Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 239/2018
9 de agosto de 2018
- Ficha (IUE)
- 556/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de agosto de 2018.
No.239
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"SOCIEDAD SIRIO LIBANESA con ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de nulidad" (Ficha No. 556/2014).
RESULTANDO:
I) La parte actora compareció y dedujo pretensión anulatoria contra las siguientes resoluciones dictadas por el Ministerio de Educación y Cultura, en ejercicio de atribuciones delegadas:
1°) resolución Nº 1105/13, de 24 de octubre de 2013, por la cual: 1) se dispuso la intervención de la asociación civil “SOCIEDAD SIRIO LIBANESA”, con sede en el departamento de Durazno, con desplazamiento de sus autoridades por el término de seis meses -a partir de la toma de posesión de su cargo por parte de la interventor nombrada- y con el cometido de: a) depurar y regularizar el padrón social de la Institución; b) llevar adelante los procedimientos para la realización de un acto eleccionario a efectos de restituirla a su normal actividad y funcionamiento;
c) analizar una eventual reforma de los estatutos conforme a la realidad de la institución; 2) se designó como interventora a la Esc. Pública Silvia Martínez Carriso; y 3) se estimó los gastos y honorarios de la intervención en $ 16.000 mensuales, más IVA (fs. 383 a 384, en 477 fojas, A.A.).
2°) resolución Nº 1272/13 , de 05 de diciembre de 2013, que modificó la resolución anterior en el sólo sentido de establecer que los honorarios más los gastos que insuma la intervención serán de cargo de la asociación civil “SOCIEDAD SIRIO LIBANESA”. (fs. 391, A.A.).
3°) resolución Nº 356/14, de 4 de abril de 2014, que no hizo lugar al recurso de revocación presentado contra la resolución de 24 de octubre de 2013 (fs. 411 a 411 vto., A.A.).
4°) resolución Nº 432/14, de 5 de mayo de 2014, que dispuso prorrogar la intervención dispuesta por la resolución Nº 1105/13, de 24 de octubre de 2013 por hasta seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del plazo original de la misma. (fs. 417 a 417 vto., A.A.).
En su demanda, la accionante sostuvo que la resolución impugnada desconoce la Ley, es arbitraria en el uso de las potestades asignadas al Ministerio de Educación y Cultura y atenta contra la esencia de una asociación civil (art. 39 de la C.N) así como el manejo ajustado a derecho de su estatuto por parte de una Comisión Directiva legítima.
Relató que un grupo de trescientas sesenta y tres personas no vinculadas actualmente a la Sociedad Sirio Libanesa de Durazno, incluyendo a algunos ex socios, adhirieron a un petitorio (petición simple) dirigido al Sr. Ministro, a efectos que se interviniera la asociación y ejerciera la policía de estas instituciones.
Ninguno de los firmantes tenía la calidad de socio y su móvil era el de “recuperar la Sociedad”, creando una Comisión paralela. Bajo el nombre de “Comisión pro recuperación de la Sociedad Sirio Libanesa” , favorecida por la prensa (que no dio lugar a réplica a la Comisión verdadera, salvo en contados casos), quisieron adoptar actos de administración y uso de imagen, lo cual fue denunciado oportunamente ante la Jefatura de Policía de Durazno.
Explicó que el Directorio de la asociación tuvo una actuación legítima, realizándose elecciones todos los años y otorgándose los cinco días de plazo para reclamar. Sin embargo, el Ministerio de Educación y Cultura desconoció su vigencia y legitimidad y separó del cargo a sus integrantes.
Los socios que se excluyeron lo fueron en aplicación del artículo 6 del estatuto, con objetividad e imparcialidad por revestir la calidad de no pagadores o por no haber asistido a ninguna asamblea en diez años.
En cuanto a la actividad del Directorio, sostuvo que además de la social en el salón de la asociación se desarrollan otros actos de interés social que se vinculan al objeto como lo son las actividades con el panteón social, los vínculos con sus familias (descendientes de fundadores), los acuerdos de cooperación con la UDELAR y las negociaciones con ésta, etc.
