Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 653/1998
31 de agosto de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 31 de agosto de 1998.
No. 653
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ROQUERO ESPINOZA, NELSON con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (No.
951/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 comparece la parte actora, impugnando de nulidad la Resolución denegatoria de su regularización-efectivización funcional, al amparo del art. 410 de la Ley No. 14.106 en la asignatura de
CARPINTERÍA.
Considera que tal Resolución es ilegítima, pues entiende que ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 410 de la Ley No.
14.106.
II) Que a fs. 4, comparece la demandada abogando por la confirmación del acto encausado, en virtud de los siguientes fundamentos: en primer término, entiende que ha caducado el derecho del actor a reclamar su efectividad a los cuatro años de entrada en vigencia del Estatuto Docente (o sea en el año 1990), habiendo presentado su petición el 14 de diciembre de 1995 (art. 39 de la Ley 11.925 con la modificación dada por el art. 22 de la Ley 16.226).
Por último, señala que la Ley No. 14.106 estableció un mecanismo de efectivización de carácter transitorio y de interpretación restrictiva, que rige para quienes llenaran los requisitos de fondo, establecidos por la ley mencionada, al momento de su publicación (20/3/73).
III) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien en dictamen No. 19/98, de fs. 10 a 10vta., aconsejó amparar el accionamiento anulatorio.
Se citó a las partes para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido los requisitos habilitantes del accionamiento anulatorio (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
II) Que en lo sustancial, este Cuerpo entiende que no se ha verificado la caducidad de la reclamación de la parte actora. En efecto, tanto el art. 39 de la Ley No. 11.925 como el art. 22 de la Ley No. 16.226, han sido pacíficamente admitidos como referentes al reparatorio patrimonial, lo cual los hace inaplicables a la cuestión discutida en autos.
Nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y ante el Poder Judicial. El reparatorio patrimonial justamente está otorgado a este último, por lo que la reparación siempre se deberá promover ante la justicia ordinaria.
En relación a la concreta pretensión de la parte actora, es jurisprudencia de este Tribunal la admisión de reclamos como el de autos, siendo necesario que para ello se cumplan las condiciones requeridas por el art. 410 de la ley No. 14.106.
En tales casos el Tribunal ha reconocido el derecho adquirido a la efectividad, a aquellos docentes que hubieran configurado la referida situación -prevista por el art. 410 citado-, con anterioridad a la sanción del Estatuto Docente, publicado en el Diario Oficial el 11/9/86.
A partir de la vigencia del Estatuto Docente el ingreso a la docencia en efectividad, sólo es posible por concurso.
En el caso, la reclamación planteada por el promotor se encuentra amparada por la referida ley. El actor, en su petición (fs. 2 A.A.) manifestó haber comenzado a dictar clases de CARPINTERÍA, en forma interina, en el año 1982 (aseveración corroborada por el Informe del Departamento de Personal de fs. 4 A.A.), desarrollando su actividad en forma ininterrumpida por tres años y con informes de Dirección e Inspección favorables (fs. 8 a fs. 23 A.A.).
Por los fundamentos expuestos, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Amparando la demanda y, por ende, anulando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).