Texto de la sentencia
SEF 161/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 6º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Gloria Seguessa Mora.
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Gloria Seguessa Mora, Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtoli Porro.
Montevideo, 1 de junio de 2026.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA Y OTROS c/ MINISTERIO DEL INTERIOR – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABLIDAD JURISD. POR HECHO U OMISIÓN” IUE 2-1046/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación y adhesión a la apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva N° 91/2025 del 1 de octubre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 1° Turno, Dr. Gabriel Ohanian Hagopian.-
REULTANDOS:
1) La referida sentencia, a cuyo relato de antecedentes cabe remitirse, acogió la demanda condenando al Ministerio del Interior -INR a pagarle al actor BB la suma de U$S 28.000, a la actora CC la suma de U$S 26.000 con intereses desde la presentación de la demanda, y a la actora DD la suma de U$S 22.000 con intereses desde la presentación de la demanda, suma que deberá ser depositada en cuenta que quedara a disposición de la Sede hasta que la misma cumpla la mayoría de edad, o bien, hasta que los representantes legales obtengan la venia judicial de la justicia competente para acceder al monto de la condena.-
2) A fs. 378/382 comparece la representante del Ministerio del Interior - Instituto Nacional de Rehabilitación (en adelante MI) interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia deduciendo agravio por la atribución de responsabilidad y condena dispuesta a su parte y por el monto de la misma.-
En relación a la atribución de responsabilidad y condena dispuesta a su parte manifiesta que los actores responsabilizan a la demandada por una decisión que fue exclusiva responsabilidad del PPL, lo que es tomado como real por la Sede, sin tener en cuenta que quien dio inicio al incidente que terminara con la vida de EE fue el propio fallecido, la Sede no toma en cuenta incluso los dichos de los propios actores en su demanda en cuanto a que pese a las requisas formuladas por los funcionarios policiales, los mismos se vuelven a hacer cortes carcelarios producto de la destrucción del edificio, estos dichos los toma como verdad revelada, pero se atribuye responsabilidad a la Cartera Ministerial, quitándole valor a las requisas que los propios actores reconocen que se hacen y la aceptación de que los PPL se vuelven a hacer de nuevos cortes, tratando de sacar del centro de la atención el hecho de que el hoy fallecido también era una persona privada de libertad y por ende los dichos que expresan y que la Sede tomó como falta en el servicio de los funcionarios forma parte del acto propio del fallecido, quien no sólo tuvo un cruce de palabras con FF, sino que fue en procura de un corte carcelario para volver a su ataque, que es materialmente imposible que exista un funcionario policial o penitenciario que esté controlando a cada uno de los PPL que se encuentran recluidos, que la Sede se hace eco de las manifestaciones del Comisionado Parlamentario el que en su declaración se remitió a hacer referencias generales, poniendo especial énfasis en la situación que padece el COMCAR, cuando el hecho de obrados se verificó en la Unidad 3 Penal de Libertad, sin aportar mayores datos sobre el hecho puntual del proceso, máxime, teniendo en cuenta que toman como prueba de la presunta responsabilidad del Ministerio la estadística del año 2020, cuando el fallecimiento se verificó en el 2022, por lo que esa prueba debería ser rebatida en todos sus términos, que se condena al MI haciendo hincapié en lo que se expresado por la Fiscalía en lo que respecta a la Sentencia que determinó la condena a FF, no es el MI quien dispone las penas por lo que se considera que ese hecho no se condice con la responsabilidad que se le pretende atribuir, que no quiere dejar pasar por alto que se puso en tela de juicio el accionar de funcionarios policiales y en contrapartida se le quitó todo tipo de responsabilidad a los accionantes en el lamentable conflicto, al punto de tener la osadía de manifestar la “desidia” de éstos y con total desconocimiento de lo que es el profesionalismo y su actuación, manifestando frases de muy mal gusto (llegando casi al insulto de describirles como “poco calificados”), lo que ameritaría la condena en costas y costos por falta de lealtad y ética procesal, surgiendo claramente de las de