Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 233/2018
9 de agosto de 2018
- Ficha (IUE)
- 532/15
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de agosto 2018.
No. 233
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"GONZÁLEZ FLORES, CECILIA YANET con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de nulidad" (Ficha No. 532/15).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 11 compareció Cecilia Yanet GONZÁLEZ FLORES a demandar la nulidad de la Resolución de fecha 9 de enero de 2015, dictada por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se dispone clausurar el sumario administrativo incoado a la Guardia de 2da. (Gr) Cecilia Yanet González, perteneciente a la Dirección de la Guardia Republicana, prestando servicios en la Dirección Nacional de Sanidad Policial, a quien se le declara cesante, previo goce de la licencia pendiente si correspondiere, por la causal Ineptitud en el Ejercicio del Cargo. (fs. 321-322 AA, pieza II).
Indicó que de haberse probado alguna inconducta funcional a su respecto, ha caducado la pretensión punitiva del Estado respecto de faltas - las que determinaron el sumario- que pudieran haberse cometido en los primeros meses del año 2011 (hasta junio inclusive), y que no habrían tenido como contrapartida la respuesta sancionatoria de parte de las jerarquías de la Guardia de Coraceros, quienes tenían potestad en tal sentido y ninguna medida adoptaron al respecto.
Resaltó que la dilatoria procedimental no se dio únicamente respecto a la aplicación de los correctivos disciplinarios que hubiera ameritado la “inconducta” (supuesta) que se le imputa a la actora; sino además que la denuncia formulada en el mes de junio de 2011, habría determinado la iniciación de un sumario administrativo por “abandono del cargo” casi un año después (el 2 de junio de 2012), dictándose Resolución por parte del Sr. Ministro disponiendo su cesantía, recién el día 9 de enero de 2015.
Adujo que no se ha probado en autos los hechos que determinaron a la Administración a promover el procedimiento disciplinario en los términos y con los alcances establecidos en Resolución de 2 de junio de 2012: no se probó el “abandono del cargo”.
Sostuvo que la modificación de la calificación de los hechos, que se realiza ex post facto, luego de concluido dicho proceso, determina la modificación sustancial del objeto de la investigación así como los motivos determinantes del acto cabeza del procedimiento; con el agravante que, los supuestos infraccionales que pudieran haberse configurado a posteriori de los que motivaron el presente proceso (y que hoy integrarían los motivos determinantes del acto administrativo de cesantía) ya tuvieron -en su momento- la posibilidad de respuesta sancionatoria de parte de la Administración; por lo que, volverlo a juzgar incluyéndolos en el de autos, determina un doble juzgamiento sobre un mismo hecho y por tanto resulta violatorio del principio non bis in ídem.
Añadió que de entenderse que a las supuestas faltas al servicio y ocurridas luego de las que fueron objeto del período denunciado, debieran considerarse para motivar la decisión resistida, su inclusión no resulta ajustada a derecho; ya que no solo no se encuentran comprendidas en el contenido del acto que motivara el sumario, sino que además -a su respecto- ya fueron juzgadas y sancionadas por la Administración.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Que conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 27 Mariana GARCÍA, en nombre y representación del Ministerio del Interior, a contestar la demanda.
En lo medular expuso que la funcionaria González, quien pertenecía a la Guardia Republicana, pero que se encontraba en comisión en la Dirección Nacional de Sanidad Policial - Servicio de Rehabilitación Ecuestre, no concurría al servicio y en forma esporádica e informal comunicaba a través de terceras personas y no a su Superior directo, encontrarse certificada, hecho que no pudo acreditar y/o probar; surgiendo ello de sus afirmaciones, bajo la formalidad de actas, así como lo que informa la Junta Nacional de Aptitud. Las alegadas causas de salud no surgen acreditadas, en tanto la profesional tratante de la promotora no aconsejaba que la misma se ausentara de sus funciones, sino que la decisión fue exclusiva de González: no concurrir “porque no se sentía bien”.
Expresó que el cúmulo de inasistencias injustificadas, dada la carencia de certificaciones médicas, así como las faltas con y sin aviso;
reflejaban el abandono del cargo de la misma, así como la actitud displicente de la policía, hecho que legitimó el actuar de la Administración que conllevó al dictado de la resolución que se impugna.