Con referencia al accionar de la interventora, manifestó que ésta no ha hecho un sólo acto público que indique cuáles son las funciones y cómo desarrollarlas y se ha violado el propio Decreto Ley N° 15.089, el que además resulta inconstitucional por vulnerar el principio de libertad de asociación.
En otro orden, expresó que existieron vicios de forma que le disminuyeron las garantías del proceso. Existieron implicancias al intervenir en el expediente personas de ascendencia oriental que favorecieron a una parte del proceso y que el Sr. Ministro debió eximirse de actuar por ser hijo de padre y madre judío.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda y, de entenderlo pertinente, se diera trámite de inconstitucionalidad del Decreto - Ley Nº
15.089, de 06 de junio de 1980 para ante la Suprema Corte de Justicia (fs.
24 a 36).
II) Por decreto N° 11337/2014, de 1° de diciembre de 2014, se resolvió no dar curso a la excepción de inconstitucionalidad (fs. 52 a 54 vto.).
III) Conferido el correspondiente traslado compareció - en representación del Ministerio de Educación y Cultura- el Dr. Ricardo Brum, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En primer lugar, cuestionó la legitimación de la compareciente María Inés Nossar Serpa para accionar en nombre de la institución.
Señaló que a la fecha de presentación de la demanda la entidad estaba intervenida, razón por la cual la única persona que se encontraba legalmente habilitada para representar a la asociación era la interventora.
Por otra parte, indicó que el certificado notarial presentado para acreditar su legitimación data del 6 de diciembre de 2013 y alude a que el 28 de octubre de 2013 se efectuó una distribución de cargos según la cual la Sra. María Inés Nossar Serpa habría sido designada como Presidente de la institución. Sin embargo, la fecha de la resolución que dispuso la intervención es del 24 de octubre de 2013.
En cuanto al fondo del asunto, explicitó que en realidad la resolución resistida se ha cumplido o ejecutado en su totalidad, pues la intervención cesó, habiendo cumplido la interventora con el cometido asignado y “aprobándose lo actuado”. De los antecedentes no consta que se impugnara esta última resolución.
Pretender en estas condiciones, actuando la Administración en ejercicio de sus facultades legítimas y con absoluta buena fe, que opere una eventual “repristinación” resulta, por lo menos, absolutamente desproporcionado.
Señaló que lo que hizo el Ministerio de Educación y Cultura al disponer la intervención, fue ejercer una facultad discrecional estipulada en la Ley. Esto es lo que surge de la clara letra del artículo 3° del Decreto-Ley
Nº 15.089.
En el caso, al configurarse los requisitos exigidos para proceder a la cancelación de la entidad, el Ministerio de Educación y Cultura decidió disponer su intervención.
Contrariamente a lo que parece manifestar la contraria, arguyó que la facultad de disponer una intervención de la forma en que se hizo, está expresamente avalada por el artículo 3° del Decreto-Ley Nº 15.089, el artículo 6° numeral 21 del decreto Nº 574/974 y la resolución del Poder Ejecutivo Nº 798/68.
Agregó que los cuestionamientos formales no resultan de recibo. No cabe ninguna duda de que se dio cumplimiento a las garantías del debido proceso, ya que se le dio vista de las actuaciones antes de dictar resolución, tal como preceptúa el artículo 76 del decreto 500/991.
Toda la actuación de la interventora fue acorde a derecho y la actora comete un claro error conceptual. Una cosa es la libertad de asociación y otra muy distinta es el concepto de personería jurídica. Nadie les prohíbe a los descendientes sirios y libaneses constituir una asociación (del tipo que sea). Otra cosa es si se cumplen los requisitos exigidos para que ésta pueda tener personería jurídica.
