Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 246/2018
9 de agosto de 2018
- Ficha (IUE)
- 81/2016
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de agosto de 2018.
No. 246
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE TABACOS MONTE PAZ S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de nulidad" (Ficha No. 81/2016).
RESULTANDO :
I) La parte actora compareció y dedujo pretensión anulatoria contra la resolución N° 497/2015, de 26 de junio de 2015, mediante la cual la Dirección General de Salud, en ejercicio de atribuciones delegadas resolvió: “1°) Aplícase a la empresa ‘Compañía Industrial de Tabaco Monte Paz S.A.” (…), una multa consistente en cuarenta mil Unidades Indexadas (40.000 UI), por incumplimiento de la normativa vigente” (fs. 22 a 22 vto., A.A.).
Relató que el 28 de diciembre de 2013, la Dirección General de Salud, en su Programa Nacional de Control del Tabaco, labró un acta de constatación que refiere a la existencia, en la discoteca “Ocean Club”, de “publicidad exterior en patio interno abierto, en pared con la marca ‘Nevada’. Este comercio no vende productos de tabaco”.
Señaló que el acta de referencia no fue firmada por representante alguno de Monte Paz que pueda constatar la veracidad del hecho denunciado.
El 6 de febrero de 2014 se expidió la Comisión Interinstitucional Asesora para el Control del Tabaco, la que determinó la existencia de incumplimiento a la Ley N° 18.256 y Decreto N° 284/2008 por parte de la empresa accionante y asesoró a la Dirección General de Salud sobre la conveniencia de la aplicación de una multa de cuarenta mil unidades indexadas.
Explicó que el 26 de marzo de 2014 se le notificó la vista, la que contestó el 8 de abril de 2014 alegando que la discoteca “Ocean Club” es punto de venta de productos de tabaco y que existió una valoración errónea por parte del inspector respecto de la decoración establecida en el lugar de la publicidad de dichos productos.
Expresó que no existe, en las combinaciones de colores, alguno que se identifique con los productos que la empresa comercializa. Agregó que el MSP no presentó pruebas que constaten el incumplimiento y la Administración no la puede responsabilizar por hechos de un tercero.
Por último, apuntó que es público y notorio que Monte Paz es una empresa con más de cien años dedicada a la producción y venta de cigarrillos en nuestro país y en el exterior.
En función de lo expuesto, concluyó que no corresponde sanción alguna ya que en ningún momento violó la reglamentación vigente (Ley N°
18.256 y Decreto No. 284/008) y la Administración no puede responsabilizarla por hechos de un tercero no constatados ni comprobados (fs. 5 y 6).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció la Dra. María Silvina Echarte Acevedo -en representación del Ministerio de Salud Pública - quien contestó la demanda oponiéndose al accionamiento.
Explicitó el marco normativo vigente en el país en materia de contralor del tabaco, adoptado luego de que se asumiera una serie de compromisos internacionales, entre los que destaca la adhesión al Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, ratificado por la Ley N° 17.793.
Indicó las medidas que el país se comprometió a adoptar luego de internalizar ese instrumento; en particular, en lo concerniente a la publicidad del tabaco.
Resulta insostenible el argumento que utiliza la actora en cuanto alega que nada tuvo que ver en los medios de publicidad y promoción utilizados en la Disco “Ocean Club” y que ello se trataría de un hecho de un tercero.
Manifestó que es obvio que el principal responsable en la colocación y el mantenimiento de todos los mecanismos, directos e indirectos de publicidad y promoción de los productos de tabaco en el referido local fue la empresa Compañía Industrial de Tabacos Monte Paz por el grave hecho de facilitar al local el elemento de publicidad de su marca “Nevada”, incumpliendo con la prohibición de publicidad dispuesta por el artículo 7 de la Ley N° 18.256 (en su redacción anterior a la Ley N° 19.244) y las limitaciones que existían a esa fecha. Éstas reducían la publicidad de los productos de tabaco únicamente al interior de los puntos de venta y con la correspondiente advertencia sanitaria (imágenes suministradas por el MSP que advierten la letalidad de los productos de tabaco).
Señaló que en el caso, la infracción es de mayor gravedad ya que el local de referencia no es punto de venta. Efectivamente, se pudo verificar que allí no se venden productos de tabaco, por lo cual la acción es una evidente actividad de publicidad y promoción en flagrante violación a la Ley.
