Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 241/2018
9 de agosto de 2018
- Ficha (IUE)
- 521/2015
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de agosto 2018.
No.241
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"FÁBRICA NACIONAL DE PAPEL S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No.521/2015).
RESULTANDO:
I) La parte actora compareció y dedujo pretensión anulatoria contra la resolución de la Dirección Nacional de Trabajo que le denegó su petición de suspender la aplicación del ajuste de salarios previsto en el Acuerdo de Consejo de Salarios del Grupo No. 06 “Industria de la Madera, Celulosa y Papel” , Sub Grupo 01, “Celulosa, Papel, Pañales, Cartón y sus productos”, de 15 de mayo de 2015, vigente a partir del 1° de enero de 2014.
Si bien en su escrito de demanda señaló que la resolución fue “de fecha 11 de noviembre de 2014” , de la compulsa de la recursiva deducida (fs. 36 a 46, A.A.) así como de la argumentación que esgrimió (fs. 13 vto. a
20), se desprende que en realidad se dictó el 13 de noviembre de 2014 (fs.
54, A.A.).
Por dicha resolución la Dirección Nacional de Trabajo dispuso: “(…) Denegar la solicitud de inaplicación del Acuerdo de Consejo de Salarios del Grupo 06 Subgrupo 01 de fecha 15 de mayo de 2013” (fs. 54, A.A.).
El 29 de mayo de 2014 se presentó ante la DINATRA una petición en relación a la cláusula de salvaguarda del convenio suscrito el 15 de mayo de 2013 en el Consejo de Salarios del Grupo 06, Subgrupo 01 en la que se solicitó se expida el Sr. Director Nacional de Trabajo por medio de los delegados del Poder Ejecutivo en el Consejo de Salarios del Sector acerca de si FANAPEL debía o no pagar el ajuste de salarios vigente al 1° de enero de 2014, entre otros elementos relativos a su aplicación.
Como fundamento de la resolución que le denegó la petición se señaló que: “… con fecha 2 de setiembre de 2014, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 06 Subgrupo 01, el sector empresarial reiteró su solicitud de suspender la aplicación del convenio, en lo que atañe al ajuste y aumento correspondiente al 1° de enero de 2014 para la empresa FANAPEL; la delegación de los trabajadores manifestó que no existen motivos para otorgar la excepción solicitada y la delegación del Poder Ejecutivo se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud planteada” La resolución también agrega que: “… en consecuencia, en virtud de las posiciones asumidas por las tres partes integrantes del Consejo de Salarios del Grupo 06 Subgrupo 01, no prosperó la suspensión de la aplicación del Acuerdo de Consejo de Salarios vigente en el sector para la empresa FANAPEL S.A., en lo que atañe al ajuste y aumento correspondiente al 1° de enero de 2014, debiendo por lo tanto la empresa pagar el referido ajuste y aumento”.
Tras referir a la desestimatoria de los recursos que interpuso, afirmó que surge claramente del expediente que la situación por la cual se encuentra atravesando la empresa FANAPEL le impide efectuar el ajuste que fuera acordado en Consejo de Salarios.
Explicó que para atender situaciones como la suya se pactó la cláusula de salvaguarda a cuyo respecto solicitó su aplicación y se de cumplimiento al mecanismo allí establecido.
Sin embargo, el Poder Ejecutivo nunca se pronunció respecto de la aplicación de dicha cláusula que es lo que se pretendía con la petición.
FANAPEL entiende que, conforme la situación económica que atraviesa, debe aplicarse en forma preceptiva lo dispuesto por la cláusula vigésima tercera del convenio colectivo vigente.
En dicha cláusula se prevé que de constatarse una variación sustancial de las condiciones económicas que dificulte o impida el cumplimiento de lo acordado la empresa afectada podrá solicitar a la Comisión Bipartita Sectorial la revisión de su caso para exceptuarse de la aplicación del convenio en los aspectos de contenido salarial o económico y que a efectos de resolver el planteamiento se deberá convocar con carácter de urgente al Consejo de Salarios del Grupo 6, subgrupo 01.
