Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 227/2018
9 de agosto de 2018
- Ficha (IUE)
- 360/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de agosto 2018.
No.227
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ASOCIACIÓN NACIONAL DE BROADCASTERS URUGUAYOS
(ANDEBU) CON ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
CULTURA. Acción de nulidad” (Ficha Nº 360/2014) y sus acumulados:
“RISELCO S.A. CON ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
CULTURA. Acción de nulidad” (Ficha Nº 460/2014); “SOCIEDAD
TELEVISORA LARRAÑAGA S.A. CON ESTADO. MINISTERIO DE
EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de nulidad” (Ficha Nº 461/2 014);
“MULTICANAL S.A. CON ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Y CULTURA. Acción de nulidad” (Ficha Nº 463/2014); “SOCIEDAD
ANÓNIMA EMISORAS DE TELEVISIÓN Y ANEXOS (AETA) CON
ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de nulidad” (Ficha Nº 471/2014); “D IRECTV DE URUGUAY LTDA. CON ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de nulidad” (Ficha Nº 655/2014)”.
RESULTANDO :
A) Actuaciones en la Ficha Nº 360/2014
I) Que con fecha 27/05/2014, a fs. 15, compareció ASOCIACIÓN
NACIONAL DE BROADCA STERS URUGUAYOS (ANDEBU)
entablando demanda anulatoria contra la Resolución Nº14-1719 dictada por el Consejo de Derechos de Autor, de fecha 7 de agosto de 2013, por la cual se resolvió requerir a los comparecientes la designación de un Tribunal Arbitral, atento a la gestión promovida por SUGAI (Sociedad Uruguaya de Gestión de Actores Intérpretes) (fs. 93 A.A. en 259 fs. de Ficha 921/2014 (Suspensión de Ficha 655/2014).
Señaló que la disposición resistida resolvió requerir la designación de un árbitro, para la constitución de un Tribunal Arbitral que decida sobre el diferendo planteado.
Indicó que resulta improcedente la constitución del Tribunal Arbitral solicitada debido a que a) el artículo 36 de la Ley Nº 9.739 establece expresamente la competencia de la justicia ordinaria; b) el Tribunal Arbitral previsto en el artículo 58 de la misma ley, posee únicamente competencia para fijar el monto de las tarifas, cuando las partes no alcancen a un acuerdo sobre las mismas; iii) ANDEBU carece de legitimación para intervenir como parte en el procedimiento arbitral.
Sobre el primer punto, expresó que el artículo 36 de la Ley Nº 9.739 (en el que SUGAI finca su reclamo), dispone que “el intérprete de una obra literaria o musical tiene derecho a exigir una retribución po r su interpretación difundida…No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por autoridad judicial competente”.
Indicó que dicho texto es claro, en cuanto al mecanismo y procedimiento que deberá transitar el interesado para la reclamación del derecho que invoca, que es un juicio sumario, seguido ante la autoridad judicial competente. Debido a ello es que no se comparte la interpretación del derecho que la entidad promotora pretende extraer del citado artículo.
Agregó que, al existir una norma clara, específica y concreta que regula el procedimiento para la reclamación del derecho por parte de artistas e intérpretes audiovisuales, deviene claramente inaplicable la solución del Tribunal Arbitral prevista en el artículo 58 de la Ley Nº 9.739.
Sostuvo que dicho artículo regula el procedimiento para la fijación del monto de las tarifas a percibir de parte de los artistas e intérpretes audiovisuales en forma genérica, en cuanto el artículo 36 regula específicamente el procedimiento que debe transitar el intérprete audiovisual para la reclamación de sus derechos.
Señaló que nuestro ordenamiento jurídico contiene diversas normas que regulan, algunas en forma genérica y otras en forma específica, el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, que se ordenan y armonizan en base a los principios de jerarquía superior y especialidad. En el caso, parece claro que el art. 58 es una disposición general que, en virtud del principio de especialidad, declina ante disposiciones especí ficas en la materia, como lo es el artículo 36 del mismo cuerpo normativo.
Concluyó al respecto que resulta improcedente la constitución del Tribunal Arbitral dispuesta en la resolución impugnada, debiendo SUGAI recurrir a la justicia ordinaria competente para efectuar los planteamientos que considere pertinentes.
En relación al segundo punto, expresó que aunque se llegara a entender que correspondería aplicar el artículo 58, por sobre lo dispuesto en el artículo 36, tampoco resultaría procedente en la inst ancia la constitución del Tribunal Arbitral solicitado.
Sostuvo que el Tribunal Arbitral previsto en el artículo 58 de la Ley Nº 9.739 sólo posee competencia para fijar el monto de las tarifas cuando las partes no hubieran alcanzado un acuerdo sobre las mi smas. En la presente causa se encuentra en discusión la propia existencia del derecho pretendido por SUGAI, sobre el alcance del derecho que pretende invocar a favor de los artistas intérpretes audiovisuales.
Sostuvo que de ninguna forma es posible aceptar la interpretación y alcance de lo afirmado por SUGAI al decir que posee la representación de “todos los actores nacionales y extranjeros”, en tanto no presentó documentación alguna que lo respalde. Además, y al pretender el pago de una remuneración por “cada acto de difusión o retransmisión” de películas, series, etc. que realicen las empresas de televisión abierta y operadores de televisión para abonados nacionales, fincando su reclam o en el artículo 36 de la Ley Nº 9.739.
Indicó que el artículo 36 no con sagra un derecho de remuneración a favor del artista intérprete audiovisual por cada acto de difusión o retrasmisión de obras audiovisuales que realicen las empresas de televisión abierta y/o abonados, sino el derecho económico a obtener remuneración por su interpretación, que el actor cede al productor audiovisual -a cambio de un precio- cuando es contratado a participar en una obra.
Recalcó que de la correcta interpretación del artículo 36 surge que la disposición prevé a favor del intérprete de una obra literaria o musical el derecho a exigir una retribución en los siguientes casos: a) cuando su interpretación es difundida o retransmitida mediante radiotelefonía o televisión sin su consentimiento; b) cuando su interpretación es grabada o impresa sobre dis co, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia apta para la reproducción visual.
Indicó que, consultado el Dr. RIPPE, hizo notar que estos casos son ajenos al reclamo de SUGAI, dado que el mismo se refiere a la comunicación pública o retransmisión d e obras ya fijadas, lo cual es una hipótesis ajena y no contemplada por el artículo 36.
Señaló que las normas nacionales y los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país reconocen a los artistas y ejecutantes un derecho conexo a favor de los artistas, intérpretes y ejecutantes, al igual que el derecho de autor, sobre sus interpretaciones que tienen dos facetas:
a) Derechos Morales, llamados de “paternidad” sobre su obra, que se los puede definir como el conjunto de derechos personalísimos del creador, los cuales son imprescriptibles, inembargables y no son cedibles, es decir, no pueden constituir objeto de cesión, siendo todo pacto en contrario inválido;
b) Derechos Patrimoniales, que son los derechos que se le confieren al intérprete para la explotación económica de su interpretación, los que en doctrina han sido referidos como “derechos de disfrute económico” o “derechos de utilización”, y que revisten como características ser exclusivos, de contenido ilimitado, disponibles, expropiables, renunciables, embargables y temporales.
Agregó que el derecho patrimonial es disponible, en cuanto que, salvo disposición legal en contrario, puede ser transmitido a un tercero por acto entre vivos, ya sea a título gratuito u oneroso, y según las formalidades y requisitos que provea la norma vigente en cada país. Es por ello que el derecho patrimonial del artista intérprete y ejecutante sobre su interpretación o ejecución puede ser cedido -en forma gratuita u onerosa- a un tercero, por ejemplo, a un productor de una obra musical. En el caso de las producciones audiovisuales, los actores que participan en las mismas ceden, mediante contrato y a cambio del pago de una contraprestación, los derechos patrimoniales sobre sus interpretaciones, para su explotación.
Añadió que, en el caso de la industria musical y fonográfica, el intérprete recibe una remuneración proporcional a la venta de su fonograma, si se vende y sólo si se vende; en cambio, en el caso de los actores de una película, cobran su remuneración, tanto s i la película se vende o no.
Indicó que, en el caso específico de nuestra legislación, no se prevé ninguna restricción y/o limitación en cuanto a la cesión de los derechos económicos sobre la interpretación.
Apuntó que se ha sostenido por cierta doctrina que el ámbito de aplicación del artículo 12 de la Convención de Roma queda circunscripto exclusivamente a los artistas, intérpretes o ejecutantes musicales (sonoros o fonográficos), no así a los audiovisuales. La conclusión arribada por dicha doctrina, respecto a la remuneración equitativa por utilización secundaria, se aplica únicamente a los primeros, de allí los derechos que administran Entidades de Gestión como AGADU, SUDEI y CUD, pero no para los segundos.
Afirmó que para que el intérprete audiovisual tuviera derecho a reclamar una remuneración adicional por cada acto de difusión o retransmisión de una obra audiovisual, debió ser incluido en el ámbito de aplicación del literal D) del artículo 39 de la Ley Nº 9.739. Sin embargo, dicha disposición solamen te consagró derechos exclusivos a favor de los artistas, intérpretes y ejecutantes fonográficos, no así los visuales y audiovisuales.
Sostuvo que el ámbito de aplicación fijado por la norma no respondió a una omisión del legislador, sino que fue ex profeso , y se debió a que el intérprete audiovisual, a diferencia del fonográfico, percibe una retribución que es convenida con el productor audiovisual cuando es contratado, precisamente para participar de dicha obra.
Puntualizó que en la discusión parlamentaria efectuada en oportunidad de las modificaciones introducidas a la Ley Nº 9.739 por parte de la Ley Nº 17.616, cuando se llegó a la votación del artículo en cuestión, se suscitó un debate en cuanto al alcance del derecho de los intérpretes, llegándose a la conclusión de que los derechos de los intérpretes audiovisuales debían de tener un tratamiento diferente al de los intérpretes fonográficos. Es decir, una vez que un artista intérprete audiovisual (actor, bailarín, etc.) es contratado para participar en un a obra, percibiendo por tal concepto la retribución correspondiente por parte del productor, está autorizando que su interpretación sea incorporada a la película, telenovela, etc., que luego será transmitida por cine, cable, televisión abierta, etc., no teniendo nada que reclamar más que la retribución que por contrato hubiese pactado con el productor audiovisual.
Señaló que ésta es la interpretación que sin lugar a dudas armoniza con los textos internacionales vigentes ratificados por Uruguay.
Concluyó que la interpretación que pretende darle SUGAI al artículo 36 no resulta de recibo ni puede ser admitida, dado que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna disposición que consagre a favor de los intérpretes audiovisuales una remuneración adicional distinta a la que se hubiera previsto cuando fueron contratados para participar de la obra audiovisual, percibiendo en dicho acto el correspondiente precio por parte del productor audiovisual por la cesión de los derechos económicos sobre su interpretació n. De primar la interpretación de SUGAI, el precio/retribución abonado por el productor audiovisual al contratar a los actores, no tendría ninguna contrapartida, ya que en cada oportunidad que la obra fuera a trasmitirse o retransmitirse por cualquier medio, se generaría la obligación de un nuevo precio a pagar.
Recalcó que el derecho de “remuneración equitativa y única” que reclama SUGAI no se encuentra consagrado en nuestro derecho para los artistas intérpretes audiovisuales, por lo que existiendo controv ersia sobre la existencia del derecho pretendido, la cuestión excede la competencia legal establecida a texto expreso al Tribunal Arbitral por el artículo 58 de la Ley, debiendo dilucidarse en el ámbito de la justicia ordinaria.
Adicionó que, para el caso improbable de que se considere procedente el procedimiento arbitral promovido por SUGAI, corresponde establecer que ANDEBU carece de legitimación pasiva para participar en el mismo. De acuerdo a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Nº 9.739, para que una de las partes se encuentre legitimada para participar en el procedimiento arbitral, debe cumplir con dos condiciones: ser una empresa de radiodifusión; o ser una asociación a la que empresas de radiodifusión le hayan conferido su representación. ANDEB U no cumple ninguna de estas dos condiciones.
En definitiva, solicitó el acogimiento de la demanda de nulidad incoada.
II) Que con fecha 22/08/2014 a fs. 33, compareció la representante de la demandada, defendiendo la legitimidad del acto en causa.
Observó que no existe razón por la cual se deba entender que los artistas intérpretes audiovisuales queden excluidos de la norma del inciso 4º del artículo 58 de la Ley Nº 9.739, cuando la norma se inicia incluyendo sin distinciones a los “artistas, intérpretes o ejecutantes”.
Indicó que la norma regula la radiodifusión de las interpretaciones y establece que, para el caso de falta de acuerdo entre las partes sobre el monto de las tarifas, “cualquiera de ellas podrá pedir al consejo de Derechos de Autor, la co nstitución de un Tribunal Arbitral dentro de los veinte días siguientes a su comunicación”.
Expresó que ese vínculo entre el artista y la empresa de radiodifusión puede ser directo o por medio de una sociedad de gestión colectiva.
Sostuvo que, ante un eventual conflicto sobre la tarifa a abonar por la empresa de radiodifusión, el mismo puede ser sometido por cualquiera de las partes a decisión arbitral.
Agregó que es lícito que la sociedad de gestión colectiva interesada, en este caso SUGAI, solicite se someta el conflicto sobre la tarifa a abonar, a la decisión de un tribunal arbitral.
Indicó, en cuanto al cuestionamiento de derecho de fondo, en base a los argumentos presentados en la consulta formulada por la actora, que las conclusiones arribadas poseen un carácter restrictivo respecto al artículo 36 de la Ley Nº 9.739, que consagra el derecho de remuneración de las interpretaciones artísticas. Nada autoriza a conceder ese carácter restrictivo a esa norma que ampara en un carácter amplio un derecho a los artistas.
Añadió que el artículo 29 de la Ley Nº 9.739, referido a la cesión de derechos por parte del artista en la obra cinematográfica, lleva fácilmente a concluir que el legislador mantuvo la presencia de ambas normas, es decir, que si bien regula la cesión, a la vez mantiene el derecho de remuneración.
Manifestó que el artículo 39 literal d) de la Ley Nº 9.739, en la redacción dada por la modificación del año 2003 (Ley Nº 17.616), refiere en su parte final en forma expresa a la vigencia del art. 36 de l a Ley Nº
9.739. En esta disposición el legislador previó la coexistencia de un derecho de remuneración para los casos de utilización “secundaria” de actuaciones o interpretaciones no fijadas en fonogramas. Y volviendo al artículo 36, ese derecho de remuner ación salvaguardado en el citado artículo 39 literal d), está consagrado con amplitud en el artículo 36.
Expresó que ese derecho de remuneración existe no sólo en el caso de interpretaciones que no hayan sido previamente fijadas y que se pretende radiodifundir o comunicar al público de otra forma, sino también para aquellas que pueden haber sido fijadas.
Recalcó que el derecho del artista a una remuneración por su interpretación, radiodifundida por televisión, cable u otros medios, está actualmente consagrado en varias legislaciones, y su razón de ser radica en que hoy en día la televisión satelital o por cable y especialmente internet permite un indefinido uso de las obras audiovisuales, facilitando que todos esos medios obtengan un valor por su utilizació n. Esta situación es diferente desde hace unas décadas, cuando el audiovisual podía exhibirse en salas cinematográficas y el control de calidad y la tecnología del momento limitaba la cantidad de copias y los puntos de exhibición.
Añadió que, desde el punto de vista formal, las expresiones utilizadas para fundar la demanda de nulidad pasan por el cuestionamiento del derecho de fondo que ejerce en forma colectiva SUGAI. La actora omitió el cuestionamiento del acto administrativo que concede a dicha sociedad de gestión ese derecho; en la medida que dicho acto no fue recurrido, quedó firme.
En definitiva, solicitó que se rechace la pretensión anulatoria instaurada.
III) Abierto el juicio a prueba, las partes no produjeron prueba alguna, según surge del certificado obrante a fs. 53.
IV) Alegaron las partes por su orden. La actora lo hizo a fs. 83 y ss. y la demandada a fs. 125 y ss.
V) Con fecha 16/9/2015, a fs. 102, compareció la
SOCIEDAD URUGUAYA DE GESTIÓN DE ACTORES INTÉRPRETES
(SUGAI), a deducir ter cería coadyuvante con la demandada y a alegar de bien probado, bregando por el rechazo de la pretensión anulatoria deducida.
