Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº
Sentencia Definitiva N° 163/2026
1 de junio de 2026
Se confirma la impugnada, salvo en cuanto haber admitido la caducidad parcial de la acción del reclamo del 7,5% previsto en el art.566 literal A de la Ley N.º 16.736 y condenar en su mérito por el periodo comprendido entre el 26/10/2015 al 24/11/2017 inclusive, y su lugar se revocará la caducidad parcial, y se acogerá el reclamo por este rubro por el periodo impetrado que según la liquidación practicada por el actor a fojas 37 es por lo generado desde el 2014 al 2017, manteniéndose en lo demás.
- Ficha (IUE)
- 261-143/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Proceso laboral › Prescripcion › Plazo anual › Naturaleza › Caducidad
- Derecho civil › Cobro de pesos
Texto de la sentencia
SEF 163/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 6º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Bórtoli Porro.
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Bórtoli Porro, Marta Gómez Haedo Alonso, Gloria Seguessa Mora.
Montevideo, 1 de junio de 2026.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “Miguel Jorge C/ Consejo Directivo Central de Anep, Cobro de Pesos”, I.U.E 261-143/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación y la adhesión al mismo interpuestos contra la sentencia definitiva N.º 9/2025 de fecha 2 de mayo de 2025 (fojas 242 y ss.) y su sentencia interlocutoria ampliatoria N.º 466/2025 de fecha 13 de mayo de 2925 (fojas 263) dictadas por la entonces Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia Florida de 3º Turno, Dra. Naama Cóccaro, en la oportunidad ya Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Paso de los Toros de 1er. Turno ,(art. 209 del CGP).
RESULTANDO:
1. Por Sentencia Definitiva N.º 9/2025 (fojas 242 y ss.) cuya relación de antecedentes se comparte por ajustarse a las resultancias de obrados, se falló : “I- AMPÁRASE PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO SE CONDENA A LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA (A.N.E.P)-CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL A PAGAR A JORGE MIGUEL GORO LA SUMA CORRESPONDIENTE AL BENEFICIO DEL 7,5% PREVISTO EN EL ART. 566 LITERAL A) DE LA LEY NRO. 16.736 POR EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 26/10/2015 AL 24/11/2017 INCLUSIVE, DIFIRIÉNDOSE SU LIQUIDACIÓN AL PROCESO PREVISTO EN EL ART. 378 DEL C.G.P, DESESTIMÁNDOSE EN LO DEMÁS.
II- DECLÁRASE LA CADUCIDAD DEL CRÉDITO CORRESPONDIENTE AL BENEFICIO DEL 7,5% PREVISTO EN EL ART. 566 LITERAL A) DE LA LEY NRO. 16.736 DEVENGADO ENTRE 25/10/2011 AL 25/10/2015.
III- DESESTÍMASE EL HECHO NUEVO INVOCADO POR A.N.E.P A FS. 224VTO Y EL MEDIO DE PRUEBA(DOCUMENTAL) OFRECIDO A LOS EFECTOS DE SU ACREDITACIÓN (FS. 222/223). DESGLÓSESE EL DOCUMENTO DE FS. 222/223 Y RESGUÁRDESE EN LA CAJA DE SEGURIDAD DE LA SEDE, DEJÁNDOSE LAS CONSTANCIAS DE ESTILO.
IV- COSTAS Y COSTOS POR EL ORDEN CAUSADO…”.
A su vez, por ampliatoria N.º 466/2025 (a fojas 263 y ss.) se consignó:
“VISTOS Y CONSIDERANDO:
1. El Recurso de Ampliación deducido por la parte actora en contra de la Sentencia Definitiva Nro. 9/2025 de fecha 02/05/2025, solicitando que se amplié la misma pronunciándose sobre los intereses y reajustes solicitados desde la exigibilidad del crédito hasta la fecha de su efectivo pago.
2. El objeto a resolver consiste en dilucidar si existe algún punto omitido en la atacada, para proceder en caso afirmativo a la correspondiente ampliación.