FANAPEL fue convocada a la DINATRA el 19 de diciembre de 2013 y en dicha instancia solicitó la aplicación de la referida cláusula y en consecuencia la suspensión de la aplicación del convenio en lo que atañe al ajuste y aumento de salarios del 1° de enero de 2014.
Dicha solicitud fue rechazada por el sindicato, el CUOPYC, por lo cual se solicitó un cuarto intermedio para continuar la reunión, la que se reanudó el 23 de diciembre de 2013.
Relató que en la reunión del 23 de diciembre de 2013, la delegación de trabajadores de la empresa FANAPEL mantuvo la postura de no aceptar el planteo realizado en tanto las delegadas del Poder Ejecutivo manifestaron que “el descuelgue de una empresa del convenio de su sector no es materia de votación”.
Posteriormente, el 27 de enero de 2014 se efectuó reunión de la Comisión Bipartita a la que comparecieron representantes de FANAPEL, FOPCU y CUOPYC, donde ambos manifestaron que “los temas relativos al descuelgue no son objeto de votación del Consejo de Salarios”.
Señaló que el 30 de enero de 2014 se realizó una reunión del Consejo de Salarios del Sector en la que FANAPEL volvió a solicitar la aplicación de la cláusula vigésima tercera, lo que fue rechazado por CUOPYC y FOPCU, solicitando los delegados del Poder Ejecutivo un cuarto intermedio y la entrega de documentación que fundamente el excepcionamiento, la que se entregó el 31 de enero de 2014.
El 7 de marzo FANAPEL compareció al MTSS a solicitar una resolución y que se instruyera a los delegados del Poder Ejecutivo a dar cumplimiento a lo dispuesto por la cláusula vigésima tercera.
Relató que finalmente el 25 de abril de 2014 las delegadas del Poder Ejecutivo informaron a DINATRA, sin ofrecer mecanismos para solucionar la situación de FANAPEL.
Sin dudas, y dadas las circunstancias previstas en la cláusula vigésima tercera del convenio, una vez efectuado el planteo y dadas las condiciones allí descriptas, “deberá convocarse en el plazo de cinco días con carácter urgente al Consejo de Salarios del Grupo 6, subgrupo 01”.
Ello colide con lo señalado tanto por el sindicato como por los delegados del Poder Ejecutivo en relación a que “… los temas relativos al descuelgue no son objeto de votación de Consejo de Salarios”.
Alegó que la única interpretación posible de la cláusula es que sea objeto de votación, no existiendo norma que impida dicho mecanismo.
Sostuvo que la resolución de la DINATRA es ilegítima por inexistencia en los motivos. Al configurarse las circunstancias de la cláusula de salvaguarda, debió adoptarse el mecanismo dispuesto, debiendo el Poder Ejecutivo expresar su postura.
Manifestó que correspondía la aplicación de la cláusula de salvaguarda en tanto allí se preveía el deber de convocar al Consejo de Salarios. Esto choca con lo señalado sin fundamento legal alguno por el Sindicato y los delegados del Poder Ejecutivo en relación con que los temas de descuelgue no son objeto de votación del Consejo de Salarios.
Concluyó que de la simple lectura de las resoluciones surge claramente la inexistencia de los motivos.
En definitiva, demandó la nulidad del acto impugnado (fs. 12 a 20 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -el Dr. Andrés Ojeda Coll, quien se opuso al accionamiento.
Esgrimió como defensa formal la no procesabilidad del acto y falta de jurisdicción del Tribunal por tratarse de una decisión de los Consejos de Salarios, la que al no haber sido adoptada por unanimidad de sus miembros debe ser impugnada mediante el recurso de apelación para ante el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N°
10.449.
La resolución de la DINATRA no es la causante de agravio, sino que el mencionado derivó del Acta de Consejo de Salarios de 2 de setiembre de
2014.
Señaló que de la naturaleza jurídica de los Consejos de Salarios se desprende que se trata de tribunales de conciliación y arbitraje donde sus decisiones pierden la calidad de actos administrativos. El Consejo de Salarios es un órgano de conformación tripartía que no integra la administración pública en sentido orgánico.