Indicó que por Resolución del Poder Ejecutivo Nº 498/011, de fecha 26 de setiembre de 2011, se autorizó a SUGAI “a operar como enti dad de defensa y gestión colectiva de los derechos patrimoniales de los titulares de obras reconocidas por el derecho de autor que le han confiado expresamente ese cometido”.
Apuntó que dicha Resolución posicionó a SUGAI en la misma posición que las restan tes sociedades de gestión colectiva que actúan en Uruguay: la Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU), la Asociación Uruguaya de Artistas e Intérpretes (SUDEI), la Cámara Uruguaya de Productores de Fonogramas y Videogramas (CUD) y la Asociación Nacional de Broadcasters del Uruguay (ANDEBU).
Señaló que, habiendo sido autorizada mediante la referida resolución del Poder Ejecutivo, SUGAI se presentó ante los usuarios y les comunicó las tarifas correspondientes a aplicar por concepto de comunicación pública de las interpretaciones de los actores intérpretes, bailarines, nacionales y extranjeros, en relación a las obras y demás grabaciones audiovisuales protegidas.
Anotó que, no habiéndose alcanzado un acuerdo en relación al monto de las tarifas, así c omo del porcentaje y/o monto imponible sobre el cual aplicarlas, SUGAI compareció ante el Consejo de Derechos de Autor, en el marco de lo preceptuado por el art. 58 de la Ley 9.739, solicitando la constitución de un Tribunal Arbitral, a efectos de acordar el monto de las tarifas que le correspondía percibir en su carácter de Entidad de Gestión Colectiva.
Narró que se procedió a fijar el objeto del arbitraje y a nombrar el árbitro correspondiente. Es así que, ante la inequívoca disposición legal, recae la Resolución del Consejo de Derechos de Autor de fecha 7 de agosto de 2013, impugnada en autos. Dicha Resolución dispuso notificar a ANDEBU, así como a los operadores de la Televisión abierta y para abonados, de la gestión iniciada por SUGAI, requiriéndoles l a designación de un árbitro en un plazo de 10 días hábiles.
Adujo que lo habilita a promover la tercería coadyuvante con el demandado lo relatado anteriormente.
Destacó que resulta clara la tempestividad de la comparecencia dado lo que dispone el artículo 56 del Decreto Ley Nº 15.524: “los terceros…podrán intervenir en cualquier momento del proceso hasta la citación de la sentencia”; en este caso, se encontraba pendiente la presentación del alegato de la demandada, por lo cual esta comparecencia resulta inobjetable.
Luego, expuso una síntesis en que se funda la demanda y también la contestación de la misma.
Señaló que, confundiendo el alcance de la cuestión debatida, la actora afirma que el acto impugnado la agravia en tanto supone la existencia de un derech o patrimonial de los actores intérpretes audiovisuales representados por SUGAI.
Puntualizó que es evidente que dicho agravio no resulta del acto impugnado, sino la eventual lesión a su derecho o interés proviene de la Resolución que autoriza a SUGAI a actu ar como entidad de gestión colectiva.
Tal Resolución pudo ser impugnada y no lo fue, por lo que quedó firme al no haberla impugnado la actora mediante la interposición de los correspondientes recursos administrativos.
Agregó que el acto cuestionado no es m ás que su consecuencia, que la decisión impugnada “carece de la nota de lesividad exigida por el artículo 309 de la Constitución”, lo que “conlleva inevitablemente a un supuesto de ausencia de legitimación causal activa”. Y ello en razón de que la ilesivid ad del acto radica en que no viola o lesiona ningún derecho o interés directo, personal y legítimo.
Puntualizó que el artículo 36 de la Ley 9.739 (del año 1937) otorga al intérprete de una obra literaria o musical el derecho a una remuneración en virtud de una interpretación difundida o retransmitida mediante radiotelefonía, televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película o cinta o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual.
Indicó que, en el caso de no llegar a un acuerdo respecto al monto del derecho de remuneración consagrado al intérprete y pagadero por quien lleve adelante la difusión o retransmisión, la ley le otorgaba la posibilidad al intérprete de concurrir a la autoridad judicial competente para fijar el derecho de remuneración previsto en el artículo 36.
Manifestó que la dificultad que mantenía el intérprete para defender y gestionar sus derechos en forma particular, constituyó la causa principal para el surgimiento de las Entidades o Sociedades de Gesti ón Colectiva en materia de derechos de autor y derechos conexos.
Destacó que dicha preocupación fue recogida por nuestra legislación a partir del año 2003, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº
17.616. En efecto, la nueva ley recogió dos sujetos y/o supuestos legales: a) las Entidades o Sociedades de Gestión Colectivas; b) un Tribunal Arbitral a efectos de acordar las tarifas respecto de las obras protegidas por el derecho de autor.
Concluyó que existe un único derecho de remuneración en favor d e los intérpretes, el que previo al dictado de la Ley Nº 17.616 se podía hacer valer por parte del intérprete en forma particular y ante la autoridad judicial competente, y en forma posterior a las modificaciones legales, puede hacerse valer por las Entida des o Sociedades de Gestión Colectivas mediante un procedimiento arbitral contemplado en el art. 58 de la Ley
9.739.
Sostuvo que la disposición del art. 36 consagra el derecho de los intérpretes a recibir una remuneración y/o retribución por su interpreta ción difundida, retransmitida y/o comunicada en forma pública a través de cualquier medio, y es a partir del amparo legal de las Entidades de Gestión Colectivas que tal derecho podrá ejercerse a través de la gestión de las mismas, pudiendo para ello contar con un procedimiento sumamente especializado, a través de la constitución de un Tribunal Arbitral integrado por tres miembros y dentro de la órbita del Consejo de Derecho de Autor.
Adujo que el acabado estudio de las leyes en materia de Derechos de Autor y Derechos Conexos permite concluir la pacífica convivencia entre las disposiciones normativas que los impugnantes pretenden en forma equivocada impugnar.
Manifestó que, contrariamente a lo alegado por la actora, ambas disposiciones pueden perfectamente co mpatibilizarse. El acceder a uno u otro proceso no requiere un enfrentamiento, muy por el contrario, son plenamente eficaces ambos para hacer valer un único derecho, sea éste a título individual o colectivo.
Estimó que el artículo 36 no puede interpretarse en forma restrictiva, y ante dos posibles variantes de procedimiento respecto a la fijación de tarifas o aranceles, cualquiera de ellas puede considerarse válida.
Agregó por otra parte que del tenor literal del artículo 58 surge la probabilidad de solici tar la constitución de un Tribunal Arbitral por parte de los titulares de derecho de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, y productores de fonogramas, o las Asociaciones representativas a las que hayan conferido su representación.
Concluyó que los actores intérpretes representados por SUGAI, quienes les han conferido legitimación para actuar en defensa de sus intereses, se encuentran contemplados en forma particular por el artículo
58.
En relación a la alegada incompetencia absoluta del Tribunal Arbitral previsto en el artículo 58 de la Ley Nº 9.739 para dirimir casos de controversia, destacó que SUGAI no solicitó la constitución de un Tribunal Arbitral a efectos de discutir un derecho reconocido que legalmente le asiste, sino que la convocatoria será para acordar un acuerdo hacia el futuro del monto de las tarifas en forma particular y específica.
Sostuvo que se ha acreditado a lo largo del proceso administrativo que SUGAI se encuentra legitimada como Sociedad de Gestión Colectiva para solicitar la constitución del Tribunal Arbitral previsto en el artículo 58 de la Ley Nº 9.739 y para hacer valer el legítimo derecho de remuneración o retribución que consagra el artículo 36 de la ley en favor de los intérpretes.
Respecto a la invocada falta de legitima ción causal pasiva de ANDEBU en el procedimiento arbitral, manifestó que las disposiciones previstas en el estatuto de ANDEBU resultan contrarias a las alegaciones expuestas por la Asociación.
Añadió que, no obstante lo expresado, surge de otro procedimien to arbitral seguido dentro del ámbito del Consejo de Derechos de Autor que ANDEBU ha representado a los canales de televisión abierta de la capital e interior.
Concluyó que no resulta pertinente la falta de legitimación alegada por parte de la representant e de ANDEBU, cuando todas las actuaciones convergen en el sentido contrario.
Agregó, en cuanto a los derechos que otorga el artículo 36 de la Ley Nº 9.739, que la redacción original de la época se correspondía más a la terminología común.
Dijo al respecto que la expresión del artículo “obras literarias musicales”, es más propio interpretarla como “obra audiovisual”, ya que la norma requiere expresamente que el soporte sea “apto para la reproducción sonora y audiovisual”. Teniendo en cuenta la época en que fue creada la Ley 9.739, el artículo 36 de esa norma debe necesariamente de armonizarse con los términos y realidades actuales, descartando de ese modo una interpretación tosca mediante la que se pueda llegar a entender que cuando el texto se refiere a “ob ras literarias y musicales” no se está contemplando la obra audiovisual, y que cuando se habla de “intérprete” no se incluya a la figura de actor.
Señaló que se equivoca el accionante al afirmar que los derechos de remuneración que contempla nuestra legisl ación corresponden únicamente a los intérpretes musicales.
Indicó que SUDEI, entidad con más de sesenta años en el mercado, viene recaudando el derecho de remuneración con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 17.616.
Adicionó que los intérpretes musica les percibían de los usuarios el derecho de remuneración, conferido entonces, y únicamente mediante la disposición consagrada por el artículo 36 de la Ley Nº 9.739, artículo que a la fecha se encuentra vigente.
Apuntó que dicho artículo no diferenciaba ent re intérpretes, sean músicos o actores, siendo de aplicación a ambos sujetos sin distinción, generando así el derecho a exigir una retribución a partir de la difusión y/o comunicación pública de la obra interpretada.
Puntualizó que la interpretación que se hace de la norma a partir de la historia de la sanción es absolutamente parcial, pretendiendo extraer conceptos aislados y aplicarlos en forma equivocada al caso de autos.
Expuso que, en cuanto a la argumentación sostenida, respecto a que los actores cobr an dos veces por derechos de propiedad intelectual, la misma es absolutamente errónea. Los actores no perciben suma alguna por los derechos exclusivos de autorización, puesto que no los tienen reconocidos por la Ley uruguaya, son derechos generados en form a previa a la difusión y fijación de su interpretación.
Añadió que tampoco son coautores de la obra audiovisual, según el artículo 29 de la Ley Nº 9.739, y por lo tanto no perciben nada por tal concepto. Los actores perciben sus salarios de parte del prod uctor por su trabajo físico según lo previsto por la Ley Nº 18.384, norma que ampara la actividad en la legislación del trabajo y la seguridad social, a través de una relación de dependencia y subordinación, restando únicamente para abonar el derecho de propiedad intelectual protegido por la ley, esto es, el derecho de remuneración por la difusión de su interpretación contenida en un formato con imagen y sonido.
Agregó que, a su vez, a los intérpretes musicales se les reconoce los derechos exclusivos de aut orizar la reproducción, el arrendamiento, la puesta a disposición del público, la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones y ejecuciones cuando las mismas se hayan fijado en fonogramas, mientras que al actor no. Éste, luego de que fija su actuación en un soporte, película, audiovisual, no tiene la posibilidad de autorizar o impedir la difusión de su interpretación, quedándole únicamente el derecho de propiedad intelectual de remuneración a partir de que esa comunicación se lleva a cabo.
Concluyó que los actores no tienen derechos exclusivos de autorización ni están protegidos para impedir una difusión televisiva de un espectáculo en vivo, pero tienen el derecho a una remuneración por la comunicación pública de una interpretación ya fijada.
Dijo que coincide con la contraparte respecto a que el artículo 29 de la Ley deja a salvo el derecho de simple remuneración por comunicación pública de la obra audiovisual de autores y compositores de música, en tanto el artículo 39 lit. D) proteg e el mismo derecho de simple remuneración pero de los intérpretes y ejecutantes de fonograma (cantantes y músicos) cuando éste es comunicado públicamente. Es decir, que los artículos 29 y 36 de la Ley Nº 9.739 consagran el derecho de simple remuneración en un audiovisual y a partir de su comunicación pública de autores y compositores musicales e intérpretes músicos, actores o bailarines, que hayan participado en el mismo.
Agregó que el derecho reclamado en autos no desvirtúa el derecho de los autores, cuand o son derechos distintos, el del autor sobre su obra y el del artista sobre su interpretación, de modo que no se está usurpando un derecho de autor respecto a su creación originaria, sino reivindicando el derecho del intérprete a obtener una retribución po r la difusión o retransmisión mediante cualquier cuerpo apto para la reproducción sonora y visual.
Solicitó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 771 del CPC, se proceda a la acumulación de los autos “ASOCIACIÓN NACIONAL DE
BROADCASTERS URUGUAYOS (A NDEBU) CON ESTADO.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de nulidad” (Ficha Nº 360/2014) con los siguientes autos: “RISELCO S.A. CON ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de nulidad” (Ficha Nº 460/2014); “SOCIEDAD TELEVISORA
LARRAÑAGA S.A. CON ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
CULTURA. Acción de nulidad” (Ficha Nº 461/2014); “MULTICANAL
S.A. CON ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA.
Acción de nulidad” (Ficha Nº 463/2014); “SOCIEDAD ANÓNIMA
EMISORAS DE TELEVISIÓN Y ANEXOS (AETA) CON ESTA DO.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de nulidad” (Ficha Nº 471/2014); “MONTE CARLO TELEVISIÓN S.A. CON ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de nulidad” (Ficha Nº 501/2014)”; “MONTE CARLO TELEVISIÓN S.A.
CON ESTADO. MINISTERIO DE EDUCA CIÓN Y CULTURA. Acción de nulidad” (Ficha Nº 502/2014)”; “RED URUGUAYA DE TELEVISIÓN
S.A. CON ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA.
Acción de nulidad” (Ficha Nº 503/2014)”; “BERSABEL S.A. Y OTRAS CON ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de nulidad” (Ficha Nº 507/2014)” y “DIRECTV DE URUGUAY LTDA.
CON ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de nulidad” (Ficha Nº 655/2014)”.
Fundó el pedido de acumulación en el hecho de que en todos los procesos se demanda la anulación del mismo ac to: la Resolución del Consejo de Derechos de Autor de fecha 7 de agosto de 2013. En consecuencia, resulta claro que tercian razones que habilitan acceder a la acumulación solicitada, como medio de englobar en un único pronunciamiento la resolución de los litigios, Concluyó que SUGAI que cumple todos los requisitos invocados por la norma a efectos de solicitar en forma válida la constitución de un Tribunal Arbitral dentro del Consejo de Derechos de Autor, puesto que a) se ampara al actor intérprete y a las obras del repertorio protegido por SUGAI; b) se fijaron y se comunicaron oportunamente las tarifas correspondientes a todos los impugnantes sin distinción y al Consejo de Derechos de Autor, cumpliendo con la regla de mantener los mismos a disposición del p úblico; c) se han efectuado gestiones extrajudiciales a efectos de llegar a un acuerdo respecto a los montos y/o pautas y criterios de aplicación práctica (formas de pago, liberación de obligaciones a los usuarios ante posibles reclamos individuales, etc.) , y las mismas no han prosperado; d) se ha solicitado la constitución de un Tribunal Arbitral, se ha fijado el objeto del arbitraje y se ha designado árbitro, todo dentro de los parámetros legales preestablecidos.
Señaló que todos los supuestos previstos p or la norma se han acreditado en forma por parte de SUGAI, por lo que no existe impedimento o disposición válida que impida a la misma recurrir al arbitraje.
En conclusión, solicitó que se confirme el acto administrativo impugnado.
VI) En relación a la solicitud de acumulación de autos, la tercerista posteriormente desistió de tal pedimento (fs. 146), por lo que el Tribunal lo tuvo por desistido (fs. 148).
Posteriormente, compareció nuevamente la actora, a fs. 157, solicitando la acumulación de los prese ntes autos con los siguientes:
“RISELCO S.A. CON ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
CULTURA. Acción de nulidad” (Ficha Nº 460/2014); “SOCIEDAD
TELEVISORA LARRAÑAGA S.A. CON ESTADO. MINISTERIO DE
EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de nulidad” (Ficha Nº 461/2014);
“MULTICANAL S.A. CON ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Y CULTURA. Acción de nulidad” (Ficha Nº 463/2014); “SOCIEDAD
ANÓNIMA EMISORAS DE TELEVISIÓN Y ANEXOS (AETA) CON
ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de nulidad” (Ficha Nº 471/2014); y “DIRECTV DE URUGUAY LTDA. CON ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de nulidad” (Ficha Nº 655/2014)”.