3. La pretensión de condena articulada en la demanda solicitó que se condene a pagar una cantidad de dinero más reajustes e intereses desde la exigibilidad del crédito hasta la fecha de su efectivo pago.
4. A criterio de esta decisora dicho punto fue omitido de pronunciamiento en la Sentencia Definitiva dictada por lo que se amparará el recurso impetrado.
Reajustes e intereses: Todas las sumas reclamadas exigieron su reajuste e intereses desde la fecha de su exigibilidad.
Sobre la fecha que debe tenerse en cuenta para el REAJUSTE la doctrina y jurisprudencia se encuentra dividida existiendo dos posiciones, afiliándose la suscrita a la posición que sostiene como fecha de cálculo del REAJUSTE la fecha en que ocurrió el hecho ilícito, en el caso el día 26/10/2015.
En cambio, sobre la fecha del cómputo de los INTERESES existe acuerdo en que los mismos se deben calcular desde la fecha de presentación de la demanda conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley Nro. 14.500.
La suscrita se adhiere a la posición que sostiene como fecha de cálculo del REAJUSTE la fecha en que ocurrió el hecho ilícito para la condena en pesos uruguayos, siendo el cálculo de los INTERESES desde la fecha de presentación de la demanda, ambos hasta la fecha de su efectivo pago, por lo que así se dispondrá.
Por los fundamentos expuestos, y en mérito a lo dispuesto por los artículos 244 y 246 del C.G.P, SE RESUELVE:
I. AMPÁRASE EL RECURSO DE AMPLIACIÓN Y EN SU MÉRITO SE AMPLÍA LA SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 9/2025 DE FECHA 02/05/2025 INDICÁNDOSE QUE LA CONDENA A LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA (A.N.E.P)-CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL- DE PAGARLE A JORGE MIGUEL GORO LA SUMA CORRESPONDIENTE AL BENEFICIO DEL 7,5% PREVISTO EN EL ART. 566 LITERAL A) DE LA LEY NRO.16.736 POR EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 26/10/2015 AL 24/11/2017 INCLUSIVE,ES MÁS REAJUSTES DESDE LA FECHA DEL HECHO ILÍCITO (26/10/2015) E INTERESES DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA CONFORME AL DECRETO LEY NRO. 14.500, AMBOS HASTA SU EFECTIVO PAGO.
II. NOTIFÍQUESE A DOMICILIO A LAS PARTES…”.
2. Contra el referido dispositivo (y su ampliatoria) la demandada interpuso recurso de apelación (a fojas 267 y ss.), invocando como agravios:
a) Se incurre en error por la a quo al admitir que le correspondería al actor el cobro del citado beneficio por el periodo relacionado. Debe consignarse que no le corresponde en absoluto la percepción de dichos haberes, pues ha quedado claro que esto es un asunto de regulación propia y muy particular que tiene la ANEP y, más específicamente aún, uno de sus subsistemas, el Consejo de Formación en Educación (CFE). Por ser la ANEP un Ente Autónomo con regulación constitucional (arts. 202 y 220), solo a la ANEP le corresponde decidir sobre los casos referidos a la remuneración de sus funcionarios. La Administración goza de esa facultad legal y constitucional, que en definitiva integra el área mayor, como es el Presupuesto. Por consiguiente y así ha sido sostenido casi unánimemente a nivel jurisprudencial, no le es dable al Poder Judicial incidir en un territorio que le es ajeno y que es privativo de la ANEP, como lo es el tema de las retribuciones de sus funcionarios, sean docentes o no. Si el Poder Judicial amparase esta solicitud se estaría vulnerando el principio de la condición estatutaria de los funcionarios públicos, ingresando en modificaciones que solo la ANEP estaría facultada para realizar. A mayor abundamiento, la Resolución del CODICEN Nº4, Acta N.º 32, de fecha 21/05/2009, establece: “Las compensaciones y/o diferencias de grado otorgadas a la asignación de funciones inherentes a los cargos según el caso, son competencia de los Consejos de Educación en el marco de las normas del Estatuto del Funcionario y de las Ordenanzas aprobadas por el CODICEN. Este extremo será competencia de los Consejos de Educación siempre que el tipo y cuantía de dichas compensaciones y/o diferencias de grado esté ya determinado para la función o para el cargo por el CODICEN y no impliquen un incremento en la erogación presupuestal. De no ser así, dichos otorgamientos deberán ser aprobados por el Órgano Rector…”.