Entendió que el incumplimiento es manifiesto: la empresa incumplió ya sea por haber puesto directamente los elementos de publicidad y promoción o por no conminar a su vendedor a que los sacara.
La Ley de Control de Tabaquismo es de orden público y prohíbe expresamente toda forma de publicidad, promoción o patrocinio de los productos de tabaco y fue reglamentada por el decreto No. 284/2008, el que especificó qué se entiende por publicidad o promoción, así como sus limitaciones.
Agregó que el cuerpo inspectivo del Programa Nacional de Control de Tabaco de la Dirección General de Salud del Ministerio de Salud Pública se constituyó en la discoteca “Ocean Club” y constató el incumplimiento de las normas vigentes, por hacer publicidad y promoción de la marca de cigarrillos “Nevada” (producto comercializado por la actora), incluso sin tratarse de un punto de venta de productos de tabaco. Se comprobó se estaba publicitando una marca de tabaco y promocionando el producto en total y manifiesta infracción a las normas vigentes.
La sanción impuesta fue aplicada por la Administración, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias.
Resaltó que la actora no controvirtió en forma categórica haber incumplido con la normativa, sino que su defensa se limitó a señalar que no es responsable, lo cual no es cierto de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
Relató que como surge de los antecedentes, la accionante presentó ciertas facturas para intentar explicar que el local sería un punto de venta cuando éstas son posteriores a la fecha de la infracción, lo que además de improcedente resulta incoherente.
El artículo 18 de la Ley N° 18.256, en la redacción dada por el artículo 206 de la Ley N° 18.996 señala expresamente como sujeto responsable de las infracciones allí previstas -especialmente las del artículo 7, que atañen a las prohibiciones de publicidad, promoción y patrocinio de productos de tabaco- a las empresas fabricantes o importadoras de estos productos.
Destacó que la actora incurrió en grave infracción al violar la normativa vigente en materia de publicidad de los productos de tabaco habida cuenta que ha sido identificada como responsable por el propio legislador en el artículo 18 de la Ley N° 18.256.
Sostuvo que el acto accionado se dictó conforme a derecho, sin que existiera desviación, abuso o exceso de poder, dado que en todo momento se actuó dentro de los límites de la ley.
Afirmó que de los antecedentes administrativos no surgen elementos de convicción que permitan concluir que se incurrió en apreciaciones erróneas o en valoraciones arbitrarias.
En suma, solicitó el rechazo de la demanda (fs. 11 a 22).
III) Por decreto No. 2937/2016 (fs. 24) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
36.
IV) La parte actora formuló sus alegatos (fs. 40 - 44 vto.) y la demandada fue acusada (fs. 50) y declarada en rebeldía (fs. 52) por no hacerlo en tiempo y forma.
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 84/2017 y aconsejó la confirmación del acto enjuiciado (fs. 53).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, y con la integración de la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno, Dra.
Martha ALVES DE SIMAS, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 55).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
El acto encausado se notificó el 11 de agosto de 2015 (fs. 27 vto.,
A.A.).
El 13 de agosto de 2015 se interpusieron los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 28 a 30, A.A.), según manifestaciones de la actora no contradichas por la demandada (fs. 5 vto. y fs. 11 a 22, respectivamente).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración resolviera el último de los recursos, el 29 de febrero de
2016.
La demanda se interpuso tempestivamente el 7 de marzo de 2016 (nota de cargo, fs. 7).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 28 de diciembre de 2013 un inspector de la Dirección General de Salud, Programa Nacional de Control de Tabaco visitó el local de la discoteca “Ocean Club” ubicado en Rambla Lorenzo Batlle Pacheco, Parada 12 de “La Brava” y a la hora 4:40 labró el “Acta de Constatación” N° 2741 en la que consignó la existencia de “Publicidad exterior en patio interno abierto, en pared con la marca ‘Nevada’. Este comercio no vende productos de tabaco” (fs. 2, A.A.).
El 6 de febrero de 2014 la Comisión Interinstitucional Asesora para el Control de Tabaco aconsejó a la Dirección General de Salud la conveniencia de la aplicación de una multa de 40.000 Unidades Indexadas a la Compañía Industrial de Tabacos Monte Paz S.A. prevista para los casos de infracción de acuerdo con lo establecido en el capítulo V, artículo 16 de la Ley N° 18.256 (fs. 4, A.A.).
El 25 de marzo de 2014 se confirió vista a la empresa accionante (fs.