Recalcó que la actora no colaboró en la instrucción, refiriéndose a ello el sumariante en sus conclusiones “…pese a que fue citada en dos oportunidades…la misma no se presentó a declarar en tiempo y forma a efectos de ampliación de acta ni avisó de su inasistencia…”.
En cuanto a la causal por la cual la Administración dispuso la cesantía de la accionante, sostuvo que es ineptitud en el ejercicio del cargo, sin perjuicio que en oportunidad de disponer dicho procedimiento se hizo por abandono del cargo. Pronunciamiento y acto administrativo legítimo, dado que una vez producida la instrucción se comprueba que el comportamiento asumido por la actora se encuentra en la hipótesis referenciada.
Concluyó que se respetaron las garantías del debido proceso y que la sanción aplicada resulta ajustada a Derecho habida cuenta de la inconducta funcional de la promotora, la cual a la luz de la Institución en la que revista se aprecia proporcionada.
Aludió a la potestad discrecional que ostenta; a la vez que subrayó que la motivación del acto se aprecia de la remisión a sus antecedentes (dictámenes técnicos, informes, etc.) así como de la normativa que resulta aplicable al caso.
En definitiva solicitó el mantenimiento del acto administrativo cuestionado.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 36), se produjo la que luce certificada a fs. 125.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 130-132 y 135-138).
V) Conferida vista al Sr Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por Dictamen Nº 274/2017, la confirmación del acto sancionatorio enjuiciado (fs. 141 y vto.).
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, y habiendo sido integrado el Tribunal por la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno, Dra. Doris Morales, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 Ley 15.869).
II) Se demanda la nulidad de la Resolución de fecha 9 de enero de 2015, dictada por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se dispone clausurar el sumario administrativo incoado a la Guardia de 2da. (Gr) Cecilia Yanet González, perteneciente a la Dirección de la Guardia Republicana, prestando servicios en la Dirección Nacional de Sanidad Policial, a quien se le declara cesante, previo goce de la licencia pendiente si correspondiere, por la causal Ineptitud en el Ejercicio del Cargo. (fs. 321-322 AA, pieza II).
III) Que el Tribunal por unanimidad, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la confirmación del acto impugnado por no considerar de recibo ninguno de los agravios planteados por la parte actora.
IV) A los efectos de un correcto abordaje de la situación que se dirime en autos, corresponde efectuar una breve reseña de lo que surge de los antecedentes administrativos agregados a la causa.
Así, resulta que con fecha 23 de junio de 2011, el Jefe del Servicio de Rehabilitación Ecuestre de la Dirección Nacional de Sanidad Policial, Cap. (GC) Roberto Pereira comunicó al Departamento de Personal que la Cro. de 2ª., Cecilia Yanet González, la que se desempeña en el Centro como enfermera, no se ha presentado a trabajar, brindando un detalle de su situación: “el 14/06/2011, faltó sin aviso al servicio; el 15/06/2011 envió un mensaje de texto a un personal del centro, informando que se encontraba certificada según boleta Nº 12400, hasta el día 17/06/2011 por estado gripal, hecho que no pudo ser confirmado a la fecha... El 17/06/2011, por el mismo medio, comunicó que no se podía presentar al servicio por tener a su hija menor enferma y no podría presentarse hasta el día 20/06/2011, no presentando recaudos hasta el momento… El día 21/06/2011 comenzó a faltar sin aviso al servicio a partir de la hora
10.00…” (fs. 41-42 AA, pieza I).
Intimada a presentarse, la accionante lo hizo el 25 de julio de 2011, a la hora 11.30, hecho que fue comunicado por el Cap. Roberto Pereira a la Jefatura del Departamento de Personal, el 26 de julio de 2011. Indicó que la Sra. González no realizó manifestaciones sobre su ausentismo, solamente que confeccionaría una solicitud de cese de su comisión, lo que no presentó hasta el día de la fecha. (Fs. 45 cit.).
