Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 215/2018
26 de julio de 2018
- Ficha (IUE)
- 192/2015
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de julio 2018.
No. 215
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"CRUZ FERREIRA, PABLO FERNANDO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de nulidad" (Ficha No.192/2015).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 10/4/2015, a fs. 2, compareció el accionante, entablando demanda anulatoria contra la Resolución Nº 14- 1719 emitida por el Directorio de UTE con fecha 4 de setiembre de 2014, por la cual se resolvió: 1º) Aprobar los criterios establecidos en los “Considerandos” de dicha resolución, a los efectos de la implantación de los funcionarios en la nueva estructura organizativa aprobada por R. 13- 1711 de fecha 24 de octubre de 2013; 2º) Aprobar la asignación de los funcionarios a los Cargos de la nueva estructura organizativa aprobada por R. 13-1711, a tenor del documento adjunto, a partir del 1º de setiembre de 2014 (fs. 4 A.A.).
Relató el accionante que ingresó a UTE el 12 de febrero de 1990, habiendo ocupado desde 1997 el cargo de Jefe de Departamento de Procedimientos (Grado 7 Categoría Retributiva 23), dependiente de Sub Gerencia de Automatización y Gestión de Sistemas Distributivos (Resolución N° 97-2924 de fecha 22 de diciembre de 1997). En 2009, en virtud de lo dispuesto por la Orden de Servicio N° 05/09 de Gerencia de Área de Distribución, de fecha 1° de julio de 2009, pasó a estar encomendado por designación directa en el puesto de Jefe de Desarrollo y Mantenimiento de Sistemas Distributivos (Grado 6 Categoría Retributiva
25). Posteriormente, se realizó el llamado a aspirantes para desempeñar en régimen de encomendación de funciones el puesto de Jefe de Desarrollo y Mantenimiento (Grado 6 - Grupo de Personal “G”). Mediante Resolución de fecha 28 de enero de 2010, en virtud del resultado del concurso, quedó firme la encomendación del accionante en el puesto de Jefe de Desarrollo y Mantenimiento de Sistemas Distributivos (Grado 6 - Grupo de Personal “G”), con el pago de diferencia de haberes que correspondiera.
Señaló que a raíz de la resolución impugnada en obrados ha sido implantado en el cargo “Mantenimiento Bases de Datos de Instalaciones” Grado 8, lo cual supone un agravio para su derecho a la carrera administrativa, así como desde el punto de vista retributivo.
Sustentó su primer agravio, vinculado con la violación de la carrera administrativa, en que el acto atacado lo ubica en un cargo de menor categoría (Grado) dentro de la organización, al que había accedido en forma legítima. Ello supone una especial afectación a los derechos al desarrollo de la carrera administrativa, así como al ejercicio del cargo.
Indicó que el derecho a la carrera administrativa está consagrado en el artículo 60 de la Constitución. Por su parte, el artículo 63 de la Carta Magna dispone que los Entes Autónomos prevean en sus Estatutos las garantías establecidas en los artículos anteriores, entre las cuales se encuentra la prevista en el referido artículo 60. A su vez, el Estatuto del Funcionario de UTE dispone en su artículo 44 que: “Todo funcionario tiene derecho, a partir del día de la toma de posesión del puesto de trabajo, a desempeñarlo y, en consecuencia, a percibir la remuneración correspondiente…”.
Precisó que en la UTE la carrera administrativa se ejerce a través del derecho a ascender, que se materializa a través de procedimientos de concurso. Existe una práctica generalizada en la Institución por la cual, cuando existe un cargo vacante, y más allá de reunir los perfiles particulares que el cargo a desempeñar requiere, se convoca a aquellos funcionarios que ostenten hasta tres grados inferiores a aquel que se concursa. En la especie, al ubicarse al compareciente en un grado inferior al que tenía, se le está dejando en una posición de “menor derecho y menor posibilidad” a efectos de los concursos, afectándose así de manera insoslayable su derecho a la carrera administrativa.
Citó una serie de resoluciones en las que UTE estableció un límite de Grado entre los postulantes.
Por otro lado, expresó que, como consecuencia de lo anterior, se procedió a modificar el salario del actor, lo cual constituye un claro ataque al derecho de la justa remuneración, reconocido por las normas constitucionales y estatutarias aplicables a todos los servidores del organismo.
