Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 245/2018
9 de agosto de 2018
- Ficha (IUE)
- 169/16
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de agosto 2018.
No. 245
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"MACIEL CORREA, ANTONIA ORFELINA con ESTADO.
MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de nulidad" (Ficha No. 169/16).
RESULTANDO :
I) La parte actora compareció y dedujo pretensión anulatoria contra la denegatoria ficta de la petición movilizada el 25 de marzo de 2015 ante la Dirección Nacional de Bomberos del Ministerio del Interior (fs. 5 a 7, en 57 fojas, A.A.), en la que solicitó se liquidara y pagara, retroactivamente y para el futuro, la compensación del artículo118 de la Ley N° 16.320 y la del artículo 21 de la Ley N° 16.333, sosteniendo que se ha omitido abonar en forma las mencionadas partidas que tienen origen legal.
La accionante señaló que desde el 1° de setiembre de 1984 es funcionaria de la Dirección Nacional de Bomberos y actualmente ostenta el grado de Oficial Principal (PA).
Explicó que por el artículo 118 de la Ley No. 16.320 se creó una partida a otorgarse a todos los funcionarios dependientes del Ministerio del Interior con estado policial, que se cuantificaría en base al 10% del total de retribuciones sujetas a montepío, para retribuir la obligación de permanencia que dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica Policial.
En el mencionado precepto se estableció que la compensación no quedaría sujeta a montepío y que no sería tenida en cuenta a los efectos de la aplicación del artículo 137 del Decreto-Ley N° 14.252 de 2 de agosto de 1974, modificativas y concordantes, ni sería considerada para cuantificar ninguna otra retribución de carácter porcentual.
Manifestó que por el artículo 36 de la Ley No. 16.426 se aumentó dicha partida al 30% y se estableció que, a partir del 1° de enero de 1994 quedaría sujeta a montepío, detallando ulteriores modificaciones legales en su regulación.
Relató que sin embargo, en la planilla de presupuesto de funcionarios presupuestados correspondiente a diciembre de 2010 se omitió computar la totalidad de las retribuciones sujetas a montepío para el cálculo de las compensaciones antes referidas.
En este sentido, se omitió computar las partidas que figuran en los siguientes rubros: 048.018, 042.104, 074.000 y 072.000.
De acuerdo con la parte final del artículo 118 de la Ley N° 16.320, la compensación allí establecida se calcula en último término, en cada oportunidad. No obstante, en su base de cálculo debe incluirse la compensación del artículo 21 de la Ley N° 16.333 (rubro 042.059).
En la demanda se detalló con total precisión la forma en que el Ministerio del Interior calculó la compensación creada por la Ley N°
16.320 para su retribución, tomando como ejemplo la situación a diciembre de 2010.
Explicó que en base a las retribuciones a valores de dicho momento (diciembre/2010), se le abonó una compensación de $ 2.133 cuando en realidad, si la partida se cuantificara como lo establece la ley, le correspondería recibir una suma de $ 3.027.
Subrayó que dicha situación irregular continúo durante los años siguientes. A partir del 1° de enero de 2013 comenzó a regir el artículo 242 de la Ley N° 18.719, lo que implicó un cambio en la categorización de los conceptos retributivos de manera que ya no figuran en los recibos de sueldo. Para poder calcular la diferencia se consideró la suma fijada por el artículo 6 del decreto N° 34/013, reglamentario de la Ley.
Sostuvo que corresponde la anulación del acto tácito denegatorio y que se liquiden conforme a derecho las partidas legalmente establecidas, reintegrando los haberes correspondientes, teniendo en cuenta el límite de la prescripción establecida en el artículo 8 de la Ley N° 16.226, desde diciembre de 2010 y para el futuro.
Refutó la fundamentación emergente de los informes elaborados por la Dirección General de Secretaría del Ministerio del Interior y la División Presupuesto de la Contaduría General de la Nación, alegando que las compensaciones fueron creadas por ley presupuestal, no violentándose el principio de reserva legal.
La invocación al artículo 86 de la Constitución efectuada por la Administración no resulta correcta en tanto la disposición no establece que en las leyes de presupuesto sea preceptivo el establecimiento de la forma de financiar el gasto por rubros salariales.