En cuanto al fondo del asunto, indicó que el Acuerdo del Consejo de Salarios del Grupo N° 6, Subgrupo 01 contiene dos cláusulas diferentes.
Por un lado, la cláusula vigésima tercera de salvaguarda y por el otro la vigésima cuarta de descuelgue. La primera refiere a que exista un cambio sustancial en las condiciones macroeconómicas del sector. En tanto la segunda apunta a la situación puntual de una empresa.
Explicó que el procedimiento anunciado por el MTSS para permitir los descuelgues implicaba dos requisitos: el consentimiento del sindicato de rama y la presentación por la empresa de información a ser verificada por el MTSS y el MEF. Al no existir acuerdo entre la empresa y su sindicato, el mecanismo de descuelgue no puede ser aplicado. Por ello el procedimiento de descuelgue se trata de un tema que no puede ser objeto de votación del Consejo de Salarios.
Entendió que en cuanto a la cláusula vigésima tercera, tal como surge de los antecedentes administrativos se cumplió con lo allí previsto. En este sentido, a fs. 52 y 52 vto. se adjuntó Acta del Consejo de Salarios donde se manifestó que: “En consecuencia, de las posiciones asumidas por las partes integrantes de este Consejo se desprende que no existe acuerdo a efectos de suspender la aplicación del convenio para la empresa Fanapel S.A. en lo que atañe al ajuste y aumento correspondiente al 1° de enero de 2014, por lo tanto, la empresa debe pagar el ajuste y aumento establecido (…)”.
Sostuvo que las posibilidades de la empresa eran o pedir el descuelgue, para lo cual se requería la voluntad conforme del sindicato de base o poner en funcionamiento el mecanismo previsto en la cláusula de salvaguarda, donde al no arribarse a un acuerdo favorable al sector empresarial este interpuso el correspondiente recurso de apelación para ante el Poder Ejecutivo.
Señaló que FANAPEL no puede en forma oblicua y por intermedio de una petición administrativa solicitar a la DINATRA que se expida sobre un punto para cuya dilucidación se encuentra expresamente establecido el Consejo de Salarios del Sector y el cual se llevó a cabo con las resultancias del caso.
En suma, consideró que sea por la forma o por el fondo se debe desestimar la demanda (fs. 27 a 30 vto.).
III) De la cuestión formal planteada se confirió traslado a la actora (fs. 32), la que en tiempo y forma compareció oponiéndose al planteo de la demandada señalando que la resolución que impugna es diferente del Acta de Consejo de Salarios de 2 de setiembre de 2014 que impugnó la Asociación de Fabricantes de Papel.
Explicó que la relación que exista o deje de existir entre lo allí resuelto no quita la existencia de una resolución válida dictada por el propio MTSS en el expediente 2014/13/2/0001699 pasible de ser recurrida (fs. 35 a 38).
El 31 de marzo de 2016 se expidió el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo por dictamen No. 157/2016, aconsejando el rechazo de la excepción (fs. 41 a 41 vto.).
El 24 de mayo de 2016 el Tribunal emitió la resolución N° 309/2016, por la cual desestimó la cuestión formal planteada al entender que la volición impugnada es un acto administrativo y por ende procesable ante su jurisdicción (fs. 44 a 45).
IV) Por decreto No. 6120/2016, de 8 de agosto de 2016, se dispuso la apertura de la causa a prueba (fs. 50), diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs. 63.
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 67-72 y fs. 75- 77, respectivamente).
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 339/2017 y aconsejó la anulación del acto (fs. 80 a 80 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 82).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución de la República artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4, 8 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
Se procesa la resolución de la Dirección Nacional de Trabajo de 13 de noviembre de 2014 por la cual se resolvió “ (…) Denegar la solicitud de inaplicación del Acuerdo de Consejo de Salarios del Grupo 06 Subgrupo 01 de fecha 15 de mayo de 2013” (fs. 54, A.A.), notificada a la actora el 14 de noviembre de 2014 (fs. 55, A.A.).
