 vto.).
III) Por decreto No. 5615/2015 (fs.44) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
134.
IV) La parte actora fue acusada (fs. 138) y declarada en rebeldía (fs. 140) en tanto la demandada alegó por su orden (fs. 141 a 143).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 445/2017 y aconsejó la confirmación del acto (fs. 149 a 150).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 152).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución de la República artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4, 8 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La acción de nulidad se dirige contra la resolución N° 04876/2014, acta N° 01455/2014, emitida el 20 de junio de 2014 por el Intendente Departamental de Maldonado (fs. 91 a 92, A.A.), notificada a la actora el 26 de junio de 2014 (fs. 94, A.A.).
El 21 de julio de 2014 se interpuso en tiempo y forma el recurso de reposición, teniendo presente la suspensión de los plazos durante la Feria Judicial Menor operada por imperio de lo dispuesto por el artículo 10 inciso 3° de la Ley No. 15.869 (fs. 97 a 108, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante resolución N° 00681/2015, acta N° 00206/205, de 20 de enero de 2015, por la cual se desestimó el recurso de reposición y se mantuvo la impugnada (fs. 118, A.A.), la que se notificó a la actora el 27 de enero de 2015 (fs.
120, A.A.).
La demanda se interpuso tempestivamente el 27 de marzo de 2015 (nota de cargo, fs. 26).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Las actuaciones tuvieron su inicio con la solicitud de chequeo de horarios de la docente Mariana Mastrángelo solicitada por la Directora General de Cultura el 23 de agosto de 2013, luego de una reunión mantenida por asuntos de la gestión de la dependencia y que no existiera claridad al respecto. Asimismo, se pidió a un centro de educación privada el horario en que la referida docente cumplía funciones (fs. 2, A.A.).
Al requerirse información al Colegio Maldonado, se comunicó que la docente Mariana Mastrángelo cumple tareas como profesora de Educación Musical los martes y miércoles, de 13:15 a 16:30 (fs. 4, A.A.).
A su vez, se procedió a la agregación del listado de marcas de dicha funcionaria remitido por la División Recursos Humanos (fs. 5 a 8, A.A.).
El 9 de setiembre de 2013, la Directora General, Dra. Marie Claire Millán informó que la funcionaria Mariana Mastrángelo tiene la calidad de presupuestada, debiendo cumplir 140 horas semanales (SIC), detectándose que, en los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2013 la existencia de registros horarios que se corresponden con los de su actividad privada.
A su vez, se pusieron de relieve sendos días que no fueron registrados ni en entrada ni en salida y se sugirió la instrucción del procedimiento disciplinario correspondiente (fs. 9 a 10, A.A.).
Luego de ello se incorporaron listados de marcas e informes de los horarios cumplidos por la docente en las Escuelas N° 87 y 91 (fs. 11 a 23,
A.A.).
El 11 de setiembre de 2013 se requirió la opinión de la División Asuntos Legales (fs. 24, A.A.) y el 13 de setiembre de 2013 se expidió el Dr. Adán Costales sugiriendo otorgar previa vista a la docente a los efectos de evaluar la necesidad o no de realizar un procedimiento administrativo (fs. 26, A.A.).
El 13 de setiembre de 2013 se remitió el expediente a la División Recursos Humanos (fs. 27, A.A.) y al ser notificada la afectada presentó escrito de descargos señalando la ausencia de dolo o culpa y que simplemente se cumplió con lo acordado con la anterior Dirección bajo las órdenes del Sr. Eduardo Pérez, estableciéndose un régimen de registro horario de 13:00 a 21:00 que no coincidía con su concurrencia como Directora al frente del Grupo “Gardeleando” (fs. 29 a 34, A.A.).
El 26 de setiembre de 2013 se volvió a requerir informe al Dr. Adán Costales (fs. 37, A.A.), quien se expidió al día siguiente diciendo que “(…) de las actuaciones surge claramente que se controvierten los hechos presuntamente irregulares (…)”, razón por la cual aconsejó “(…) disponer el sumario correspondiente (…)” (fs. 38, A.A.).