En cuanto a la existencia de implicancias al intervenir en el expediente personas de ascendencia oriental, favoreciendo a una parte del proceso, así como que el Sr. Ministro debió eximirse de actuar por ser hijo de padre y madre judío; alegó que dichas afirmaciones no sólo no surgen probadas sino que parecen ser atribuidas a mala fe o a estolidez.
En definitiva, solicitó la desestimación de la demanda instaurada (fs.
66 a 73 vto.).
III) Por decreto No. 2107/2015 (fs. 75) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
218.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 222-226 y fs.
231-233 vto., respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 491/2017 y aconsejó el rechazo de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa (fs. 236 a 236 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 239).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, corresponde pronunciarse sobre el agotamiento de la vía administrativa de las resoluciones impugnadas.
La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra las siguientes resoluciones dictadas por el Ministerio de Educación y Cultura, en ejercicio de atribuciones delegadas:
1°) resolución Nº 1105/13, de 24 de octubre de 2013, que dispuso la intervención judicial de la asociación civil “SOCIEDAD SIRIO LIBANESA” (fs. 383 a 384, en 477 fojas, A.A.).
2°) resolución Nº 1272/13 , de 05 de diciembre de 2013, que modificó la resolución anterior en el sólo sentido de establecer que los honorarios más los gastos que insuma la intervención serán de cargo de la asociación civil “SOCIEDAD SIRIO LIBANESA”. (fs. 391, A.A.).
3°) resolución Nº 356/14, de 4 de abril de 2014, que no hizo lugar al recurso de revocación presentado contra la resolución de 24 de octubre de 2013 (fs. 411 a 411 vto., A.A.).
4°) resolución Nº 432/14, de 5 de mayo de 2014, que dispuso prorrogar la intervención dispuesta por la resolución Nº 1105/13 (fs. 417 a 417 vto., A.A.).
La accionante ha agotado la vía administrativa solamente respecto de la resolución N° 1105/2013, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
Con relación a las resoluciones N° 1272/13 y 432/14, no surge de los antecedentes que fueran recurridas. Por otra parte, el Tribunal otorgó a la actora un plazo de treinta días para acreditarlo (fs. 48) y al presentarse no se justificó lo requerido al respecto (fs. 50 a 50 vto.).
En cuanto a la resolución N° 356/14, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto - Ley N° 15.524 se entenderá que la demanda está dirigida contra la resolución N° 1272/13, por ser éste el acto originario.
En lo que respecta a la resolución N° 1105/2013, se notificó el 2 de diciembre de 2013 (fs. 404, A.A.).
El 11 de diciembre de 2013 se interpusieron los recursos de revocación y jerárquico (fs. 396 a 399 vto., A.A.), cuando correspondía el primero en virtud de que la resolución impugnada se emitió en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo.
El 4 de abril de 2014, se dictó la resolución N° 356/14, mediante la cual el Ministerio de Educación y Cultura, en ejercicio de atribuciones delegadas, no hizo lugar al recurso de revocación (fs. 411 a 411 vto., A.A.), la que se notificó el 5 de junio de 2014 (fs. 421 vto., A.A.).
La demanda de nulidad se presentó dentro del término legal, el 4 de agosto de 2014 (sello fechador, fs. 24).
El Sr. Procurador del Estado entendió que la actora no agotó correctamente la vía administrativa en virtud de que correspondía que interpusiera el recurso de revocación.
El Tribunal considera que deben tenerse en cuenta además otros elementos que conducen a la conclusión opuesta.
En efecto, si bien es cierto que la pretensora dedujo erróneamente los recursos de revocación y jerárquico, cuando sólo hubiera correspondido el primero, no es menos cierto que el Ministerio de Educación y Cultura también resolvió erróneamente el recurso de revocación cuando no contaba con atribuciones delegadas para hacerlo.
En este sentido, debe de verse que la resolución N° 798/68 que se invoca en la resolución N° 356/14 por la cual se desestimó el recurso de revocación (fs. 411 vto., A.A.) no delegó en el Ministerio de Educación y Cultura la facultad de resolverlo.