El 21 de noviembre de 2014 se interpusieron en forma conjunta y subsidiaria los recursos de revocación y jerárquico (fs. 36 a 46, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante resolución de 6 de abril de 2015 dictada por la Directora General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual se confirmó la resolución impugnada (fs. 84 a 86, A.A.), notificada a la actora el 16 de junio de 2015 (fs. 89, A.A.).
La demanda se interpuso tempestivamente el 28 de agosto de 2015, teniendo presente la suspensión del plazo operada durante la Feria Judicial Menor por imperio de lo dispuesto en el artículo 10 inciso 3° de la Ley N°
15.869 (nota de cargo, fs. 21).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 29 de mayo de 2014 Fábrica Nacional de Papel S.A. (FANAPEL) presentó ante la Dirección Nacional de Trabajo una petición al amparo del artículo 318 de la Constitución de la República.
En dicha oportunidad relacionó el convenio colectivo salarial de 15 de mayo de 2013, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015 y argumentó que las actuales condiciones económicas le impiden cumplir con los aumentos salariales previstos.
Por ello han solicitado la suspensión de la aplicación del convenio en lo que atañe al ajuste y aumento correspondiente al 1° de enero de 2014.
En este sentido, FANAPEL entiende que debe aplicarse en forma preceptiva la cláusula vigésima tercera del convenio colectivo vigente.
Tras relatar el proceso de negociación en donde alude a una reunión de 27 de enero de 2014 de la Comisión Bipartita y a otra del Consejo de Salarios de 30 de enero de 2014 menciona que el 7 de marzo de 2014 compareció ante el MTSS a solicitar se adopte resolución y se instruya a los delegados del Poder Ejecutivo a que den cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula vigésima tercera.
En virtud de todo ello, efectuó la petición calificada solicitando al Director Nacional de Trabajo que se expida a través de sus delegados acerca de si FANAPEL debe o no pagar el ajuste de salarios vigente a partir del 1° de enero de 2014 (fs. 2 a 8, A.A.).
Requerido informe a la Dirección Nacional de Trabajo, División Negociación Colectiva, Consejo de Salarios, Grupo N° 6, el 25 de abril de 2014 se emite informe en el cual se relata el procedimiento de negociación iniciado a instancias de la delegación empresarial de la Asociación de Fabricantes de Papel y se hace mención a que, en audiencia de 23 de diciembre de 2013, las delegadas del Poder Ejecutivo manifestaron que el descuelgue del convenio del sector al que pertenece FANAPEL no era materia de votación no obstante lo cual realizaron arduos intentos conciliatorios en procura de una solución que no se pudo alcanzar (fs. 20,
A.A.).
El 12 de junio de 2014 la División Negociación Colectiva informa que no ha recibido respuesta a los planteos elevados a DINATRA relativos al descuelgue de FANAPEL S.A. y no se informó por ninguna de las partes que existiera un cambio de situación, por lo que mantiene lo ya expresado en contestación de 25 de abril de 2014 (fs. 21, A.A.).
El 2 de setiembre de 2014 se labra “ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS” mediante la cual se hace constar que “reunido el CONSEJO DE SALARIOS DEL GRUPO No. 6, “MADERA, PAPEL Y CELULOSA” SUBGRUPO N° 01, “Celulosa, Papel, Pañales, Cartón y sus productos (…), MANIFIESTAN:
PRIMERO: La delegación empresarial solicitó en la reunión del Consejo de Salarios del Subgrupo, realizada con fecha 30 de enero de 2014, la aplicación de la cláusula vigésima tercera del Convenio del sector del 15 de mayo de 2013 para la empresa FANAPEL S.A. y que se convoque para resolución del planteo formulado por la referida empresa .
En consecuencia, solicitó la suspensión del convenio, en lo que atañe al ajuste y aumento correspondiente al 1° de enero de 2014, para esta empresa (…) SEGUNDO: Se convocó al Consejo para el día de la fecha a efectos de resolver la situación planteada y a dichos efectos se escuchó nuevamente a las partes:
La delegación empresarial reitera su solicitud de suspender la aplicación del convenio , en lo que atañe al ajuste y aumento correspondiente al 1° de enero de 2014 para la empresa Fanapel S.A.