El 21 de noviembre de 2013 el Sr. Intendente dictó la resolución N° 09516/2013, acta N° 02773/2013, por la cual dispuso la instrucción de un sumario administrativo a la funcionaria Mariana Mastrángelo (fs. 43 a 44, A.A.), la que se le notificó el día 27 de noviembre de ese año fs. 46, A.A.).
El 29 de noviembre de 2013 se asignó la tramitación al Dr. Adán Costales (fs. 47, A.A.).
El 5 de diciembre de 2013 se envió el legajo personal de la funcionaria (fs. 63, A.A.), el que se incorporó a las actuaciones sumariales (fs. 64 a 65, A.A.).
Luego de ello procedió a recabar las siguientes declaraciones: a) Mariana Mastrángelo (fs. 53 a 54 y fs. 58 a 59, A.A.); b) Carmen Suárez, encargada de la Unidad de Educación (fs. 55 y 60, A.A.); y c) Beatriz Fagúndez, Sub Directora General de Cultura (fs. 56 a 57 y 61 a 62, A.A.).
Interrogada la funcionaria Mariana Mastrángelo ratificó sus dichos y declaró que Eduardo Pérez le comunicó que “debería registrar horario bajo el mismo régimen que la Banda Municipal, de 13:00 a 21:00 hs., cuando los horarios que cumplía (…) siempre fueron variados, de mañana, tarde y noche. Eso determinó que de repente (…) estuviera dando clases en turno matutino, y esas horas no se registraran como fichadas al igual que los días sábados (…)” (fs. 53 y fs. 58, A.A.).
Por su parte, la encargada de la Unidad Educación, Carmen Suárez declaró que: “Con anterioridad yo no había tenido inconvenientes con la docente hasta ahora que se me solicitó que corroborara los cumplimientos en sus tareas dentro de la Dirección y en otras instituciones privadas por la administración. Respecto a sus tareas en aulas comunitarias, la docente expresó que no se sentía cómoda trabajando ahí y se la contempló al notar su angustia (…)”. Al ser preguntada “Actualmente cómo observa el trabajo docente de Mastrángelo”, respondió: “La docente cerró sus cursos con normalidad este año y hay conformidad con su trabajo (…)” (fs. 55 y fs. 60, A.A.).
Al ser preguntada la Sub Directora, Beatriz Fagúndez, expresó que “Yo ingreso al área de Cultura en 2012 y esta situación concreta ya se había generado con anterioridad. Lo que sí puedo aportar es que una vez ya en mi cargo, se mantuvo una reunión con la Directora General Millan en mayo de 2013 con otros directores de área, donde uno de los puntos fue regularizar toda esta situación que involucraba a todos los docentes respecto a las fichadas, para evitar situaciones que perjudiquen a la administración (…)” (fs. 56 y fs. 61, A.A.).
El 18 de febrero de 2014 el Dr. Adán Costales elaboró el informe circunstanciado en el cual señala que “(…) de la documentación aportada y del testimonio de la sumariada se desprende con notoriedad manifiesta la irregularidad en el registro de los horarios, así como también la coincidencia en registrar horario en la función pública y estar cumpliendo su función en la actividad (…) en el mismo horario. Estos hechos no son controvertidos por la sumariada, si subraya continuamente que estas directivas fueron impartidas por el ex Director de Cultura, por eso lo hacía así (…)” (fs. 50, A.A.).
Más adelante encuadró la situación irregular en lo dispuesto en los artículos 3 y 14 del Estatuto del Funcionario Municipal y 58, 59 y 60 de la Constitución y luego se detuvo en analizar el contexto en que se dieron los hechos resaltando el tiempo que tardó la Administración para advertir la situación que era notoria y de la que estaba al tanto la propia Sub Directora, lo que consideró debería operar como atenuante (fs. 51, A.A.).
Concluyó que: “En definitiva, de las pruebas producidas en su conjunto (…) se desprende del análisis de la misma que las irregularidades denunciadas existieron, afectando la imagen de la administración, por lo que el suscrito entiende que existe falta administrativa, sugiriendo que al momento de decidir se tengan en cuenta las atenuantes antes mencionadas (…)” (fs. 51, A.A.).