Se debe también tener presente que el art. 566 de la ley 16.736 aprueba una partida presupuestal que habilita al Organismo a pagar una compensación a docentes titulados, pero ello no implica un derecho a todos los docentes que creen estar comprendidos en la situación (de docentes titulados) a reclamar la misma. La finalidad de esa partida presupuestal es contemplar la intención del organismo de estimular la formación de docentes capacitados en los institutos de formación docente. Además, y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 204 inciso 2 de la Constitución, es al CODICEN al que le compete dictar el estatuto de sus funcionarios y distribuir la compensación de referencia, conforme a su criterio, que propende al mejoramiento del servicio educativo.
Se debe sopesar que el beneficio que solicitara el actor está previsto para funcionarios que se encuentran en actividad, lo que no ocurre en el caso del accionante, que se encuentra jubilado.
El Sr. Miguel fue quien presentó solicitud de renuncia por jubilación, dando por sentado que a ese momento no estaba percibiendo la partida reclamada. Tenía pleno conocimiento de que iba a modificar su situación presupuestal y pasar al régimen jubilatorio, sin recibir el porcentaje de 7.5% por titulación docente. Tal comportamiento se enmarcó, sin dudas, dentro de la llamada Teoría de los Actos Propios.
b) Es motivo de agravios el hecho de que el Juzgado no tomara en cuenta la resolución del CFE de junio de 2024, la que resolviera denegar la solicitud del Sr. Miguel en lo que refiere a este asunto.
No solamente caducaron los créditos comprendidos entre el 2011 y el 2015, sino que la totalidad de los mismos lo hicieron, porque caducó la acción en su totalidad (in totum), y lo que corresponde es la clausura del proceso.
c) Se dijo en la impugnada: “En los ALEGATOS DE BIEN PROBADO, ANEP denunció y acompañó prueba de un HECHO NUEVO: el dictado de la Resolución Nro. 24, Acta Nro. 18, de fecha 14/06/2024, adjunta a fs.222, conforme a la cual el CFE decidió negar la solicitud del pago del beneficio del 7,5% por título docente y del 20% por cumplimiento de 20 años de actividad. Lo denunciado por A.N.E.P es un HECHO NUEVO que, conforme al art. 121.2 del C.G.P debió haberse alegado y ofrecido el medio de prueba en debida forma, ya que todavía no estaba conclusa la causa (fs.226vto) para así haberse conferido el traslado correspondiente con el fin de garantizar su derecho de defensa, lo que no ocurrió en autos. En su mérito, se considera que no se cumplió con la carga de la afirmación a su respecto, razón por la que se lo desestimará…”, lo que genera agravios a la recurrente. Ello por cuanto lo que hizo su parte no fue denunciar un hecho nuevo. En oportunidad de cumplir con la intimación realizada en su momento, lo que se hizo fue adjuntar uno de los expedientes administrativos referidos a la petición del actor (expediente N.º 2023-25-1-000692).
En esa oportunidad el mismo se encontraba en trámite y faltaba la decisión final del organismo. Y justamente, con fecha 14/6/2024, a través de la resolución N.º 24, Acta N.º 18, el CFE resolvió denegar tanto la solicitud del actor respecto al beneficio del 7,5 % por título docente, así como también al beneficio salarial del 20 % por el cumplimiento de 25 años de actividad docente.