6, A.A.), la que procedió a evacuarla el 8 de abril de 2014, ocasión en la que sostuvo que la discoteca “Ocean Club” es punto de venta. En este sentido expresó: “Que se haya realizado la venta de todos los productos de tabaco quedando a la espera de su reposición no significa que el mismo por ese período deje de ser punto de venta. Sería absurdo pensar que cada vez que un local venda toda la mercadería haya que retirar las publicidades. Por lo tanto, las facturas que se adjuntan prueban de forma categórica que se realizaba la venta de cigarrillos en el referido y por lo tanto el mismo era punto de venta”.
Agregó que “El local Disco Ocean Club” es punto de venta según se prueba mediante la documentación presentada” y que “De acuerdo a la reglamentación ya conocida está permitida la publicidad dentro de los puestos de venta”.
El local es un todo en su conjunto y por lo tanto, “si en cualquier parte del local se vendieron cigarrillos, como se probó, la reglamentación permite la publicidad dentro de los mismos como un todo” (fs. 9 vto. a 10 vto., A.A.).
En cuanto a la publicidad, señaló que no existe medio de prueba alguno que ratifique lo alegado por el inspector, que no se trató de publicidad de cigarrillos sino que no “es más que una decoración absolutamente ajena a los colores y etiquetas de cualquier marca de Monte Paz” y que el patio exterior interno es parte del local bailable y no tiene visibilidad desde el exterior por lo que “la publicidad fue realizada de acuerdo a la reglamentación”.
Lo expuesto “es una simple decoración acordada con el propietario en función de su reserva para futuras publicidades del producto”. La persona que realizó el acta de constatación “interpretó erróneamente que la decoración no publicitaria forma parte de la publicidad” (fs. 10 vto. a 11 vto., A.A.).
Asimismo, la actora agregó facturas de venta de cigarrillos, correspondientes a los días 26 de diciembre de 2013, 5 de enero de 2014, 18 de enero de 2014, 7 de febrero de 2014 y 21 de febrero de 2014 (fs. 15 a
19, A.A.).
El 18 de marzo de 2015 el Departamento Programación Estratégica en Salud del Programa Nacional para Control del Tabaco examinó los descargos presentados señalando que “reiteradamente en otros expedientes en curso por la misma infracción en otros locales, Monte Paz SA argumenta que, casualmente, en ese momento no tenían cigarrillos a la venta” y que “para demostrar que el local que exhibe publicidad no es puesto de venta, sería imposible fotografiar la ausencia de productos de tabaco”.
En función de lo expuesto, se aconsejó mantener la sanción propuesta por la Comisión Interinstitucional Asesora para el Control de Tabaco (fs. 21, A.A.).
El 26 de junio de 2015 se dictó la resolución sancionatoria impugnada, por la que se aplica una multa a la accionante por incumplimiento a la normativa vigente (fs. 22 a 22 vto., A.A.).
III) El Tribunal habrá de apartarse de lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 53) y se pronunciará por la anulación del acto impugnado.
La accionante articuló su defensa sobre la base de tres grandes líneas argumentales:
a) “Ocean Club” es punto de venta de productos de tabaco y el local es un todo en su conjunto, con lo cual no se configuró ninguna infracción a la normativa aplicable;
b) Existió una errónea valoración por parte del inspector respecto de la decoración establecida en lugar de la publicidad de productos y no se presentaron pruebas que constaten el incumplimiento;
c) No resulta posible a la Administración responsabilizarla por hechos de un tercero.
En cuanto a la normativa que regula la situación, cabe señalar en primer término lo previsto por el artículo 7° de la Ley N° 18.256, en la redacción dada por el artículo 311 de la Ley N° 18.362 -vigente en la fecha en la que se constató el supuesto hecho infraccional-, el cual disponía:
“Artículo 7°.- (Publicidad, promoción y patrocinio).- Prohíbese toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco.
Asimismo queda prohibido:
A) El uso de logos o marcas o elementos de marca de productos de tabaco, en productos distintos al tabaco . El término "elemento de marca" comprende el aspecto distintivo, el arreglo gráfico, el diseño, el eslogan, el símbolo, el lema, el mensaje de venta, el color o combinación de colores reconocibles u otros indicios de identificación de productos utilizados para cualquier marca de producto de tabaco o que lo representen.
B) El uso de marcas o logos de productos distintos al tabaco en productos de tabaco.
C) La elaboración o venta de alimentos, golosinas, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos de tabaco y puedan resultar atractivos para los menores.