La resolución N° 798/68 dispone en su artículo 1° lo siguiente:
“1º.- Deléganse en los Ministros del ramo o en quienes hagan sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a:
a) Recursos jerárquicos interpuestos contra decisiones adoptadas por las dependencias o servicios de los Ministerios y de anulación interpuestos contra las decisiones de los Servicios Descentralizados” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por lo tanto, si la solución del recurso de revocación no fue objeto de delegación, el Ministerio debió elevar las actuaciones al superior jerárquico a fin de que resolviera.
Este criterio es el seguido en el art. 161 del Decreto 500/91 en cuanto dispone: “si el acto administrativo hubiese sido dictado por un órgano en ejercicio de atribuciones delegadas por otro órgano, los recursos podrán presentarse indistintamente ante el órgano delegante o ante el órgano delegado.
En este último caso, el órgano delegado lo sustanciará y someterá oportunamente al órgano delegante con el proyecto de resolución respectivo” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Como lo señala Cajarville: “en tanto el órgano delegante sigue siendo titular de la competencia cuyo ejercicio se delega , y, en tanto, además a él se le imputa el acto, el recurso de revocación debe necesariamente ser resuelto por el delegante , a menos que éste haya otorgado al delegatario la potestad de resolver dicho recurso ”. (Cf. Juan Pablo Cajarville, “Los Recursos Administrativos”, 4ª. edic., FCU, p. 165) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
El Tribunal considera que el error padecido por la Administración a la hora de resolver la recurrencia administrativa interpuesta no puede trasladarse a la pretensora a quien de algún modo se la indujo en error haciéndole creer que con dicha decisión se ponía fin a la vía administrativa.
En función de las razones expresadas, se entenderá que la accionante agotó correctamente la vía administrativa y entabló la demanda en plazo respecto de la resolución N° 1105/13.
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 19 de marzo de 2012 se presentó un grupo de trescientas sesenta y tres personas ante el Sr. Ministro de Educación y Cultura a denunciar hechos irregulares ocurridos en la asociación “Sociedad Sirio Libanesa” de Durazno (fs. 79 a 105, A.A.).
Peticionaron: “1) Que este Ministerio intervenga, aplicando las facultades-deberes que le dan las disposiciones citadas.
2) Que se disponga la habilitación de todo interesado a la participación activa en la Asociación Sirio Libanesa de Durazno.
3) Que se convoque a elecciones en debida forma, con la antelación y publicidad requeridas por las disposiciones del Estatuto o con el plazo que este Ministerio fije en sus facultades implícitas.
4) Que se disponga la suspensión de la donación del inmueble y la correlativa disolución de la Sociedad Sirio Libanesa, hasta tanto la Asamblea a convocarse resuelva sobre el asunto” (fs. 104 a 105, A.A.).
El 28 de marzo de 2012 se expidió la Asesoría de la Dirección General de Registros, la que sugirió conferir vista de la denuncia a la institución a fin de que informe si fue disuelta o en caso contrario presente documentación que acredite su existencia, funcionamiento, actividades, realización de asambleas ordinarias con tratamiento de memorias y balances de por lo menos los últimos cinco años, elecciones de autoridades sociales (anuales y parciales) de por lo menos los últimos cinco años, presentando la nómina completa de directivos y fiscales que se encuentren en ejercicio actualmente, cantidad de socios habilitados con que se cuenta en la actualidad (fs. 107 a 107 vto., A.A.).
El 25 de abril de 2012 se confirió vista de las actuaciones a la accionante, en la persona de su Presidente (fs. 108, A.A.).
El 14 de mayo de 2012 se presentó el Dr. Miguel Nossar Serpa, en su calidad de Presidente y en representación de la “Sociedad Sirio Libanesa” (fs. 273, A.A.) adjuntando documentación (fs. 110 a 272, Pieza 2 de los
A.A.).
