Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 655/1998
31 de agosto de 1998
- Ficha (IUE)
- 636/92
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 31 de agosto de 1998.
No. 655
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ARCE, DORITA Y OTRA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (No. 679/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 49 comparecen las accionantes impugnando de nulidad las Resoluciones denegatorias de su regularización- efectivización funcional al amparo del art. 410 de la Ley No. 14.106 en las asignaturas EDUCACIÓN FÍSICA (Dorita Arce) y JOYERÍA (María La Gamma).
Consideran que tales Resoluciones son ilegítimas, pues entienden que han cumplido con los requisitos establecidos en el art. 410 de la Ley No. 14.106.
II) Que a fs. 64 comparece la demandada abogando por la confirmación del acto encausado, en virtud de los siguientes fundamentos: en primer término, señala que la docente María La Gamma ya había solicitado su regularización en el expediente caratulado “La Gamma, M. con ANEP-Acción de Nulidad” Ficha No. 636/92 y el Tribunal, por sentencia 58/95, declaró el inagotamiento de la vía administrativa.
En relación a la docente Dorita Arce, entiende que ha caducado el derecho de la actora a reclamar su efectividad a los cuatro años de entrada en vigencia del Estatuto Docente (o sea en el año 1990), habiendo presentado su petición el 26 de julio de 1995 (art. 39 de la Ley 11.925 con la modificación dada por el art. 22 de la Ley 16.226).
Por último, señala que la Ley No. 14.106 estableció un mecanismo de efectivización de carácter transitorio y de interpretación restrictiva, que rige para quienes llenaran los requisitos de fondo, establecidos por la ley mencionada al momento de su publicación (20/3/73).
III) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen No. 879/97, de fs. 71 a 72vta., aconsejó amparar la demanda de Arce y declara reiterativo el acto impugnado por La Gamma.
Se citó a las partes para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido los requisitos habilitantes del accionamiento anulatorio (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
II) Que en lo sustancial, este Cuerpo entiende que no se ha verificado la caducidad de la reclamación de las accionantes, aunque por distintos fundamentos a los expresados tradicionalmente por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo. En efecto, tanto el art. 39 de la Ley No. 11.925 como el art. 22 de la Ley No. 16.226 han sido pacíficamente admitidos como referentes al reparatorio patrimonial, lo cual los hace inaplicables a la cuestión discutida en autos.
Nuestro régimen contencioso administrativo, prevé una doble jurisdicción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y ante el Poder Judicial. El reparatorio patrimonial justamente está otorgado a este último, por lo que la reparación siempre se deberá promover ante la justicia ordinaria.
En relación a la concreta pretensión de regularización, es jurisprudencia de este Tribunal la admisión de reclamos como de este tipo, siendo necesario que para ello se cumplan las condiciones requeridas por el art. 410 de la ley No. 14.106.
En tales casos el Tribunal ha reconocido el derecho adquirido a la efectividad, a aquellos docentes que hubieran configurado la referida situación -prevista por el art. 410 citado- con anterioridad a la sanción del Estatuto Docente, publicado en el Diario Oficial el 11/9/86.
A partir de la vigencia del Estatuto Docente el ingreso a la docencia en efectividad, sólo es posible por concurso.
En el caso, la reclamación planteada por la actora Arce Suárez en la asignatura Educación Física se encuentra amparada por la referida ley. La actora comenzó a dictar clases de Educación Física, en forma interina, en el año 1977 (fs. 61 A.A.), desarrollando su actividad en forma ininterrumpida por tres años y con informes de Dirección e Inspección favorables (fs. 12 a
48).
Distinta es la situación de la accionante María La Gamma, para quien la denegatoria de su petición de regularización de 16 de noviembre de 1995, no es el acto originario creador de la situación jurídica lesiva invocada. Resulta claro que el acto eventualmente lesivo de sus derechos fue el impugnado en la ficha No. 636/92, sobre el que recayó sentencia 58/95, declarando el incorrecto agotamiento de la vía administrativa.
Reiteradamente el Tribunal ha expresado que “no es posible en derecho público, admitir que habiendo precluido la oportunidad de impugnar un acto administrativamente y luego jurisdiccionalmente, reabrir, mediante la petición, la viabilidad de un intento anulatorio que en estricto rigor no podía ejercitarse válidamente” (Cfe. Sentencia 883/95, entre otras).
Aquel incumplimiento de las cargas establecidas en el art. 59 del Decreto-Ley No. 15.524, al no haber señalado con precisión la materia en la que se pedía la regularización y que concluyó en la sentencia 58/95, hacen que este Cuerpo concluya que el acto impugnado en autos es reiterativo de uno anterior que quedó firme, y, por ende, carece de la nota de lesividad exigida por el art. 309 de la Constitución y no es susceptible de ser anulado por el T.C.A..
Por los fundamentos expuestos, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Anulando el acto administrativo impugnado por Dorita Arce Suárez.
Confirmando el acto administrativo impugnado por María La Gamma.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).