Indicó que, en el caso, se disminuyó el salario de los funcionarios sustituyendo el componente central del mismo por el pago de una compensación, lo cual afecta el derecho del compareciente, en tanto lo coloca en una situación de precariedad con respecto a la posición anterior.
Expuso que la sustitución del sueldo básico por una compensación - de naturaleza siempre precaria- deja a los funcionarios del Organismo sin garantía en cuanto a su permanencia en el transcurso del tiempo, no estableciéndose su forma de ajuste y por ende disminuyendo el poder adquisitivo de los funcionarios. Al transformar parte de la remuneración, de un elemento central a uno marginal, se afecta el derecho a la justa remuneración.
Agregó que tal sustitución del sueldo básico por una compensación supone una afectación directa en la remuneración, ya que el sueldo base constituye el monto base sobre el cual se calculan otras partidas, horas extras y compensaciones. En consecuencia, se produjo una disminución salarial real al accionante, que contraría los principios básicos que garantizan los derechos de los trabajadores, sumándose que también en un futuro se verá afectado por una disminución en sus derechos jubilatorios.
En tercer lugar, se agravió el accionante por la violación de los derechos legítimamente adquiridos y la ausencia de garantías a efectos del “tránsito” hacia la nueva estructura de la organización.
Fundó dicho planteo en que el compareciente ha adquirido legítimamente el derecho a desempeñarse en su categoría funcional y a percibir la remuneración correspondiente, así como a tener el honor y prerrogativas inherentes a su cargo. La resolución impugnada carece de las previsiones que aseguren a sus funcionarios las garantías necesarias para que se les respete sus derechos a los cargos que ostentan en la actual estructura, como ha ocurrido en otros organismos públicos que transitaron por caminos de reestructura, e incluso en la UTE con el proyecto PMG.
En cuarto término, sostuvo que el accionar de la Administración al aprobar una estructura con estas características supone un ataque directo al principio de buena administración. En efecto, la adopción de una estructura que supone la eliminación de cargos existentes, la aplicación de un sistema de valoración cuyas bases no se explicitan, la afectación del derecho a la carrera administrativa, la sustitución del sueldo base por una compensación y la ausencia de garantías, generan un “clima organizacional” que afectará el mejor funcionamiento de la empresa.
Manifestó que un importante número de funcionarios se ven desestimulados a presentarse a concursos para cargos superiores, debido a la aplicación de la presente reestructura y sus criterios remunerativos; de concursar para mayores responsabilidades, verían disminuidos sus ingresos (ya que perderían la compensación a título personal).
Añadió que, en el mismo sentido, y en un absurdo total, el nuevo sistema de evaluación prevé que el cambio de categoría retributiva por aplicación de la misma, también absorberá las compensaciones, accediendo a más responsabilidades por la misma remuneración.
Indicó que el principio de buena administración está recogido en el artículo 311 de la Constitución, caracterizándose como una adecuada elección de los medios y de la oportunidad de ejercicio de las competencias con relación al fin específico que se quiere satisfacer. Se trata de una nota propia de la función administrativa, ya que la misma debe cumplirse de la forma más oportuna y más adecuada para la obtención de los fines objeto de la función pública.
Por último, invocó la aplicación de la “Teoría de los Actos Propios”, señalando que, en la especie, la resolución tomada por el Directorio de UTE contradice las garantías y derechos que el ente se había comprometido a no avasallar, lo que supone otra ilegitimidad que de por sí justifica su anulación.
En definitiva, solicitó la anulación del acto encausado.
II) Que con fecha 29/6/2015, a fs. 15, compareció la representante de la demandada, defendiendo la legitimidad del acto en causa.
Sostuvo que el acto impugnado resulta ilesivo, legítimo y no provoca los agravios acusados.
Señaló que la lesividad que manifestó el accionante radica en actos administrativos anteriores, a saber: la Resolución 13.-1711 de fecha 24 de octubre de 2013, que aprobó la nueva Estructura, la valoración de cargos y el nuevo sistema de remuneraciones; y la Resolución 14.-1691 de fecha 4 de setiembre de 2014, que resolvió sobre eventuales diferencias de valoración de puestos. Tales actos no fueron oportunamente impugnados por el actor. Su omisión en la promoción de la acción anulatoria provoca que la lesividad que argumenta no pueda ser convocada en esta litis.