D) La colocación de marcas, logos o elementos de marca de productos de tabaco en juegos, video juegos o juegos de computadora.
E) El uso de dibujos de tipo animado en publicidad o envases de productos de tabaco.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior a los locales donde se expendan estos productos.
El decreto reglamentario establecerá las condiciones de los espacios disponibles a esos efectos como, asimismo, de la información del Ministerio de Salud Pública que advierta sobre el perjuicio causado por el consumo y por el humo de los productos de tabaco.
La prohibición dispuesta en el inciso primero comprende el patrocinio de actividades nacionales o internacionales, culturales, deportivas o de cualquier otra índole, o de participantes de las mismas, por parte de la industria tabacalera” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
El Decreto N° 284/008 -reglamentario de la Ley N° 18.256- estableció en su artículo 9° que: “Los espacios disponibles para publicidad a que refiere el Artículo 7° de la Ley que se reglamenta, deberán estar en el interior de los puestos de venta . La superficie de la publicidad y la destinada a información y/o advertencia sanitaria que establezca el Ministerio de Salud Pública, serán de iguales dimensiones, superficie, visibilidad y de ubicación contigua a la utilizada en publicidad de los productos de tabaco” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por su parte, el artículo 18 de la Ley N° 18.256, en la redacción dada por el artículo 206 de la Ley N° 18.996 -también vigente a la fecha en la que se constató el supuesto hecho infraccional-, dispuso: “(Sujeto pasible).
De las infracciones previstas en la presente ley es responsable el propietario o quien tenga la explotación o titularidad u obtenga algún provecho del uso de los espacios comprendidos en el artículo 3° de la presente ley. En lo que refiere al artículo 7° sobre publicidad, promoción y patrocinio, serán responsables las empresas fabricantes o importadoras de productos de tabaco.” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En consonancia con la normativa citada, la regla general era la prohibición de la publicidad y promoción de productos de tabaco, pero se admitía como excepción la realización de tales actividades en los locales donde se expenden dichos productos, más precisamente, en el interior de los puestos de venta.
Y en lo que concierne específicamente a las previsiones del artículo 7° sobre publicidad, promoción y patrocinio la legislación previó la responsabilidad de las empresas fabricantes o importadoras de tabaco.
Sobre la base de dicho marco normativo básico, corresponde analizar los agravios articulados por la accionante.
IV) Análisis de los agravios relacionados con la naturaleza de punto de venta de productos de tabaco de “Ocean Club” .
En primer lugar, corresponde analizar la defensa esgrimida por la accionante que apunta a que la disco “Ocean Club” era punto de venta de productos de tabaco.
A efectos de justificar dicha calidad la actora agregó boletas de compra de cigarrillos correspondientes a los días 26 de diciembre de 2013, 5 de enero de 2014, 18 de enero de 2014, 7 de febrero de 2014 y 21 de febrero de 2014 (fs. 15 a 19, A.A.), a nombre de Fatey S.A.
La demandada enfatizó en que las boletas con numeración correlativa, emitidas por María del Valle Núñez Sanabria, tenían fecha posterior a la de la inspección, no demostrando que “Ocean Club” fuera punto de venta.
Sobre el particular, debe de verse que no todas las boletas son de fecha anterior a la inspección. En tal sentido, obra en los antecedentes una boleta de 26 de diciembre de 2013, de “Silva’s”, concesionario de “La Republicana S.A.” por la compra de cigarrillos “Nevada” y “California” (fs. 15, A.A.).
Por otra parte, es menester tener presente que las fechas de las boletas son relativamente próximas a las del momento de la inspección, el 28 de diciembre de 2013.
Sin embargo, las boletas que se agregaron no demuestran per se que la disco “Ocean Club” efectivamente haya sido un punto de venta de cigarrillos.
En efecto, las referidas boletas fueron emitidas a nombre de Fatey S.A. y no refieren a la venta de tabaco a la disco “Ocean Club”.
Como consecuencia de lo expresado, resulta pertinente traer a colación lo señalado por el Tribunal en sentencia N° 674/2017: “(…) Sin embargo y conforme surge de la fotocopia simple de las facturas agregadas a fs. 13 y vta. de los AA, estas fueron emitidas a nombre de PINECLONC S.A. No. RUT 215426690010 y no a nombre de MAMACHULA (local supuestamente puesto de venta).