Respecto de dicha solicitud, el Tribunal se expidió por Sentencia N° 523/2016, de fecha 8 de setiembre de 2016, por la cual resolvió hacer lugar a la acumulación peticionada entre estos autos y los siguientes: “RISELCO
S.A. CON ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA.
Acción de nulidad” (Ficha Nº 460/2014); “SOCIEDAD TELEVISORA
LARRAÑAGA S.A. CON ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
CULTURA. Acción de n ulidad” (Ficha Nº 461/2014); “MULTICANAL
S.A. CON ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA.
Acción de nulidad” (Ficha Nº 463/2014); “SOCIEDAD ANÓNIMA
EMISORAS DE TELEVISIÓN Y ANEXOS (AETA) CON ESTADO.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de nulidad” (Ficha Nº 471/2014); “DIRECTV DE URUGUAY LTDA. CON ESTADO.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de nulidad” (Ficha Nº 655/2014)” (fs. 191 y ss.).
Se dispuso asimismo que el trámite continuará en el expediente de autos (Ficha N° 360/2014), por ser el más antiguo; y que la acumulación se hará efectiva cuando en todas las causas las partes hayan alegado de bien probado.
B) Actuaciones en Ficha Nº 460/2014
VII) Que con fecha 16/06/2014, a fs. 20, compareció RISELCO S.A. entablando demanda anulatoria contra la Resolución Nº 14- 1719 dictada por el Consejo de Derechos de Autor, de fecha 7 de agosto de 2013, por la cual se resolvió requerir a los comparecientes la designación de un Tribunal Arbitral, atento a la gestión promovida por SUGAI (Sociedad Uruguaya de Gestión de Actores Intérpretes).
Indicó que SUGAI, conforme a los estatutos de la entidad, es una entidad de gestión colectiva, constituida para representar los derechos de actores, intérpretes o cualesquiera artistas asimilados a ellos.
Agregó que di cha institución invocó expresa y reiteradamente al momento de su constitución, como actualmente en el presente expediente, el artículo 36 de la Ley Nº 9.739 como la norma que consagraría los derechos que la misma pretende tienen sus representados.
Apuntó que SUGAI considera dicho artículo confiere a los intérpretes el derecho a exigir una retribución por la comunicación pública, incluida la retransmisión y puesta a disposición de las obras y demás grabaciones audiovisuales en las cuales se incorporen sus interpretaciones.
En suma, sostiene aquélla que una vez que se realiza la emisión de una obra audiovisual, los intérpretes que intervienen en la misma generan un derecho a una retribución por dicha emisión.
Esgrimió que se encuentra en completo desacuerdo con la interpretación que SUGAI pretende darle al artículo 36. Los intérpretes no generan derecho alguno a raíz de la emisión de audiovisuales en los que hayan participado.
Indicó que este artículo establece en forma expresa la competencia de la justicia ordinaria para dirimir los casos de desacuerdo entre las partes, así como la estructura del proceso que debe seguirse. Es por ello que la resolución del Consejo de Derechos de Autor, que acoge la petición de SUGAI y ordena la conformación del Tribunal Arbi tral, es contraria a derecho y debe ser anulada.
Manifestó que SUGAI invocó el artículo 58 de la Ley Nº 9.739 (en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley Nº 17.616), para fundar su petición de formación del Tribunal Arbitral. Este artículo es una no rma general y no corresponde su aplicación, al existir una norma específica y especial que regula el procedimiento a seguir en el caso de los intérpretes de obras audiovisuales.
Recalcó que el Tribunal Arbitral previsto en este artículo 58 tiene competencia únicamente para laudar cuando se discute entre las partes el “monto de las tarifas” aplicable. No tiene competencia alguna cuando se niega la procedencia del derecho.
Por otro lado, controvirtió la existencia del derecho de fondo que pretende SUGAI.
Sostuvo que estamos frente a una situación en que se discute la existencia misma del derecho; no se discuten entre las partes montos de tarifas. Cualquier tipo de diferendo que no sea la discusión de un monto de tarifas no está regulado por el artículo 58, y por lo tanto la constitución del Tribunal, como cualquier actuación posterior del mismo, estará viciada de nulidad absoluta.
En definitiva, solicitó la anulación de la resolución impugnada.
VIII) Que con fecha 22/08/14, a fs. 42, compareció la representante de la demandada, contestando la demanda incoada.
Observó que no existe razón por la cual se deba entender que los artistas intérpretes audiovisuales queden excluidos de la norma del inciso 4º del artículo 58 de la Ley Nº 9.739, cuando la norma se inicia incluyendo sin distinciones a los “artistas, intérpretes o ejecutantes”.
Indicó que la norma regula la radiodifusión de las interpretaciones y establece que, para el caso de falta de acuerdo entre las partes sobre el monto de las tarifas, “cualquiera de ellas podrá pedir al consejo de Derechos de Autor, la constitución de un Tribunal Arbitral dentro de los veinte días siguientes a su comunicación”.
Expresó que ese vínculo entre el artista y la empresa de radiodifusión puede ser directo o por medio de una sociedad de gestión colectiva.
Sostuvo que, ante un eventual conflicto sobre la tarifa a abonar por la empresa de radiodifusión, el mismo puede ser sometido por cualquiera de las partes a decisión arbitral.
Agregó que es lícito que la sociedad de gestión colectiva interesada, en este caso SUGAI, solicite se someta el conflicto sobre la tarifa a abonar, a la decisión de un tribunal arbitral.
Indicó, en cuanto al cuestionamiento de derecho de fondo, en base a los argumentos presentados en la consulta formula da por la actora, que las conclusiones arribadas poseen un carácter restrictivo respecto al artículo 36 de la Ley Nº 9.739, que consagra el derecho de remuneración de las interpretaciones artísticas. Nada autoriza a conceder ese carácter restrictivo a esa norma que ampara en un carácter amplio un derecho a los artistas.
Añadió que el artículo 29 de la Ley Nº 9.739, referido a la cesión de derechos por parte del artista en la obra cinematográfica, lleva fácilmente a concluir que el legislador mantuvo la pres encia de ambas normas, es decir, que si bien regula la cesión, a la vez mantiene el derecho de remuneración.
Manifestó que el artículo 39 literal d) de la Ley Nº 9.739, en la redacción dada por la modificación del año 2003 (Ley Nº 17.616), refiere en su pa rte final en forma expresa a la vigencia del art. 36 de la Ley Nº
9.739. En esta disposición el legislador previó la coexistencia de un derecho de remuneración para los casos de utilización “secundaria” de actuaciones o interpretaciones no fijadas en fonog ramas. Y volviendo al artículo 36, ese derecho de remuneración salvaguardado en el citado artículo 39 literal d), está consagrado con amplitud en el artículo 36.
Expresó que ese derecho de remuneración existe no sólo en el caso de interpretaciones que no hayan sido previamente fijadas y que se pretende radiodifundir o comunicar al público de otra forma, sino también para aquellas que pueden haber sido fijadas.
Recalcó que el derecho del artista a una remuneración por su interpretación, radiodifundida por t elevisión, cable u otros medios, está actualmente consagrado en varias legislaciones, y su razón de ser radica en que hoy en día la televisión satelital o por cable y especialmente internet permite un indefinido uso de las obras audiovisuales, facilitando que todos esos medios obtengan un valor por su utilización. Esta situación es diferente desde hace unas décadas, cuando el audiovisual podía exhibirse en salas cinematográficas y el control de calidad y la tecnología del momento limitaba la cantidad de copias y los puntos de exhibición.
Añadió que, desde el punto de vista formal, las expresiones utilizadas para fundar la demanda de nulidad pasan por el cuestionamiento del derecho de fondo que ejerce en forma colectiva SUGAI. La actora omitió el cuestionamiento del acto administrativo que concede a dicha sociedad de gestión ese derecho; en la medida que dicho acto no fue recurrido, quedó firme.
En definitiva, solicitó que se rechace la pretensión anulatoria instaurada.
IX) Abierto el juicio a prueba, las p artes no produjeron prueba alguna, según surge del certificado obrante a fs. 57.
X) Alegaron las partes por su orden. La actora lo hizo a fs. 61 y ss. y la demandada a fs. 68 y ss.
XI) Con fecha 16/9/2015, a fs. 73, compareció la
SOCIEDAD URUGUAYA DE GESTIÓN DE ACTORES INTÉRPRETES
(SUGAI), a deducir tercería coadyuvante con la demandada y a alegar de bien probado, bregando por el rechazo de la pretensión anulatoria deducida.
Indicó que por Resolución del Poder Ejecutivo Nº 498/011, de fecha 26 de seti embre de 2011, se autorizó a SUGAI “a operar como entidad de defensa y gestión colectiva de los derechos patrimoniales de los titulares de obras reconocidas por el derecho de autor que le han confiado expresamente ese cometido”.
Apuntó que dicha Resolución posicionó a SUGAI en la misma posición que las restantes sociedades de gestión colectiva que actúan en Uruguay: la Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU), la Asociación Uruguaya de Artistas e Intérpretes (SUDEI), la Cámara Uruguaya de Producto res de Fonogramas y Videogramas (CUD) y la Asociación Nacional de Broadcasters del Uruguay (ANDEBU).
Señaló que, habiendo sido autorizada mediante la referida resolución del Poder Ejecutivo, SUGAI se presentó ante los usuarios y les comunicó las tarifas correspondientes a aplicar por concepto de comunicación pública de las interpretaciones de los actores intérpretes, bailarines, nacionales y extranjeros, en relación a las obras y demás grabaciones audiovisuales protegidas.
Anotó que, no habiéndose alcanzado un acuerdo en relación al monto de las tarifas, así como del porcentaje y/o monto imponible sobre el cual aplicarlas, SUGAI compareció ante el Consejo de Derechos de Autor, en el marco de lo preceptuado por el art. 58 de la Ley 9.739, solicitando la constitución de un Tribunal Arbitral, a efectos de acordar el monto de las tarifas que le correspondía percibir en su carácter de Entidad de Gestión Colectiva.
Narró que se procedió a fijar el objeto del arbitraje y a nombrar el árbitro correspondiente. Es así que, ante la inequívoca disposición legal, recae la Resolución del Consejo de Derechos de Autor de fecha 7 de agosto de 2013, impugnada en autos. Dicha Resolución dispuso notificar a ANDEBU, así como a los operadores de la Televisión abierta y para abonados, de la gestión iniciada por SUGAI, requiriéndoles la designación de un árbitro en un plazo de 10 días hábiles.
Adujo que lo habilita a promover la tercería coadyuvante con el demandado lo relatado anteriormente.
Destacó que resulta clara la tempestivida d de la comparecencia dado lo que dispone el artículo 56 del Decreto Ley Nº 15.524: “los terceros…podrán intervenir en cualquier momento del proceso hasta la citación de la sentencia”; en este caso, se encontraba pendiente la presentación del alegato de la demandada, por lo cual esta comparecencia resulta inobjetable.
Luego, expuso una síntesis en que se funda la demanda y también la contestación de la misma.
Señaló que, confundiendo el alcance de la cuestión debatida, la actora afirma que el acto impugnado la agravia en tanto supone la existencia de un derecho patrimonial de los actores intérpretes audiovisuales representados por SUGAI.
Puntualizó que es evidente que dicho agravio no resulta del acto impugnado, sino la eventual lesión a su derecho o interés proviene de la Resolución que autoriza a SUGAI a actuar como entidad de gestión colectiva.
Tal Resolución pudo ser impugnada y no lo fue, por lo que quedó firme al no haberla impugnado la actora mediante la interposición de los correspondientes recursos administrativos.
Agregó que el acto cuestionado no es más que su consecuencia, que la decisión impugnada “carece de la nota de lesividad exigida por el artículo 309 de la Constitución”, lo que “conlleva inevitablemente a un supuesto de ausencia de legitimación causal activa”. Y ello en razón de que la ilesividad del acto radica en que no viola o lesiona ningún derecho o interés directo, personal y legítimo.
Puntualizó que el artículo 36 de la Ley 9.739 (del año 1937) otorga al intérprete de una obra literaria o musical el derecho a una remuneración en virtud de una interpretación difundida o retransmitida mediante radiotelefonía, televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película o cinta o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción s onora o visual.
Indicó que, en el caso de no llegar a un acuerdo respecto al monto del derecho de remuneración consagrado al intérprete y pagadero por quien lleve adelante la difusión o retransmisión, la ley le otorgaba la posibilidad al intérprete de conc urrir a la autoridad judicial competente para fijar el derecho de remuneración previsto en el artículo 36.
Manifestó que la dificultad que mantenía el intérprete para defender y gestionar sus derechos en forma particular, constituyó la causa principal para el surgimiento de las Entidades o Sociedades de Gestión Colectiva en materia de derechos de autor y derechos conexos.
Destacó que dicha preocupación fue recogida por nuestra legislación a partir del año 2003, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº
17.616. En efecto, la nueva ley recogió dos sujetos y/o supuestos legales: a) las Entidades o Sociedades de Gestión Colectivas; b) un Tribunal Arbitral a efectos de acordar las tarifas respecto de las obras protegidas por el derecho de autor.
Concluyó que existe un único derecho de remuneración en favor de los intérpretes, el que previo al dictado de la Ley Nº 17.616 se podía hacer valer por parte del intérprete en forma particular y ante la autoridad judicial competente, y en forma posterior a las modi ficaciones legales, puede hacerse valer por las Entidades o Sociedades de Gestión Colectivas mediante un procedimiento arbi tral contemplado en el art. 58 de la Ley
9.739.
Sostuvo que la disposición del art. 36 consagra el derecho de los intérpretes a recibir una remuneración y/o retribución por su interpretación difundida, retransmitida y/o comunicada en forma pública a través de cualquier medio, y es a partir del amparo legal de las Entidades de Gestión Colectivas que tal derecho podrá ejercerse a través d e la gestión de las mismas, pudiendo para ello contar con un procedimiento sumamente especializado, a través de la constitución de un Tribunal Arbitral integrado por tres miembros y dentro de la órbita del Consejo de Derecho de Autor.
Adujo que el acabado estudio de las leyes en materia de Derechos de Autor y Derechos Conexos permite concluir la pacífica convivencia entre las disposiciones normativas que los impugnantes pretenden en forma equivocada impugnar.
Manifestó que, contrariamente a lo alegado por l a actora, ambas disposiciones pueden perfectamente compatibilizarse. El acceder a uno u otro proceso no requiere un enfrentamiento, muy por el contrario, son plenamente eficaces ambos para hacer valer un único derecho, sea éste a título individual o colectivo.
Estimó que el artículo 36 no puede interpretarse en forma restrictiva, y ante dos posibles variantes de procedimiento respecto a la fijación de tarifas o aranceles, cualquiera de ellas puede considerarse válida.
Agregó por otra parte que del tenor li teral del artículo 58 surge la probabilidad de solicitar la constitución de un Tribunal Arbitral por parte de los titulares de derecho de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, y productores de fonogramas, o las Asociaciones representativas a las que hayan conferido su representación.
Concluyó que los actores intérpretes representados por SUGAI, quienes les han conferido legitimación para actuar en defensa de sus intereses, se encuentran contemplados en forma particular por el artículo
58.
En relación a la alegada incompetencia absoluta del Tribunal Arbitral previsto en el artículo 58 de la Ley Nº 9.739 para dirimir casos de controversia, destacó que SUGAI no solicitó la constitución de un Tribunal Arbitral a efectos de discutir un derecho reconocido q ue legalmente le asiste, sino que la convocatoria será para acordar un acuerdo hacia el futuro del monto de las tarifas en forma particular y específica.
Sostuvo que se ha acreditado a lo largo del proceso administrativo que SUGAI se encuentra legitimada c omo Sociedad de Gestión Colectiva para solicitar la constitución del Tribunal Arbitral previsto en el artículo 58 de la Ley Nº 9.739 y para hacer valer el legítimo derecho de remuneración o retribución que consagra el artículo 36 de la ley en favor de los intérpretes.
Respecto a la invocada falta de legitimación causal pasiva de ANDEBU en el procedimiento arbitral, manifestó que las disposiciones previstas en el estatuto de ANDEBU resultan contrarias a las alegaciones expuestas por la Asociación.