En cuanto al fondo, manifestó que la resolución impugnada se ajusta a derecho, basada en los criterios del ejercicio de buena administración y, sobre todo, en los valores que impulsaron la restructura conocida como proyecto Bambú, dentro de cuyo marco se dictó el acto encausado.
Apuntó que la restructura resuelta se basó en la construcción de un nuevo Modelo de Gestión Humana, basado en las competencias de los funcionarios y las metas del Organismo, adecuando la Estructura Organizacional para hacerla más eficiente y profesional. En el trabajo del proyecto primó la plena participación y decisión de la planilla de la empresa, a través del Sindicato de funcionarios (condición imprescindible para que cada etapa pudiera ser superada).
Manifestó que cada etapa fue definida y aprobada en actas de entendimiento entre UTE y AUTE (asociación de funcionarios), muchas de las cuales se llevaron a cabo con intervención del MTSS.
En cuanto al agravio referido a la afectación del derecho a la carrera administrativa, la posibilidad de ascenso y su efectiva realización, puntualizó que ello no surge vedado en absoluto en el acto impugnado. Los funcionarios pudieron, pueden y podrán presentarse a concursos para puestos que, en caso de ser superiores en grado, lo serán siempre dentro de la nueva escala de la Administración. De ese modo, el ascenso por carrera administrativa está vigente para toda la plantilla dentro del nuevo escenario de puestos.
Adujo que el ingreso económico de los funcionarios no se vio ni se verá afectado. Por imperio general, la composición salarial se vio reformulada, pero ningún funcionario ha perdido salario, puesto que ello fue una condición impuesta por las partes negociadoras, tanto por el propio Directorio como por el Sindicato participante (numeral 1º del Acuerdo del Acta de Entendimiento de fecha 22 de julio).
Manifestó que si bien la composición salarial del actor pudo haber cambiado la nominación de su integración, no existió pérdida alguna en sentido económico. Este extremo se consideró en forma general, o sea, ningún funcionario recibió haberes menores ante la implantación de la nueva estructura.
Destacó que es improcedente el agravio relativo a los derechos adquiridos. En tal sentido, el actor estaba ubicado presupuestalmente en un puesto y lo sigue estando. Dicho puesto ocupa un lugar en la escala organizativa y una remuneración salarial que, aunque diversa a la anterior, no le hacen perder al funcionario accionante ni el puesto ni el salario que ostentaba previo a la implantación.
Por su parte, expuso que el agravio referido a la vulneración del principio de buena administración carece de asidero, en tanto la puesta en marcha del proyecto que culminó con una nueva estructura de puestos y salarios en el Ente supone, justamente, el mejor criterio adoptado por un directorio de Ente Autónomo para el cumplimiento de sus cometidos respecto del servicio público que brinda.
En igual sentido, rechazó la invocada arbitrariedad por contradicción a los actos propios, señalando que la secuencia de resoluciones y las actas de entendimiento (que suponen el consentimiento del Sindicato), revelan sin lugar a dudas que en todo el íter cronológico de elaboración y puesta en marcha de la reestructura, la Administración postuló y promovió el “ayornamiento” (sic) de la organización al cumplimiento de sus objetivos.
No hubo incoherencia con los actos propios en la implantación de la restructura del Proyecto Bambú, ni mucho menos con la aplicación del acto encausado.
En definitiva, solicitó que se rechace la demanda y se confirme el acto encausado.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 74.
IV) Alegaron las partes por su orden. La actora lo hizo a fs. 78 y ss., y la demandada a fs. 85 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien previo pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil (Resolución N° 169/2017, a fs. 105), produjo el Dictamen Nº 447/2017, a fs. 109, por el cual se aconsejó amparar la demanda, remitiéndose a los informes de las oficinas técnicas de la ONSC (Área de la Organización y Gestión del Trabajo y Asesoría Letrada).
VI) Se citó a las partes para sentencia, la que previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, y con la integración de la Ministra del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er Turno Dra. Teresita MACCIÓ, se acordó dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley
15.869), para el correcto accionamiento de la nulidad.