La delegación de los trabajadores manifiesta que no existen motivos para otorgar la excepción solicitada.
Por su parte, la delegación del Poder Ejecutivo se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud planteada.
TERCERO: En consecuencia, de las posiciones asumidas por las partes integrantes de este Consejo se desprende que no existe acuerdo a efectos de suspender la aplicación del convenio para la empresa Fanapel S.A., en lo que atañe al ajuste y aumento correspondiente al 1° de enero de 2014, por lo tanto, la empresa debe pagar el ajuste y aumento establecido para el período 1° de enero al 31 de diciembre de 2014 en el convenio del sector de fecha 15 de mayo de 2013.
CUARTO: La delegación empresarial manifiesta que la posición del Poder Ejecutivo implica una resolución a la solicitud de Fanapel S.A.
a favor del mantenimiento del aumento de salarios (…) QUINTO: La delegación del Poder Ejecutivo manifiesta que la resolución al tema planteado está claramente expuesta en la cláusula segunda y tercera de esta acta por las tres partes integrantes del Consejo como se expresa todo Consejo de Salarios . Asimismo, la posición del Poder Ejecutivo es una de las posiciones legítimamente previstas (…)” (fs. 52 a 53, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
El 13 de noviembre de 2014 se emitió la resolución encausada (fs.
54, A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de apartarse de la solución anulatoria aconsejada por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 80 a 80 vto.) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se habrán de explicitar a continuación.
IV) Análisis de la defensa de no lesividad del acto.
En primer lugar, corresponde analizar la defensa de ilesividad de la resolución encausada que articuló la demandada señalando que “La Resolución de la DINATRA cuya nulidad se pretende en autos no es la causante del agravio de la Administrada, sino que el eventual agravio deriva del Acta de Consejo de Salarios de fecha 2 de setiembre de 2014 (agregado a fs. 52 de los A.A.), acta que fuera, conforme los dichos de la actora, oportunamente apelada por la Asociación de Fabricantes de Papel, por cierto la parte legitimada para ello” (fs. 28).
La parte actora contestó que “resulta improcedente lo manifestado por el MTSS al señalar que nuestro agravio deriva del Acta de Consejo de Salarios de fecha 2 de setiembre de 2014. La relación que exista o deje de existir entre lo allí resuelto no quita la existencia de una resolución válida dictada por el propio MTSS en Expediente 2014/13/2/0001699 pasible de ser recurrida.
Es cierto -como señalamos- que la resolución de fecha 2 de setiembre de 2014 fue objeto de un recurso de apelación presentado por la Asociación de Fabricantes de Papel y que tramita en expediente 2014-13-
7-0007438, el que aún no ha sido resuelto. Pero también es cierto que como el propio MTSS expresa, el legitimado para ello era la Asociación de Fabricantes de Papel y se tratan de resoluciones completamente distintas y ajenas a la petición deducida por mi representada” (fs. 37).
El Tribunal ya se pronunció sobre la naturaleza jurídica del pronunciamiento impugnado, el cual revista naturaleza de acto administrativo en tanto manifestación unilateral de la Administración.
Dicho pronunciamiento, que no hace lugar a la petición presentada por la actora en el sentido que el Director Nacional de Trabajo toma como base lo resuelto por el Consejo de Salarios, pero es un acto perfectamente distinguible e impugnable por mecanismos distintos.
El acta del Consejo de Salarios contuvo un pronunciamiento de un órgano de conformación tripartito que resultó desfavorable a los intereses de la empresa y que el sector empresarial impugnó conforme al marco normativo regulatorio para ese tipo de casos, con arreglo a lo establecido por el artículo 19 de la Ley N° 10.449.