actuaciones administrativas que no hubo ningún actuar ilegal en el desempeño de los funcionarios, que fue un claro hecho de la víctima no solo por estar recluido sino porque se prestó a formar parte de una disputa con elementos prohibidos, que la Sede imputó falta de control por parte de los funcionarios, cuando nada hacía prever la ocurrencia del hecho puntual ya que ninguno expresó tener problemas de convivencia o relacionamiento entre sí, es por ello que el hecho de la víctima esta más que probado, la intención de agredir a quien fuera su matador es clara desde el momento en que se retira del lugar y regresa con un corte carcelario con una clara intención de enfrentarse a FF.-
Y en cuanto al monto de la condena sostiene que el Sentenciante se hace eco de lo expresado que los actores en cuanto a que se enteraron por la prensa atribuyéndole por ese hecho responsabilidad a su parte, cuando no fue así, ya que fue la Administración la que se comunicó con la concubina del fallecido para ponerla en conocimiento de los hechos, sin perjuicio de que el MI no tiene control de los medios de comunicación para decidir o prohibir que es lo que se expresa en la prensa, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad por estos dichos, que los montos condenados son por demás extremos, exorbitantes y totalmente alejados de la jurisprudencia y contradictorios con los propios parámetros manejados por la Sede, que se considera excesiva la suma condenada teniendo en cuenta que el vínculo de los actores con quien fuera la PPL EE, no era como se pretendió hacer creer a la Sede, es más, los propios actores expresaron que el mismo se retiró del hogar para pasar a la vida delictual, y que en ningún momento se probó, es más, por el contrario quedó más que claro que la coactora DD era “hija de crianza”, por lo que se configura claramente la falta de legitimación de la misma para accionar, el hecho de tener contacto con una persona en forma “habitual” (por decirlo de alguna forma), no habilita a legitimar a una persona para iniciar acciones a efectos de ser resarcido por un hecho, de estarse a este hecho se estaría ante una brecha inquebrantable en la que cualquier persona con un vínculo “cercano” tendría elementos para accionar y enriquecerse de las arcas del Estado, sin perjuicio de que tampoco se tuvo en cuenta que pese a hacerse llamar “hija de crianza” se debería tratar de entender qué elementos se deberían tomar en cuenta para constituir tal extremo, máxime, si el occiso estuvo recluido la mayoría del tiempo de vida de la coactora.-
Solicita se revoque la sentencia impugnada de acuerdo a lo expuesto.-
3) Por decreto 2201/2025 del recurso de apelación interpuesto se dio traslado a la contraparte por el término legal.-
4) A fs. 386/400 vta. comparece el representante de los actores evacuando el traslado conferido e interponiendo recurso de adhesión a la apelación deduciendo agravio en cuanto al monto de la condena y fecha de cómputo del interés legal.-
En relación al monto de la condena manifiesta que considera que el monto fijado por la sentencia de primer grado es insuficiente y no se puede considerar como suma resarcitoria del daño moral que ha sufrido sobre todo DD que debe ser indemnizada como integrante de la línea recta de la misma manera que CC y estas dos a su vez como su abuelo BB, el monto fijado como condena no guarda relación con la entidad del daño sufrido por los actores y que aún hoy continúan sufriendo, que dentro de la cuantificación del daño moral reclamado, cobra mucha importancia la publicidad que el hecho de autos ha tenido, sentimiento de impotencia, brutalidad del crimen, y cómo se les informó el mismo, es por ello que el perjuicio que han sufrido debe ser indemnizado en su integridad restableciendo el estado de las cosas como se encontraba antes del evento dañoso, se ha lesionado un equilibrio preexistente, quebrantándose la normal convivencia personal y familiar, y que todo lo mencionado sobre la cuantificación del daño ha sido acreditado en la demanda, debiendo asimismo estarse a antecedentes jurisprudenciales a los que refiere.-
Respecto a la fecha del cómputo del interés legal desde la interposición de la demanda expresa que la actualización e intereses debe computarse desde la fecha del nacimiento de la obligación pues se trata de responsabilidad objetiva el Estado y dicha obligación de indemnizar, más allá de la determinación de su monto, nace el día del hecho ilícito.-