El 4 de octubre de 2012 se pronunció la Asesoría Letrada de la Dirección General de Registros, la que solicitó la agregación de una serie de documentos que allí se detallaron (fs. 278 a 278 vto., Pieza 3 de los
A.A.).
El 10 de octubre de 2012 se le confirió vista de dicho informe a la institución (fs. 279, A.A.).
El 22 de octubre de 2012 se presentaron el Presidente y el Secretario de la institución, Dr. Miguel Nossar Serpa y Jesús Abraham Silvera, respectivamente (fs. 327 a 328, A.A.) adjuntando nueva documentación (fs.
280 a 326, A.A.).
El 7 de noviembre de 2012 la Asesoría Letrada de la Dirección General de Registros (fs. 330 a 331 vto., A.A.), la que concluyó que “(…) Surge de autos la asociación desde hace muchos años no logra actuar y cumplir sus cometidos: no logra formar una masa social estable y sostenible (más allá del pequeño grupo de “autoridades”); mantiene una situación de conflicto permanente con un grupo de “ex socios” que no logra resolver en forma positiva para la vida institucional; no procura reformar el estatuto actual a los efectos de hacer funcionar a la institución y evitar su disolución y en su lugar procura desprenderse de su sede social, entonces, ya no se justifica que siga existiendo como sujeto de derecho. Ha perdido la razón de ser de una persona jurídica, todo lo cual amerita, en esta instancia, aconsejar a la Superioridad, la cancelación de la personería jurídica (…)” (fs. 331 vto., A.A.). (la negrilla y el subrayado no están en el original).
El 4 de diciembre de 2012 se confirió vista a la institución, en la persona de su Presidente (fs. 332 vto., A.A.).
El 18 de diciembre de 2012 se presentaron nuevamente el Presidente y el Secretario de la accionante formulando descargos (fs. 351 a 354, A.A.) y presentando documentación (fs. 333 a 353, A.A.).
El 19 de marzo de 2013 emitió opinión la Directora General de Registros, quien propuso al Ministro que como medida para tratar de salvaguardar la institución se dispusiera su intervención a fin de restituirla a su cauce normal de actividad y funcionamiento; la que debería ser con desplazamiento de autoridades y tendría como cometido hacer un llamado para el ingreso de socios, depurar el padrón social y realizar elecciones de autoridades. Incluso podría pensarse en la posibilidad de que se analice una reforma y actualización de los estatutos en virtud que datan del año 1940.
(fs. 377 a 377 vto., A.A.).
El 30 de setiembre de 2013 se sugirió por mandato verbal del Sr.
Director de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales que el expediente pasara a la Fiscalía de Gobierno de 1° Turno a fin de recabar su dictamen (fs. 379, Pieza 4 de los A.A.).
El 10 de noviembre de 2013 se expidió la Fiscalía de Gobierno de 1° Turno a través del dictamen N° 291-13 de la Fiscal Adjunta (I), Encargada de Despacho, Dra. Laura da Rosa, quien consideró que la asociación civil en cuestión ha dejado de cumplir con su objeto hace muchos años, destacando que “su masa social ha quedado reducida a apenas 13 socios que escasamente cubren los cargos de los órganos directivos. No contando por tanto con masa social, sustento y razón de ser de las entidades de este tipo”.
Más adelante, señaló que incluso cuando sus integrantes creían que estaban cumpliendo con el objeto social tampoco lo estaban haciendo.
En este sentido, destacó que “(…) cuando tratan de probarlo, acompañando documentación para ello, se relata una cantidad de eventos que ocurren en la Sede social, que no son para nada relacionados con el objeto social de la institución, como por ejemplo el alquiler del salón para fiestas de cumpleaños y casamientos”.
Sin perjuicio de ello, consideró que podría disponerse una intervención como forma de reactivar la entidad (fs. 380 a 380 vto. A.A.) (la negrilla no está en el original).