Obviamente y por una cuestión de sucesión temporal fue imposible el agregar la resolución con anterioridad por cuanto la misma no había sido dictada. Aun así, no se trató el agregado de un hecho nuevo, sino que el haber acompañado tal acto administrativo para así probar la finalización del trámite administrativo. La resolución administrativa corresponde al mismo expediente que se adjuntara en su momento y la fecha de la misma es clara: junio de 2024. Por consiguiente, era materialmente imposible el agregarla antes.
Los artículos 121.2 y 253.3 numeral 1 del CGP avalan la presentación de esta documentación.
Lo resuelto por el CFE es lo que corresponde asumir y acatar y, refleja, en definitiva, la reafirmación de la postura de la ANEP en lo que refiere a este juicio.
No solamente caducaron los créditos comprendidos entre el año 2011 y 2015, sino que todos los créditos caducaron, porque la acción caduco in totum , por lo que así deberá declararse.
Pide se revoque la impugnada, y se desestime la entrada impetrada por haber operado la caducidad.
3. A fojas 277 y ss., compareció el actor, adhiriendo al recurso impetrado en mérito a los siguientes agravios:
a) Se entendió por la sentenciante de primer grado, que operó la caducidad de los créditos comprendidos entre el 25/10/2011 a 25/10/2015.
No existe caducidad, ya que en el caso de retribuciones personales de los funcionarios públicos rige lo dispuesto por el art. 8 de la ley 16.226, siendo éste un plazo de prescripción (y no de caducidad).
Existió una sustitución del régimen de caducidad, el cual, por imperio legal se transformó en un plazo de prescripción cuatrienal, cuando se trata de reclamaciones de retribuciones personales de funcionarios públicos. Existe una diferencia sustancial entre la caducidad y la prescripción: la primera puede ser declarada de oficio y sin que la parte la invoque, mientras que la segunda procede solo a instancia de parte.
Al contestar la demanda, la accionada no opuso la excepción de prescripción, siendo éste un plazo de prescripción (y no de caducidad).
Aún si erradamente se concluyera que se trata de un plazo de caducidad, la misma claramente no operó, ya que el accionante la interrumpió mediante el mecanismo previsto en el art. 376 de la ley 12.084. Surge del expediente administrativo acordonado donde se reclamará el pago de estos rubros que ya se encontraba dentro de la situación jurídica descripta por la norma para acceder a estos beneficios.
b) No se hizo lugar al pago del 20 % por haber cumplido 25 años de labor. Surge del expediente administrativo que el accionante, mediante peticiones administrativas, solicitó el pago de este beneficio y la Administración nunca expidió resolución sobre el fondo del asunto.
Emerge del expediente acordonado IUE 261-460/2022 (a fojas 13 vto.) que con fecha 25/10/11, el actor reclamó en vía administrativa, expresando en lo medular que al haber cumplido 25 años de actividad docente, presentando solicitud en forma y acreditando los extremos exigidos por la norma, se solicitó el pago de este beneficio, lo que no fue contestado.
Se volvió a reiterar idéntica petición por parte del actor conforme a la normativa vigente en el Anexo V prórroga de la actividad docente art. 58, en donde se comprobó que el accionante estaba en las condiciones requeridas por la norma para el cobro de este beneficio, comunicando expresamente que no se iba a acoger a la pasividad al hacer uso de la prórroga por 5 años, requerimiento que se hizo con fecha 10/09/2013 y que tampoco fue contestado.
ANEP nunca expidió una resolución sobre el fondo del asunto, por lo que no puede ser beneficiada por su omisión, como se verifica en el fallo.
Pide se revoque la impugnada en cuanto a que acogió parcialmente la caducidad y no hizo lugar al rubro del pago del 20% por haber cumplido 25 años de labor haciéndose lugar al mismo según liquidación efectuada en la demanda.