Solicita se desechen los agravios de expresados por el apelante, y se revoque la sentencia de primera instancia en lo que refiere al daño moral acogiéndose el monto reclamado en la demanda
5) Por decreto 2283/2025 de la adhesión a la apelación interpuesta se dio traslado a la parte demandada por el término legal.-
6) A fs. 405/407 vta. comparece la representante del MI evacuando el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria solicitando se rechace el recurso interpuesto por la actora y se ampare el recurso interpuesto por vía principal por su parte.-
7) Por providencia 2639/2025 se franquearon los recursos de apelación y adhesión a la apelación interpuestos contra la sentencia definitiva dictada en auto con efecto suspensivo para ante el TCA que por turno corresponda.- 8) Recibido los autos por la Sala, de Mandato Verbal Nº 266/2025 del 4 de diciembre de 2026 se dispuso el pasaje a estudio por su orden, finalizado éste se acordó el dictado del presente pronunciamiento.-
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales confirmará la sentencia de primera instancia salvo el monto de la condena dispuesta por concepto de daño moral, el que será abatido a los montos que se dirán, por los fundamentos que a continuación se expresan.-
2) El caso de autos.-
2.1) Demanda Los actores (padre e hijas de EE) reclaman el resarcimiento del daño moral que alegan haber padecido como consecuencia del fallecimiento de su hijo y padre ocurrido el 29 de julio de 2022 en el celdario 1 del Penal de Libertad en el que se encontraba recluido.-
Alegan que ese día a las 15.30 fue asesinado con un corte de fabricación carcelaria por FF, también privado de libertad, quien fue acusado por fiscalía, arribando a un proceso abreviado por el delito de homicidio, condenado a una pena de 4 años de penitenciaria, que los funcionarios fueron realmente negligentes en el cumplimiento de su obligación de seguridad y protección de los reclusos, como consecuencia de lo cual murió EE, en primer lugar el fallo está en que se tolera o permite a los internos portar cortes carcelarios que parecen verdaderas lanzas, en segundo lugar la conducta de los policías actuantes fue más que negligente puesto que advirtiendo una reyerta gravísima entre varios reclusos, tipo riña, en el cual uno pelea con corte carcelario contra otro, en el cual el recluso indefenso corre peligro de vida, ni siquiera pueden prevenirla, ni siquiera lo ve, están lejos de todo, el primer contacto que tiene con la situación es cuando ya ocurrió, no pueden reprimir, les falta personal y el que tiene es poco calificado, resulta un disparate que toda la planchada sea defendida por un único agente armado en el Penal de Libertad donde se encuentran los reclusos más peligrosos del país, siendo esperable que surjan ataques y peleas entre los mismos y sin embargo siguen existiendo carencias notorias de personal, que el Estado no ha garantizado la vida en el establecimiento carcelario como lo ordena la Constitución y las leyes por lo tanto corresponde que repare las consecuencias de su violación, estando comprendida la actuación administrativa ilegal de los funcionarios del MI en la hipótesis del art. 24 de la Constitución. En cuanto al daño cuya reparación pretenden sostienen que cobra mucha importancia la publicidad que el hecho de autos ha tenido (aparición en la prensa), que el homicidio de su padre e hijo les generó una gran angustia desde el acaecimiento hasta el presente en su vida de relación y en su vida, EE era un muchacho feliz, compañero, en un momento supo formarse y fundar una familia, cuando cumplió 18 años se fue del hogar y agarró por el mal camino de la delincuencia, era muy cercano con la hija a pesar de la reclusión (ver fotografías), asimismo para incrementar la indemnización debe ser tenido en cuenta la brutalidad del hecho, así como la edad de los reclamantes (18 , 12 y 63 años) y de la víctima (42 años ), que ningún dolor puede igualar al de un progenitor por la muerte de su hijo, y que las hijas jamás verán nuevamente a su padre.-