II) En obrados se demanda la nulidad de la Resolución Nº 14-1719 emitida por el Directorio de UTE con fecha 4 de setiembre de 2014, por la cual se resolvió: 1º) Aprobar los criterios establecidos en los “Considerandos” de dicha resolución, a los efectos de la implantación de los funcionarios en la nueva estructura organizativa aprobada por R. 13- 1711 de fecha 24 de octubre de 2013; 2º) Aprobar la asignación de los funcionarios a los Cargos de la nueva estructura organizativa aprobada por R. 13-1711, a tenor del documento adjunto, a partir del 1º de setiembre de 2014 (fs. 4 A.A.).
Según emerge de los dichos del actor, no controvertidos por la demandada, el acto administrativo impugnado no le fue notificado personalmente. En consecuencia, resulta tempestivo el recurso de revocación interpuesto por el accionante con fecha 15 de setiembre de 2014 (fs. 6 y ss. A.A.).
La vía administrativa quedó agotada por resolución denegatoria ficta configurada con fecha 12 de febrero de 2015, al haber transcurrido el plazo de ciento cincuenta días sin resolución expresa del recurso interpuesto.
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el 10 de abril de 2015 (nota de cargo a fs. 9 de autos).
III) Por Dictamen Nº 477/2017, a fs. 109 infolios, el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó la anulación del acto procesado.
IV) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad, compartirá lo dictaminado por la Procuraduría del Estado, y procederá a acoger la demanda de nulidad incoada, de acuerdo a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
V) Respecto a la lesividad del acto encausado.
La Administración esgrime como defensa que el acto impugnado es ilesivo, argumentando que el perjuicio invocado por el actor deriva de actos administrativos anteriores, como lo son la Resolución R.-13-1711 que aprobó la nueva estructura, y la Resolución R.- 14-1691 que resolvió sobre eventuales diferencias de valoración de puestos.
A juicio del Tribunal, no asiste razón a la demandada en su planteo.
Las referidas Resoluciones N° 13-1711 y 14-1691 constituyen actos de carácter general, que pudieron resultar lesivos para el actor, pero la volición que ahora se impugna es la que efectivamente modifica su situación funcional, al poner en ejecución la reestructura y los criterios de valoración de puestos aprobados por aquellas resoluciones.
La impugnación de la Resolución N° 14-1719 (encausada en obrados), en cuanto acto concreto que implanta al actor en una nueva estructura, con un determinado grado y con ciertas condiciones salariales, está expresamente habilitada, aunque se hubiera omitido la impugnación de los actos de carácter general, según lo previsto por el artículo 25 del Decreto Ley 15.524.
Tal como lo sostuviera el Tribunal ante casos análogos al presente:
“(…) La Resolución Nº 13-1711 que aprobó la reestructura es un acto de carácter general, que pudo haber sido lesivo para la actora, pero el acto que se impugna ahora indudablemente modifica la situación jurídica funcional de la actora, al implementar aquella reestructura, por lo que resulta una concreción subjetiva del acto general, a propósito del cual está expresamente habilitada la acción anulatoria aunque se hubiera omitido la impugnación del acto de carácter general (D.L. Nº 15.524, artículo 25) ” (Cfme. Sentencia N° 783/2017; en igual sentido: Sentencia N° 71/2018).
En suma, es claro que el acto resistido es susceptible de lesionar el interés legítimo del accionante, en forma actual o directa, al colocar al funcionario, según su visión, en una posición jerárquica inferior dentro de la organización, afectándose así su derecho a la carrera administrativa, además del derecho a la justa remuneración.
Por consiguiente, la defensa esgrimida por la demandada no puede tener cabida.
VI) Análisis sustancial. Ilegitimidad del acto impugnado.
En cuanto al fondo del asunto, emerge de la demanda de obrados que, en puridad, el actor se agravia en cuanto la implantación de la nueva reestructura organizativa lo ubica, en forma lesiva, en un grado inferior.
Así, expone que ocupaba un puesto asociado a un Grado 7 (sin perjuicio de la encomendación de funciones), y que por efecto de la resolución atacada quedó colocado en un puesto de Grado 8.