4. Conferido traslado de la adhesión a fojas 303 y ss., fue evacuada por la demandada, reiterando lo pedido en oportunidad de su apelación, y franqueadas las impugnaciones (fojas 317), se recibieron los autos en la sala el 1 de diciembre de 2025 (fojas 325 vta.), disponiéndose el pasaje a estudio de rigor en fecha 2 de diciembre de 2025 (fojas 326).
5. Culminado el mismo, se acordó el dictado de decisión anticipada, conforme dispone el artículo 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
1. La Sala, con el número de voluntades requerido en la Ley, (artículo 61 de la LOT), habrá de revocar parcialmente la impugnada, en lo que se dirá, sin especial condena en el grado, todo, por las razones que se expondrán.
2. El caso de autos.
2.1. En el caso que nos convoca (a fojas 34 y ss.) se presentó el accionante, Sr. JORGE MIGUEL GORO, a promover proceso por COBRO DE PESOS en contra del CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL de A.N.E.P.
Indicó que es ex funcionario de A.N.E.P., habiéndose desempeñado como docente de Literatura en el CER de Florida, estando actualmente jubilado.
Adujo que mientras estuvo en actividad promovió peticiones administrativas por las que reclamó el pago del beneficio salarial previsto en la Ley Nro. 11.021 de fecha 5/1/48 por haber cumplido 25 años de servicio y del beneficio establecido en el art. 566 lit A de la Ley Nro. 16.736 compensación equivalente al 7,5% de las retribuciones sujetas a Montepío docente titulado, afirmando que cumplía con los requisitos establecidos en las normas citadas para acceder a los beneficios referidos. Dichas peticiones se presentaron los días 25/10/2011 y 10/09/2013 sin que existiera resolución sobre lo solicitado. Manifestó que promovió DILIGENCIA PREPARATORIA en el I.U.E: 261-460/2022, y posteriormente formuló una nueva petición administrativa la que tampoco ha sido resuelta.
Formuló liquidación por la suma reclamada, ofreció prueba, fundó su derecho y peticionó que se condene a A.N.E.P a pagarle la suma de $991.412, más reajustes e intereses hasta la fecha de su efectivo pago.
2.2. A fojas 46 y ss. se presentó la demandada a contestar el accionamiento impetrado, abogando por su rechazo.
3. Análisis de agravios.
3.1. El “thema decidendum” en el grado, queda delimitado por lo que constituye materia estricta de los agravios esgrimidos por los impugnantes, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
3.2. Agravios de la parte demandada.
a) Agravios por la condena al pago del beneficio del 7,5 % por su calidad de docente titular (art. 566 lit A de la Ley N.º 16.736).
Se desestimarán los mentados agravios.
El recurrente, no efectúa una crítica circunstanciada de los fundamentos de la condena impuesta.
Cuando contesta la demanda tampoco controvierte que el actor tenga derecho al cobro de la referida compensación. El reclamo del actor corresponde al período previo a la jubilación, es decir cuando estaba en actividad. Por lo que no cabe, sino confirmar la condena a abonar el referido rubro.
b) Agravios porque no se declaró la caducidad in totum de la acción prevista por el art. 39 de la Ley N. º11.925.
Se rechazarán también los mismos.
En el caso, no procede el instituto de la caducidad de los créditos contra el Estado previsto por el art. 39 de la Ley 11.925, sino el de prescripción, que es el aplicable cuando lo que se acciona como aquí, es por concepto de retribuciones personales de los funcionarios públicos , pues los créditos reclamados tienen todos naturaleza salarial, naturaleza que no cambia por el hecho de haber cesado el vínculo estatutario al tiempo de la demanda, como correctamente sostiene la parte actora al evacuar el traslado de la apelación de la demandada. La parte demandada no interpuso la excepción de prescripción (art. 8 Ley N.º 16.226), y ésta no es relevable de oficio, (art. 133.2 del CGP).