Añadió que, no obstante lo expresado, surge de otro procedimiento arbitral seguido dentro del ámbito del Consejo de Derechos de Autor que ANDEBU ha representado a los canales de televisión abierta de la capital e interior.
Concluyó que no resulta pertinente la falta de legitimación alegada por parte de la representante de ANDEBU, cuando todas las actuaciones convergen en el sentido contrario.
Agregó, en cuanto a los derechos que otorga el artículo 36 de la Ley Nº 9.739, que la redacción original de la época se corres pondía más a la terminología común.
Dijo al respecto que la expresión del artículo “obras literarias musicales”, es más propio interpretarla como “obra audiovisual”, ya que la norma requiere expresamente que el soporte sea “apto para la reproducción sonora y audiovisual”. Teniendo en cuenta la época en que fue creada la Ley 9.739, el artículo 36 de esa norma debe necesariamente de armonizarse con los términos y realidades actuales, descartando de ese modo una interpretación tosca mediante la que se pueda l legar a entender que cuando el texto se refiere a “obras literarias y musicales” no se está contemplando la obra audiovisual, y que cuando se habla de “intérprete” no se incluya a la figura de actor.
Señaló que se equivoca el accionante al afirmar que los derechos de remuneración que contempla nuestra legislación corresponden únicamente a los intérpretes musicales.
Indicó que SUDEI, entidad con más de sesenta años en el mercado, viene recaudando el derecho de remuneración con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 17.616.
Adicionó que los intérpretes musicales percibían de los usuarios el derecho de remuneración, conferido entonces, y únicamente mediante la disposición consagrada por el artículo 36 de la Ley Nº 9.739, artículo que a la fecha se encuentra vigente.
Apuntó que dicho artículo no diferenciaba entre intérpretes, sean músicos o actores, siendo de aplicación a ambos sujetos sin distinción, generando así el derecho a exigir una retribución a partir de la difusión y/o comunicación pública de la obra interpretada.
Puntualizó que la interpretación que se hace de la norma a partir de la historia de la sanción es absolutamente parcial, pretendiendo extraer conceptos aislados y aplicarlos en forma equivocada al caso de autos.
Expuso que, en cuanto a la arg umentación sostenida, respecto a que los actores cobran dos veces por derechos de propiedad intelectual, la misma es absolutamente errónea. Los actores no perciben suma alguna por los derechos exclusivos de autorización, puesto que no los tienen reconocidos por la Ley uruguaya, son derechos generados en forma previa a la difusión y fijación de su interpretación.
Añadió que tampoco son coautores de la obra audiovisual, según el artículo 29 de la Ley Nº 9.739, y por lo tanto no perciben nada por tal concepto. Los actores perciben sus salarios de parte del productor por su trabajo físico según lo previsto por la Ley Nº 18.384, norma que ampara la actividad en la legislación del trabajo y la seguridad social, a través de una relación de dependencia y subordinac ión, restando únicamente para abonar el derecho de propiedad intelectual protegido por la ley, esto es, el derecho de remuneración por la difusión de su interpretación contenida en un formato con imagen y sonido.
Agregó que, a su vez, a los intérpretes mus icales se les reconoce los derechos exclusivos de autorizar la reproducción, el arrendamiento, la puesta a disposición del público, la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones y ejecuciones cuando las mismas se hayan fijado en fon ogramas, mientras que al actor no. Éste, luego de que fija su actuación en un soporte, película, audiovisual, no tiene la posibilidad de autorizar o impedir la difusión de su interpretación, quedándole únicamente el derecho de propiedad intelectual de remu neración a partir de que esa comunicación se lleva a cabo.
Concluyó que los actores no tienen derechos exclusivos de autorización ni están protegidos para impedir una difusión televisiva de un espectáculo en vivo, pero tienen el derecho a una remuneración por la comunicación pública de una interpretación ya fijada.
Dijo que coincide con la contraparte respecto a que el artículo 29 de la Ley deja a salvo el derecho de simple remuneración por comunicación pública de la obra audiovisual de autores y composito res de música, en tanto el artículo 39 lit. D) protege el mismo derecho de simple remuneración pero de los intérpretes y ejecutantes de fonograma (cantantes y músicos) cuando éste es comunicado públicamente. Es decir, que los artículos 29 y 36 de la Ley Nº 9.739 consagran el derecho de simple remuneración en un audiovisual y a partir de su comunicación pública de autores y compositores musicales e intérpretes músicos, actores o bailarines, que hayan participado en el mismo.
Agregó que el derecho reclamado en autos no desvirtúa el derecho de los autores, cuando son derechos distintos, el del autor sobre su obra y el del artista sobre su interpretación, de modo que no se está usurpando un derecho de autor respecto a su creación originaria, sino reivindicando e l derecho del intérprete a obtener una retribución por la difusión o retransmisión mediante cualquier cuerpo apto para la reproducción sonora y visual.
Solicitó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 771 del CPC, se proceda a la acumulación de los au tos “ASOCIACIÓN NACIONAL DE
BROADCASTERS URUGUAYOS (ANDEBU) CON ESTADO.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de nulidad” (Ficha Nº 360/2014) con los siguientes autos: “RISELCO S.A. CON ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de nulidad” (Fic ha Nº 460/2014); “SOCIEDAD TELEVISORA
LARRAÑAGA S.A. CON ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
CULTURA. Acción de nulidad” (Ficha Nº 461/2014); “MULTICANAL
S.A. CON ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA.
Acción de nulidad” (Ficha Nº 463/2014); “SOCIEDAD AN ÓNIMA
EMISORAS DE TELEVISIÓN Y ANEXOS (AETA) CON ESTADO.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de nulidad” (Ficha Nº 471/2014); “MONTE CARLO TELEVISIÓN S.A. CON ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de nulidad” (Ficha Nº 501/2014)”; “MONTE CARLO TELEVISIÓN S.A.
CON ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de nulidad” (Ficha Nº 502/2014)”; “RED URUGUAYA DE TELEVISIÓN
S.A. CON ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA.
Acción de nulidad” (Ficha Nº 503/2014)”; “BERSABEL S.A. Y OTRAS CON ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de nulidad” (Ficha Nº 507/2014)” y “DIRECTV DE URUGUAY LTDA.
CON ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de nulidad” (Ficha Nº 655/2014)”.
Fundó el pedido de acumulación en el hecho de que en to dos los procesos se demanda la anulación del mismo acto: la Resolución del Consejo de Derechos de Autor de fecha 7 de agosto de 2013. En consecuencia, resulta claro que tercian razones que habilitan acceder a la acumulación solicitada, como medio de englob ar en un único pronunciamiento la resolución de los litigios, Concluyó que SUGAI que cumple todos los requisitos invocados por la norma a efectos de solicitar en forma válida la constitución de un Tribunal Arbitral dentro del Consejo de Derechos de Autor, puesto que a) se ampara al actor intérprete y a las obras del repertorio protegido por SUGAI; b) se fijaron y se comunicaron oportunamente las tarifas correspondientes a todos los impugnantes sin distinción y al Consejo de Derechos de Autor, cumpliendo co n la regla de mantener los mismos a disposición del público; c) se han efectuado gestiones extrajudiciales a efectos de llegar a un acuerdo respecto a los montos y/o pautas y criterios de aplicación práctica (formas de pago, liberación de obligaciones a lo s usuarios ante posibles reclamos individuales, etc.), y las mismas no han prosperado; d) se ha solicitado la constitución de un Tribunal Arbitral, se ha fijado el objeto del arbitraje y se ha designado árbitro, todo dentro de los parámetros legales preestablecidos.
Señaló que todos los supuestos previstos por la norma se han acreditado en forma por parte de SUGAI, por lo que no existe impedimento o disposición válida que impida a la misma recurrir al arbitraje.
En conclusión, solicitó que se confirme el ac to administrativo impugnado.
C) Actuaciones en la Ficha Nº 461/2014
XII) Que con fecha 16/06/2014, a fs. 12, compareció SOCIEDAD TELEVISORA LARRAÑAGA S.A., promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución Nº 14 -1719 dictada por el Consejo de Derechos de Autor, de fecha 7 de agosto de 2013, por la cual se resolvió requerir a los comparecientes la designación de un Tribunal Arbitral, atento a la gestión promovida por SUGAI (Sociedad Uruguaya de Gestión de Actores Intérpretes).
Indicó que SUGAI, conforme a los estatutos de la entidad, es una entidad de gestión colectiva, constituida para representar los derechos de actores, intérpretes o cualesquiera artistas asimilados a ellos.
Agregó que dicha institución invocó expresa y reiteradamente al momento de su co nstitución, como actualmente en el presente expediente, el artículo 36 de la Ley Nº 9.739 como la norma que consagraría los derechos que la misma pretende tienen sus representados.
Apuntó que SUGAI considera dicho artículo confiere a los intérpretes el derecho a exigir una retribución por la comunicación pública, incluida la retransmisión y puesta a disposición de las obras y demás grabaciones audiovisuales en las cuales se incorporen sus interpretaciones.
En suma, sostiene aquélla que una vez que se rea liza la emisión de una obra audiovisual, los intérpretes que intervienen en la misma generan un derecho a una retribución por dicha emisión.
Esgrimió que se encuentra en completo desacuerdo con la interpretación que SUGAI pretende darle al artículo 36. Los intérpretes no generan derecho alguno a raíz de la emisión de audiovisuales en los que hayan participado.
Indicó que este artículo establece en forma expresa la competencia de la justicia ordinaria para dirimir los casos de desacuerdo entre las partes, así como la estructura del proceso que debe seguirse. Es por ello que la resolución del Consejo de Derechos de Autor, que acoge la petición de SUGAI y ordena la conformación del Tribunal Arbitral, es contraria a derecho y debe ser anulada.
Manifestó que SUGAI invocó el artículo 58 de la Ley Nº 9.739 (en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley Nº 17.616), para fundar su petición de formación del Tribunal Arbitral. Este artículo es una norma general y no corresponde su aplicación, al existir una norma es pecífica y especial que regula el procedimiento a seguir en el caso de los intérpretes de obras audiovisuales.
Recalcó que el Tribunal Arbitral previsto en este artículo 58 tiene competencia únicamente para laudar cuando se discute entre las partes el “monto de las tarifas” aplicable. No tiene competencia alguna cuando se niega la procedencia del derecho.
Por otro lado, controvirtió la existencia del derecho de fondo que pretende SUGAI.
Sostuvo que estamos frente a una situación en que se discute la existencia misma del derecho; no se discuten entre las partes montos de tarifas. Cualquier tipo de diferendo que no sea la discusión de un monto de tarifas no está regulado por el artículo 58, y por lo tanto la constitución del Tribunal, como cualquier actuación posterior del mismo, estará viciada de nulidad absoluta.
En definitiva, solicitó la anulación de la resolución impugnada.
XIII) Que con fecha 22/08/2014, a fs. 34, compareció la representante de la demandada contestando la demanda incoada.
Observó que no existe razón por la cual se deba entender que los artistas intérpretes audiovisuales queden excluidos de la norma del inciso 4º del artículo 58 de la Ley Nº 9.739, cuando la norma se inicia incluyendo sin distinciones a los “artistas, intérpretes o ejecutantes”.
Indicó que la norma regula la radiodifusión de las interpretaciones y establece que, para el caso de falta de acuerdo entre las partes sobre el monto de las tarifas, “cualquiera de ellas podrá pedir al consejo de Derechos de Autor, la constitució n de un Tribunal Arbitral dentro de los veinte días siguientes a su comunicación”.
Expresó que ese vínculo entre el artista y la empresa de radiodifusión puede ser directo o por medio de una sociedad de gestión colectiva.
Sostuvo que, ante un eventual conflicto sobre la tarifa a abonar por la empresa de radiodifusión, el mismo puede ser sometido por cualquiera de las partes a decisión arbitral.
Agregó que es lícito que la sociedad de gestión colectiva interesada, en este caso SUGAI, solicite se someta el co nflicto sobre la tarifa a abonar, a la decisión de un tribunal arbitral.
Indicó, en cuanto al cuestionamiento de derecho de fondo, en base a los argumentos presentados en la consulta formulada por la actora, que las conclusiones arribadas poseen un carácter restrictivo respecto al artículo 36 de la Ley Nº 9.739, que consagra el derecho de remuneración de las interpretaciones artísticas. Nada autoriza a conceder ese carácter restrictivo a esa norma que ampara en un carácter amplio un derecho a los artistas.
Añadió que el artículo 29 de la Ley Nº 9.739, referido a la cesión de derechos por parte del artista en la obra cinematográfica, lleva fácilmente a concluir que el legislador mantuvo la presencia de ambas normas, es decir, que si bien regula la cesión, a la vez mantiene el derecho de remuneración.
Manifestó que el artículo 39 literal d) de la Ley Nº 9.739, en la redacción dada por la modificación del año 2003 (Ley Nº 17.616), refiere en su parte final en forma expresa a la vigencia del art. 36 de la Ley Nº
9.739. En esta disposición el legislador previó la coexistencia de un derecho de remuneración para los casos de utilización “secundaria” de actuaciones o interpretaciones no fijadas en fonogramas. Y volviendo al artículo 36, ese derecho de remuneración sal vaguardado en el citado artículo 39 literal d), está consagrado con amplitud en el artículo 36.
Expresó que ese derecho de remuneración existe no sólo en el caso de interpretaciones que no hayan sido previamente fijadas y que se pretende radiodifundir o c omunicar al público de otra forma, sino también para aquellas que pueden haber sido fijadas.
Recalcó que el derecho del artista a una remuneración por su interpretación, radiodifundida por televisión, cable u otros medios, está actualmente consagrado en varias legislaciones, y su razón de ser radica en que hoy en día la televisión satelital o por cable y especialmente internet permite un indefinido uso de las obras audiovisuales, facilitando que todos esos medios obtengan un valor por su utilización. Esta s ituación es diferente desde hace unas décadas, cuando el audiovisual podía exhibirse en salas cinematográficas y el control de calidad y la tecnología del momento limitaba la cantidad de copias y los puntos de exhibición.
Añadió que, desde el punto de vista formal, las expresiones utilizadas para fundar la demanda de nulidad pasan por el cuestionamiento del derecho de fondo que ejerce en forma colectiva SUGAI. La actora omitió el cuestionamiento del acto administrativo que concede a dicha sociedad de gestión ese derecho; en la medida que dicho acto no fue recurrido, quedó firme.
En definitiva, solicitó que se rechace la pretensión anulatoria instaurada.
XIV) Abierto el juicio de prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 51.
XV) Alegó de bien pro bado la actora a fs. 55 y ss. La demandada no presentó su alegato, habiendo sido correctamente acusada de rebeldía por la parte actora, a fs. 68.
D) Actuaciones en la Ficha Nº 463/2014
XVI) Que con fecha 17/06/2014, a fs. 7, compareció MULTICANAL S.A. entablando demanda de nulidad contra la Resolución Nº 14 -1719 dictada por el Consejo de Derechos de Autor, de fecha 7 de agosto de 2013, por la cual se resolvió requerir a los comparecientes la designación de un Tribunal Arbitral, atento a la gestión promo vida por SUGAI (Sociedad Uruguaya de Gestión de Actores Intérpretes).
Indicó que la resolución que se impugna acoge la solicitud de SUGAI, requiriendo que la compareciente y otros sujetos designen árbitro, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 58 d e la Ley Nº 9.739, en la redacción dada por el art. 20 de la Ley 17.616.
Señaló que el artículo en cuestión es inaplicable al caso, debido a que no estamos ante fonogramas.
Anotó que dicho artículo reza: “Los titulares de derecho de autor, artistas…a los que hayan conferido su representación, contratarán con las empresas de radiodifusión, o las asociaciones representativas a las que hayan conferido representación, la radiodifusión de sus obras”. Es decir, para que una entidad representativa pueda reclamar el cobro de una tarifa, debe de haber celebrado un contrato de autorización con el titular de los derechos.
Indicó que SUGAI, para reclamar, debió de acreditar que firmó con sus representados un contrato, que le permite negociar con terceros la trasmisión de las obras sujetas a derecho. Y SUGAI no lo ha hecho.
Añadió que el artículo presupone la existencia de un acuerdo previo sobre las tarifas. En el caso, no existe un acuerdo anterior, ni un acuerdo sobre la existencia del derecho a cobrar una tarifa. No hay una discusión sobre una tarifa, hay discusión sobre la existencia del derecho, sobre la representación, etc.