La Administración demandada sostiene, por su parte, que el actor mantiene el ejercicio del puesto que tenía y realiza las tareas inherentes al mismo, agregando que, sin perjuicio de ello, el lugar organizacional que el puesto ocupa -así como la organización en pleno- se ve modificada respecto de la anterior.
A juicio del Tribunal, asiste razón al accionante en su planteo.
Primeramente, cabe aclarar que no se encuentra en discusión la potestad de la Administración de racionalizar su estructura organizativa para prestar mejor los servicios a su cargo, sino concretamente si la migración del actor desde su anterior cargo al actual se hizo vulnerando sus derechos funcionales.
Y bien. Respecto de este punto, se estima que sí se ha verificado una vulneración de sus derechos, puesto que el acto encausado no solo lo coloca en un cargo con un grado inferior en la nueva escala, en relación al que ostentaba en la anterior estructura, sino que, además, el perfil del nuevo cargo tampoco resulta equivalente con el correspondiente al puesto anterior.
En tal sentido, según surge de la respuesta a la intimación realizada, en nota de fecha 15 de setiembre de 2015 suscrita por el Lic. Cr. Andrés GAMBOGGI, antes de la reestructura el actor ocupaba un puesto de Jefe Formación y Procedimientos, Grado 7, encomendado en funciones en un puesto de Jefe Desarrollo y Mantenimiento Sistemas Distribuidos, Grado 6, y luego de la implantación fue asignado de forma directa en un puesto de Formación y Procedimientos, Grado 8, encomendado en funciones en el puesto de Mantenimiento Base de Datos de Instalaciones, Grado 8 (vide: fs.
1 y vto., carpeta de Documentación en 102 fs.).
El Área de Organización y Gestión del Trabajo de la Oficina Nacional del Servicio Civil, que dictaminó a solicitud del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, señala que “(…) si bien las organizaciones deben adaptar estructuras a nuevos cometidos o a otros cambios que se manifiesten y para ello es menester realizar modificaciones en sus estructuras, no deben dejar de analizar además de la necesidad de la organización, los derechos adquiridos del personal, que hasta ese momento se desempeñaron como ocupantes de cargos pertenecientes a la estructura del organismo” (fs. 98 vto. infolios).
Asimismo, se agrega en el referido dictamen que “(…) es importante reiterar que cada uno de los funcionarios que ocupe un cargo debe ser designado en un cargo equivalente en la nueva estructura, respecto a las competencias, las responsabilidades, las complejidades y la jerarquía del cargo que ocupa, sin lesionar los derechos funcionales” (fs. 98 vto.
infolios, destacado original).
En efecto, tal como correctamente lo puntualiza la mentada oficina técnica, la denominación del cargo del funcionario accionante, “Jefe Formación y Procedimientos”, Grado 7, que ocupaba antes del 1º de setiembre de 2014, representa responsabilidad y jerarquía asociada a la supervisión del trabajo desarrollado por otros funcionarios. Tal responsabilidad no se refleja en la denominación del cargo que pasa a ocupar con posterioridad a esa fecha.
En este sentido, señala la oficina dictaminante la importancia de que las denominaciones siempre deben representar las responsabilidades de las tareas asignadas a los mismos.
Véase que el actor pasa a ocupar, luego de implantada la reestructura, un cargo de “Formación y Procedimientos”, Grado 8, cuya denominación representa diferente asignación de tareas a las que él desarrollaba con anterioridad.
Tal como se indica en el dictamen del Área de Organización y Gestión del Trabajo de la ONSC: “Al analizar la denominación de este cargo, parece claro que las tareas asignadas contribuyen al mismo proceso de trabajo pero con menor responsabilidad y jerarquía, ya que no refleja la responsabilidad de supervisión y se lo ubica en un grado menor en la escala de grados” (fs. 99 infolios).
Por tanto, es dable concluir que si el accionante no ha sido designado en un nuevo cargo que guarde una cierta relación de equivalencia sustancial con el que ostentaba en la anterior estructura, sobre todo en cuanto al nivel jerárquico, se está vulnerando su derecho a la carrera administrativa.
VII) Adicionalmente, debe destacarse que también asiste razón al promotor cuando señala que, en los procedimientos de concurso desarrollados en la UTE, existe una práctica generalizada consistente en convocar a aquellos funcionarios que ostenten hasta tres grados inferiores a aquel que se concursa, en función de lo cual, al ubicarse al compareciente en un grado inferior al que tenía, se le está dejando en una posición de “menor derecho y menor posibilidad” a efectos de los concursos, afectándose así su derecho a la carrera administrativa.