2.2) Contestación El Ministerio del Interior controvierte la procedencia del reclamo manifestando que no existe nexo causal entre la conducta del Estado y la muerte del interno EE, en autos se está ante una situación típica de lo que la doctrina define como “causa extraña” no imputable en este caso a Estado, la que proviene de un factor ajeno al Estado, que se manifiesta mediante una concurrencia de conductas que derivaron en la muerte de la PPL, conductas únicamente atribuibles al PPL FF (hecho del tercero) el cual, según surge del expediente penal fue imputado como autor responsable por dicho homicidio intencional a la pena de cuatro años de penitenciaría, y de EE (hecho de la víctima) quien en ese momento tenía la comisión de fajinero lo cual le permitía movilizarse por la planchada de sector, se acercó a la puerta de la celda en la que se encontraba FF con un arma de fabricación carcelaria e intentó agredirlo, buscando en cierta forma su fatal final, que según surge de las actas agregadas el actuar del Instituto y sus funcionarios fue ajustado a derecho, que como es de conocimiento, pese a las requisas que se realizan en todas las unidades penitenciarias e incautación de cantidades de corte carcelario, al otro día, por no decir el mismo día, los propios PPL se encargan de fabricar nuevos cortes y/o lanzas, no es el Estado quien proporciona los cortes, y que no existió falta de servicio en tanto los funcionarios policiales en forma inmediata realizaron las acciones tendientes a asistir al hoy fallecido, fue el hecho del tercero el causante del evento dañosos. En cuanto al daño moral cuyo reparación se reclama en autos manifiesta que los actores pretenden hacer creer a la Sede que era una familia unida y que tal situación les produjo una congoja, desazón y daño espiritual, cuando de la Ficha del Sistema de Gestión Carcelaria surge que CC nunca visitó a su hermano (debió decir padre), el hoy fallecido EE, la supuesta hija de crianza, desde setiembre de 2017 a julio de 2022 vio a su presunto padre en cinco ocasiones, es más desde diciembre de 2019 la menor no ingresó más a una unidad penitenciaria y en relación a BB la posible unión entre ambos se habrá dado mayormente si coincidieron en algún centro de reclusión ya que el mismo posee antecedentes penales en los años 1996, 2009, 2013, 2015, 2016 y 2017 y que resulta evidente que la suma reclamada, amén de no estar fundada más que en apreciaciones subjetivas, resulta exorbitantemente mayor a las manejadas por la jurisprudencia.-
2.3) Sentencia El Sr. Juez a quo acogió parcialmente la demanda condenado al Ministerio del Interior a abonar al actor BB la suma de U$S 28.000, a CC la suma de U$S 26.000 y a DD la suma de U$S 22.000, con fundamento en que en su opinión existe responsabilidad de la demanda al tenor del art. 24 de la Constitución en el fallecimiento del recluso EE y ello por cuanto la demandada admite que la agresión que desembocara en el fallecimiento del recluso se verificó mediante arma blanca, de la declaraciones colectada en sede administrativa al homicida y testigos emerge acreditada la facilidad con la cual los reclusos acceden a las armas blancas denominadas “cortes carcelarios” con las cuales se agreden sin que los funcionarios Policiales intervengan, entiende que no es admisible que se pretenda naturalizar la existencia en los centro de reclusión de los denominados cortes carcelarios, la sola presencia de los mismos en manos de los reclusos compromete la responsabilidad del Estado-INR cuando producto de su uso resulta herido o muerto un recluso, el hecho de que los reclusos accedan a armas blancas, puedan luego trasladarlas consigo y de esa forma agredirse y matarse -como en autos- demuestra las notorias falencia el sistema a penitenciario y constituye en sí misma una falta de servicio con aptitud para comprometer la responsabilidad del Estado, en el caso existieron groseras omisiones en la vigilancia y control, que son las que permiten, como se dijo, el acceso a las armas blancas que son las que posibilitan la ocurrencia de muertes, ello constituye la causa adecuada que explica el hecho con independencia de cualquier conducta asumida por el fallecido, resultan reveladoras las declaraciones del Sr. Petit, Comisionado Parlamentario para las Cárceles, de las cuales se extrae las carencias del servicio penitenciario (falta de personal y medida de seguridad, ausencia de video cámaras, superpoblación carcelaria, ausencia de mínimas normas de higiene, etc.), las pruebas diligenciada en la investigación efectuada por el MI permite colegir claramente la responsabilidad de la demandada por el mal funcionamiento del servicio confiado a su cargo, todo lo cual compromete la responsabilidad del Estado -MI-INR y descarta la existencia del hecho de la víctima o del tercero. En relación a la cuantificación de la reparación del daño moral sostiene respecto del actor BB, que el daño extrapatrimonial en el caso del fallecimiento de un hijo se acredita in re ipsa, tratándose del mayor perjuicio que puede experimentar un individuo, y que más allá