Finalmente, el 24 de octubre de 2013 recayó la resolución N° 1105/13 que se procesa en autos (fs. 383 a 384, A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad y por distintos fundamentos a los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 236 a 237) habrá de desestimar la demanda, por los argumentos que se habrán de explicitar.
Liminarmente, corresponde pronunciarse sobre la defensa de falta de legitimación de la representante de la actora.
En tal sentido, la demandada ensayó básicamente dos argumentos: a) que el acto enjuiciado de intervención supuso un desplazamiento de las autoridades de la asociación, razón por la cual la única persona que se encontraba legalmente habilitada para representarla era la interventora; y b) que el certificado notarial presentado para acreditar su legitimación data del 6 de diciembre de 2013 y alude a que el 28 de octubre de 2013 se designó como Presidente a la Sra. María Inés Nossar, hecho que se produjo con posterioridad a la resolución que dispuso la intervención, el 24 de octubre de 2013.
No asiste razón a la demandada en ninguno de sus asertos.
La intervención de la sociedad no puede ser un impedimento para que la representante estatutaria que considere que se están vulnerando los intereses de su representada pueda comparecer a contender contra la resolución que la decretó. De lo contrario, la asociación intervenida se quedaría de manos atadas y sin ninguna chance de defensa, solución que no resulta razonable y carece de todo asidero.
En lo que respecta a la designación de la compareciente como Presidente de la asociación civil sobrevenida con posterioridad a la fecha en que se decretó la intervención, ello tampoco puede convertirse en un obstáculo de acceso a la Justicia Administrativa para los representantes estatutarios de la asociación civil.
Conforme dispone el art. 51 del Decreto - Ley N° 15.524, las personas jurídicas litigarán por medio de sus representantes, según las leyes, sus estatutos o sus contratos.
Las facultades de representación son ostentadas por el presidente de la Comisión Directiva, según establece el art. 28 lit. a) del Estatuto (fs. 3 vto., A.A.).
Según se hace constar en el certificado notarial de 6 de diciembre de 2013, la distribución de cargos de la mencionada comisión se efectuó el 28 de octubre de 2013, designándose Presidente a la Sra. María Inés Nossar (fs. 5 a 6 infolios).
La eficacia formal del instrumento en que se consigna tal hecho debe ser apreciada al momento de interposición de la demanda de nulidad, como ya lo ha señalado con anterioridad el Tribunal (sent. 631/14).
Por lo tanto, se entiende que la “Sociedad Sirio Libanesa” resulta correctamente representada en la persona de su Presidente, no siendo de recibo los planteos defensivos de falta de legitimación esgrimidos por la demandada.
IV) En cuanto al fondo del asunto, el objeto del proceso ha quedado circunscripto a la legitimidad del acto que dispuso la intervención.
Si la pretensora quería atacar las resultas de la intervención, debió impugnar la resolución de 17 de diciembre de 2014 mediante la cual el Ministerio de Educación y Cultura, en ejercicio de atribuciones delegadas, dispuso declarar el cese de la intervención, aprobando lo actuado. (fs. 471 a 471 vto. AA, pieza 4).
Por lo dicho, los agravios relacionados al modo en que se condujo la intervención no integran la presente contienda.
Previo a ingresar al análisis de la cuestión sometida a resolución debe de señalarse que no resulta de recibo el planteo defensivo esgrimido por la demandada en cuanto argumenta que al encontrarse el acto cumplido o ejecutado en su totalidad resultaría un contrasentido deducir la presente demanda de nulidad.
El hecho de que el acto se encuentre cumplido no veda al titular de un derecho subjetivo o interés legítimo violado o lesionado de la posibilidad de impugnar el acto primigenio a fin de que el Tribunal se expida acerca de si este fue o no dictado en consonancia con la regla de Derecho.