Destacó que lo que existe es un rechazo del derecho mismo que reclama SUGAI, tanto en la forma (por desconocerse su representación), como en el fondo (por desconocerse el derecho económico que reclama).
Concluyó que SUGAI no tiene derecho alguno a la formación del tribunal previsto en el artículo 58, en tanto no encaja en el supuesto de hecho que lo hace aplicable. Por ello la resolución es total mente ilegítima, en cuanto requiere la designación de Árbitro para el Tribunal Arbitral.
Apuntó que hay una norma específica aplicable, si SUGAI pretende seguir adelante con el pago de derechos de autor, que es el artículo 36 de la Ley Nº 9.739, el cual es tablece expresamente la competencia de la justicia ordinaria para resolver los casos de controversia en materia de retribución de derechos de intérpretes.
Señaló que quien accione ante la justicia ordinara deberá probar en forma fehaciente, primeramente, q ue actúa en representación de un titular de derechos de autor, en segundo lugar, que es titular de los derechos que invoca, y en tercer término, que esa persona tiene derecho a reclamarle a la compareciente.
Por otro lado, destacó la falta de representaci ón de SUGAI, indicando que ésta se presentó ante el Consejo de Derechos de Autor como representante de actores nacionales y extranjeros, autorizada por Resolución del Presidente de la República Nº 498/2011. Dicha resolución es ilegítima por carecer los requisitos necesarios para su aprobación, por tal motivo fue objeto de recursos, conforme al artículo 25 inciso 2º del Decreto Ley Nº 15.524.
Sostuvo que SUGAI no ha acreditado en la forma prevista por la ley la representación que dice tener (artículo 21 de la Ley Nº 17.616).
Señaló que el artículo 24 de la Ley Nº 17.616 establece que “las entidades están obligadas a acreditar por escrito que los titulares de los derechos que pretenden ejercer, les han confiado la administración de los mismos”. Luego refiere e ste mismo artículo a la interpretación fonográfica y de radiodifusión, reafirmando el tratamiento distinto a los intérpretes audiovisuales, que sólo pueden reclamar remuneración o indemnización en los casos en que se reproduce sin su consentimiento.
En sum a, desconoció la representación que alega SUGAI para solicitar la constitución del Tribunal Arbitral.
Por otra parte, expresó que SUGAI pretende hacer valer derechos patrimoniales inexistentes de presuntos intérpretes que dice representar. No prueba ni la representación ni el derecho de fondo, lo que debió ameritar el rechazo de plano de la solicitud.
Expuso que surge claramente del reclamo que lo que pretende SUGAI es una remuneración por la retransmisión televisiva de la compareciente, en su carácter de p restadora de servicios de televisión para abonados.
Anotó que el derecho patrimonial de los intérpretes es disponible, lo que quiere decir que los intérpretes pueden negociar y transmitir el derecho en forma gratuita u onerosa a un tercero. Y esto es justa mente lo que se da en la práctica.
Señaló que el artista, al prestar su interpretación o actuación, cobra como contraprestación una partida de dinero previamente negociada en cuanto a la forma de pago y el monto de la misma con el productor de la obra.
Expuso que el productor, a partir de esa cesión de derechos, dispone de la interpretación y ejerce los derechos económicos de la obra, asume los riesgos del producto final y su éxito en la difusión y consumo en el mercado.
Apuntó que SUGAI, para poder reclam ar a MULTICANAL S.A.
tarifa alguna, debe probar: a) a qué intérprete representa; b) en qué programas transmitidos por la compareciente aparecen sus representados;
c) que el intérprete no haya cobrado derechos de autor al productor de la realización.
Recalcó que nada de lo mencionado hizo SUGAI, a pesar de lo cual, el Consejo de Derechos de Autor da por sentado la representación y la existencia de derechos patrimoniales, pretendiendo que sólo falta definir la tarifa.
Añadió que el artículo 39 de la Ley Nº 9. 739 refiere solamente a artistas intérpretes o ejecutantes de fonogramas y organismos de radiodifusión. O sea, dejó afuera al intérprete audiovisual (actor), que es lo que importa en el caso del reclamo de SUGAI.
Señaló que el intérprete audiovisual contra ta con el productor de la obra y cede el derecho patrimonial a cambio de un precio, autorizando la difusión de su interpretación en la película, serie, tira, telenovela, documental, etc., en diversos medios como lo es el cable de la actora.
Concluyó que ni nguna tarifa, retribución o indemnización se debe a los intérpretes u organización representativa de éstos por la transmisión de la accionante en el servicio de cable que presta.
En definitiva, solicitó la anulación de la resolución atacada.
XVII) Que con fecha 22/8/2014, a fs. 29, compareció la representante de la demandada contestando la demanda incoada.
Observó que no existe razón por la cual se deba entender que los artistas intérpretes audiovisuales queden excluidos de la norma del inciso 4º del artículo 58 de la Ley Nº 9.739, cuando la norma se inicia incluyendo sin distinciones a los “artistas, intérpretes o ejecutantes”.
Indicó que la norma regula la radiodifusión de las interpretaciones y establece que, para el caso de falta de acuerdo entre las partes sobre el monto de las tarifas, “cualquiera de ellas podrá pedir al consejo de Derechos de Autor, la constitución de un Tribunal Arbitral dentro de los veinte días siguientes a su comunicación”.
Expresó que ese vínculo entre el artista y la empresa de radiodifusión puede ser directo o por medio de una sociedad de gestión colectiva.
Sostuvo que, ante un eventual conflicto sobre la tarifa a abonar por la empresa de radiodifusión, el mismo puede ser sometido por cualquiera de las partes a decisión arbitral.
Agregó que es lícito que la sociedad de gestión colectiva interesada, en este caso SUGAI, solicite se someta el conflicto sobre la tarifa a abonar, a la decisión de un tribunal arbitral.
Indicó, en cuanto al cuestionamiento de derecho de fondo, en bas e a los argumentos presentados en la consulta formulada por la actora, que las conclusiones arribadas poseen un carácter restrictivo respecto al artículo 36 de la Ley Nº 9.739, que consagra el derecho de remuneración de las interpretaciones artísticas. Nada autoriza a conceder ese carácter restrictivo a esa norma que ampara en un carácter amplio un derecho a los artistas.
Añadió que el artículo 29 de la Ley Nº 9.739, referido a la cesión de derechos por parte del artista en la obra cinematográfica, lleva fá cilmente a concluir que el legislador mantuvo la presencia de ambas normas, es decir, que si bien regula la cesión, a la vez mantiene el derecho de remuneración.
Manifestó que el artículo 39 literal d) de la Ley Nº 9.739, en la redacción dada por la modifi cación del año 2003 (Ley Nº 17.616), refiere en su parte final en forma expresa a la vigencia del art. 36 de la Ley Nº
9.739. En esta disposición el legislador previó la coexistencia de un derecho de remuneración para los casos de utilización “secundaria” de actuaciones o interpretaciones no fijadas en fonogramas. Y volviendo al artículo 36, ese derecho de remuneración salvaguardado en el citado artículo 39 literal d), está consagrado con amplitud en el artículo 36.
Expresó que ese derecho de remuneración existe no sólo en el caso de interpretaciones que no hayan sido previamente fijadas y que se pretende radiodifundir o comunicar al público de otra forma, sino también para aquellas que pueden haber sido fijadas.
Recalcó que el derecho del artista a una rem uneración por su interpretación, radiodifundida por televisión, cable u otros medios, está actualmente consagrado en varias legislaciones, y su razón de ser radica en que hoy en día la televisión satelital o por cable y especialmente internet permite un indefinido uso de las obras audiovisuales, facilitando que todos esos medios obtengan un valor por su utilización. Esta situación es diferente desde hace unas décadas, cuando el audiovisual podía exhibirse en salas cinematográficas y el control de calidad y la tecnología del momento limitaba la cantidad de copias y los puntos de exhibición.
Añadió que, desde el punto de vista formal, las expresiones utilizadas para fundar la demanda de nulidad pasan por el cuestionamiento del derecho de fondo que ejerce en forma colectiva SUGAI. La actora omitió el cuestionamiento del acto administrativo que concede a dicha sociedad de gestión ese derecho; en la medida que dicho acto no fue recurrido, quedó firme.
En definitiva, solicitó que se rechace la pretensión anulatoria instaurada.
XVIII) Abierto el juicio de prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 64.
XIX) Alegaron las partes por su orden. La actora lo hizo a fs. 68 y ss., y la demandada a fs. 75 y ss.
E) Actuaciones en la ficha Nº 471/2014
XX) Que con fecha 20/6/2014, a fs. 10, compareció
SOCIEDAD ANONIMA EMISORAS DE TELEVISION Y ANEXOS
(SAETA), entablando demanda de nulidad contra la Resolución Nº 14 - 1719 dictada por el Consejo de Derechos de Autor, de fecha 7 de agosto de 2013, por la cual se resolvi ó requerir a los comparecientes la designación de un Tribunal Arbitral, atento a la gestión promovida por SUGAI (Sociedad Uruguaya de Gestión de Actores Intérpretes).
Indicó que el acto administrativo recurrido resolvió requerir a SAETA y otras entidades l a designación de un árbitro para la constitución de Tribunal Arbitral, a pedido de SUGAI.
Anotó que dicha sociedad es una entidad de gestión colectiva de defensa y gestión de los derechos patrimoniales de los actores intérpretes.
Agregó que surge de los a ntecedentes administrativos que SUGAI funda el derecho de sus representados, actores y bailarines, en el artículo 36 de la Ley Nº 9.739, que expresa en su parte final: “No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio su mario por autoridad judicial competente”.
Manifestó que el acto impugnado adolece de determinados vicios que ameritan su anulación.
En primer lugar, refirió a la improcedencia de la constitución de Tribunal Arbitral Indicó que la solicitud de constitución del Tribunal Arbitral se realiza en base a lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 9.739, que dispone: “Los titulares de derecho de autor, artistas… a los que hayan conferido su representación contratarán con las empresas de radiodifusión o las asociaciones representativas a las que hayan conferido su representación. Si las partes no alcanzaran acuerdo sobre el monto de las tarifas cualquiera de ellas podrá pedir al Consejo de Derechos de Autor, la constitución de un Tribunal Arbitral…”.
Destacó que SUGA I omitió, al solicitar la constitución del Tribunal Arbitral, la disposición específica del artículo 36 in fine, la que a su parecer es, ni más ni menos, el fundamento del derecho invocado.
Expuso que, existiendo una norma específica que refiere a los artistas e intérpretes, con un procedimiento singular (juicio sumario seguido ante la autoridad judicial competente), deviene claramente inaplicable al caso el artículo 58 de la Ley Nº 9.739.
Apuntó que ese artículo prevé que se dirima por vía arbitral un diferendo en relación a una tarifa preexistente, en tanto el artículo 36 establece una regulación específica del procedimiento que debe transitar el intérprete audiovisual para el reconocimiento de sus derechos remuneratorios.
Añadió que el principio de espec ialidad es de aplicación cuando hay dos normas de igual jerarquía. Es por ello que resulta de aplicación aquella norma que regule específicamente la situación a la que se pretende dar solución.
Indicó que SUGAI invocó el artículo 36 para fundamentar su pretensión y fundar su legitimación, que prevé una regulación expresa y específica sobre el procedimiento a seguir, que no es el arbitral, sino “el juicio sumario por autoridad competente”.
Puntualizó que hay una competencia específica de la Justicia Ordinaria, por ello resulta improcedente la constitución de un Tribunal Arbitral dispuesta en la Resolución recurrida.
En segundo lugar, refirió a las competencias específicas del Tribunal Arbitral.
Destacó al respecto que el citado artículo 58 expresamente dispone la competencia del Tribunal Arbitral cuando las partes no alcancen un acuerdo sobre el monto de las tarifas discutidas.
Agregó que, si se analiza la solicitud de constitución del Tribunal, SUGAI invoca un supuesto diferendo respecto del monto de las tari fas a abonar.
Dijo que la correcta interpretación de la norma determina que el Tribunal es competente existiendo una tarifa preexistente, es decir, tiene una competencia limitada para establecer el monto de las tarifas en discusión. Ello, evidentemente no se aplica al caso concreto, por cuanto no solo no hay tarifas anteriores, sino además, el derecho que alega SUGAI, basado en el artículo 36, no existe, por lo que las tarifas que pretende cobrar son ilegítimas y carecen de sustento.
En tercer lugar, aludi ó a los derechos que otorga el artículo 36 de la Ley Nº 9.739.
Puntualizó que, dado el alcance del acto impugnado, el TCA no es competente para pronunciarse sobre el fondo del derecho planteado por SUGAI. No obstante, dado que uno de los vicios del acto es la incompetencia del Tribunal Arbitral, debido a que en el caso existe una controversia del derecho alegado y no una mera controversia de tarifas, resulta pertinente realizar el análisis del derecho alegado.
Indicó que SUGAI basa su derecho en el artículo 36, pero su interpretación no coincide con los antecedentes del artículo citado.
Expuso en primer lugar que el artículo 36 refiere específicamente al intérprete de una obra literaria y musical, y no al de una obra audiovisual.
Las obras audiovisuales, sob re las que SUGAI pretende derechos, son las creaciones expresadas por medio de una sucesión de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que para ser mostradas, requieren aparatos de proyección o de cualquier otro medio de comunicación públic a de la imagen y sonido.
Afirmó que el artículo 36 no hace referencia a las obras audiovisuales, sino a las literarias y musicales, lo que determina por sí que no se aplique a los intérpretes supuestamente representados por SUGAI.
Anotó que el Prof. Siegbe rt RIPPE, en la consulta realizada, sostuvo que “Si bien la norma no define el concepto de intérprete de una obra literaria o musical, tradicionalmente se entendió que engloba el caso de recitadores, músicos y cantantes, no actores…”.
Puntualizó que el con cepto de intérprete utilizado en el artículo 36 tampoco engloba a los actores intérpretes, como sostiene SUGAI.
Añadió que, aun si se sostuviera (incorrectamente) que el artículo 36 refiere a obras audiovisuales y a actores, tampoco sería dable concluir qu e dicho artículo otorga a los actores el derecho que pretende SUGAI. El derecho consagrado en este artículo es la “obligación de una remuneración cuando hay una “utilización secundaria” de la interpretación”, como sería en el caso en que se produce la fija ción de una interpretación sin el consentimiento del intérprete, o bien cuando se emite por cualquier medio una actuación en vivo sin que haya mediado tal autorización. Pero no contempla la hipótesis de un pago por la comunicación pública de una interpretación ya fijada con autorización del artista.
Expuso que ésta es la situación que planteó SUGAI, pues entiende que el artículo 36 lo habilita a cobrar una remuneración por cada transmisión, sea por televisión abierta, cable u otro medio, de una obra audiovisual ya fijada previamente en un soporte y que no es realizada en vivo, lo que es contrario al espíritu de la norma, que no habilita tal interpretación.
Agregó que en las obras audiovisuales, la interpretación es fijada previamente por el actor en un sopor te, y conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Nº 9.739, se presume que él mismo cedió previamente sus derechos patrimoniales en forma exclusiva al productor, quien queda investido de la titularidad del derecho de modificarla o alterarla, así como de decidir acerca de su divulgación. A partir de ese momento, el artista intérprete audiovisual carece de las facultades para impedir la radiodifusión y la comunicación al público de la misma.
Señaló que, en materia de audiovisuales, la ley nacional ú nicamente otorga un derecho a una remuneración sobre la comunicación pública de la misma a los autores de las obras musicales, no alcanzando a otros titulares de derecho, quienes previamente ceden los mismos al productor a cambio de un precio previamente fijado en un contrato.
Añadió que lo expresado anteriormente coincide con lo dispuesto en los convenios internacionales ratificados por nuestro país.
En cuarto lugar, refirió al alcance del derecho establecido en el artículo 39 de la Ley 9.739.
Expuso al re specto que este artículo prevé la posibilidad de una remuneración por la radiodifusión o cualquier acto de comunicación al público de su interpretación. Ahora bien, para que el intérprete audiovisual tuviera el derecho a reclamar una remuneración adicional por cada acto de difusión o retransmisión de una obra audiovisual, tal como sostiene SUGAI, debió haber sido incluido en el artículo 39 lit. D).
Citó nuevamente la opinión del Prof. RIPPE, en cuanto sostiene que ese derecho es el mismo que reclama SUGAI, pero el mismo refiere a “fonogramas”, no “videogramas”, término que debería utilizar la ley para amparar el reclamo de SUGAI.