En cuanto a la vigencia de las normas presupuestales, indicó que su historia es harto elocuente en el sentido de la inaplicación de lo dispuesto por el artículo 216 inciso 2° de la Constitución. No opera el decaimiento quinquenal de las normas contenidas en leyes presupuestales. En realidad, tratándose de gastos obligatorios no pierden vigencia.
Explicó que la normativa aplicable previó como base de cálculo de la prestación dineraria a las “retribuciones sujetas a montepío” , debiendo entenderse por tales a las partidas que constituyen materia gravada por contribuciones de seguridad social.
Al momento de crear la compensación, el legislador pudo limitar o circunscribir la base de cálculo a las retribuciones sujetas a montepío a la fecha de entrada en vigencia de la norma. Sin embargo, no lo hizo.
Adujo que la Administración actuó incongruentemente ya que en la base de cálculo de las compensaciones consideró el rubro 048.15, creado por el artículo 3° de la Ley N° 17.269, partida establecida por una ley posterior marcando con ello una disquisición trasgresora del principio de buena fe y la teoría de los actos propios.
Mencionó en su respaldo jurisprudencia de la Corporación (sentencias N° 474/2012, 607/2012, 608/2012, 627/2012 y 655/2012).
En definitiva, abogó por la anulación del acto enjuiciado (fs. 1 a 14 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Poder Ejecutivo, Ministerio del Interior- la Dra. Luciana Velázquez, quien contestó la demanda oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
Relató que las compensaciones fueron liquidadas y pagadas en forma ajustada a derecho y que la interpretación de la pretensora es contraria a la Constitución.
La actora reclamó compensaciones que fueron creadas por determinadas leyes pero que no están destinadas a todo el personal policial.
En el caso del artículo 21 de la Ley N° 16.333, el presupuesto de hecho refiere a la “antigüedad en el cargo” en tanto en otros casos refiere al llamado “estado policial”. Conforme lo establece el artículo 118, inciso 2° de la Ley N° 16.320, la compensación por permanencia otorgada a los funcionarios con estado policial no debe tenerse en cuenta como base de cálculo de otras compensaciones o retribuciones.
En cuanto al reclamo de condena a futuro, manifestó que las disposiciones legales contenidas en los artículos 118 de la Ley N° 16.320 y sus modificativas, así como el artículo 21 de la Ley N° 16.333 fueron derogados en forma expresa por el inciso 2° del artículo 109 de la Ley N°
18.996, a partir de enero de 2013 al incluirse a partir de esa fecha a los funcionarios del Ministerio del Interior en el sistema de liquidación de haberes de la Administración Central (SIMPLI).
Explicó que ello no implicó una reducción salarial, sino que significó que se estableció el sueldo de cada grado en el artículo 107 y en consecuencia se han dejado de calcular partidas porcentuales tomando como base otras que tributan montepío.
Si la Ley no previó el financiamiento del gasto éste no puede ser creado por cuenta del Administrador, sumado a que no pueden incluirse disposiciones en leyes presupuestales cuya vigencia exceda su mandato.
Analizó cada uno de los rubros reclamados y defendió que su inclusión en la base de cálculo resulta improcedente por tratarse de partidas que no estaban vigentes al momento de crearse las compensaciones. Si se tomaran en cuenta vulnerarían lo previsto en las disposiciones que las crearon.
Citó además en su apoyo pasajes de la sentencia N° 693/2012, de la Suprema Corte de Justicia.
En suma, solicitó la confirmación de la volición resistida (fs. 25 a
32).
III) Por decreto No. 4422/2016 (fs. 34) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
73.
IV) La parte actora interpuso excepción de inconstitucionalidad contra los artículos 108 inciso 2° y 110 inciso 2° de la Ley N° 18.996 (fs. 37 a 50), a la que se dio curso por auto N° 5023/2016 (fs. 52 a 56).
Una vez sustanciado el trámite, la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia N° 600, de 21 de noviembre de 2016, desestimando la excepción y remitiéndose a la fundamentación dada en la sentencia N° 89/2016 (fs. 31 y 31 vto., en 37 fojas, A.A.).
