Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 637/1998
26 de agosto de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 26 de agosto de 1998.
No. 637
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“BOEHRINGER INGELHEIM KG con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de nulidad” (No. 114/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 9 comparece la parte la parte actora, entablando acción de nulidad contra la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, en ejercicio de atribuciones delegadas con fecha 11/12/95, la cual declaró no admisibles los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, deducidos por la compareciente, contra la resolución de fecha 28/4/95.
Manifiesta que la mencionada resolución, de fecha 28/4/95, es revocatoria de otra anterior y concede el registro de la marca “CLONIPRESAN” a la firma HARRISON & CÍA. S.A., para distinguir artículos de la clase internacional No. 5.
Dicha solicitud de registro había sido desestimada por la Administración demandada, por resolución de fecha 10/5/94, la cual fue recurrida por parte de HARRISON & CÍA. S.A..
Expresa que la Administración declaró inadmisible los recursos interpuestos contra la resolución del 28/4/95, por entender que se encontraba agotada la vía administrativa de acuerdo a lo establecido en el inc. 2º, art. 36 del Decreto Ley No. 15.524, estando abierta al recurrente la vía jurisdiccional contencioso - anulatoria.
La accionante discrepa enfáticamente con esta posición, la cual entiende, no se compadece con la normativa vigente, ni con la Doctrina más reciente, así como tampoco con los antecedentes jurisprudenciales del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Argumentando que el administrado goza de una opción, entre recurrir nuevamente el acto que lo agravia, o ir directamente a la vía jurisdiccional.
II) Que evacuando el traslado conferido, la parte demandada compareció a fs. 19 expresando que el art. 36 del Dec. Ley No.
15.524 consagra la tesis formal acerca del agotamiento de la vía administrativa. O sea que con la resolución por parte de la Administración acerca de los recursos interpuestos, cualquiera sea el contenido de su pronunciamiento, queda agotada la vía administrativa y quienes se encuentran legitimados, pueden deducir directamente la acción de nulidad.
III) Que abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 26. Alegaron las partes por su orden (fs. 27/31vta. y fs. 33).
Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 842/97 de fs. 35/35vta.); y se citó para sentencia, la cual se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por los arts. 4º y 9º de la Ley No.
15.869, para habilitar la acción de nulidad.
II) Que de los antecedentes administrativos agregados, surgen resoluciones e interposiciones de recursos que se sintetizan de la siguiente manera:
- En 1991, la firma HARRISON & CÍA. S.A. solicitó registro de la marca “CLONIPRESAN”, ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (fs. 1 a 2 A.A.).
- La firma BOEHRINGER INGELHEIM deduce oposición, y por resolución del 10/5/94 la Administración desestima la solicitud de registro de marca presentada (fs. 16 a 17 A.A.).
- Contra dicha resolución HARRISON & CÍA. S.A. interpone recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 19 a 20 A.A.).
- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, por resolución de fecha 28/4/95 revoca la anterior, y finalmente concede a HARRISON & CÍA. S.A. la solicitud de registro de la marca “CLONIPRESAN” (fs. 24
A.A.).
- BOEHRINGER INGELHEIM recurre esta nueva resolución, mediante revocación y jerárquico con fecha 30/5/95 (fs. 26 a 29vta. A.A.).
- Frente a esta impugnación la Administración dicta un nuevo acto administrativo, el cuestionado en autos, de fecha 11/12/95 mediante el cual
-sin pronunciarse sobre la cuestión sustancial-, declara no admisible los recursos de revocación y jerárquico deducidos por la accionante (fs. 34
A.A.).
III) De manera que el acto administrativo objeto de esta litis, no se pronuncia sobre la cuestión de fondo planteada en las sucesivas resoluciones e impugnaciones referidas ut supra.
De ello resulta que, habiendo optado la parte actora por comenzar por la vía administrativa, y recorrer todas sus instancias, la Administración en este caso no se pronunció sobre el fondo, esto es revocando o manteniendo la resolución anterior.
En consecuencia, al no pronunciarse la Administración sobre el aspecto sustancial, pasados 300 días de interpuestos los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, contra la resolución anterior de fecha 28/4/95, se configuró respecto a éstos denegatoria ficta.
Por lo tanto es a partir de ese momento, que comenzó a correr para la accionante, el plazo para entablar la acción anulatoria.
IV) La Corporación, compartiendo la opinión del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 35/35vta.), entiende que la anulación del acto impugnado en autos sería estéril, porque ya había operado caducidad con respecto a la acción anulatoria correspondiente a los recursos contra el acto anterior (resolución de 28/4/95), conforme a lo establecido en los arts. 4º y 9º de la Ley No.
15.869.
Por los fundamentos expuestos, y de acuerdo a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda, y por ende, confirmando el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).