El Departamento Jurídico del Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Sanidad Policial, por Dictamen Nº 561/11 indicó que si bien la funcionaria presentó faltas al servicio a partir del 14/06, atento a la presentación al servicio de la funcionaria, no se habría configurado el abandono del cargo. No obstante ello, de no presentar justificación de los días de inasistencia corresponde la aplicación de un correctivo disciplinario, siguiendo los parámetros establecidos en la Orden de Servicio Nº 13/04, de 09/07/2004. (fojas 48 AA) Requerida información a los efectos de corroborar si González se encuentra cumpliendo tareas en forma habitual (fs. 52 ibídem), se informó por parte del Cap. Pereira, el 11 de agosto de 2011(fs. 54 cit.) que la misma se encuentra faltando al servicio desde el día 26 de julio del corriente a la hora 10.00. Agregó que la alistada es reincidente en este tipo de faltas; que el Centro de Rehabilitación Ecuestre necesita contar permanentemente con un servicio de enfermería por el riesgo de accidentes que existe al trabajar con equinos y con personas con capacidades diferentes.
El 20 de setiembre de 2011 (fs. 66-67 cit.), el Cap. Pereira informó al Sub Director Nacional Técnico que la Sra. González no se ha presentado a cumplir sus funciones en el Centro desde los procedimientos que se le instruyeron; que fue evaluada por la Dra. Rico, Jefe del Departamento de Fisiatría, quien le habría dado pase a un psiquiatra, desconociendo más datos; que al momento no se ha presentado con certificación alguna, ni se ha comunicado con el Centro.
Adjuntó informes presentados al Departamento de Personal por sus reiteradas faltas, lo que detalló a fs. 66-67 AA.
El 15 de febrero de 2012, el Jefe del Departamento de Rehabilitación Ecuestre informó que la Sra. González continúa sin presentarse a ese Centro, desde el día 26 de julio de 2011, al día de la fecha. (fs. 69 cit.).
Informó el Departamento Jurídico a fs. 72 indicando que la funcionaria deberá ser intimada a presentarse al Servicio en un plazo de 24 horas (por ser funcionaria ejecutiva); en caso de no hacerlo podrá iniciarse sumario por abandono del cargo; y en caso de hacerlo deberá ser interrogada por el motivo de las inasistencias y de no justificarlas en forma, procederá el sumario con suspensión en la función y retención de medios sueldos.
Se notificó la actora el 9 de abril de 2012 (fs. 73 vto.); siendo interrogada por el Superior acerca de sus inasistencias a fs. 78 ibídem.
El Departamento Jurídico, por Dictamen Nº 404/2012, de fecha 22 de mayo de 2012 (fs. 82 AA) entendió que “la explicación brindada por la funcionaria es claramente insatisfactoria y la inasistencia al servicio por más de 8 meses amerita “prima faccie” la imposición de una sanción que no puede disponerse sin sumario; ello se vería agravado por la aparente circunstancia de haber percibido sus haberes completos durante dicho lapso. Esta última circunstancia implica también la existencia de importantes omisiones en el contralor del personal…”.
La Dirección Nacional de Sanidad Policial sugirió el 23 de mayo de 2012, disponer un sumario administrativo y por cordón separado una investigación de las omisiones citadas (fs. 83).
El 2 de junio de 2012, por Resolución Nº 263/2012, se dispuso la instrucción de sumario por abandono del cargo a la actora (fs. 85 AA);
notificando a la actora con fecha 28 de octubre de 2013 (fs. 104 AA).
Se la interrogó a fs. 106-109 AA. A fs. 128 y ss. AA lucen copias de certificaciones médicas y marcas diarias correspondientes a la promotora.
El Instructor se pronunció por informe de fecha 18 de marzo de 2014 (fs. 253-269), aconsejando, entre otras medidas la desvinculación de la accionante del Instituto Policial.
El 19 de marzo de 2014 se le notificó a la actora de las conclusiones arribadas por el Instructor (fs. 271 AA, pieza II); no presentando descargos según constancia que luce a fs. 272 ibídem.
El Departamento Jurídico de la Dirección Nacional de Sanidad Policial, por Dictamen Nº 175/14, de 10 de abril de 2014, indicó que previo a emitir opinión, deberán agregarse las marcas de asistencia de la actora, desde enero 2014 hasta la fecha (fs. 274 y vto. AA, pieza II); las que se agregan a fs. 280-283 ibídem.
El 9 de mayo de 2014 se expide nuevamente el Departamento Jurídico de Sanidad Policial (Dictamen Nº 220/2014) y entendió que la conducta de la funcionaria está comprendida en la hipótesis prevista en el literal B del art. 26 del Decreto Nº 644/971- cesantía por ineptitud para el ejercicio del cargo. (fs. 286-287 cit.).
