Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 668/1998
31 de agosto de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 31 de agosto de 1998.
No. 668
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MERILES ETCHEGOYEN, JUAN PEDRO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Fa. No.
599/97).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promueve demanda de nulidad en tiempo y forma el 20/6/97, contra la Resolución denegatoria de fecha 31/5/96, que recayó sobre la petición de fecha 4/3/96, en virtud de la cual, no se hace lugar a su solicitud de regularización presupuestal en el cargo que ocupa en las asignaturas de Dibujo y Expresión Plástica; dedujo frente a la misma con fecha 21/6/96 la correspondiente vía recursiva (fs. 36 v. de antecedentes administrativos), la que fue desestimada por resoluciones expresas, agotándose la vía administrativa por Resolución de fecha 4/2/97 dictada por el Consejo Directivo Central (fs. 43 a 46 de los antecedentes administrativos), notificada el 25/4/97 (fs. 47 de antecedentes administrativos).
Aduce en síntesis, que es funcionario docente en el Consejo de Educación Técnico Profesional en las asignaturas de Dibujo y Expresión Plástica, habiendo ingresado a la docencia en el año 1986: que ha sido calificado favorablemente por Direcciones e Inspecciones a lo largo de su actuación docente. Manifiesta que, de conformidad con el art. 410 de la ley
14.106 se encuentra en condiciones de que se regularice su situación.
II) Que evacuando el traslado conferido, la demandada expresa que, conforme se acredita con los antecedentes administrativos, el actor ingresó al Organismo el 18 de junio de 1986. Agrega que, conforme a la firme Jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo los tres años de actuación docente deben haberse cumplido a la fecha de entrada en vigencia del Estatuto del Funcionario Docente. En consecuencia, solicita se desestime la demanda por no cumplir con el elemento fáctico de tres años de actuación a la fecha de entrada en vigencia del Estatuto.
Sin perjuicio de lo cual, expresa que el art. 410 de la Ley 14.106 es una norma excepcional, y por tanto aplicable exclusivamente a quienes cumplan los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha ley.
Agrega que, desde la vigencia de la Ley No. 15.739 (art. 19 num. 6) y el Estatuto Docente sólo puede accederse a la efectividad del cargo por concurso.
III) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 706/97 (fs. 12), aconsejó desestimar la demanda incoada y en su mérito, confirmar el acto en causa.
IV) Que citadas las partes para sentencia (fs. 13), la misma fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (Ley No. 15.869), se han cumplido debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) En cuanto al aspecto sustancial de la cuestión sometida a su decisión, compartiendo el Dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y siguiendo una reiterada Jurisprudencia, el Tribunal rechazará la demanda y, por ende, confirmará el acto administrativo en causa.
La Sede ha entendido que el art. 410 de la ley 14.106 del 14 de marzo de 1973, instituyó un régimen permanente de estabilización de precarios que hayan cumplido con los requisitos establecidos en dicha normativa: que si bien la Ley de Emergencia de Enseñanza No. 15.739 de 28/3/85, en su art. 19 estableció, entre las bases del futuro Estatuto Docente, “que el sistema de concurso será de precepto para ocupar en efectividad cualquier cargo de los escalafones docentes del Ente”, dicha norma tuvo carácter programático hasta el 11/9/86, fecha en que se sancionó el mencionado Estatuto.
Ocurre en el caso en consideración que, el accionante no ha cumplido con un requisito esencial para la efectividad, a saber: tres años de docencia anteriores al 11 de setiembre de 1986, siendo por ende, la resolución denegatoria resistida, legítima.
En efecto: surge de los antecedentes administrativos a fs. 20 numeración en rojo, que el actor ingresó a la Institución el 18 de junio de
1986.
En consecuencia, en base a los fundamentos expuestos, y a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda, y en consecuencia, confírmase el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 2.800 (pesos uruguayos dos mil ochocientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).