En tanto la resolución de 13 de noviembre de 2014 denegó la petición presentada por la actora de pronunciamiento del Director Nacional de Trabajo a través de los delegados del Poder Ejecutivo para la suspensión de la aplicación del convenio colectivo en lo que atañe al ajuste y aumento correspondiente al 1° de enero de 2014.
En dicha petición la actora aludía a que “sólo resta saber la decisión del Director Nacional de Trabajo, a través de sus delegados en el Consejo de Salarios respectivo” (fs. 7, A.A.).
Y señalaba que de acuerdo con la cláusula vigésima tercera “deberá convocarse en el plazo de cinco días con carácter urgente al Consejo de Salarios (…)”, lo que “(…) colide en forma completa con lo señalado sin fundamento legal alguno tanto por el sindicato como los delegados del poder ejecutivo en relación a que “… los temas relativos al descuelgue no son objeto de votación de Consejo de Salarios” (fs. 6, A.A.) (la negrilla no está en el original).
La plataforma fáctica de lo peticionado y sobre la cual recayó la resolución encausada es diversa de la que se tomó en cuenta en el acta del Consejo de Salarios, aunque ambos asuntos tengan como núcleo solicitudes basadas en la aplicabilidad de la cláusula vigésima tercera del convenio colectivo vigente.
Por lo mismo, se trata de agravios que no resultan idénticos, no pudiendo concluirse que el acto originario del perjuicio lo sea el acta del Consejo de Salarios y que la manifestación de voluntad enjuiciada no lo sea, razón por la cual el planteo defensivo no podrá ser amparado.
En consecuencia, no siendo idéntica la causa generatriz de los agravios, se verifica el presupuesto de fundabilidad de la sentencia exigido por los artículos art. 309 de la Constitución de la República y 24, inciso 2º, in fine del Decreto-Ley N° 15.524, lo que habilita al Tribunal a ingresar al mérito del asunto.
V) Análisis del fondo del asunto.
La esencia del planteo de la actora se fundó en la aplicación de la cláusula vigésima tercera de salvaguarda del convenio colectivo en virtud de la cual se establece que “… deberá convocarse en el plazo de cinco días con carácter de urgente al Consejo de Salarios del Grupo 6, subgrupo 01” y que “Ello colide en forma completa con lo señalado sin fundamento legal alguno tanto por el sindicato como los delegados del poder ejecutivo en relación a que “… los temas relativos al descuelgue no son objeto de votación de Consejo de Salarios” (fs. 17 infolios).
En función de lo expresado consideró que “Ha quedado plenamente fundamentado en la vía administrativa, como a su vez surge del presente escrito la inexistencia de motivos en tanto habiéndose dado las circunstancias de la cláusula de salvaguarda, debió adoptarse el mecanismo legalmente dispuesto, debiendo el Poder Ejecutivo expresar su postura al respecto” (fs. 17 vto.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
La demandada contestó que la cláusula vigésima tercera de salvaguarda es diferente de la vigésima cuarta de descuelgue. La primera está referida a un cambio sustancial en las condiciones macroeconómicas del sector en tanto la segunda apunta a la situación individual de una empresa (fs. 28 infolios).
Conforme surge de los antecedentes administrativos y de lo estipulado en la cláusula vigésima cuarta (de descuelgue), al no existir acuerdo la cuestión no podía ser objeto de votación del Consejo de Salarios.
En cuanto a lo establecido en la cláusula vigésima tercera (de salvaguarda), emerge de los antecedentes que se convocó al Consejo de Salarios. Al no existir acuerdo, lo que correspondía era interponer el recurso de apelación por el sector empresarial ante el Poder Ejecutivo (fs.
29 a 29 vto.).
Pero no puede FANAPEL S.A. por vía oblicua solicitar que el Director Nacional de Trabajo se expida sobre un asunto para cuya dilucidación debe intervenir el Consejo de Salarios del Sector (fs. 30).
El objeto de la presente litis se centra en la aplicabilidad de la cláusula vigésima tercera de salvaguarda pactada en el convenio colectivo vigente al tiempo de presentación de la petición y en la inexistencia de motivos de la resolución para no hacer lugar a lo peticionado.