Desechada la defensa basada en la ejecutoriedad del acto, el Tribunal considera que de las resultancias de autos emerge razonablemente acreditado que la Administración obró legítimamente en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 3° del Decreto - Ley N° 15.089, que establece que el Poder Ejecutivo “podrá disponer la intervención de las asociaciones civiles y fundaciones como medida cautelar:
1) Cuando hubiere comprobado actos graves que importaran violación de la ley, de la reglamentación o del estatuto (…)” De acuerdo con lo dispuesto por la resolución del Poder Ejecutivo Nº 798/68, numeral 1º, literal n), dicha potestad relacionada con “Asociaciones no comerciales” se delegó en el Ministro de Educación y Cultura en su condición de tal.
Los técnicos informantes de la Administración entendieron en un principio que correspondía proceder a la cancelación de la institución por haber perdido su razón de ser (fs. 331 vto., A.A.), temperamento que luego modificó sugiriendo una medida cautelar de intervención con la finalidad de salvaguardarla (fs. 377 a 377 vto., A.A.).
Las irregularidades denunciadas en el funcionamiento de los órganos sociales así como en las convocatorias a asambleas y de elecciones de autoridades, el enfrentamiento entre los ex socios y la escasa masa social existente así como la donación del panteón social (fs. 383, A.A.), la falta de cumplimiento del objeto institucional (fs. 377 a 377 vto., A.A.) constituyeron mérito suficiente para decretar la medida de intervención con desplazamiento de autoridades por un tiempo limitado y con el claro cometido de: a) depurar y regularizar el padrón social de la Institución; b) llevar adelante los procedimientos para la realización de un acto eleccionario a efectos de restituirla a su normal actividad y funcionamiento;
y c) analizar una eventual reforma de los estatutos conforme a la realidad de la institución (fs. 383 a 384, en 477 fojas, A.A.).
El art. 3º del Decreto-Ley N° 15.089 in fine dispone que la finalidad de la intervención consistirá en “restituir a la institución en el más breve término al cauce normal de su actividad y funcionamiento”.
Resulta aplicable lo considerado en caso análogo por el Tribunal, en sentencia N° 626/2008: “(…) esas condiciones de normalidad institucional no existían a la fecha que dio lugar a que se decretara la Intervención. En otros términos, ese estado de normalidad en el cual se cumplen las disposiciones estatutarias se vio alterado por la aparición de conflictos entre dos grupos de socios que se auto-atribuyeron la calidad de “autoridad legítima”, en situación claramente irregular, que comprometió el funcionamiento estatutario. Fue en esas circunstancias que el Poder Ejecutivo, en cumplimiento de las previsiones de la ley 15.089 y en su condición de Policía Administrativa de las asociaciones civiles y fundaciones (art. 1º) dispuso la intervención de la institución demandante, en estricta aplicación de la facultad que le asigna el art. 3º de la citada ley…” De manera que a la luz de los hechos denunciados y los antecedentes recabados durante la tramitación del procedimiento no cabe duda de que la intervención dispuesta se sujetó plenamente al ejercicio de facultades de policía administrativa de las asociaciones civiles y fundaciones, de la cual el Ministerio de Educación y Cultura es depositario, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1° y 3° del Decreto-Ley N° 15.089.
V) En cuanto a la violación de las reglas del debido proceso, la promotora realiza una serie de consideraciones, que además de confusas, resultan ininfluyentes.
En efecto, tal como se relacionó en el considerando II), en las actuaciones que precedieron al dictado del acto se otorgaron sendas vistas a la actora, quien las evacuó, esgrimiendo sus defensas y presentando en todas las oportunidades, senda documentación.
Por último, y con relación al planteo de inconstitucionalidad del Decreto-Ley N° 15.089, la Corporación lo desechó por decreto N° 11337/2014, de 1° de diciembre de 2014 al resolver no darle curso (fs. 52 a
54).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA:
Declárase que no se ha agotado la vía administrativa respecto de las resoluciones N° 1272/13 y 432/14.
Desestímase la pretensión anulatoria contra la resolución N° 1105/13 y, en su mérito, confírmase la impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste, Dr. Corujo, Dra. Gianero.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).