De manera que, y a diferencia de la situación resuelta por el Tribunal en la reciente Sentencia No. 352/2017 de fecha 18 de mayo de 2017, en la emergencia, las facturas agregadas no refieren a la venta de productos de tabaco al local “MAMACHULA”.
Las facturas que se adjuntaron en vía administrativa no prueban que se realizaba la venta de cigarrillos en el referido local y por lo tanto que el mismo fuera punto de venta.
La actora debió acreditar, ofreciendo al menos la declaración del propietario del local, que si bien el proveedor de los insumos era otra empresa, en el local MAMACHULA, se vendían productos de tabaco, en los términos que la ley exige (extremo que por otra parte fuera contradicho por el propietario del local en el Acta de Constatación).
Nada de esto aconteció en el caso, siendo insuficiente la prueba aportada en la acción anulatoria.
Gravaba a la actora la carga de probar que el local MAMACHULA expendiera productos vinculados al tabaco y la compareciente no ha logrado satisfacer el onus probandi a fin de acreditar que su situación mereciera el amparo legal (…)” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Lo precedentemente señalado exime del análisis relacionado con la ubicación externa del objeto que dio lugar al acta de constatación y de las argumentaciones que ensaya la actora del local “como un todo”.
La actora no logró probar suficientemente que la discoteca “Ocean Club” fuera un punto de venta de tabaco en la forma que establecía el artículo 7° de la Ley N° 18.256, en la redacción dada por el artículo 311 de la Ley N° 18.362, vigente en la fecha en la que se constató el supuesto hecho infraccional.
V) Análisis de los agravios relacionados con la imposibilidad de responsabilizar a la actora por hechos de un tercero.
Surge del marco normativo regulatorio relacionado ut supra en el considerando III) que en materia de publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco que la Ley previó específicamente la responsabilidad de las empresas fabricantes e importadoras de productos de tabaco.
En el caso, la actora sostuvo al formular sus descargos que “Lo expuesto es una simple decoración acordada con el propietario del local en función de su reserva para futuras publicidades eventuales del producto, o que, en caso de no resultar posible a juicio de la empresa, puedan ser cedidas para publicitar productos de terceros, en caso de continuar impedida la de cigarrillos” (fs. 10 vto., A.A.) (la negrilla y el subrayado no pertenecen al original).
En consecuencia, tanto del marco normativo regulatorio como de lo alegado por la propia actora emerge con claridad que la Administración no la responsabilizó por el hecho de un tercero, razón por la cual dicha defensa deberá ser rechazada.
VI) Análisis de los agravios relacionados con la errónea valoración respecto de una decoración y la falta de pruebas.
La actora afirmó en sus descargos que no existe medio de prueba idóneo alguno que ratifique lo alegado por el inspector en su acta y que no existió publicidad de cigarrillos.
Por el contrario, lo constatado “no es más que una decoración absolutamente ajena a los colores y etiquetas de cualquier marca de Monte Paz”, agregando que se trata de “una simple decoración acordada con el propietario del local”.
Más adelante expresó que “La persona que realizó el Acta de constatación, suponemos que al realizar la inspección, interpretó erróneamente que la decoración no publicitaria forma parte de la publicidad, lo cual como ya lo mencionáramos, no corresponde catalogarse como tal” (fs. 10 vto. a 11, A.A.).
Más allá del planteo oscilante de la actora, que por momentos dice “que la publicidad fue realizada de acuerdo a la reglamentación” argumentando que esta está permitida dentro de los puestos de venta y que “El patio exterior interno, es parte del local bailable y no tiene visibilidad desde el exterior”, lo cierto es que ésta negó enfáticamente la existencia de publicidad de cigarrillos sobre la base de las afirmaciones citadas ut supra.
Llegados a este punto, el Tribunal debe dirimir cómo valorar lo consignado en el acta de 28 de diciembre de 2013, en la que un inspector dejó asentado que en el local de la discoteca “Ocean Club” “Se constata:
Publicidad exterior en patio interno abierto, en pared con la marca ‘Nevada’. Este comercio no vende productos de tabaco” (fs. 2, A.A.), a la luz de ningún otro elemento probatorio sobre la cuestión.
En efecto, ni la actora ni la demandada han aportado al juicio elementos que permitan demostrar si en la discoteca “Ocean Club” había publicidad exterior en pared con la marca “Nevada” o si por el contrario lo que había era una decoración no publicitaria absolutamente ajena a los colores y etiquetas de cualquier marca de Monte Paz.