V) Reanudada la presente causa las partes alegaron por su orden (fs. 77-77 vto. y fs. 80-81vto., respectivamente).
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 327/2017 y aconsejó la anulación del acto por idénticos fundamentos a los expresados en su informe N° 772/2011 (fs. 85 a 85 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 87).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución de la República artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
Se procesa la denegatoria ficta de la petición movilizada el 25 de marzo de 2015 ante la Dirección Nacional de Bomberos del Ministerio del Interior (fs. 5 a 7, en 57 fojas, A.A.), en la que solicitó se liquidara y pagara, retroactivamente y para el futuro, de la compensación del artículo118 de la Ley N° 16.320 y la del artículo 21 de la Ley N° 16.333, la cual se configuró a los ciento cincuenta días siguientes sin que la Administración dictara resolución expresa, el 29 de agosto de 2015.
El 7 de setiembre de 2015 interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 52 a 53, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración resolviera el último de los recursos, el 1° de abril de 2016, según lo establecido por el artículo 10 inciso 3° de la Ley N° 15.869.
La demanda se interpuso tempestivamente el 4 de abril de 2016 (nota de cargo, fs. 15).
II) El Tribunal, por unanimidad, habrá de compartir parcialmente la solución aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 85 a 85 vto.) y en su mérito declarará la nulidad parcial de la enjuiciada, por las razones que se habrán de explicitar.
En primer término, es menester señalar que la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse ante reclamos análogos al de autos, en donde la cuestión debatida se circunscribió a la determinación de los alcances del artículo 118 de la Ley N° 16.320 (compensación por permanencia) y del artículo 21 de la Ley N° 16.333 (prima por antigüedad) (sentencias N° 474/2012, 591/2012, 655/2012, 627/2012 y 608/2012).
La variante que presenta en este caso tiene que ver con la derogación que introdujo el artículo 108 de la Ley N° 18.996, que impacta en el período reclamado a partir del año 2013, como se habrá de analizar.
En lo que respecta al período que va desde diciembre de 2010 al 31 de diciembre de 2012, la solución del Tribunal permanece invariable y se mantendrán los fundamentos dados en sus anteriores fallos.
Pero en lo que concierne al período posterior, a partir del mes de enero de 2013 en adelante el razonamiento resulta distinto en virtud de la derogación dispuesta por el artículo 108 de la Ley N° 18.996.
Por lo anteriormente expresado, el análisis de la cuestión sometida a contienda habrá de dividirse en dos segmentos: 1°) El período que transcurre desde diciembre de 2010 a enero de 2013; y 2°) El período que va desde enero de 2013 en adelante.
III) Análisis de la presunción de ilegitimidad establecida por el artículo 6°, inciso 2° de la Ley N° 15.869.
En primer lugar, corresponde analizar si la presunción de ilegitimidad invocada por la parte actora resulta de aplicación en la especie.
El artículo 6° inciso 2° de la Ley N° 15.869, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley N° 17.292 establece lo siguiente: “Vencido el plazo de ciento cincuenta días o el de doscientos, en su caso, se deberán franquear, automáticamente, los recursos subsidiariamente interpuestos, reputándose fictamente confirmado el acto impugnado.
El vencimiento de los plazos a que refiere el inciso primero del presente artículo no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución de la República). Si ésta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la acción de nulidad que aquél hubiere promovido ” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Tal como se expresara en el considerando I), el acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta y no surge de los antecedentes agregados a la causa la existencia de un pronunciamiento expreso ulterior de la Administración en el término previsto por la Ley.
En consecuencia, y tal como lo ha señalado la Corporación ante un caso similar, “(…) resulta aplicable la presunción de ilegitimidad como respuesta del Orden Jurídico ante la inercia administrativa evidenciada con la inexistencia de pronunciamientos expresos sobre las vías recursivas movilizadas, cumplidas las condicionantes previstas en la norma -ex art. 6 de la Ley 15.869 en la redacción dada por el art. 41 de la Ley 17.292- ( sentencias 415/2012, 392/2012, 341/2012, 196/2012, 189/2012, 813/2011, 175/2011, 323/2009, 18/2008, 214/2005, 702/2004, entre otras; véase sobre el punto: Durán Martínez, Augusto; “Contencioso Administrativo” FCU, 2007, pág. 226; Delpiazzo, Carlos; “Derecho Administrativo General. Volumen 1”, Amalio M. Fernández, 2011, pág.
