Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 240/2018
9 de agosto de 2018
- Ficha (IUE)
- 390/2016
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de agosto de 2018.
No.240
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"WATT’S con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de nulidad" (Ficha No.390/2016).
RESULTANDO:
I) La parte actora compareció y dedujo pretensión anulatoria contra la resolución de la Dirección de la Propiedad Industrial de 26 de agosto de 2015, mediante la cual se resolvió conceder el registro de la marca YOGO (mixta), presentada bajo expediente No 431323 a favor de Violeta Lijtmaer de Uruguay, para distinguir los productos y servicios de las clases internacionales 30 y 35 (fs. 41, en 63 fojas, A.A.).
En su demanda relató que el 16 de enero de 2012 Violeta Lijtmaer solicitó el registro de la marca YOGO y que el 16 de abril de 2012 SOCIEDAD AGRÍCOLA Y LECHERA DE LONCOCHE S.A. presentó oposición contra la solicitud de dicha marca como titular de la marca
YOGU-YOGU.
Apuntó que se pasó por alto la oposición presentada y tan solo se tomó en cuenta la presentada por la empresa DISGAL S.A., por lo que la resolución cuestionada contiene un error de forma, al haber omitido la oposición presentada por la actora, haciendo un examen parcial del caso.
Sin perjuicio de lo anterior, explicó que la marca concedida es evidentemente similar a su marca, configurándose lo que la doctrina ha dado en llamar una confundibilidad directa.
Además, se configura confundibilidad indirecta, dando lugar a posibles errores respecto de la naturaleza u otros aspectos de los productos a distinguir.
En definitiva, concluyó que los signos en pugna no pueden coexistir ni en el registro ni en el mercado, por lo cual solicitó el amparo de la demanda (fs. 2 a 8).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Ministerio de Industria, Energía y Minería- el Dr. Milton Fuentes Riera, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En primer lugar, se refirió a la legitimación activa del accionante y señaló que no surge del expediente administrativo ni de la demanda el contrato de cesión celebrado con la SOCIEDAD AGRÍCOLA Y LECHERA LONCOCHE que acredite la calidad de cesionaria de la actora.
En segundo lugar, controvirtió la omisión de pronunciamiento al que aludió la actora señalando que quien se presentó por la opositora lo hizo sin “carta autorización”.
Por ese motivo se le intimó a presentarla bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la oposición. Posteriormente, se aportó la autorización, pero el nombre de la titular no era el correcto y no coincidía con el titular de la marca YOGU YOGU (la carta decía LANCOCHE y debió decir LONCOCHE).
Agregó que de esta situación se dio vista a efectos de subsanar el nombre del autorizante pero la administrada no procedió en consecuencia, razón por la cual se tuvo por no presentada la oposición.
En consecuencia, el fundamento de la actora en cuanto a que no se tuvo en cuenta su oposición carece de sustentabilidad.
En cuanto a la sustancia, sostuvo que la supuesta confundibilidad entre los signos enfrentados no se verifica.
Son fonéticamente distintos y desde el punto de vista ideológico ambos signos carecen de significado (remotamente podría evocar al yogur).
En lo que dice relación con el aspecto gráfico, la marca de autos es mixta y la del accionante es denominativa, por lo que esta característica, contribuye de modo decisivo a alejar toda posibilidad de confusión.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto resistido y la citación en calidad de terceros de Violeta Lijtmaer y la firma DISGAL S.A. (fs. 21 a
22).
III) Por decreto No. 7722/2016 se ordenó se diera noticia del pleito a los terceros denunciados (fs. 24). Habiendo sido noticiados Violeta Lijtmaer (fs. 24 vto.) y DISGAL S.A. (fs. 27), no comparecieron a esgrimir defensas.
IV) Por decreto No. 8869/2016 (fs. 29) se dispuso la apertura a prueba, la que luce agregada y certificada a fs. 44.
V) Alegaron las partes por su orden (fs. 47-50 y fs. 53, respectivamente).
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 540/2017 y aconsejó el rechazo de la demanda por considerar que las marcas en pugna no presentan riesgo de confusión (fs. 56 a 56 vto.).
VII) Estando desintegrada la Sede, ésta se integró con la Señora Ministra del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno, Doctora Loreley Pera. Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia la que se acordó en legal y oportuna forma. (fs. 58)
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La resolución encausada se emitió el 26 de agosto de 2015 (fs. 41, A.A.) y según los dichos de la actora (fs. 2 vto.), no controvertidos por la demandada (fs. 21), se notificó el 26 de octubre de 2015.