En este sentido se ha pronunciado la SCJ en sentencia N.º 366/2025 de fecha 27/03/2025: “Contra esta argumentación de la Sala, la actora expresa dos críticas sucesivas. En primer lugar, le causa agravio que el Tribunal haya distinguido entre coactores en funciones y coactores que ya no se desempeñan en el Hospital Saint Bois y que, como consecuencia de esa escisión, haya entendido que a los primeros se les aplica el régimen de la prescripción de los créditos de origen salarial, mientras que, a los segundos, se les aplica el régimen de la caducidad general de los créditos contra el Estado. En su opinión, todos son créditos de naturaleza salarial y, en consecuencia, quedan alcanzados por la prescripción.
En segundo lugar, y admitido lo anterior, argumenta que la prescripción fue interrumpida el 24 de julio de 2020, pues la audiencia de conciliación se celebró el 18 de noviembre y la demanda se emplazó el 16 de diciembre, es decir, que la conciliación fue seguida de demanda emplazada dentro de los treinta días.
3.3.- Estima la Corporación que asiste razón a la recurrente en ambas cuestiones.
Debe puntualizarse que, atento al rechazo de los agravios relativos a la procedencia de los rubros que fueron desestimados en ambas instancias, la cuestión de la prescripción o caducidad atañe únicamente a las tres accionantes a quienes se les reconoció un crédito por el rubro antigüedad, esto es, a Sylvian Monua, María José Munilla y Sandra Tomé.
Según se explicó en la demanda, Sandra Tomé y Sylvian Monua, “son auxiliares de enfermería” y “ejercen su cargo en relación de dependencia con ASSE en el Hospital Saint Bois, poseyendo la calidad de funcionarias públicas” (fs. 1635 vto.). Acerca de María José Munilla se expresó que, con otras de las coactoras “desempeñaron realizando tareas de asistencia a la salud (...) hasta diciembre de 2018” (fs. 1635 vto.). A lo que se agregó que “el actor Molina y la actora Lorenzo egresaron de ASSE en setiembre y junio de 2019 respectivamente” (ídem).
Podrían caber dudas acerca de la situación de la accionante Munilla (es decir, si al incoar la demanda continuaba siendo o no funcionaría pública), que en su libelo de casación la actora no aclara. Sin embargo, la precisión resulta irrelevante para definir la cuestión. En efecto, los créditos reclamados tienen todos naturaleza salarial, naturaleza que no cambia por el hecho de haber cesado el vínculo estatutario al tiempo de la demanda. Nacieron durante la vigencia de la relación de trabajo con el Estado y no cambian su naturaleza por el hecho de haberse extinguido la relación funcional.
En consecuencia, estima la Corte que la condena despachada en favor de Tomé, Monua y Munilla les reconoce un crédito de naturaleza salarial y, como tal, alcanzado por las normas de prescripción y no de caducidad.”.
c) Agravios por la no admisión del hecho nuevo y su prueba.
También se desestimarán los argüidos.
En efecto, se comparte por el Tribunal, que al no haberse sustanciado no puede considerarse en la decisión de primera instancia.
El hecho nuevo fue alegado correctamente a diferencia de lo que sostiene la sentenciante de primera instancia, pero sí es cierto que no se sustanció en primera instancia, ergo no puede ser considerado.
La parte demandada arguye que deberá considerarse ahora, pero tal pretensión no es admisible, en tanto ha precluido la oportunidad para hacerlo, el proceso se desenvuelve en diferentes actos, y oportunamente la parte, debió instar su diligenciamiento cual era su carga, por lo que, al no haberlo verificado, quedó sellada la suerte de la consagración del interés que incoa, (art. 121.2 y cc. del CGP).
3.3. Agravios de la parte actora.
a) Por haberse acogido parcialmente la caducidad del crédito correspondiente al beneficio del 7,5% previsto en el art.566 literal A de la Ley N.º 16.736 por el periodo comprendido entre el 26/10/2015 al 24/11/2017 inclusive.
En el sublite, no procede la aplicación del instituto de la caducidad sino de prescripción como se signó supra, y no fue opuesta, por lo que corresponde revocar en el punto la recurrida.