El 15 de mayo de 2013 se reunió el Consejo de Salarios del Grupo 06, “Industria de la Madera, Celulosa y Papel” , Subgrupo 01, “Celulosa, Papel, Pañales, Cartón y sus productos” y las partes acordaron un convenio colectivo a regir entre el 1° de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015.
En la cláusula vigésima tercera se estableció: “Cláusula de Salvaguarda: Constatada una variación sustancial de las condiciones económicas, en cuyo marco se desarrolló la presente negociación, que dificulte o impida el cumplimiento del presente acuerdo por parte de alguna de las empresas del sector , la empresa afectada , previa acreditación de su situación podrá solicitar a la Comisión Bipartita Sectorial, la revisión de su caso para exceptuarse de la aplicación de este convenio en los aspectos de contenido salarial o económico. A efectos de resolver el planteamiento , deberá convocarse en el plazo de cinco días con carácter urgente al Consejo de Salarios del Grupo 6, subgrupo 01 ” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Surge de las afirmaciones de la demandada que en el proceso de negociación que mantuvo ante la DINATRA:
a) El 27 de enero de 2014 se efectuó una reunión de la Comisión Bipartita en donde comparecieron representantes de FANAPEL a la que comparecieron representantes de FANAPEL, FOPCU y CUOPYC donde ambos manifestaron que “los temas relativos al descuelgue no son objeto de votación del Consejo de Salarios”.
b) El 30 de enero de 2014 se reunió el Consejo de Salarios del Sector en la que FANAPEL volvió a solicitar la aplicación de la cláusula vigésima tercera, lo que fue rechazado por CUOPYC y FOPCU, habiendo solicitado los delegados del Poder Ejecutivo un cuarto intermedio y la entrega de documentación que fundamente el excepcionamiento, la que se entregó el 31 de enero de 2014 (fs. 16 vto. a 17).
Con posterioridad en el tiempo, y sin que se verificara el requisito cronológico previsto por la cláusula vigésima tercera, se incorpora a los antecedentes administrativos “ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS” de 2 de setiembre de 2014 (fs. 52 a 53, A.A.).
El contenido de este documento fue relacionado in extenso en el considerando II) de la presente y de este se desprende que:
1°) El Consejo de Salarios del Grupo N° 6, Subgrupo N° 01 efectivamente se reunió para tratar la solicitud de la delegación empresarial solicitada el 30 de enero de 2014, referente a la aplicación de la cláusula vigésima tercera del Convenio del sector del 15 de mayo de 2013 para la empresa FANAPEL S.A. y que se convoque para resolución del planteo formulado por la referida empresa (vide comparecencia y cláusula primera, a fs. 52, A.A.).
2°) En dicha instancia, se escuchó nuevamente a las partes en donde:
a) La delegación empresarial reiteró su solicitud de suspender la aplicación del convenio , en lo que atañe al ajuste y aumento correspondiente al 1° de enero de 2014 para la empresa Fanapel S.A.
b) La delegación de los trabajadores manifestó que no existen motivos para otorgar la excepción solicitada.
c) La delegación del Poder Ejecutivo se abstuvo de pronunciarse.
3°) Al no existir acuerdo entre las partes integrantes del Consejo de Salarios se resolvió que la empresa debía pagar el ajuste y aumento establecido (fs. 52, A.A.) (el resaltado pertenece al redactor).
El cuestionamiento de la actora no se centra en el requisito temporal de la cláusula vigésima tercera sino en que la delegación del Poder Ejecutivo esgrimió que no procedía la votación del Consejo de Salarios en los casos de descuelgues y que ésta debió pronunciarse sobre la aplicabilidad de la cláusula vigésima tercera.
Con respecto a la argumentación que pudo haber esgrimido la delegación del Poder Ejecutivo para no someter la cuestión a votación del Consejo de Salarios en instancias previas, carecen de relevancia en tanto a posteriori se dio cumplimiento a la exigencia prevista en el convenio colectivo, convocándose al Consejo de Salarios del sector y sometiendo la cuestión a votación de todas las partes.