Puesto el expediente de manifiesto, el 18 de febrero de 2014 se notificó a la funcionaria (fs. 78, A.A.), quien presentó escrito de descargos con asistencia letrada en el que cuestionó la instrucción y valoración de la prueba e insistió en la inexistencia de su responsabilidad, sin solicitar el diligenciamiento de ningún medio probatorio (fs. 68 a 77, A.A.).
El 27 de mayo de 2015 se elaboró informe letrado por la Dra. Carina Fernández, quien controló la regularidad formal del trámite y compartió en su totalidad las conclusiones del instructor entendiendo que está debidamente comprobado que la sumariada incurrió en reiteradas irregularidades en sus horarios, apreciándose la notoria coincidencia entre los horarios asignados por la Administración y los cumplidos en su actividad privada, pretendiendo exonerarse de responsabilidad en la supuesta autorización del anterior jerarca del servicio.
En función de lo expresado, entendió que se comprobó la comisión de falta administrativa grave, por lo que sugirió la imposición de una sanción de suspensión por el plazo máximo de seis meses, con retención de sus haberes y anotación en el legajo (fs. 83 a 85, A.A.).
El 20 de junio de 2014 se emitió la resolución encausada (fs. 91 a 92,
A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de compartir el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 149 a 150) y dispondrá el rechazo de la demanda, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
La actora articuló su pretensión anulatoria en señalar que:
a) No existió falta administrativa y no menoscabó la imagen de la Administración. Ella cumplió los horarios en la forma en que le fue ordenado por el ex Director General de Cultura Eduardo Pérez.
b) La Administración nunca se interesó por lograr la verdad material de lo ocurrido y se basó en una formal.
c) La sanción solicitada aparece como desmedida.
d) La instrucción no diligenció la prueba propuesta.
e) A la Administración no le importó el ejercicio de sus garantías rechazando prueba que propuso durante el procedimiento recursivo.
f) Existió persecución personal y política desde el momento en que solicitó el cese de las actividades en grupos de aulas comunitarias a la Directora de Cultura, Dra. Millán, quien comenzó a interrogarla sobre la forma de registrar y comenzó una investigación hacia su persona siendo que su caso no era el único. La única investigada y sancionada fue ella.
En cuanto al primero de los agravios, debe de señalarse que más allá del argumento basado en una supuesta orden superior que la actora no probó ni en sede administrativa ni jurisdiccional, lo cierto es que la Administración comprobó la irregularidad en el registro de sus horarios, así como el cumplimiento de tareas en la actividad privada durante el mismo.
En este sentido, el solo hecho de desempeñar tareas para una institución privada durante el horario que se registra ante la Administración es lo suficientemente grave como para menoscabar su imagen.
Por otra parte, y aún cuando se hubiera comprobado la existencia de la orden superior no puede dejar de advertirse que ésta no sería legítima en la medida que estaría exigiendo a los funcionarios que registren un horario que no se ajusta a la realidad y en modo alguno podría operar como causal de exoneración de responsabilidad de la actora.
En cuanto al segundo agravio , no surge acreditado en autos que la Administración se desinteresara por alcanzar la verdad material.
Por el contrario, surge de la instrucción que al interrogar a la Sub Directora, Beatriz Fagúndez esta reconoció que “(…) ésta situación concreta ya se había generado con anterioridad . Lo que sí puedo aportar es que una vez ya en mi cargo, se mantuvo una reunión con la Directora General Millan en mayo de 2013 con otros directores de área, donde uno de los puntos fue regularizar toda esta situación que involucraba a todos los docentes respecto a las fichadas, para evitar situaciones que perjudiquen a la administración (…)” (fs. 56 y fs. 61, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Y al momento de elaborar el informe circunstanciado el Dr. Costales destacó: “(…) También es importante para este Instructor introducirme a un análisis al contexto de cómo se desarrollaron los hechos, esto refiere al tiempo que tardó la Administración para advertir y analizar (…) esta situación que era notoria y más como lo manifestó la Sub Directora al considerar en sus declaraciones que cuando ella ingresó en el mes de agosto se buscó regularizar la situación de fichaje de los docentes, ¿por qué es importante señalar este aspecto? Es porque la propia Sub Directora está admitiendo irregularidades de otros docentes, que, por supuesto no son objeto de este sumario , pero si operará como atenuante al momento de determinar la responsabilidad de la sumariada, así como su legajo personal (…)” (fs. 51, A.A.).