Dijo que en la discusión parlamentaria del art 12 de la Ley Nº
17.616, que otorgó la redacción actual del artículo 39, surge que en forma ex profeso el legislador dejó fuera del alcance del mismo a los artistas de obras audiovisuales.
Concluyó que es claro que el derecho a una retribución equitativa y única por cada acto de comunicación pública de una interpretación audiovisual no se encuentra consagrado en nuestro derecho.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad de la resolución encausada.
XXI) Que con fecha 22/8/2014, a fs. 36, compareció la representante de la demandada, contestando la demanda incoada.
Observó que no existe razón por la cual se deba entender que los artistas intérpretes audiovisuales queden excluidos de la norma del inciso 4º del artículo 58 de la Ley Nº 9.739, cuando la norma se inicia incluyendo sin distinciones a los “artistas, intérpretes o ejecutantes”.
Indicó que la norma regula la radiodifusión de las interpretaciones y establece que, para el caso de falta de acuerdo entre las partes sobre el monto de las tarifas, “cualquiera de ellas podrá pedir al consejo de Derechos de Autor, la constitución d e un Tribunal Arbitral dentro de los veinte días siguientes a su comunicación”.
Expresó que ese vínculo entre el artista y la empresa de radiodifusión puede ser directo o por medio de una sociedad de gestión colectiva.
Sostuvo que, ante un eventual conflicto sobre la tarifa a abonar por la empresa de radiodifusión, el mismo puede ser sometido por cualquiera de las partes a decisión arbitral.
Agregó que es lícito que la sociedad de gestión colectiva interesada, en este caso SUGAI, solicite se someta el confl icto sobre la tarifa a abonar, a la decisión de un tribunal arbitral.
Indicó, en cuanto al cuestionamiento de derecho de fondo, en base a los argumentos presentados en la consulta formulada por la actora, que las conclusiones arribadas poseen un carácter restrictivo respecto al artículo 36 de la Ley Nº 9.739, que consagra el derecho de remuneración de las interpretaciones artísticas. Nada autoriza a conceder ese carácter restrictivo a esa norma que ampara en un carácter amplio un derecho a los artistas.
Añadió que el artículo 29 de la Ley Nº 9.739, referido a la cesión de derechos por parte del artista en la obra cinematográfica, lleva fácilmente a concluir que el legislador mantuvo la presencia de ambas normas, es decir, que si bien regula la cesión, a la vez mantiene el derecho de remuneración.
Manifestó que el artículo 39 literal d) de la Ley Nº 9.739, en la redacción dada por la modificación del año 2003 (Ley Nº 17.616), refiere en su parte final en forma expresa a la vigencia del art. 36 de la Ley Nº
9.739. En esta disposición el legislador previó la coexistencia de un derecho de remuneración para los casos de utilización “secundaria” de actuaciones o interpretaciones no fijadas en fonogramas. Y volviendo al artículo 36, ese derecho de remuneración salvag uardado en el citado artículo 39 literal d), está consagrado con amplitud en el artículo 36.
Expresó que ese derecho de remuneración existe no sólo en el caso de interpretaciones que no hayan sido previamente fijadas y que se pretende radiodifundir o comu nicar al público de otra forma, sino también para aquellas que pueden haber sido fijadas.
Recalcó que el derecho del artista a una remuneración por su interpretación, radiodifundida por televisión, cable u otros medios, está actualmente consagrado en varias legislaciones, y su razón de ser radica en que hoy en día la televisión satelital o por cable y especialmente internet permite un indefinido uso de las obras audiovisuales, facilitando que todos esos medios obtengan un valor por su utilización. Esta situ ación es diferente desde hace unas décadas, cuando el audiovisual podía exhibirse en salas cinematográficas y el control de calidad y la tecnología del momento limitaba la cantidad de copias y los puntos de exhibición.
Añadió que, desde el punto de vista formal, las expresiones utilizadas para fundar la demanda de nulidad pasan por el cuestionamiento del derecho de fondo que ejerce en forma colectiva SUGAI. La actora omitió el cuestionamiento del acto administrativo que concede a dicha sociedad de gestión ese derecho; en la medida que dicho acto no fue recurrido, quedó firme.
En definitiva, solicitó que se rechace la pretensión anulatoria instaurada.
XXII) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 55.
XXIII) Alegaron las par tes, por su orden. La actora lo hizo a fs. 59 y ss. y la demandada a fs. 95 y ss.
XXIV) Que con fecha 31/8/2015, a fs. 72, la
SOCIEDAD URUGUAYA DE GESTIÓN DE ACTORES INTÉRPRETES
(SUGAI), a deducir tercería coadyuvante con la demandada y a alegar de bien probado, bregando por el rechazo de la pretensión anulatoria deducida.
Indicó que por Resolución del Poder Ejecutivo Nº 498/011, de fecha 26 de setiembre de 2011, se autorizó a SUGAI “a operar como entidad de defensa y gestión colectiva de los derechos patrimoniales de los titulares de obras reconocidas por el derecho de autor que le han confiado expresamente ese cometido”.
Apuntó que dicha Resolución posicionó a SUGAI en la misma posición que las restantes sociedades de gestión colectiva que actúan en Uruguay: la Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU), la Asociación Uruguaya de Artistas e Intérpretes (SUDEI), la Cámara Uruguaya de Productores de Fonogramas y Videogramas (CUD) y la Asociación Nacional de Broadcasters del Uruguay (ANDEBU).
Señaló que, habiendo sido autorizada mediante la referida resolución del Poder Ejecutivo, SUGAI se presentó ante los usuarios y les comunicó las tarifas correspondientes a aplicar por concepto de comunicación pública de las interpretaciones de los actores intérp retes, bailarines, nacionales y extranjeros, en relación a las obras y demás grabaciones audiovisuales protegidas.
Anotó que, no habiéndose alcanzado un acuerdo en relación al monto de las tarifas, así como del porcentaje y/o monto imponible sobre el cual aplicarlas, SUGAI compareció ante el Consejo de Derechos de Autor, en el marco de lo preceptuado por el art. 58 de la Ley 9.739, solicitando la constitución de un Tribunal Arbitral, a efectos de acordar el monto de las tarifas que le correspondía percibir en su carácter de Entidad de Gestión Colectiva.
Narró que se procedió a fijar el objeto del arbitraje y a nombrar el árbitro correspondiente. Es así que, ante la inequívoca disposición legal, recae la Resolución del Consejo de Derechos de Autor de fecha 7 de agosto de 2013, impugnada en autos. Dicha Resolución dispuso notificar a ANDEBU, así como a los operadores de la Televisión abierta y para abonados, de la gestión iniciada por SUGAI, requiriéndoles la designación de un árbitro en un plazo de 10 días hábiles.
Adujo que lo habilita a promover la tercería coadyuvante con el demandado lo relatado anteriormente.
Destacó que resulta clara la tempestividad de la comparecencia dado lo que dispone el artículo 56 del Decreto Ley Nº 15.524: “los terceros…podrán in tervenir en cualquier momento del proceso hasta la citación de la sentencia”; en este caso, se encontraba pendiente la presentación del alegato de la demandada, por lo cual esta comparecencia resulta inobjetable.
Luego, expuso una síntesis en que se funda la demanda y también la contestación de la misma.
Señaló que, confundiendo el alcance de la cuestión debatida, la actora afirma que el acto impugnado la agravia en tanto supone la existencia de un derecho patrimonial de los actores intérpretes audiovisuales representados por SUGAI.
Puntualizó que es evidente que dicho agravio no resulta del acto impugnado, sino la eventual lesión a su derecho o interés proviene de la Resolución que autoriza a SUGAI a actuar como entidad de gestión colectiva.
Tal Resolución pudo ser impugnada y no lo fue, por lo que quedó firme al no haberla impugnado la actora mediante la interposición de los correspondientes recursos administrativos.
Agregó que el acto cuestionado no es más que su consecuencia, que la decisión impugnada “ca rece de la nota de lesividad exigida por el artículo 309 de la Constitución”, lo que “conlleva inevitablemente a un supuesto de ausencia de legitimación causal activa”. Y ello en razón de que la ilesividad del acto radica en que no viola o lesiona ningún d erecho o interés directo, personal y legítimo.
Puntualizó que el artículo 36 de la Ley 9.739 (del año 1937) otorga al intérprete de una obra literaria o musical el derecho a una remuneración en virtud de una interpretación difundida o retransmitida mediant e radiotelefonía, televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película o cinta o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual.
Indicó que, en el caso de no llegar a un acuerdo respecto al monto del derecho de remuneración consagrado al intérprete y pagadero por quien lleve adelante la difusión o retransmisión, la ley le otorgaba la posibilidad al intérprete de concurrir a la autoridad judicial competente para fijar el derecho de remuneración previsto en el artículo 36.
Manifestó que la dificultad que mantenía el intérprete para defender y gestionar sus derechos en forma particular, constituyó la causa principal para el surgimiento de las Entidades o Sociedades de Gestión Colectiva en materia de derechos de autor y derechos conexos.
Destacó que dicha preocupación fue recogida por nuestra legislación a partir del año 2003, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº
17.616. En efecto, la nueva ley recogió dos sujetos y/o supuestos legales: a) las Entidades o Sociedades de Gestión Colectivas; b) un Tribunal Arbitral a efectos de acordar las tarifas respecto de las obras protegidas por el derecho de autor.
Concluyó que existe un único derecho de remuneración en favor de los intérpretes, el que previo al dictado de la Ley Nº 17.616 se podía hacer valer por parte del intérprete en forma particular y ante la autoridad judicial competente, y en forma posterior a las modificaciones legales, puede hacerse valer por las Entidades o Sociedades de Gestión Colectivas mediante un pr ocedimiento arbiral contemplado en el art. 58 de la Ley
9.739.
Sostuvo que la disposición del art. 36 consagra el derecho de los intérpretes a recibir una remuneración y/o retribución por su interpretación difundida, retransmitida y/o comunicada en forma pública a través de cualquier medio, y es a partir del amparo legal de las Entidades de Gestión Colectivas que tal derecho podrá ejercerse a través de la gestión de las mismas, pudiendo para ello contar con un procedimiento sumamente especializado, a través de la constitución de un Tribunal Arbitral integrado por tres miembros y dentro de la órbita del Consejo de Derecho de Autor.
Adujo que el acabado estudio de las leyes en materia de Derechos de Autor y Derechos Conexos permite concluir la pacífica conviv encia entre las disposiciones normativas que los impugnantes pretenden en forma equivocada impugnar.
Manifestó que, contrariamente a lo alegado por la actora, ambas disposiciones pueden perfectamente compatibilizarse. El acceder a uno u otro proceso no req uiere un enfrentamiento, muy por el contrario, son plenamente eficaces ambos para hacer valer un único derecho, sea éste a título individual o colectivo.
Estimó que el artículo 36 no puede interpretarse en forma restrictiva, y ante dos posibles variantes d e procedimiento respecto a la fijación de tarifas o aranceles, cualquiera de ellas puede considerarse válida.
Agregó por otra parte que del tenor literal del artículo 58 surge la probabilidad de solicitar la constitución de un Tribunal Arbitral por parte de los titulares de derecho de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, y productores de fonogramas, o las Asociaciones representativas a las que hayan conferido su representación.
Concluyó que los actores intérpretes representados por SUGAI, quienes l es han conferido legitimación para actuar en defensa de sus intereses, se encuentran contemplados en forma particular por el artículo
58.
En relación a la alegada incompetencia absoluta del Tribunal Arbitral previsto en el artículo 58 de la Ley Nº 9.739 pa ra dirimir casos de controversia, destacó que SUGAI no solicitó la constitución de un Tribunal Arbitral a efectos de discutir un derecho reconocido que legalmente le asiste, sino que la convocatoria será para acordar un acuerdo hacia el futuro del monto de las tarifas en forma particular y específica.
Sostuvo que se ha acreditado a lo largo del proceso administrativo que SUGAI se encuentra legitimada como Sociedad de Gestión Colectiva para solicitar la constitución del Tribunal Arbitral previsto en el artíc ulo 58 de la Ley Nº 9.739 y para hacer valer el legítimo derecho de remuneración o retribución que consagra el artículo 36 de la ley en favor de los intérpretes.
Respecto a la invocada falta de legitimación causal pasiva de ANDEBU en el procedimiento arbit ral, manifestó que las disposiciones previstas en el estatuto de ANDEBU resultan contrarias a las alegaciones expuestas por la Asociación.
Añadió que, no obstante lo expresado, surge de otro procedimiento arbitral seguido dentro del ámbito del Consejo de D erechos de Autor que ANDEBU ha representado a los canales de televisión abierta de la capital e interior.
Concluyó que no resulta pertinente la falta de legitimación alegada por parte de la representante de ANDEBU, cuando todas las actuaciones convergen en el sentido contrario.
Agregó, en cuanto a los derechos que otorga el artículo 36 de la Ley Nº 9.739, que la redacción original de la época se correspondía más a la terminología común.
Dijo al respecto que la expresión del artículo “obras literarias musicales”, es más propio interpretarla como “obra audiovisual”, ya que la norma requiere expresamente que el soporte sea “apto para la reproducción sonora y audiovisual”. Teniendo en cuenta la época en que fue creada la Ley 9.739, el artículo 36 de esa norma debe necesariamente de armonizarse con los términos y realidades actuales, descartando de ese modo una interpretación tosca mediante la que se pueda llegar a entender que cuando el texto se refiere a “obras literarias y musicales” no se está contemplando la obra audiovisual, y que cuando se habla de “intérprete” no se incluya a la figura de actor.
Señaló que se equivoca el accionante al afirmar que los derechos de remuneración que contempla nuestra legislación corresponden únicamente a los intérpretes musicales.
Indicó que SUDEI, entidad con más de sesenta años en el mercado, viene recaudando el derecho de remuneración con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 17.616.
Adicionó que los intérpretes musicales percibían de los usuarios el derecho de remuneraci ón, conferido entonces, y únicamente mediante la disposición consagrada por el artículo 36 de la Ley Nº 9.739, artículo que a la fecha se encuentra vigente.
Apuntó que dicho artículo no diferenciaba entre intérpretes, sean músicos o actores, siendo de apli cación a ambos sujetos sin distinción, generando así el derecho a exigir una retribución a partir de la difusión y/o comunicación pública de la obra interpretada.
Puntualizó que la interpretación que se hace de la norma a partir de la historia de la sanció n es absolutamente parcial, pretendiendo extraer conceptos aislados y aplicarlos en forma equivocada al caso de autos.
Expuso que, en cuanto a la argumentación sostenida, respecto a que los actores cobran dos veces por derechos de propiedad intelectual, la misma es absolutamente errónea. Los actores no perciben suma alguna por los derechos exclusivos de autorización, puesto que no los tienen reconocidos por la Ley uruguaya, son derechos generados en forma previa a la difusión y fijación de su interpretación.
Añadió que tampoco son coautores de la obra audiovisual, según el artículo 29 de la Ley Nº 9.739, y por lo tanto no perciben nada por tal concepto. Los actores perciben sus salarios de parte del productor por su trabajo físico según lo previsto por la L ey Nº 18.384, norma que ampara la actividad en la legislación del trabajo y la seguridad social, a través de una relación de dependencia y subordinación, restando únicamente para abonar el derecho de propiedad intelectual protegido por la ley, esto es, el derecho de remuneración por la difusión de su interpretación contenida en un formato con imagen y sonido.
Agregó que, a su vez, a los intérpretes musicales se les reconoce los derechos exclusivos de autorizar la reproducción, el arrendamiento, la puesta a disposición del público, la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones y ejecuciones cuando las mismas se hayan fijado en fonogramas, mientras que al actor no. Éste, luego de que fija su actuación en un soporte, película, audiovisua l, no tiene la posibilidad de autorizar o impedir la difusión de su interpretación, quedándole únicamente el derecho de propiedad intelectual de remuneración a partir de que esa comunicación se lleva a cabo.
Concluyó que los actores no tienen derechos exc lusivos de autorización ni están protegidos para impedir una difusión televisiva de un espectáculo en vivo, pero tienen el derecho a una remuneración por la comunicación pública de una interpretación ya fijada.