294). - Es importante convenir que, pese a ingresar la cuestión debatida dentro de aquellas denominadas “de puro Derecho”, la mentada presunción no resulta enervada y coadyuva a fundamentar la solución a decidirse (…)” (sentencia N° 675/2012) (la negrilla y el subrayado no coinciden con el original).
IV) Análisis de la situación para el período de diciembre de 2010 al 31 de diciembre de 2012.
En lo que tiene que ver con este período, el Tribunal habrá de remitirse a los fundamentos que ha sustentado ante casos análogos (sentencias N° 474/2012, 591/2012, 655/2012, 627/2012 y 608/2012).
En este sentido, se entiende que la no inclusión en la base de cálculo de la partida de compensación por permanencia prevista por el artículo 118 de la Ley N° 16.320 y de la prima por antigüedad dispuesta por el artículo 21 de la Ley N° 16.333 resulta ilegítima.
Sobre el particular, es preciso recordar que el artículo 118 de la Ley N° 16.320 dispuso: “Otórgase a los funcionarios dependientes del Ministerio del Interior con estado policial una compensación del 10% (diez por ciento) , sobre el total de retribuciones sujetas a montepío , para retribuir la obligación de permanencia que dispone el Artículo 34 de la Ley Orgánica Policial.
La compensación que se crea no estará sujeta a montepío, no será tenida en cuenta a los efectos de la aplicación del Artículo 137 del Decreto Ley No. 14.252, de 2 de agosto de 1974, modificativas y concordantes y no será considerada para calcular ninguna otra retribución de carácter porcentual”. (La negrilla y el subrayado no están en el original).
Por su parte, el artículo 21 de la Ley No. 16.333 estableció:
“Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer con cargo a Rentas Generales la suma necesaria para abonar mensualmente al personal policial una prima mensual equivalente a un 5% (cinco por ciento) de las retribuciones sujetas a montepío para aquellos funcionarios que computen quince o más años de servicio y menos de veinticinco años; un 10% (diez por ciento) para los que computen veinticinco o más de servicio y menos de treinta y un 13% (trece por ciento) para aquéllos que computen treinta o más años de servicio.
Esta compensación estará sujeta a montepío y no será tenida en cuenta para el cálculo del hogar constituido” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
De la lectura de las normas citadas se desprende que las partidas creadas por el artículo 118 de la Ley No. 16.320 no tiene limitación de tiempo ni de monto, por lo que es posible interpretar que su base de cálculo debió incrementarse cada vez que se otorgara una prima, partida o compensación sujeta a montepío, sin limitación alguna en el tiempo.
Lo mismo ocurre con el artículo 21 de la Ley No. 16.333.
Para el caso de la antigüedad en el cargo cabe precisar que, la actora ingresó al Ministerio demandado en setiembre de 1984, cumpliéndose en consecuencia, la antigüedad mínima de 25 o más años en el servicio en el año exigida por la norma en el año 2010.
Tal como ha expresado la Corporación en la sentencia Nº 655/2012:
“(…) Debe de verse que la norma del art. 118 de la ley No. 16.320 no formuló limitación de temporalidad ni aun de monto. No previó que únicamente se consideraran las partidas vigentes al momento de su aprobación, por lo que es perfectamente viable interpretar que su base de cálculo debió incrementarse cada vez que se otorgara una prima, partida o compensación sujeta a montepío , sin limitación alguna en el tiempo .
De haber sido distinta la voluntad legislativa, el legislador que creó las sucesivas partidas debió limitar su alcance, estableciendo que no se consideraría para el cómputo de la partida creada por el art. 118 de la ley No. 16.320.