El Tribunal entiende que corresponde a la Administración el deber de practicar todas las diligencias que conduzcan a la verdad material de los hechos relevantes y reunir el soporte probatorio necesario para dar sustento a sus resoluciones (Cf. Juan Pablo CAJARVILLE PELUFFO, “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, Editorial Idea, 1997, p. 99 a 100).
En este caso no lo hizo, limitándose a esgrimir como único elemento el acta de constatación cuyo contenido fue cuestionado por la accionante, circunstancia que determina la nulidad de la encausada por ausencia de suficientes elementos probatorios que le den sustento.
La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse ante un caso similar entre las mismas partes y señaló: "Adicionalmente, en sus descargos la actora señaló que el cartel observado por los inspectores actuantes no era publicidad de cigarrillos sino un elemento decorativo que ni siquiera tenía los colores o etiquetas de cualquiera de sus marcas, ni podía considerarse publicidad subliminar o engañosa. Si bien no adjuntó prueba al respecto, tampoco obra prueba de la Administración para responder a ese cuestionamiento.
Planteado de este modo, ante la pasividad probatoria de la Administración en todos los aspectos, se impone anular el acto impugnado (…)” (sentencia N° 579/2017) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En línea con lo expresado, resulta particularmente ilustrativo lo expresado por la Corporación en sentencia N° 656/2013, ante versiones contrapuestas en un caso de contravención de tránsito: “(…) La discordancia entre el relato realizado por ambas partes, respondía a un hecho de la realidad, que solamente podía ser dilucidada mediante producción de prueba que permitiera aquilatar la veracidad de las afirmaciones de una u otra de las partes.
No escapa al criterio de la mayoría del Tribunal, que la prueba de lo acontecido en oportunidad de la aplicación de una infracción de tránsito, puede resultar sumamente complicado, tanto para el sujeto pasivo como para la Administración, máxime cuando en situaciones como las que se ventilan en autos, la dilucidación de los hechos acaece días o semanas después de que el hecho ocurriera.-
Ahora bien, y en la medida que la Administración debe actuar conforme a la verdad material de los hechos relevantes y, en estricto respeto de los principios del debido procedimiento y contradicción (artículo 66 de la Constitución de la República), va de suyo que sobre ésta recae el deber de practicar todas las diligencias probatorias que conduzcan al conocimiento de esa verdad -ya sea que los hechos a probar motiven una decisión favorable o adversa a la Administración o a los terceros-; mientras que los particulares tienen sobre sí la carga, como imperativo.-
CAJARVILLE PELUFFO, enseña que “el principio de instrucción - derivado del principio de la verdad material-, impone a la Administración el deber de realizar todas las diligencias probatorias necesarias para esclarecer los hechos relevantes. En tal sentido, la redacción del inc. 1º del artículo 71 del Dec. 500/91 no puede interpretarse como atributiva de discrecionalidad a la Administración para disponer o no las diligencias probatorias (Procedimiento Administrativo, Serie Congresos y Conferencias Nro. 5, UCUDAL, 3ª. edic., pág. 24)” (sentencia N°.
278/2011).
Esta, por otra parte, ha sido la posición de la Corporación cuando en sentencia Nº 553/2002, sostuvo que en materia de infracciones de tránsito se requiere de la plena prueba y que “…no es posible asignar a los dichos del Inspector actuante un valor sobredimensionado, porque la prueba de la infracción de tránsito, fuera de los casos de flagrancia, debe provenir de datos o elementos OBJETIVOS que la acrediten en forma indubitable…”.
En razón de lo expuesto, la Administración debe y deberá adoptar de los mecanismos pertinentes a los efectos de proporcionar a sus funcionarios medios adicionales que respalden sus dichos, ya sean estos personales, mecánicos, electrónicos, etc.- La amplia gama que ofrece hoy en día la tecnología permitirá usar el adecuado a cada situación.
En suma, gravitaba sobre la Administración la carga de aportar elementos que desvirtuaran la versión de los hechos dada por el actor en favor de su propio interés.
Pero, la Administración no ofreció prueba alguna de sus afirmaciones, cuando por lo menos, una diligencia elemental determinaba que debió hacer comparecer en calidad de testigos, tanto al inspector que intervino, como a aquellos que pudieron acompañar a la inspectora interviniente, que debieron observar a la distancia la actitud del conductor. (…)” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA:
Ampárase la acción anulatoria y, en su mérito, anúlase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste, Dr. Corujo, Dra. Alves De Simas.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).