En lo que respecta a la falta de pronunciamiento de los delegados del Poder Ejecutivo sobre la aplicabilidad de la cláusula vigésimo tercera de salvaguarda, cabe remitirse a lo consignado en el acta de 2 de setiembre en la cual ante el planteo de la delegación empresarial en cuanto a que la posición del Poder Ejecutivo implicaba una resolución a favor del mantenimiento del aumento se expresó: “La delegación del Poder Ejecutivo manifiesta que la resolución al tema planteado está claramente expuesto en la cláusula segunda y tercera de esta acta por las tres partes integrantes del Consejo como se expresa todo Consejo de Salarios.
Asimismo, la posición del Poder Ejecutivo es una de las posiciones legítimamente previstas (…)” (fs. 52 a 53, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Los delegados del Poder Ejecutivo, en su condición de integrantes de un órgano de conformación tripartita (administración, trabajadores y empleadores) asumieron la postura de abstenerse de pronunciarse.
Con ello contribuyeron legítimamente a la formación de la voluntad del Consejo de Salarios, el que en función de la votación realizada resolvió que la empresa debía pagar el ajuste y aumento establecido en el convenio colectivo vigente (fs. 52, A.A.).
A tal punto fue así que la delegación empresarial luego promovió el recurso de apelación previsto para impugnar las resoluciones del Consejo de Salarios, de conformidad con lo establecido por el artículo 19 de la Ley N° 10.449, como se señala por la propia actora (fs. 15 y fs. 37).
El Director Nacional de Trabajo al emitir la resolución objeto de nulidad en estos autos desestimó la petición formulada por FANAPEL S.A.
con base en tres fundamentos:
1°) El artículo 23 del acuerdo de Consejo de Salarios cuya aplicación se solicita señala: “solicita a la Comisión Bipartita Sectorial la revisión de su caso para exceptuarse de la aplicación de este convenio en los aspectos de contenido salarial o económico. A efectos de resolver el planteamiento deberá convocarse en plazo de cinco días con carácter urgente al Consejo de Salarios del Grupo 6, subgrupo 01” (considerando I, fs. 54, A.A.).
2°) El 2 de setiembre de 2014 se reunió el Consejo de Salarios, instancia en la que el sector empresarial reiteró su solicitud de suspender el convenio, la delegación de los trabajadores manifestó que no existen motivos para otorgar la excepción y la delegación del Poder Ejecutivo se abstuvo de pronunciarse (considerando II, fs. 54, A.A.).
3°) En consecuencia, en virtud de las posiciones asumidas por las tres partes integrantes del Consejo de Salarios, no prosperó la suspensión de la aplicación del Acuerdo de Consejo de Salarios debiendo -por lo tanto- la empresa pagar el referido ajuste y aumento (considerando III, fs. 54,
A.A.).
En función de ello resolvió “(…) Denegar la solicitud de inaplicación del Acuerdo de Consejo de Salarios del Grupo 06 Subgrupo 01 de fecha 15 de mayo de 2013” (fs. 54, A.A.).
No se advierte que el acto adolezca de ilegitimidad por inexistencia de motivos para desestimar lo peticionado por FANAPEL S.A. el 29 de mayo de 2014.
Los motivos existieron y se basaron en lo resuelto en la reunión del Consejo de Salarios celebrada el 2 de setiembre de 2014 que se transcribieron como fundamentos del acto.
Los delegados del Poder Ejecutivo, dentro del ámbito de discrecionalidad con que cuentan para conformar la voluntad del órgano Consejo de Salarios se encuentran facultados para votar absteniéndose de pronunciarse sobre la cuestión sometida a resolución.
Por otra parte, y en lo que respecta a las manifestaciones anteriores en el sentido de no someter a votación del Consejo de Salarios, la cuestión, por tratarse de un supuesto de descuelgue, pierden relevancia en tanto luego de ello se realizó la convocatoria y se resolvió en mérito a las posturas que cada parte asumió.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes
FALLA:
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste, Dr. Corujo, Dra. Macció.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).