Cuando la disposición que viene de referirse señala “… sobre el total de las retribuciones sujetas a montepío…”, es evidente que su alcance temporal no se reduce exclusivamente a las vigentes al tiempo de su sanción, porque de ser así debería haberse consignado expresamente.
Por su parte, el art. 21 de la ley No. 16.333 al igual que el art. 118 de la ley No. 16.320, no establece el alcance temporal El debate gravita en la interpretación de estas normas, debiéndose priorizar la interpretación más racional de aquéllas, que no es limitar el alcance de las partidas vigentes al tiempo de su sanción.
El diferendo estriba en la interpretación de estas normas, y debe priorizarse la interpretación más racional de aquéllas que no es limitar el alcance de las partidas vigentes al tiempo de su sanción . Además, asiste razón a la parte actora cuando señala la inconsistencia del accionar de la demandada, en tanto se han considerado algunos rubros sujetos a montepío y se han desconsiderado otras -creadas luego de las normas que establecieron las multicitadas partidas que se consideran mal liquidadas- para hallar la base de cálculo de las partidas en cuestión. - El Poder Administrador, adicionando requisitos que no emanan de la ley, restringió con importancia, la voluntad legislativa, ingresando por vía intelectiva requisitos que exceden el presupuesto de hecho previsto en la norma. - Y, ello porque: “…no cabe la introducción por el Administrador, por vía de interpretación de la norma, de un nuevo requisito o exigencia que la propia ley en forma alguna previó como tal” (sentencia 318/2009).
- Entiéndase que, si el legislador no previó a posteriori los rubros presupuestales para cubrir el pago de las compensaciones de acuerdo a la pauta legal establecida para su cálculo, igualmente no constituye un fundamento jurídicamente acertado para interpretar los textos legales en función de imprevisiones que exorbitan la letra y espíritu de la ley (…)” (la negrilla y el subrayado no coinciden con el original).
Más adelante, la Corporación profundizó su análisis en los siguientes términos: “(…) ¿ Qué sucede si el legislador previó una base de cálculo para determinar el monto de una partida y existe un desfasaje entre la voluntad legislativa y los recursos necesarios para su cumplimiento ?, ¿la imprevisión legislativa opera en detrimento del derecho adquirido por el beneficiario alcanzado por la norma?
La respuesta no puede cercenar el acceso a un derecho del beneficiario de la partida salarial , so pretexto de inexistencia de rubros presupuestales para su pago . Como anteriormente señalara la Corporación en fundamentación trasladable subespecie: ‘… la autorización de costos adicionales emerge implícita de la norma jurídica, ya que de lo contrario, como lo pretenden los organismos que postulan el cumplimiento de un requisito extra: el de la previsión expresa de costos adicionales, se ingresaría a un inaceptable supuesto de desaplicación de la ley por parte del Administrador, debido a que estaría desconociendo principios de superior valor y fuerza jurídica en la medida que la ley emana de un órgano de superior posición institucional que el que debe aplicar el principio. Extremo que el art. 257 de la Constitución sólo confirió a la Suprema Corte de Justicia en razón de su inconstitucionalidad; camino que el Poder Administrador no transitó’.
(sentencia No. 94/2010) (…)” (sentencia N° 655/2012).
En último término, resta por consignar -al igual que en otros fallos- que con relación al pedido de pago retroactivo que formula la actora a diciembre de 2010 en el reclamo de las compensaciones, no le asiste plena razón por cuanto los créditos reclamados “(…) pudieron ser exigibles (ex art. 39 de la Ley 11.925 y art. 106 del Decreto-Ley 15.167 en la redacción dada por el art. 8 de la Ley 16.226) recién con la manifestación inequívoca del interesado dirigida a la reliquidación de las compensaciones.
“(...) En otros términos, y como se adelantara supra, el servidor público no se encontraba en condiciones de acceder al modo de cálculo y correlación de disposiciones presupuestales que determinaron el monto otrora abonado a través de una simple liquidación salarial entregada mes a mes . Razón por la cual, es dable sostener que la exigibilidad se concreta desde que el interesado manifiesta su disconformidad con la forma y el monto arribado en el pago de un crédito (…)”. (sentencias No.