El 30 de octubre de 2015 se interpusieron en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 45-46).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración resolviera el último de los recursos, el 24 de mayo de 2016.
La demanda se interpuso tempestivamente el 30 de junio de 2016 (nota de cargo, fs. 9).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, y por distintos fundamentos a los planteados por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, habrá de rechazar la demanda incoada por falta de legitimación en la causa de la accionante.
La demandada esgrimió como defensa la falta de legitimación ad causam de la promotora, en el entendido que, ni en vía administrativa ni en este proceso agregó los recaudos necesarios a fin de acreditar que se trata de una cesionaria de la primigenia titular de la marca YOGU-YOGU, Sociedad Agrícola y Lechera de Loncoche.
Conforme emerge de los antecedentes que acceden a la causa, la firma titular de la marca que pretende enfrentarse al registro de marras es
SOCIEDAD AGRÍCOLA Y LECHERA DE LONCOCHE S.A.
Así consta en la solicitud de renovación de la marca YOGU - YOGU, figurando en el casillero “Nombres y Apellidos o Razón Social del solicitante” la SOCIEDAD AGRÍCOLA Y LECHERA DE LONCOCHE S.A. (fs. 14, A.A.).
Asimismo, en la instancia de oposición, también compareció la SOCIEDAD AGRÍCOLA Y LECHERA DE LONCOCHE S.A. (fs. 17, A.A.) y no la compareciente de autos, WATT’S S.A.
Tal como lo afirmó la demandada, no surge de los antecedentes administrativos ni de la demanda que se acreditara la calidad de cesionaria de la aquí compareciente, WATT’S S.A.
La pretensora no agregó ningún recaudo en la etapa probatoria (fs.
44) y nada expresó en instancia de alegatos (fs. 47-50), limitándose a reiterar lo manifestado en su acto de proposición inicial.
El Tribunal ha expresado que "en nuestro derecho positivo, dispone de la pretensión anulatoria el titular de un derecho o de un interés personal, directo y legítimo violado o lesionado por el acto dictado contrariando una regla de derecho o con desviación exceso o abuso de poder (Constitución: art. 309; D. L. 15.524: art. 23)".
Por consecuencia, quien pretende un fallo anulatorio debe acreditar, imprescindiblemente, hallarse en esa particular situación frente a la volición administrativa que impugna . Y, paralelamente, está impuesto concluir que la carencia o ausencia de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo violado o lesionado, determina la infundabilidad de la pretensión anulatoria (…)” (sentencia No. 129/1987) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Como se explica en sentencia N° 399/2015, “(…) Este requisito sustancial, expresamente exigido en el art. 309 de la Carta, también es puesto de manifiesto en la doctrina española… GARCÍA DE ENTERRÍA destaca: “… De modo que el demandante debe encontrarse en una determinada relación previa con un acto o disposición administrativa que haga legítima la presencia de un determinado sujeto en el concreto proceso en que se impugna ese acto o disposición. Esa relación sujeto objeto en que consiste la legitimación juega, pues, como una condición o presupuesto subjetivo de la admisibilidad de la pretensión, impidiendo, en los casos en que falte, entrar a decidir sobre la cuestión de fondo objeto de la litis ” (Cf. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo en “Curso de Derecho Administrativo”, T. II, Ed. Civitas, Madrid, 1981, p. 532) (…)” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En este caso, quien ostentaba la titularidad para contender contra la registrabilidad de la marca YOGO era la SOCIEDAD AGRÍCOLA Y LECHERA DE LONCOCHE S.A., en su calidad de titular de la marca
YOGU - YOGU.
La accionante, WATT’S S.A. no justificó en modo alguno su condición de legítima titular de la marca YOGU - YOGU, limitándose a consignar vagamente que al tiempo de la oposición ( “en ese entonces” ) la titular de la marca era SOCIEDAD AGRÍCOLA LECHERA DE
LONCOCHE S.A.
Al no haber acreditado la accionante que se encontrara en la situación jurídica subjetiva que alegó (ser titular de la marca YOGU - YOGU), se configuró un supuesto de falta de legitimación en la causa que impide al Tribunal ingresar al fondo del asunto.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Declárase la ausencia de legitimación causal activa de la promotora, y en su mérito, desestímase la demanda anulatoria promovida.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste, Dr. Corujo, Dra. Pera.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).