Dijo que coincide con la contraparte respecto a que el artículo 29 de la Ley deja a salvo el derecho de simple remuneración por comunicación pública de la obra audiovisual de autores y compositores de música, en tanto el artículo 39 lit. D) protege el mismo derecho de simple remuneración pero de los intérpretes y ejecutantes de fonograma (cantantes y músicos) cuando éste es comunicado públicamente. Es decir, que los artículos 29 y 36 de la Ley Nº 9.739 consagran el derecho de simple remuneración en un audiovisual y a partir de su comunicación pública de autores y compositores musicales e intérpretes músicos, actores o bailarines, que hayan participado en el mismo.
Agregó que el derecho reclamado en autos no desvirtúa el derecho de los autores, cuando son derechos distintos, el del autor sobre su obra y el del artista sobre su interpretación, de modo que no se está usurpando un derecho de autor respecto a su creación originaria, sino reivindicando el derecho del intérprete a obtener una retribución por la difusión o retransmisión mediante cualquier cuerp o apto para la reproducción sonora y visual.
Concluyó que SUGAI que cumple todos los requisitos invocados por la norma a efectos de solicitar en forma válida la constitución de un Tribunal Arbitral dentro del Consejo de Derechos de Autor, puesto que a) se ampara al actor intérprete y a las obras del repertorio protegido por SUGAI; b) se fijaron y se comunicaron oportunamente las tarifas correspondientes a todos los impugnantes sin distinción y al Consejo de Derechos de Autor, cumpliendo con la regla de ma ntener los mismos a disposición del público; c) se han efectuado gestiones extrajudiciales a efectos de llegar a un acuerdo respecto a los montos y/o pautas y criterios de aplicación práctica (formas de pago, liberación de obligaciones a los usuarios ante posibles reclamos individuales, etc.), y las mismas no han prosperado; d) se ha solicitado la constitución de un Tribunal Arbitral, se ha fijado el objeto del arbitraje y se ha designado árbitro, todo dentro de los parámetros legales preestablecidos.
Señaló que todos los supuestos previstos por la norma se han acreditado en forma por parte de SUGAI, por lo que no existe impedimento o disposición válida que impida a la misma recurrir al arbitraje.
En conclusión, solicitó que se confirme el acto administrativ o impugnado.
F) Actuaciones en la Ficha Nº 655/2014
XXV) Que con fecha 12/09/14, a fs. 85, compareció la accionante DIRECTV DE URUGUAY LTDA. promoviendo acción de nulidad contra la Resolución Nº 14 -1719 dictada por el Consejo de Derechos de Autor, de fe cha 7 de agosto de 2013, por la cual se resolvió requerir a los comparecientes la designación de un Tribunal Arbitral, atento a la gestión promovida por SUGAI (Sociedad Uruguaya de Gestión de Actores Intérpretes).
Señaló que la citación a un procedimiento arbitral para la fijación de la cuantía de una remuneración de terceros, en violación del derecho de acceso a la justicia ordinaria, así como el reconocimiento de una entidad a percibir una tarifa de DIRECTV por la utilización de su repertorio, afecta a DIRECTV en su carácter de operador de televisión para abonados en sus derechos y legítimos intereses.
Indicó que el 9 de diciembre de 2013 fue notificado del inicio de proceso arbitral iniciado por SUGAI ante el Consejo de Derechos de Autor, cuyo fin es esta blecer el quantum de una tarifa, pasándose por alto y por ende asumiendo la existencia del derecho intelectual en cuestión, y asumiendo asimismo -con error que DIRECTV es una empresa de radiodifusión.
Anotó que, tal como surge en los antecedentes, SUGAI di ce representar a la totalidad de los “actores intérpretes” que aparecen en las producciones audiovisuales televisadas por DIRECTV, y pretende percibir una remuneración por cada vez que la interpretación de uno de ellos aparece y se difunde por televisión, independientemente de que ese actor haya cobrado ya su caché por su actuación.
Señaló que la Resolución impugnada es ilegítima, en primer lugar, porque la regulación vigente no habilita a los actores intérpretes a percibir una remuneración por la comunicac ión pública de sus interpretaciones fijadas en audiovisuales.
Afirmó que la resolución parte de un presupuesto equivocado, porque SUGAI y sus representados carecen de tal derecho bajo la ley uruguaya. El acto es ilegítimo pues existen dos presupuestos erró neos: a) los actores intérpretes representados por SUGAI tienen derecho a una tarifa por la comunicación pública de sus interpretaciones fijadas en audiovisuales; y b) SUGAI está habilitada para gestionar tales derechos.
Respecto a lo primero, dijo que el derecho esgrimido por los “actores intérpretes” carece de respaldo legal y viola el principio de reserva legal.
Manifestó que SUGAI indicó que el diferendo planteado debe ajustarse a “la fijación de las tarifas” a abonar por parte de los usuarios en virtud de la comunicación pública que realizan de las actuaciones protegidas por SUGAI.
Dijo que el artículo 58 de la Ley 9.739 otorga competencia al Consejo de Derechos de Autor para convocar a arbitraje “cuando las partes no alcanzaran acuerdo sobre el monto d e las tarifas”; ello tiene como presupuesto necesario la existencia de un derecho a cobro por parte del gestionante.
Afirmó que el Consejo se basó en un presupuesto erróneo: reconoció un derecho inexistente en nuestro ordenamiento jurídico; por ende, el ac to administrativo adolece de un presupuesto esencial, como lo es la existencia del derecho.
Recordó que los derechos de propiedad intelectual existen y se encuentran consagrados en la ley. Ningún acto administrativo puede crear o reconocer un derecho intelectual sin base legal.
Sostuvo que, en este contexto, la resolución del Consejo de Derechos de Autor impugnada es ilegítima, dado que: a) la Ley Nº 9.739 no reconoce el derecho esgrimido por SUGAI; b) tal derecho fue expresamente rechazado en el Parlamento ; y c) el mismo derecho tampoco surge en el contexto normativo internacional en la materia.
Indicó que, al analizar la resolución del Poder Ejecutivo que autorizó a SUGAI, se desprende que la única norma incluida, sobre la cual podría esgrimirse el derecho exigido por SUGAI, es el artículo 36 de la Ley N°
9.739; sin embargo, dicho artículo no fundamenta la pretensión de SUGAI.
Apuntó que el artículo 36 subsiste en forma inalterada desde la sanción de la Ley Nº 9.739 en 1937. Dicho artículo reconoce el derec ho de remuneración de los intérpretes -no menciona a los actores – por segundos usos que se hacen en sus interpretaciones, en los siguientes casos: i) la retransmisión de sus actuaciones en vivo; ii) la fijación de sus interpretaciones.
Recalcó que el artíc ulo 36 no confiere un derecho de remuneración por cada exhibición de audiovisual, sino ciertos derechos otorgados a los intérpretes, que en los hechos son contemplados en los contratos de los intérpretes con las empresas de televisión y productoras.
Expresó que VALDES OTERO, al analizar la Ley Nº 9.739, sostenía que “el intérprete de una obra musical grabada en un disco fonográfico tiene derecho a percibir una retribución toda vez que se difunda radiotelefónicamente su interpretación, ello se debe a que la finalidad esencial del disco fonográfico es su utilización en privado y no la reproducción pública”. En otras palabras, el actor cobra su caché por actuar en la película, lo que lo diferencia con el artista musical, a quien habitualmente no se le abona por la elaboración de una música. Por ende, la resolución impugnada desconoce el fin para el cual el actor intérprete autoriza la fijación de su interpretación.
Manifestó que la distinción entre actores y artistas musicales, además, fue confirmada por la Ley Nº 17.616 del año 2003, modificativa de la Ley Nº 9.739. Dicha ley reconoció el derecho de los artistas musicales y productores de fonogramas, exclusivamente, a cobrar por la comunicación pública de sus interpretaciones fijadas en fonogramas.
Sostuvo que e ste derecho referido en el artículo 39 lit. d) refiere a “fonogramas”, no a videogramas; por ende, aplica únicamente a la comunicación pública de soportes sonoros. Al respecto, señaló el Prof.
Siegbert RIPPE que “solo cuando se trata de fonogramas publicad os con fines comerciales los artistas intérpretes y los ejecutantes podrán optar por la remuneración equitativa o por la remuneración por su actuación, ya que no son acumulativas. En los demás casos se rigen por lo dispuesto por el artículo 36. De otra for ma la misma actuación sería remunerada dos veces.
Y por dos veces pagaría el usuario, lo cual no luce habilitado por la ley”.
Añadió que debe notarse también que el legislador de 1937 no confirió al “actor intérprete” el derecho en cuestión.
Concluyó que r esulta inverosímil interpretar que una ley de 1937 pueda haber reconocido un derecho intelectual que no surge del texto de la norma, ni de su interpretación doctrinaria, y que no es conteste con el contexto histórico en que nace la norma.
Agregó que la his toria de la sanción de la Ley Nº 17.616, modificativa de la Ley Nº 9.739, expresamente rechaza el derecho de los actores a cobrar por la comunicación pública de sus interpretaciones fijadas con su autorización.
Dijo que los “actores intérpretes” no gozaba n antes de la Ley Nº
17.616, ni después de ella, de un derecho de remuneración sobre la comunicación pública de sus interpretaciones fijadas con su consentimiento.
Sostuvo que no podrá desatenderse la interpretación que los propios redactores de la ley, en forma unánime, dieron a las modificaciones introducidas en el año 2003 y a la propia Ley Nº 9.739, y que da la espalda a la resolución impugnada.
Expresó que el contexto normativo internacional en la materia rechaza el derecho esgrimido por SUGAI. En el o rden internacional, el reclamo de SUGAI carece de fundamento. La normativa de fuente internacional, con fuerza de Ley en el Uruguay, directamente rechaza el derecho esgrimido por SUGAI.
Dijo al respecto que la Convención de Roma (1961), principal norma a nivel internacional en la materia, ratificada por Uruguay y otros 91 países a la fecha, excluye expresamente el derecho de comunicación pública al artista cuando su interpretación ha sido fijada con su consentimiento.
Agregó que en el reciente Tratado de Beijing sobre interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales del año 2012, el derecho que exige SUGAI no resulta obligatorio, sino optativo, para los Estados parte. Uruguay no ha ratificado dicho Tratado.
Puntualizó que el derecho reclamado por SUGAI no solo no encuentra respaldo en nuestra legislación nacional, sino que aún a nivel internacional el mismo es mayoritariamente rechazado.
Por otro lado, expuso que SUGAI no está habilitada a gestionar derechos de intérpretes ni a gestionar derechos de comunicación pública.
Según la Resolución del Poder Ejecutivo, SUGAI se encuentra habilitada únicamente para gestionar derecho de naturaleza autoral (aun cuando no podrá hacerlo, dado que SUGAI alega representar a intérpretes, no a autores o titulares de derechos de a utor). Es evidente que si la Resolución N° 489/11 no refiere a derechos de intérpretes, menos aún puede interpretarse que la misma confiere facultades para gestionar los derechos particularmente esgrimidos por SUGAI (de comunicación pública sobre interpretaciones fijadas en audiovisuales con consentimiento). En conclusión, la resolución impugnada excede doblemente los límites de la Resolución N° 489/11: i) habilita a SUGAI a gestionar derechos de intérpretes; y ii) presupone, también con error, que de la me ra autorización del ejecutivo a SUGAI a funcionar como entidad de gestión colectiva, se desprende un derecho a percibir una remuneración por cada acto de comunicación pública de las interpretaciones fijadas en audiovisuales.
Sostuvo, por otra parte, que el Consejo de Derechos de Autor es incompetente para dictar el acto.
Dijo al respecto que, según el artículo 36 de la Ley Nº 9.739, la competencia es de la Justicia Ordinaria. El artículo 36 realiza una remisión expresa a la justicia ordinaria para caso de c onflicto, señalando que, no llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio ordinario por autoridad judicial competente. Por lo cual, la prosecución del procedimiento arbitral implica una violación al texto de la norma.
Señaló que SUGAI, sin ninguna explicación, se remite al artículo 58 que establece el procedimiento arbitral. Acude a una suerte de interpretación abrogatoria, según la cual el artículo 58 habría derogado al artículo 36 parte final. Por el contrario, tanto el artículo 58 como el 36 se encuentran plenamente vigentes, y en base al principio de especialidad, resulta de aplicación aquella norma que regule la situación específica que se pretende dilucidar. El artículo 58 regula en forma genérica el procedimiento pa ra la fijación del monto de tarifas a percibir por los titulares de Derechos de Autor y Derechos Conexos, mientras que el artículo 36 prevé una regulación expresa respecto a los intérpretes, siendo por ende el aplicable en este caso.
Apunto, asimismo, que DIRECTV no es una empresa de radiodifusión, por lo que no puede ser parte del arbitraje.
Expuso que el artículo 58 no aplica a DIRECTV, dada su calidad de empresa prestadora de servicios de televisión satelital. Dicho artículo refiere a conflictos entre lo s titulares de los derechos y “las empresas de radiodifusión”, categoría que no comprende a DIRECTV; es por ello que carece de legitimación pasiva para ser compelido a formar parte del proceso arbitral.
Anotó que DIRECTV es una empresa que presta un servic io de televisión para abonados de tipo satelital, y que por ende no constituye radiodifusión. Esta distinción es aceptada incluso por el Poder Ejecutivo en el Decreto N° 160/000. Por ello, la resolución también es ilegítima, pues presupone, también con error, la calidad de radiodifusor de DIRECTV.
Concluyó que queda en evidencia que la Resolución invade ilegítimamente un ámbito privativo del Poder Judicial, atribuyendo al Consejo de Derechos de Autor una facultad jurisdiccional prevista para otros casos y p ara otros sujetos. En definitiva, cualquier reclamo de los actores intérpretes representados por SUGAI debe remitirse a la Justicia ordinaria, siendo ilegítima la Resolución del Consejo de Derechos de Autor que convoca al arbitraje.
Sostuvo, por otra parte , que la resolución carece de motivación suficiente. De la lectura de la resolución impugnada no surge el motivo para presumir la existencia de un derecho de los actores a cobrar una remuneración por parte de DIRECTV.
En definitiva, por lo expuesto precede ntemente, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución del Consejo de Derechos de Autor.
XXVI) Que con fecha 13/2/2015, a fs. 122, compareció la representante de la demandada, contestando la demanda incoada.
Dijo que en la especie caducó el derec ho a accionar de nulidad, por cuanto la demanda no fue deducida dentro de los sesenta días corridos.
Observó que no existe razón por la cual se deba entender que los artistas intérpretes audiovisuales queden excluidos de la norma del inciso 4º del artículo 58 de la Ley Nº 9.739, cuando la norma se inicia incluyendo sin distinciones a los “artistas, intérpretes o ejecutantes”.
Indicó que la norma regula la radiodifusión de las interpretaciones y establece que, para el caso de falta de acuerdo entre las parte s sobre el monto de las tarifas, “cualquiera de ellas podrá pedir al consejo de Derechos de Autor, la constitución de un Tribunal Arbitral dentro de los veinte días siguientes a su comunicación”.
Expresó que ese vínculo entre el artista y la empresa de radiodifusión puede ser directo o por medio de una sociedad de gestión colectiva.
Sostuvo que, ante un eventual conflicto sobre la tarifa a abonar por la empresa de radiodifusión, el mismo puede ser sometido por cualquiera de las partes a decisión arbitral.
Agregó que es lícito que la sociedad de gestión colectiva interesada, en este caso SUGAI, solicite se someta el conflicto sobre la tarifa a abonar, a la decisión de un tribunal arbitral.
Indicó, en cuanto al cuestionamiento de derecho de fondo, en base a los argumentos presentados en la consulta formulada por la actora, que las conclusiones arribadas poseen un carácter restrictivo respecto al artículo 36 de la Ley Nº 9.739, que consagra el derecho de remuneración de las interpretaciones artísticas. Nada autoriza a conceder ese carácter restrictivo a esa norma que ampara en un carácter amplio un derecho a los artistas.
Añadió que el artículo 29 de la Ley Nº 9.739, referido a la cesión de derechos por parte del artista en la obra cinematográfica, lleva fácilmen te a concluir que el legislador mantuvo la presencia de ambas normas, es decir, que si bien regula la cesión, a la vez mantiene el derecho de remuneración.