No obstante, conforme surge de la liquidación efectuada en la demanda el monto del reclamo a condenar es respecto de los años 2014 a 2017 (fojas 37), por lo que la condena no puede incluir más que ese periodo peticionado, conforme al principio de congruencia (arts. 197 y 198 del CGP).
b) Agravios por la desestimatoria del reclamo del 20% previsto en el art. 2 de la Ley N. º11.021 en la redacción dada por el art. 1 de la Ley 12.857.
Al respecto, es de asentar que este Tribunal en anterior integración y se mantiene con la cual, entre otras en sentencia N.º 70/2023 citada en la impugnada, ha entendido, que, a fin de su percepción, debe demostrarse que no se tiene la voluntad de acogerse a la pasividad y que se solicitó continuar en actividad y ello fuere aceptado por el Directorio mediante resolución fundada favorable a la misma. Ahora bien, sí hay petición de la compensación que se efectuó por primera vez el día 25/10/2011 y por segunda vez el día 10/9/2013 (fojas 123 vto.), por lo que implícitamente estaría diciendo que no se va acoger a la jubilación, pero no hay resolución de aceptación fundada favorable. Por lo que la confirmatoria en este aspecto se impone.
Así en la citada sentencia se ha señalado: “La compensación del 20% por 25 años de antigüedad docente, previsto en el artículo 2º de la Ley N.º 11.021 en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley N.º 12.087, comienza a contabilizarse desde el 27 de enero de 1994 y no desde su ingreso a la Institución en 1991 como pretende, por lo que se rechaza el agravio.
Los 25 años de actividad docente se cumplieron el 21 de enero de 2019, pero ello no basta para el cobro, en tanto el artículo 2 de la Ley 11.021 requiere que se demuestre que no piensa acogerse a la pasividad y que solicitó continuar en actividad y ello fue aceptado por el Directorio mediante resolución fundada favorable a la misma.
Ello fue refrendado por el artículo 17 de la Ley N.º 16.713 que establece: "Declárase que se mantienen en vigencia los aspectos salariales a que hacen referencia las normas legales o reglamentarias en relación a la verificación de veinticinco o más años de servicios docentes efectivos." "Sin perjuicio de lo antes establecido, el procedimiento previsto en el artículo 2º de la Ley 11.021, de 5 de enero de 1948, sus modificativas y concordantes, para docentes de enseñanza primaria y los procedimientos similares previstos para otros cargos docentes, sólo serán aplicables a partir de que se configure la causal jubilatoria de acuerdo a lo establecido en la presente ley".”
3.4. En suma, se confirmará la impugnada, salvo en cuanto haber admitido la caducidad parcial de la acción del reclamo del 7,5% previsto en el art.566 literal A de la Ley N.º 16.736 y condenar en su mérito por el periodo comprendido entre el 26/10/2015 al 24/11/2017 inclusive, y su lugar se revocará la caducidad parcial, y se acogerá el reclamo por este rubro por el periodo impetrado que según la liquidación practicada por el actor a fojas 37 es por lo generado desde el 2014 al 2017, manteniéndose en lo demás.
4. La conducta de las partes no autoriza la imposición de especiales sanciones procesales en el grado (arts. 688 CC, 56 y 261 del CGP).
Por lo expuesto y normas citadas, el Tribunal, FALLA:
Confírmase la impugnada, salvo en cuanto admitió la caducidad parcial de la acción del reclamo del 7,5% previsto en el art.566 literal A de la Ley N.º 16.736 condenando a abonarlo por el periodo comprendido entre el 26/10/2015 al 24/11/2017 inclusive, y su lugar se revoca la caducidad parcial, y se acoge el reclamo por este rubro por el periodo impetrado que según la liquidación practicada por el actor a fojas 37 es por lo generado desde el 2014 al 2017, manteniéndose en lo demás.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese a las partes a domicilio.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Mónica Falótico Capó Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.