En tal sentido, emerge de la intimación realizada a la Administración demandada que en todas las resoluciones agregadas, relativas a convocatorias a concursos, se exige un grado mínimo para poder concursar (vide: fs. 8 y ss. de la carpeta de Documentación en 102 fs.).
En consecuencia, es correcto su planteo relativo a que el acto impugnado lo deja en “peor posición” para los futuros concursos de ascenso.
VIII) Cabe recordar que la Sede ya se ha expedido ante casos análogos al presente, en los que también se acogieran los planteos presentados por funcionarios de UTE que se vieron afectados por su implantación en la nueva estructura.
Así, en la Sentencia N° 783/2017, señaló el Tribunal: “(…) Una lectura atenta de la contestación de la demanda permite advertir que la Administración abundó en consideraciones de carácter general pero no controvirtió específicamente la afirmación de la actora, alegando que el cambio de un cargo grado 7 de la anterior estructura por un cargo grado 9 en la actual no significaba un retroceso en la carrera funcional. (…) Por lo que la consecuencia es que la afirmación de la actora respecto a que colocarla en un grado 9 es asignarle dos grados menos en la carrera administrativa no ha sido puesta en duda ni mucho menos, rebatida.
(…) Sobre esa base, el Tribunal debe aceptar que le asiste razón respecto a la peor posición en que se la coloca para los futuros concursos de ascenso.
Así, surge de numerosas resoluciones que aprueban bases de concursos que entre los requisitos que exige el organismo para concursar para ocupar cargos superiores, se incluye un grado mínimo para la inscripción, requisito excluyente. Por ejemplo, para concursar por una plaza Grado 5, según resolución del 26.1.12, se requería Grado 7 como mínimo grado que la actora tenía en dicho momento (desde el año 1994) y por efecto de la implantación resuelta en el acto resistido, ya no tiene (llamados a concurso que obran en carpeta rosada a fs. 12 a 15).
Por lo tanto, al haberse producido una disminución en el nivel jerárquico del cargo que pasó a ocupar la actora respecto al que desempeñaba con anterioridad es claro que se lesionaron sus derechos adquiridos y más concretamente su derecho a la carrera administrativa ” (Cfme. Sentencia N° 783/2017; en igual sentido: Sentencia N° 71/2018).
Finalmente, es menester tener presente que “(…) la tesis reiterada y uniformemente sostenida por el Tribunal, en esta materia, es que la Administración tiene la facultad de reestructurar y racionalizar su organización escalafonaria, en tanto ello lo encuentre conveniente para la mejor y más eficiente prestación de los servicios a su cargo, pero debe efectuarlo sin perjudicar los derechos de sus funcionarios y sin que ese instrumento pueda ser utilizado para el apartamiento de las normas que regulan la carrera administrativa.
No es necesario recordar que los funcionarios presupuestados tienen derecho a una carrera administrativa (Constitución artículo 60) y no pueden ser retrogradados . La carrera administrativa es definida como el régimen que ampara a ciertos funcionarios llamados precisamente de carrera, e implica derecho a la permanencia en el cargo, al ascenso y a un régimen de licencias, traslados y suspensiones acorde con el carácter profesional y estable de dichos funcionarios. (CORREA FREITAS, Rubén y VÁZQUEZ, Cristina. Manual de Derecho de la Función Pública. Segunda Edición, 2011, FCU, p. 228 y 244 a 246) ” (Cfme. Sentencia N° 606/2017, resaltados no originales).
En suma, las diversas circunstancias anotadas conducen a entender que efectivamente se ha producido una afectación al derecho a la carrera administrativa del funcionario accionante, lo que lleva a acoger el primero de los agravios planteados.
IX) En segundo lugar, expresó el accionante que, como consecuencia de lo anterior, se procedió a modificar su salario, al haberse sustituido el componente central del mismo por el pago de una compensación, lo cual afecta el derecho del compareciente, en tanto lo coloca en una situación de precariedad con respecto a la posición anterior, lesionándose en definitiva el derecho a la justa remuneración.