Elevadas las actuaciones a la Secretaría de Estado, se expide la Asesoría Jurídica - Asuntos Disciplinarios, por Dictamen Nº 870/2014, de fecha 1 de julio de 2014. Aludió compartir las conclusiones del Instructor, luego de una detallada cronología de ausentismo injustificado y coincide con la Asesoría Letrada en que se dio inicio al procedimiento invocando la causal de abandono de cargo, pero las resultancias del mismo encuadran la situación de la funcionaria en la hipótesis de ineptitud para el ejercicio del cargo. En virtud de la máxima sanción que apareja la causal expresada, solicita el envío de los obrados a la ONSC para su informe previo al dictado de la resolución definitiva. (fs. 296-298 AA). El informe referenciado es compartido por el Director de Departamento de la Asesoría Jurídica a fs. 300 ibídem.
Se pronuncia la ONSC (Informe Nº 425/2014, de 28 de octubre de 2014, fs. 306-307 y Resolución de la Comisión Nacional del Servicio Civil Nº 446/2014, de 3 de diciembre de 2014, fs. 308), aconsejando la cesantía de la actora por la causal ineptitud.
El 9 de enero de 2015 se dicta finalmente el acto que se procesa en autos, disponiendo la clausura del sumario administrativo y la cesantía de la promotora. (fs. 321-322 ibídem).
V) La actora en sede de agravios adujo que en el procedimiento disciplinario incoado, existieron dilaciones de todo tipo. En este sentido, subrayó que no solo no se impusieron oportunamente los correctivos correspondientes por las “supuestas inconductas”; sino que la iniciación del sumario se concretó por resolución de fecha 2 de junio de 2012, esto es, un año después de la denuncia de los hechos (junio de 2011).
Corresponde en su mérito analizar, si las irregularidades procedimentales denunciadas, determinan que se haya causado indefensión o disminuido las garantías del debido proceso, circunstancia que se traduciría en la ilegitimidad del procedimiento disciplinario y consecuentemente del acto sancionatorio.
Tras el análisis exhaustivo de las actuaciones incorporadas, a juicio de la Corporación, se aprecia que si bien es cierto que en el decurso del procedimiento administrativo se padecieron demoras injustificadas, tales extremos, por aplicación del principio de trascendencia, no pueden implicar “per se” la nulidad de lo actuado al punto de deslegitimar el acto conclusivo del sumario, habida cuenta de que no se vieron menguadas las garantías de defensa de la accionante.
La circunstancia de que recién se hubiera iniciado el sumario un año después de la denuncia de los hechos, no provocó disminución de las garantías del procedimiento ni violentó su derecho de defensa.
No puede la actora usar en su provecho la reprobable omisión de los superiores, que no controlaron sus reiteradas ausencias injustificadas. El error en los mecanismos de control de asistencia de la Administración, no constituye una eximente de responsabilidad del funcionario.
Sin perjuicio de lo cual y conforme resulta de los antecedentes, ese reprochable proceder ameritó la realización de una investigación administrativa al efecto. Al respecto en Dictamen Nº 404/12, que obra agregado a fs. 82 AA se destaca la existencia de “importantes omisiones en el contralor del personal ya que en forma alguna pueden pasar 8 meses de faltas al servicio sin que se adopten medidas administrativas” y en la Resolución Nº 263/2012, por la que se resolvió la instrucción de sumario por abandono del cargo, Resultando I donde se consigna la sugerencia de realización de una investigación administrativa al Departamento de Personal por la existencia de importantes omisiones en el contralor del personal (fs. 85).
Igualmente la demora que se patentiza entre el acto que dispuso el sumario de fecha 2 de junio de 2012 (AA fs. 85) y su inicio el 18 de octubre de 2013 (fs. 86), siendo notificada a la actora el 28 de octubre de 2013 (AA fs. 103), tampoco importó mengua alguna de las garantías de defensa de la actora.
Por el contrario, resulta de las actuaciones que siendo citada en diversas oportunidades a fin de ser interrogada, ésta no compareció; y tampoco evacuó la vista que le fuera conferida, del informe conclusivo del sumario.