591/2012, 655/2012 y 675/2012).
V) Análisis de la situación para el período de enero de 2013 en adelante.
En la petición que presentara la actora ante la Dirección Nacional de Bomberos, solicitó que la liquidación reclamada fuera realizada en forma retroactiva (a partir del 2010) y hacia el futuro.
La Administración expresó en su contestación y en oportunidad de alegar de bien probado que, el reclamo efectuado por la accionante no puede prosperar más allá del mes de enero de 2013, dado el advenimiento de la Ley No. 18.996 -que entrara en vigencia el 1º de enero de 2013- derogó el artículo 118 de la Ley No. 16.320 y el artículo 21 de la Ley No.
16.333.
El artículo 108 de la Ley N° 18.996 dice así: “Sustitúyese el Artículo 214 de la Ley No. 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
“ARTÍCULO 214.- Todo el personal del Inciso 04 “Ministerio del Interior”, escalafón “L” Personal Policial, percibirá una compensación por concepto de antigüedad policial, que se computará al 1º de enero de cada año, según la siguiente tabla:
(…) La antigüedad policial estará sujeta a los descuentos legales y actualizaciones salariales dispuestas por el Poder Ejecutivo para la Administración Central”. CADE 5082.
Deróganse los artículos 98 de la Ley No. 16.226, de 29 de octubre de 1991, 118 de la Ley No. 16.320 , de 1º de noviembre de 1992, 21 de la Ley No. 16.333 , de 1º de diciembre de 1992, 36 de la Ley No. 16.462, de 11 de enero de 1994, y 144 de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996”.
(La negrilla y el subrayado no están en el original).
A fin de sortear este obstáculo, la actora intentó dos vías. Por un lado, opuso la excepción de inconstitucionalidad del artículo 108 inciso 2 y del artículo 110 inc. 2º de la Ley N° 18.996, la que fue desestimada por sentencia de la Suprema Corte de Justicia N° 600/2016 (fs. 91 a 91 vto., en 37 fojas, A.A.).
Por otra parte, ya en etapa de alegatos, afirmó que las mismas disposiciones legales que consideraba inconstitucionales, no son aplicables al caso concreto sosteniendo que la Ley N° 18.996 en sus artículos 104 y 110 inc. 1º restableció la vigencia del artículo 118 de la Ley No. 16.320 y del artículo 21 de la Ley No. 16.333, lo que a su juicio determinaría que la liquidación de las diferencias debe hacerse de conformidad con lo que dichas normas establecieron originalmente (porcentaje sobre retribuciones gravadas por montepío) con las modificaciones porcentuales posteriores.
A juicio del Tribunal, no le asiste razón a la actora en su postulado.
La Ley 18.996 en su artículo 108 inc. 2° estableció la derogación de las normas que fundamentan el reclamo de la actora, y por las cuales le hubiera correspondido la liquidación de la compensación del 10% (diez por ciento), sobre el total de retribuciones sujetas a montepío (artículo 118 de la Ley No. 16.320) y la prima mensual equivalente a un 10% (diez por ciento) de las retribuciones sujetas a montepío (artículo 21 de la Ley 16.333) después de la fecha de entrada en vigencia de la referida norma.
No tendría ningún sentido afirmar que en el artículo 108 de la Ley N° 18.996 se derogó aquellas disposiciones y que, a la vez, en otro artículo, se restableció su vigencia.
En consecuencia, asiste razón a la demandada en que a partir de enero de 2013 no rigen más las compensaciones reclamadas.
Procede pues acoger parcialmente la demanda impetrada en lo que hace al reclamo de reliquidación, con el límite de la prescripción cuatrienal
-contada desde que fue presentada la petición en marzo de 2015 (artículo 8 de la Ley N° 16.226)- y hasta enero de 2013.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA:
Ampárase parcialmente la demanda incoada y en su mérito, anúlase parcialmente la denegatoria ficta impugnada, en cuanto no hace lugar a la petición de reliquidación correspondiente al período señalado en el Considerando IV), con los alcances delimitados en el considerando V) in fine del presente fallo.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr. Echeveste, Dr.
Corujo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).