A juicio del Colegiado, también le asiste razón al pretensor en este punto.
En tal sentido, según afirmó el promotor y surge corroborado de los recaudos que agregara la demandada en oportunidad de ser intimada, el funcionario compareciente sufrió una disminución en el monto de su salario base, el cual pasó de $ 58.464,50 a $ 68.663,67, monto que incluye compensación por la suma de $ 22.848,27 por concepto de “Diferencia sueldo base” ( vide: fs. 2 a 3 carpeta de Documentación en 102 fs. y fs. 3
A.A.).
La demandada no niega, sino que ratifica, el compromiso que surge de la Resolución Nº 14-1358, de fecha 24 de julio de 2014, conforme con el cual ningún trabajador debe tener ninguna pérdida salarial por la implantación de la nueva estructura (fs. 66 A.A.).
No obstante, a partir de la metodología explicada en las pautas de correlación e implantación a que refiere el acto impugnado (vide: fs. 78 vto.
A.A.), resulta que la partida especial adjudicada a los funcionarios cuando su sueldo base anterior fuera mayor al nuevo salario establecido en el marco del proyecto Bambú, se verá reducida o gradualmente absorbida cuando el funcionario acceda a un salario de escala superior.
Sobre este aspecto, también se pronunció el Tribunal en ocasión del dictado de la Sentencia Nº 783/2017, previamente referida, en la que se señaló: “También sostuvo la pretensora que se afecta su derecho a la justa remuneración porque su salario base resulta ser menor.
No afirmó que percibe una remuneración inferior, sino que apuntó a la composición de su nueva retribución, admitiendo que incluye una partida que mantiene la anterior.
Es cierto que no dijo -como aduce la accionada- que la nueva retribución a percibir resulta levemente superior, pero -como viene de señalarse- no es ese al punto, sino el hecho de que el salario básico sería menor y eso tiene consecuencia sobre el cálculo de otras partidas e incluso sobre el futuro haber jubilatorio.
A juicio del Tribunal, también asiste razón a la accionante en este aspecto.
El abatimiento del sueldo básico -que es el agravio- surge acreditado por los recibos de sueldo, previo y posterior a la implantación (carpeta rosada fs. 3/4) y tiene consecuencias perjudiciales para la funcionaria.
La demandada no niega, sino que ratifica el compromiso -que surge de la Resolución Nº 14-1358 de fecha 24.7.14 (A.A. fs. 31)- de que ningún trabajador tenga ninguna pérdida salarial por la implantación de la nueva estructura. Pero, a partir de la metodología explicada en las pautas de correlación e implantación, a que refiere el acto impugnado (A.A. fs. 43 y vto.), resulta que la partida especial adjudicada cuando el sueldo base anterior fuera mayor al nuevo salario establecido en el marco del proyecto Bambú, se verá reducida o gradualmente absorbida cuando el funcionario acceda a un salario de escala superior.
Esa previsión evidencia la precariedad de la compensación a la que alude la actora y justifica el agravio.
Tampoco se ha discutido que sea el sueldo base o sueldo escala, la base de cálculo para la retribución, por ejemplo, de horas extras, con lo que no cabe duda de que la modificación del básico es determinante de un efecto lesivo desde ya, aunque luego sujeto a la eventualidad de que la actora haga o no horas extras” (Cfme. Sentencia N° 783/2017).
En suma, asiste razón al actor en su agravio relacionado con la alteración de la composición de su sueldo base, precarizándolo mediante una compensación que no incide en el cálculo de otras partidas, por lo que cabe concluir que efectivamente existió una afectación al derecho a la justa remuneración.
X) En tercer lugar, se agravió el accionante por la violación de los derechos legítimamente adquiridos y la ausencia de garantías a efectos del “tránsito” hacia la nueva estructura de la organización. Fundó dicho planteo en que el compareciente ha adquirido legítimamente el derecho a desempeñarse en su categoría funcional y a percibir la remuneración correspondiente, así como a tener el honor y prerrogativas inherentes a su cargo, alegando que la resolución impugnada carece de las previsiones que aseguren a sus funcionarios las garantías necesarias para que se les respete sus derechos a los cargos que ostentan en la actual estructura.
En el punto, también asiste razón al promotor.