Ha expresado el Tribunal en sentencia Nº 316/2016 : “… en lo que respecta al incumplimiento de los plazos de instrucción, en principio entiende la Sede que la consecuencia prevista en la normativa es la responsabilidad de los funcionarios negligentes en el cumplimiento de los plazos, y de aquellos omisos en el contralor, sin que se vea afectada la legalidad del acto sancionatorio. Dicho en otros términos, se trata de una irregularidad formal no trascendente, esto es, que por sí sola no es suficiente para dotar de ilegitimidad a todo el procedimiento y al acto final.
Ha señalado el Tribunal en anteriores oportunidades que no existe norma legal y/o reglamentaria alguna que disponga la nulidad del acto final que se dicte luego de haberse excedido de los plazos de instrucción previstos en el art. 212 del Decreto N° 500/991…(Cfme. Sentencias N° 779/1996, 269/2003 y 191/2008, entre otras)”.
En suma, las irregularidades anotadas no serían suficientes -por sí solas- para determinar la existencia de un estado de indefensión que amerite la nulidad de las actuaciones.
VI) Tampoco corresponde la aplicación del Decreto 644/971 en su art. 28 lit. g) invocado por la reclamante.
De acuerdo con lo previsto en la norma referenciada , “La acción penal respecto a faltas disciplinarias prescribe a los 60 días de cometidas las mismas, en caso de tratarse de apercibimiento, arresto y privación de sueldo hasta diez días”.
Ha señalado la Corporación, que no obstante la falta de claridad del Decreto 644/971, la norma refiere a la prescripción del ejercicio de la potestad sancionatoria a los 60 días de cometida la falta, cuando la sanción a recaer sea apercibimiento o arresto. Esta interpretación se consigna en la Sentencia No. 78/2002, pronunciamiento en el que se sostuvo: “no se puede confundir la posibilidad de sancionar lo que sólo es una falta administrativa disciplinaria, con el ejercicio de la acción penal para reprimir faltas penales, contravenciones menores a la ley penal (art. 10, Código Penal). Porque la acción penal no podía ser ejercida por la autoridad policial y sí por los órganos competentes del Poder Judicial o del Ministerio Público”.
Al imponérsele al accionante una sanción de cesantía, resulta claro que su situación no se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación de la norma.
VII) También ha expresado la actora que se le ha ampliado el objeto del sumario, puesto que la resolución que dispone el mismo fijó el objeto en el “abandono del cargo”; sin embargo se la sanciona por “ineptitud”.
En este sentido, ha reforzado la idea de que no surge probado en autos los hechos que determinaron a la Administración a promover el procedimiento disciplinario en los términos y con los alcances establecidos en Resolución de 2 de junio de 2012: no se probó el “abandono del cargo”.
Sostuvo que la modificación de la calificación de los hechos, que se realiza ex post facto, luego de concluido dicho proceso, determina la modificación sustancial del objeto de la investigación así como los motivos determinantes del acto cabeza del procedimiento; con el agravante que, los supuestos infraccionales que pudieran haberse configurado a posteriori de los que motivaron el presente proceso (y que hoy integrarían los motivos determinantes del acto administrativo de cesantía) ya tuvieron -en su momento- la posibilidad de respuesta sancionatoria de parte de la Administración; por lo que, volverlo a juzgar incluyéndolos en el de autos, determina un doble juzgamiento sobre un mismo hecho y por tanto resulta violatorio del principio non bis in ídem. Añadió que de entenderse que a las supuestas faltas al servicio y ocurridas luego de las que fueron objeto del período denunciado, debieran considerarse para motivar la decisión resistida, su inclusión no resulta ajustada a derecho; ya que no solo no se encuentran comprendidas en el contenido del acto que motivara el sumario, sino que además -a su respecto- ya fueron juzgadas y sancionadas por la Administración.
A juicio de la Corporación, no le asiste razón.
Si bien a estar a lo consignado en la resolución que dispone la instrucción del sumario, éste se dispuso para determinar la responsabilidad que le correspondía a la accionante por “abandono del cargo” en el decurso del procedimiento se logró acreditar su responsabilidad por ineptitud para el ejercicio del cargo, al amparo de lo prevenido en el artículo 26, literal B del Decreto Nº 644/977, siendo poder-deber de Administración sancionar aquellas conductas de las cuales tomó conocimiento en ocasión de la instrucción, aun cuando estas no hubieran sido el motivo “primigenio” del procedimiento incoado.