Manifestó que el artículo 39 literal d) de la Ley Nº 9.739, en la redacción dada por la modificación del año 2003 (Ley Nº 17.616), refiere en su parte final en forma expresa a la vigencia del art. 36 de la Ley Nº
9.739. En esta disposición el legislador previó la coexistencia de un derecho de remuneración para los casos de utilización “secundaria” de actuaciones o interpretaciones no fijadas en fonogramas. Y volviendo al artículo 36, ese derecho de remuneración salvaguardado en el citado artículo 39 literal d), está consagrado con amplitud en el artículo 36.
Expresó que ese derecho de remuneración existe no sólo en el caso de interpretaciones que no hayan sido previamente fijadas y que se pretende radiodifundir o comunicar al público de otra forma, sino también para aquellas que pueden haber sido fijadas.
Recalcó que el derecho del artista a una remunerac ión por su interpretación, radiodifundida por televisión, cable u otros medios, está actualmente consagrado en varias legislaciones, y su razón de ser radica en que hoy en día la televisión satelital o por cable y especialmente internet permite un indefinido uso de las obras audiovisuales, facilitando que todos esos medios obtengan un valor por su utilización. Esta situación es diferente desde hace unas décadas, cuando el audiovisual podía exhibirse en salas cinematográficas y el control de calidad y la tec nología del momento limitaba la cantidad de copias y los puntos de exhibición.
Añadió que, desde el punto de vista formal, las expresiones utilizadas para fundar la demanda de nulidad pasan por el cuestionamiento del derecho de fondo que ejerce en forma colectiva SUGAI. La actora omitió el cuestionamiento del acto administrativo que concede a dicha sociedad de gestión ese derecho; en la medida que dicho acto no fue recurrido, quedó firme.
En definitiva, solicitó que se rechace la pretensión anulatoria instaurada.
XXVII) De la cuestión formal planteada, se dio traslado a la actora, quien la evacuó con fecha 17/3/2015, a fs. 130, expresando que la demanda fue tempestivamente presentada.
El Tribunal resolvió el punto por Sentencia interlocutoria N° 579/2015, de fecha 6 de agosto de 2015, por la cual se desestimó la cuestión formal planteada por la demandada, declarándose que la vía administrativa se agotó correctamente y la acción anulatoria se introdujo en plazo (fs. 137 y ss.).
XXVIII) Abierto el juicio de prueba, las partes no produjeron prueba alguna, según surge del certificado a fs. 143.
XXIX) Alegó el bien probado la actora a fs. 160 y ss. y la demandada a fs.167 y ss.
G) Actuaciones en el cúmulo
XXX) Oído el Señor Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 519/2017, a fojas 217) aconsejó el acogimiento de las demandas de nulidad incoadas por las distintas accionantes.
XXXI) Se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo pasaje a estudio de los Señores Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley
15.869), para el correcto accionamiento de la nulidad.
II) En todo s los procesos acumulados se demanda la nulidad de la Resolución Nº 14 -1719 dictada por el Consejo de Derechos de Autor, de fecha 7 de agosto de 2013, por la cual se resolvió requerir a los comparecientes la designación de un Tribunal Arbitral, atento a la gestión promovida por SUGAI (Sociedad Uruguaya de Gestión de Actores Intérpretes) (fs. 93 en foliatura roja de los A.A. en 259 fs. de Ficha 921/2014 (Suspensión de Ficha 655/2014) En la Ficha No. 360/2014, el acto fue notificado personalmente a la actora con fecha 21 de agosto de 2013 (fs. 140 A.A ibídem), e interpuso ésta los recursos de revocación y jerárquico el día 2 de setiembre de 2013 (fs. 1 y ss. A.A. en 261 fs.). Se produjo la denegatoria ficta con fecha 21 de marzo de 2014. Y la demanda de nulida d fue introducida en tiempo útil, el día 27 de mayo de 2014 (nota de cargo a fs. 26 de autos).
En la Ficha No. 460/2014, el acto fue notificado personalmente a la actora con fecha 19 de setiembre de 2013 (fs. 118 A.A. en 259 fs.), e interpuso ésta los recu rsos de revocación y jerárquico con fecha 27 de setiembre de 2013 (fs. 288 A.A. Pieza II en 570 fs.). Se produjo la denegatoria ficta con fecha 15 de abril de 2014. Y la demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil, el día 16 de junio de 2014 (nota de cargo a fs. 27 de autos).
En la Ficha No. 461/2014, la resolución fue notificada personalmente a la actora con fecha 17 de setiembre de 2013 (fs. 147 A.A en 261 fs. de Ficha 471/2014), e interpuso ésta los recursos de revocación y jerárquico con fecha 27 d e setiembre de 2013 ( según dichos de la actora, no controvertidos por la demandada) Se produjo la denegatoria ficta el 15 de abril de 2014. Y la demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil, el día 16 de junio de 2014 (nota de cargo a fs. 19).
En la F icha No. 463/2014, el acto fue notificado personalmente a la actora con fecha 13 de setiembre de 2013, e interpuso ésta los recursos de revocación y jerárquico con fecha 23 de setiembre de 2013 (todo ello según sus dichos no controvertidos). Se produjo la denegatoria ficta con fecha 11 de abril de 2014. Y la demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil, el día 17 de junio de 2014 (nota de cargo a fs. 12).
En la Ficha No. 471/2014, el acto impugnado fue notificado personalmente a la actora con fecha 17 d e setiembre de 2013 (fs. 147 A.A en 261 fs.), e interpuso ésta los recursos de revocación y jerárquico con fecha 26 de setiembre de 2013 (fs. 1 ib.). Se produjo la denegatoria ficta el 21 de abril de 2014. Y la demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil, el día 20 de junio de junio de 2014 (nota de cargo a fs. 20).
Finalmente, en la Ficha No. 655/2014, la resolución atacada fue notificada personalmente a la actora con fecha 9 de diciembre de 2013 (fs.
200 A.A. en 278 fs.), e interpuso ésta los recurso s de revocación y jerárquico el 19 de diciembre de 2013 (fs. 251 y ss. ib.). Se produjo la denegatoria ficta con fecha 14 de julio de 2014. Finalmente, la demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil, el día 12 de setiembre de 2014 (nota de cargo a fs. 99). Asimismo, el Tribunal resolvió el punto por Sentencia interlocutoria N° 579/2015, de fecha 6 de agosto de 2015, por la cual se desestimó la cuestión formal planteada por la demandada, declarándose que la vía administrativa se agotó correctamente y la acción anulatoria se introdujo en plazo (fs. 137 y ss.).
III) Por Dictamen Nº 519/2017, a fs. 217, el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó el amparo de las demandas incoadas.
IV) El Tribunal, en decisión adoptada por u nanimidad, compartirá lo dictaminado por la Procuraduría del Estado y procederá a anular el acto administrativo impugnado en cada una de las acciones entabladas, en mérito a las consideraciones que se desarrollarán en los siguientes numerales.
V) Análisis sustancial. Remisión a anteriores sentencias del Tribunal, recaídas frente a la impugnación de la resolución aquí encausada.
En los distintos autos acumulados se promueve la anulación de la Resolución Nº 14 -1719 de fecha 7 de agosto de 2013, dictada por el Consejo de Derechos de Autor, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, por la cual se dispuso:
“1) NOTIFÍQUESE a ANDEBU; los operadores de televisión adjudicatarios de los Canales 4, 10 y 12; la Red Uruguaya de Televisión S.A.; y los operador es de televisión para abonados Nuevo Siglo, Multiseñal, Cable Visión, TCC, Montecable, Punta Cable, Equital S.A. y Direct TV; la gestión promovida por SUGAI en estas actuaciones.
2) REQUERIR a las Entidades mencionadas en el numeral anterior, la designación de un Árbitro, en el plazo de 10 (diez días hábiles), a contar del siguiente de la notificación (…)”.
El Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a esta resolución en anteriores sentencias, dictadas en el año 2016, recaídas frente a la impu gnación deducida por otras empresas contra ese mismo acto. Las demandas de nulidad promovidas en tales ocasiones se fundaron, sustancialmente, en los mismos argumentos que se ensayan en los presentes autos para peticionar la nulidad de la antedicha volición.
Se trata de las Sentencias N° 689/2016, 777/2016, 778/2016, 831/2016 y 833/2016, en todas las cuales se acogieron las respectivas demandas, y en su mérito, se anuló la Resolución Nº 14-1719 dictada por el Consejo de Derechos de Autor, de fecha 7 de agosto de 2013.
En la presente oportunidad, el Tribunal no encuentra motivos para apartarse de lo sostenido en las citadas sentencias, por lo que revalidará enteramente las consideraciones realizadas en aquellas causas.
En tal sentido, en el primero de los pr ecitados pronunciamientos (Sentencia N° 689/2016), sostuvo el Colegiado:
“Resulta del estudio de los antecedentes administrativos agregados que SUGAI gestionó en el año 2011 ante ANDEBU y los cable operadores las negociaciones tendientes a la fijación de las condiciones que, de mutuo acuerdo, permitan hacer efectivo el derecho, a percibir una retribución por la explotación pública de las interpretaciones o ejecuciones de artistas intérpretes representados por SUGAI, conforme lo dispuesto en los arts. 36 y 58 de la Ley 9.739.
Adujo que esta remuneración legalmente establecida y adquirida se deriva de aquellos actos de difusión o retransmisión de interpretaciones o ejecuciones artísticas, mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien, grabadas o impresas sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual, que de forma habitual y continuada se realiza por parte de las diferentes empresas.
Invocó en su apoyo el art. 58 de la Ley No. 9.739, y dij o que como asociación representativa de los artistas SUGAI es la única legitimada para negociar los aranceles, tarifas o las condiciones económicas por la retransmisión (AA fs. 293-331, Pieza II).
Estas gestiones que se desarrollaron durante el año 2012, n o prosperaron y es así que se presenta SUGAI ante el Ministerio de Educación y Cultura el 30 de abril de 2013 y solicitó al Consejo de Derechos de Autor la constitución del Tribunal Arbitral conforme lo previsto en el art. 58 de la Ley No. 9.739 (AA fs. 253, pieza I).
Invocó en su apoyo la norma contenida en el art. 58 de la Ley No.
9.739 en la redacción dada por el art. 20 de la Ley 17.616 y señaló textualmente:: “Viene a solicitar la constitución de un Tribunal Arbitral a efectos de dirimir la controvers ia planteada entre SUGAI y ANDEBU en representación de las empresas de televisión abierta y los Operadores de Cable, respecto al monto de las tarifas a abonar en concepto de derechos de remuneración de los actores e intérpretes o cualesquiera artistas asimilados a ellos y que fueran oportunamente comunicados”.
Y concluyó peticionando: “Solicitamos al Consejo de Derechos de Autor la constitución del Tribunal Arbitral conforme lo previsto en el art.
58 de la Ley No. 9.739”.
A fs. 255 el Asesor del Ministerio de Educación y Cultura, se dirige al Consejo de Derechos de Autor y señala que SUGAI debería acreditar las gestiones escritas hechas ante su contraparte, por las tarifas cuyo cobro pretende. Y se le confiere vista a SUGAI.
El 2 de julio de 2013, SUGAI evacua la vista (AA fs. 284-290).
Finalmente, se dicta el acto impugnado en autos.
V) En lo inicial, y aun cuando no fue objeto de controversia entre las partes, el Tribunal entiende necesario precisar que no obstante tratarse el acto encausado de una suerte de intimación o requerimiento, al llevar implícita una toma de posición del organismo sobre el tema de fondo, es procesable ante esta jurisdicción, en tanto esa conducta conforma un status jurídico pasible de lesionar derechos o intereses calificados.
En efecto, la notificación a ANDEBU; los operadores de TV abierta y cable operadores del país de la gestión promovida por SUGAI y el requerimiento a las entidades mencionadas a la designación de un Árbitro en el plazo de 10 días hábiles a efectos de dirimir l as diferencias entre las partes respecto a la retribución a percibir por los intérpretes de los medios audiovisuales; puede ser susceptible de ubicar a los demandantes en una situación jurídica lesiva a sus derechos e intereses (Cfme. Sentencias Nos.
35/1996, 633/2000, 648/2007, 93/2009, 155/2012 y 571/2013, entre otras).
VI) En cuanto a la cuestión de fondo sometida a decisión, a juicio de este Tribunal, la causal de nulidad invocada respecto a la violación a las disposiciones contenidas en el art. 36 de la Ley No. 9.739, es de recibo.
La disposición en cuestión estatuye: “el intérprete de una obra literaria o musical tiene el derecho a exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien g rabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por autoridad judicial competente”.
La norma es clara en relación a cuál es el procedimiento que deberá transitarse para reclamar el derecho que invocan los artistas e intérpretes.
En el caso y conforme se releva de los antecedentes administrativos, SUGAI desarrolló gestiones extrajudic iales reclamando a los cable operadores y a ANDEBU, el derecho a percibir una retribución.
Estas gestiones que resultaron infructuosas, determinó que se presentara ante el Ministerio de Educación y Cultura y solicitara la constitución del Tribunal Arbitral que devino en el dictado del acto impugnado en autos. Si bien SUGAI cuando solicitó su reconocimiento como entidad de gestión ante el Consejo de Derecho de Autor, invocó el art. 36 de la Ley No. 9.739, al momento de plantear la petición, lo hizo en el art. 58.
El art. 58 de la Ley No. 9.739 regula el procedimiento para la fijación del monto de las tarifas a percibir de parte de los titulares de Derechos de Autor y Derechos Conexos en general por la utilización de las obras. Esta norma prevé que se dirima p or la vía arbitral un diferendo en relación a una tarifa preexistente que presupone la existencia de un vínculo contractual.
La norma que regula expresamente el procedimiento para la reclamación del derecho de los artistas e intérpretes está contenida en e l art. 36. Se está discutiendo entre SUGAI y las diferentes empresas, si ésta tiene derecho al cobro reclamado y no cuánto sería la retribución.
Frente a un texto claro y específico, no puede darse primacía a una norma que regula en forma genérica el proce dimiento para la fijación del monto de las tarifas a percibir.
El acto impugnado configura una clara violación a la regla de Derecho, contrariando las disposiciones contenidas en el art. 36 de la Ley No. 9.739 norma que consagra de manera expresa y específ ica el mecanismo que se deberá transitar para reclamar el derecho por la retrasmisión o difusión de sus interpretaciones en la justicia ordinaria.
Señala CAJARVILLE: “Se configura violación a una regla de derecho cuando cualquiera de los presupuestos o cua lquiera de los elementos del acto sea contrario o no conforme a lo dispuesto por un principio de derecho o norma constitucional, legislativa, reglamentaria o contractual (CAJARVILLE, Juan Pablo, “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, pág. 80).
El Tri bunal Arbitral sería competente para resolver acerca del “monto” de la tarifa a abonar, y ese debería ser el objeto del arbitraje. Y en esta instancia, se estaría en una instancia anterior, si corresponde o no el pago del arancel reclamado por SUGAI y esto debería reclamarse ante la Justicia Ordinaria conforme el art. 36 de la Ley No. 9.739.
Son normas de igual jerarquía, es decir, no hay conflicto jerárquico.
Son dos disposiciones de igual rango que tienen un contenido contradictorio. Por lo tanto, se deb ería aplicar la norma que regula específicamente la situación a la que se pretende dar solución.
Y en el caso, lo que está en discusión es la legitimidad del derecho invocado por SUGAI y no el monto de las tarifas ya que no hubo una tarifa, tan solo SUGAI agregó en vía administrativa un “Informe sobre aranceles correspondientes a la retribución de los intérpretes representados por SUGAI” de agosto de 2012, suscrito por su Presidente y Secretario General.
En definitiva, la Administración al dictar el acto im pugnado y requerir la designación de un Árbitro conforme las previsiones contenidas en el art. 58 de la Ley No. 9.393, infringió la norma contenida en el art. 36 ejusdem, que establece que el diferendo se plantee ante la Justicia Ordinaria con un pronuncia miento específico ” (Cfme. Sentencia N° 689/2016; en igual sentido: Sentencias N° 777/2016, 778/2016, 831/2016 y 833/2016).
Las consideraciones efectuadas en el pronunciamiento citado son plenamente trasladables a la presente causa, y determinan que, por ig uales fundamentos, corresponda acoger las demandas de nulidad entabladas por las aquí accionantes.
En suma, por los fundamentos expuestos, y atento a lo dispuesto en los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Acógense las demandas anulatorias entabladas y, en su mérito, anúlase la resolución impugnada en cada una de ellas.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma d e $30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste (r.), Dr. Corujo , Dra. Bendahan.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).