En efecto, a partir de lo señalado al analizar el primero de los agravios, surge que efectivamente se lesionó el derecho adquirido del actor a que se le garantizara su ubicación, en la nueva estructura, en un cargo equivalente en jerarquía, funciones y tareas al que ostentaba en la escala anterior, lo que es claro que no se dio, al menos en el plano jerárquico.
Como se destaca en el informe del Área de Organización y Gestión del Trabajo de la ONSC: “(…) cada uno de los funcionarios que ocupe un cargo debe ser designado en un cargo equivalente de la nueva estructura, respecto a las competencias, responsabilidades, las complejidades y la jerarquía del cargo que ocupa sin lesionar los derechos funcionales.
(…) Es importante comprender que el ocupante de un cargo tiene derechos adquiridos vinculados a su situación funcional y que si en una nueva estructura su cargo es considerado innecesario y así se elimina o se reasigna sus tareas a otro cargo o se valora de menor jerarquía, complejidad y responsabilidad o simplemente cambia sustancialmente su tareas, debiéndolo ubicar en un nivel o grado menor, los efectos de tales circunstancias no deberán alcanzar al actual ocupante del cargo. (…) Las organizaciones cuando proceden a realizar modificaciones en sus estructuras, con el objetivo de ajustarlas al cumplimiento de nuevos cometidos, siempre deben respetar los derechos adquiridos, por los funcionarios que se desempeñan en las mismas” (fs. 95 a 97 infolios).
En el casus, ello no se cumplió, lo que determina que también resulte de acogimiento el tercer agravio expresado por el accionante.
XI) En cuarto término, sostuvo el actor que el accionar de la Administración, al aprobar una estructura con estas características, supone un ataque directo al principio de buena administración, al haberse eliminado cargos existentes, aplicado un sistema de valoración cuyas bases no se explicitan, afectado el derecho a la carrera administrativa y sustituido el sueldo base por una compensación, todo lo cual genera un “clima organizacional” que afectará el mejor funcionamiento de la empresa.
En virtud de lo señalado en los Considerandos anteriores, cabe entender de recibo el presente planteo del accionante, puesto que el Organismo demandado no se ha conducido por los carriles que le indica la aplicación del principio de buena administración.
A este respecto, debe tenerse presente que tal como se observa por el Área de Organización y Gestión del Trabajo de la ONSC: “(…) es fundamental a fin de cumplir con principios técnicos de buena administración, que se realice un minucioso análisis de información, a efectos de que los funcionarios puedan continuar desarrollando tares que pertenezcan al mismo grupo ocupacional (…) o que el cargo que ocupe un funcionario valorado en la nueva estructura con mayor o menor nivel de jerarquía, responsabilidad o complejidad, se deberán ajustar a las normas vigentes y contar con la correspondiente justificación técnica ” (fs. 96 vto.
infolios).
Ello no se cumplió en el caso, por las razones expuestas al analizar el descenso de grado que implicó para el actor su implantación en la nueva estructura.
Por ende, también resulta de recibo el presente agravio.
XII) Por último, el accionante invocó la aplicación de la “Teoría de los Actos Propios”, señalando que, en la especie, la resolución tomada por el Directorio de UTE contradice las garantías y derechos que el ente se había comprometido a no avasallar, lo que supone otra ilegitimidad que de por sí justifica su anulación.
En relación a este agravio, la Corporación no logra advertir exactamente cuál sería la contradicción con los actos propios anteriores de UTE, que pretende hacerse valer por el actor en el casus.
Podría llegar a entenderse que ello está ligado con la Resolución 14- 1358 de fecha 24 de julio de 2014 y el compromiso de que ningún trabajador tenga pérdida salarial por la implantación de la nueva estructura.
Sin embargo, la escasa fundamentación que aporta el accionante en relación a este planteo, lo hace incurrir en omisión a lo previsto por el art.
59 numerales 5° y 6° del Decreto Ley 15.524, lo que impide que su agravio pueda ser atendido.
En consecuencia, cabe desestimar el último agravio ensayado por el promotor.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Acógese la demanda incoada; y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales de los abogados de las partes, actora y demandada, en la suma de $30.000 (pesos uruguayos treinta mil) a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste (r.), Dr. Corujo, Dra. Macció.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).