Según pacífica jurisprudencia, lo único que cabe exigir es que cada una de las imputaciones que se formule en el sumario, se le otorgue posibilidad de articular sus defensas, y que en definitiva se desarrolle el procedimiento conforme a derecho (Sentencia No. 1021/99 y 24/2013).
Lo expresado por el Colegiado guarda relación con la explicación que da Cajarville al advertir que “La promoción del procedimiento administrativo, cualquiera sea su forma, no produce el efecto delimitador del contenido de las actuaciones subsiguientes y de la decisión final, propio de la demanda y su contestación en el procedimiento judicial civil ;
de manera que la Administración podrá resolver cualquier punto que aparezca durante la sustanciación aunque no haya sido planteado inicialmente, y el interesado podrá modificar la pretensión que ha deducido en el procedimiento, en sus fundamentos o en su contenido, cuantitativo o cualitativo. Es así por los principios de legalidad objetiva, impulsión de oficio y verdad material, así como de informalismo en favor del administrado, que imperan en el procedimiento administrativo ” (Cf.
Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, Montevideo, Editorial Idea, 1997, p. 82).
VIII) Emerge claramente de obrados, que la funcionaria pese a haber presentado algunas certificaciones médicas, ostenta reiteradas inasistencias injustificadas, conforme a las marcas glosadas (fs. 104-110 de infolios y fs. 147 y ss. AA, pieza I); que la Junta Médica Nacional de Aptitud informó que la funcionaria no se encuentra certificada ni constan actuaciones de la misma (fs. 167 ibídem); que ha faltado gran cantidad de días y su cronología no coincide con ninguna patología médica.
Resultan ilustrativas las declaraciones de la Of. Ppal. (PT) Dra.
María Cristina RICO POPPOLLO, Directora del Departamento de Medicina Física y Rehabilitación y del Servicio de Rehabilitación Ecuestre de la Dirección Nacional de Sanidad Policial, cuando refiriéndose a las faltas al servicio de la accionante expresa: “en múltiples oportunidades durante períodos prolongados. A veces comunicaba y a veces no. Algunas faltas las justificaba con certificados médicos de los pediatras de sus hijas, otras faltas no las justificaba”. Preguntada en relación a qué concepto funcional le merece la actora y como es su asistencia al servicio y su desempeño en general, responde: “Concepto funcional malo, funcionaria poco comprometida con las tareas asignadas, con la Institución, y con el objetivo del Servicio de Rehabilitación, que es la asistencia del niño discapacitado (…) En realidad nunca culmina con su tarea por su ausentismo, no se puede contar a nivel funcional con la misma. No hay solución al tema, ya se le ha hablado en reiteradas oportunidades por sus incumplimientos, se le ha tratado de buscarle soluciones, pero sigue incumpliendo, mostrando irresponsabilidad en su función” (AA fs. 177 y
178).
De la misma forma, como fue consignado en informe de la Asesoría Letrada, los testimonios vertidos en sede administrativa son contestes en recalcar que la funcionaria faltaba al servicio por períodos prolongados, no presentando en tiempo y forma certificación médica, dejando el servicio descubierto. El letrado pone en evidencia su falta de responsabilidad y apego al servicio y subraya que dicha conducta permanece incambiada a la fecha de su dictamen, lo que se acredita con las marcas del año en curso.
(Vide especialmente dictamen fs. 286-287 AA, pieza II).
El Tribunal ha señalado: “El incumplimiento de los deberes del funcionario público genera responsabilidad en la esfera disciplinaria, pues como bien expresa COMADIRA, toda organización posee, como poder inherente, la facultad de sancionar mediante la técnica jurídica represiva las conductas de los integrantes que afecten su adecuado funcionamiento.
