Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 624/1998
26 de agosto de 1998
- Ficha (IUE)
- 80/91
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
tevideo, 26 de agosto de 1998.
No. 624
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“BASCIALLA, ILSE Y OTRA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad (No. 678/97).
RESULTANDO :
I) Que las Sras. Ilse Bascialla y Nibya Tasende promueven demanda de nulidad contra la Resolución del Consejo Técnico Profesional, denegatoria de su petición formulada a efectos de ser amparadas en lo dispuesto por el art. 410 de la Ley 14.106.
II) Evacuando el traslado conferido, la Administración demandada, expresa que el art. 410 de la Ley 14.106, es una norma excepcional, sólo aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de la ley. Agrega además que existe caducidad del derecho de reclamación en virtud de lo dispuesto por las leyes 11.925 y
16.226.
Asimismo expresa, que en el presente caso existe acto reiterativo, ya que como surge de los autos caratulados: “Orihuela, Nahir c/ANEP. Acción de nulidad (No. 80/91), la Sra. Ilse Bascialla había solicitado el amparo el art. 410 y por Sentencia No. 1046/91, el Tribunal desestimó la demanda.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 803/97), si citó a las partes para sentencia, que fue acordada en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal se han acreditado los extremos requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento de nulidad.
II- Que en cuanto al aspecto sustancial, el Tribunal en total acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda promovida por la Sra.
Ilse Bascialla, en tanto, surge de autos que no es el acto en causa el creador de la situación jurídica lesiva invocada por la accionante.
III- En efecto, tal como había sido consignado por la demandada, a fs. 3 de los antecedentes administrativos, surge que la accionante peticionó anteriormente su regularización presupuestal.
En dicho pedido, y luego de recorrer la vía anulatoria ante la Corporación, en autos caratulados: “Orihuela, c/Anep", (Ficha 80/91), por Sentencia No. 1.046 de 16/11/94 se desestima la demanda impetrada.
IV- En consecuencia, surge que el acto que actualmente se procesa es reiterativo y por ende, ilesivo, en tanto no contiene elemento nuevo o distinto al acto expresado precedentemente, faltando en consecuencia, una exigencia de fondo indispensable para que prospere la pretensión: la lesividad (art. 309, inc. 3º, de la Constitución), como presupuesto para una sentencia de mérito anulatoria.
V) En cuanto a la acción promovida por la actora Nybia Tasende, el Tribunal amparará la demanda, anulando, en consecuencia, el acto administrativo impugnado.
Ello por cuanto la firme jurisprudencia de la Corporación en caso de acreditarse los extremos referidos en el art. 410 de la Ley 14.106, y desestimarse la caducidad invocada tanto por la demandada como por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se dan en la especie.
Surge acreditado en autos que la Sra. Tasende ingresó al Consejo de Educación Técnico Profesional en 1974, desempeñándose por más de tres años en la asignatura Taquigrafía, contando con informes favorables de Inspección y Dirección Docente, motivo por el cual la negativa a la regularización es ilegítima.
Por tales fundamentos, el Tribunal
FALLA :
1) Respecto a la Sra. Ilse Bascialla desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
2) Respecto a la Sra. Nybia Tasende, ampárase la demanda y, por ende, anúlase el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).