Quiere decir que la instrucción tuvo presente el contexto de fichaje al que alude la actora como verdad material. Simplemente no consideró que la notoriedad de los fichajes aludidos constituyera una eximente de responsabilidad.
En cuanto al tercer agravio , cabe señalar que la actora se limitó a señalar que la sanción que se le aplicó resulta desmedida sin fundamentar mínimamente por qué. Con lo cual la pretensora incurrió en la carga de fundamentar su pretensión.
Sobre el punto, como la señalado el Tribunal en sentencia No.
382/2017: “(…) No basta, pues, con la mera discrepancia o disgusto frente al dictado de un acto administrativo adverso a su interés concurrente, sino que es necesario que el promotor de la demanda anulatoria precise e individualice los hechos que, subsumidos en determinada regla de Derecho, trasuntan desviaciones o apartamientos del ordenamiento jurídico.
Lo que, ciertamente, no resulta ajustado es que el Tribunal subrogue la inobservancia de la actora en el cumplimiento de su carga de afirmación, si no hay una inequívoca referencia a los fundamentos que conducen a la anulación del acto expresados en su demanda anulatoria.
Con lo cual, ante la manifiesta ausencia de relevamiento de las razones o fundamentos de hecho sobre los que versa la ilegitimidad en la apreciación del órgano público, la carga se aprecia claramente inobservada, lo que determina la INFUNDABILIDAD DE LA
PRETENSIÓN.
Como ha señalado (…) este Tribunal: “… resulta imposible soslayar los defectos formales que el libelo introductorio tiene, en lo tocante a la expresión concreta de los agravios. Corresponde revalidar en la emergencia lo dicho por el Tribunal en la s entencia 828/1996 -redactada por el ilustre y recordado Ministro Dr. Víctor Hugo BERMÚDEZ- en la que se sostuvo: “ Una demanda anulatoria que no indica la lesión que le provoca el acto impugnado en forma clara y concreta; y que omite, asimismo, expresar en qué consiste la ilegitimidad de dicho acto, exterioriza manifiesta INFUNDABILIDAD DE LA PRETENSIÓN.
Razón suficiente, por sí misma, para rechazar una pretensión así concebida.” (…).” (sentencia No. 83/2016). (…)” (la negrilla y el subrayado no coinciden con el original).
Con respecto al cuarto agravio, es preciso señalar que la actora no solicitó durante el procedimiento sumarial el diligenciamiento de ningún medio probatorio.
En consecuencia, no puede agraviarse que la Administración no diligenciara prueba que no propuso cuando era su carga hacerlo.
En lo que concierne al quinto agravio, relacionado al rechazo de la prueba que propuso durante el procedimiento recursivo, debe señalarse que no surge probado que a la Administración no le importara el ejercicio de todas las garantías del debido procedimiento, sino que por el contrario ésta se pronunció por rechazar los medios probatorios ofrecidos en función de las razones expresadas en el considerando I) de la resolución N° 00681/2015 (fs. 118, A.A.).
Más allá de ello, debe de verse que la actora intentó tardíamente salvar su omisión en ofrecer el diligenciamiento de prueba en vía recursiva, por lo que no se advierte que el agravio de mención pueda ser atendido cuando el acto que se procesa fue dictado con anterioridad.
En este sentido, y como lo ha advertido el Tribunal en sentencia No.
342/2017, “ Debe verse que resulta más que dudoso que el actuar de la Administración en vía recursiva pueda alegarse como causal de nulidad del acto, especialmente cuando se le había dado vista con anterioridad y, en esa oportunidad en que podía hacer sus descargos, nada dijo ni, obviamente, ofreció prueba alguna.” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por último, y con relación al sexto agravio, que se fundamenta en la existencia de una persecución personal y política, el Tribunal no encuentra elementos de convicción suficientes que permitan comprobar que el proceder de la Administración obedeciera a las afirmaciones que realiza la actora.
Ante el conocimiento de una situación presuntamente irregular de la actora, la Administración hizo uso de sus potestades y adoptó las medidas investigativas y sancionatorias en función de los elementos probatorios reunidos.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste, Dr. Corujo, Dra. Alonso.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).