Resulta ser un poder inherente porque de acuerdo con el criterio de categorización de éstos, constituye un componente propio de la naturaleza o esencia de la organización en cuanto tal, indispensable para su subsistencia y ejercitable, por tanto, en principio, en interés propio. De allí que pueda entenderse la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos, como el sistema de consecuencias jurídicas de índole sancionatorio represivo que, aplicable por la propia Administración Pública en ejercicio de poderes inherentes, el ordenamiento imputa, en el plano de la relación de función o empleo público, a las conductas de agentes estatales violatorias de deberes o prohibiciones exigibles, o impuestos, respectivamente, por las normas reguladoras de aquella relación, con el fin de asegurar, con inmediatez, el adecuado funcionamiento de la Administración Pública. Y, en la medida que el poder disciplinario integra la naturaleza o esencia misma de la organización administrativa, las normas que lo regulan deben incluirse en el derecho administrativo y como un capítulo singular de éste en su vertiente sancionadora, sin perjuicio de que la índole represiva de sus sanciones requiera recurrir, eventualmente, a la aplicación analógica de los principios del derecho público punitivo del Estado (COMADIRA, Julio R.:
“Derecho Administrativo” Págs. 561 y ss.).” (Sentencia No. 611/2008).
(Cf. Sentencia Nº 24/2013) De lo expuesto, puede concluirse que la Administración no hizo más que ejercitar adecuadamente su potestad disciplinaria, una vez comprobada la conducta irregular de la accionante en el ejercicio de su cargo.
IX) En cuanto a la vulneración del principio non bis in ídem, tampoco le asiste razón.
Cabe recordar que el "non bis in ídem" , refiere a la prohibición del doble juzgamiento/doble penalización, por un mismo hecho. En el caso el hecho de que se hubiera impuesto una sanción pecuniaria, tal como emerge a fs. 96 AA, pieza I no implica doble penalización, puesto que refiere puntualmente a una inasistencia concreta y no conlleva la inconducta que ameritara la sanción a la postre impuesta, por las reiteradas inasistencias lo que conllevó en definitiva a acreditar, conforme a sus propios dichos, su displicencia respecto al servicio y a la función.
X) En puridad, la responsabilidad de la actora en los hechos que dieran mérito a la imposición de la sanción expulsiva resultan suficientemente acreditados. Varios fueron los conceptos vertidos por los testigos que depusieran en sede administrativa respecto a su casi nula asistencia al Servicio de Equinoterapia donde revestía en comisión; y pese a intentar justificar sus ausencias con diversos argumentos, ninguno de ellos fue acreditado, careciendo de las certificaciones correspondientes.
Debe de verse que ya en etapa previa al sumario incoado, en ocasión de interrogarla su superior, una vez intimada a trabajar, el 13 de junio de 2011 declaró sin justificar sus ausencias, que no concurrió el día 05/06 por “contractura muscular”, que al otro día no se encontraba bien, por lo que “decidió no concurrir”; que los otros días sin asistir lo fue porque tenía control pediátrico de una de sus hijas; otros días no concurrió por tener que cuidar a sus hijas. (fs. 63 AA, pieza I).
En referencia a la problemática de una de sus pequeñas, extremo al que refirió puntualmente en su libelo introductorio con la finalidad de desembarazarse de responsabilidad, consta en declaración de febrero de 2013 (fs. 205-206 AA, pieza I) que su hija menor de muy corta edad tuvo manchas en la cara y como no le encontraban explicación le hicieron estudios en Peluffo Giguens para saber si tenía algún problema en la sangre; más indicó: “No padece enfermedad oncológica y/o crónica”.
Además, el estudio que agregó en este proceso, a fs. 54 de infolios, data del mes de setiembre de 2010, esto es, de fecha muy anterior a los hechos que dieran inicio a los procedimientos.
Por otra parte, y en lo relativo al tratamiento psiquiátrico al que se sometió la accionante, también declaró a fs. 205-206 ibídem que no estaba conforme con la atención de su psiquiatra porque no la tomaba en serio “me mandaba medicación y no me certificab a”. Declaró asimismo “Actualmente no estoy concurriendo al servicio y no quiero concurrir más a ese servicio”.
En suma, la prueba reunida en el proceso disciplinario, valorado según la sana crítica y en ausencia de descargos de la imputada, permite razonablemente tener por acreditados comportamientos que encuadran en faltas administrativas según el Reglamento General de Disciplina, Decreto 644/971, art. 26 literal B).
Atento a la gravedad de la inconducta constatada, la medida de baja o cesantía por ineptitud, debe considerarse legítima y acorde a Derecho.
Por lo expuesto el Tribunal,
FALLA:
Desestimase la demanda y en su mérito confirmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Echeveste, Dr. Corujo, Dra. Morales.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).