de lo alegado por la demandada, el vínculo suele perdurar más allá de las vicisitudes propias de la vida e individuos que eligen o son determinados por las condiciones ambientales al delito, respecto de CC, que la muerte del padre de cualquier persona es un hecho con aptitud para provocar daño moral, surge de la prueba de autos que CC fue separada de su padre a los dos años de vida y luego internada en el INAU todo lo que explica la ausencia de visitas a la cárcel que refiere la demandada, lo que entiende no implica ni se vincula en lo más mínimo con el perjuicio emocional o extrapatrimonial por el deceso de un padre recluid, y respecto de DD, expresa que la prueba permiten acreditar que existió entre ellos un vínculo en calidad padre/hija por parte del occiso a lo largo del tiempo, la reclusión no es óbice por sí mismo para el desarrollo de un vínculo afectivo como el de obrados, justifica la cuantificación en la edad de la actora cuando su padre de crianza falleció, el hecho de que el contacto que mantuvo con el mismo se vio enmarcado en la reclusión el Sr. EE y que entiende que no puede existir tanta diferencia en la valuación del padecimiento acordado a quien mantienen un vínculo biológico/legal con quien mantiene uno afectivo (como en el caso, las actoras CC y DD).-
3) Análisis agravios.-
3.1) Por la atribución de responsabilidad al MI y no consideración de las eximentes hecho del tercero y de la víctima (MI).-
La Sala entiende que no es de recibo.-
Liminarmente cabe precisar que el memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia discutiendo el razonamiento efectuado por el Juez a quo, criticando las conclusiones a las que arribó en función de los extremos que surjan de autos y permitan arribar a una conclusión diferente, siendo inadmisibles los dichos del apelante que contengan afirmaciones genéricas o que recaigan sobre cuestiones no consideradas en la sentencia que impugna.-
Efectuada la aclaración que antecede procede analizar los agravios considerando que el argumento central del Sr. Juez a quo para atribuir responsabilidad exclusiva a la demandada fue que el fallecimiento del recluso EE ocurrió como consecuencia de una lesión efectuada por otro recluso con un corte carcelario, surgiendo de autos acreditada la facilidad con las cual los reclusos acceden y trasladan cortes carcelarios cuya sola presencia compromete la responsabilidad del Estado-INR cuando producto de su uso resulta o muerto un recluso.-
En autos, son hechos no controvertidos, que surgen confirmaos por la prueba de producida, como bien lo releva el Sr. Juez a quo, lo que no es objeto de agravio concreto, que el EE falleció mientras se encontraba recluido en el Penal de Libertad como consecuencia de una herida producida con un arma blanca de las denominadas cortes carcelarios.-
Considerando el lugar y circunstancias en que se produce la muerte del padre e hijo de los actores, es que cabe analizar la responsabilidad del Estado-MI demandado, en virtud de su calidad de custodio y responsable de las condiciones de vida de los reclusos.-
En tal sentido se comparte lo sostenido por el TAC 2 en Sentencia 236/2022 en cuanto a que “IV. En tal sentido, cabe resaltar que respecto de las personas que se encuentran privadas de libertad, el Estado asume la obligación constitucional y legal no sólo de asegurar, reeducar y reinsertar a las mismas en la sociedad, sino también de brindarles la protección que requieran, para lo cual debe cumplir con las obligaciones de custodia y vigilancia, que permitan garantizar su seguridad. Ello es así por cuanto ellas no solamente se encuentran limitadas en el ejercicio de sus derechos y libertades, sino que también ven reducidas o eliminadas las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de que puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario. La actividad protectora de la autoridad carcelaria debe tener como objetivo mantener al recluido en las mismas condiciones psicofísicas que presentaba al momento de la privación de la libertad. No debe soslayarse que el Estado tiene la obligación de que al recuperar su libertad, el recluso lo haga en el mismo estado de salud que tenía cuando lo recluyó, salvo los deterioros normales y explicables de ella, a la luz de la ciencia médica y del inevitable transcurso del tiempo. Por consiguiente, la autoridad carcelaria en tanto responsable legal de organizar y controlar el modo de vida de los internos sometidos legalmente a su cuidado debe responder de cualquier daño ocasionado a los mismos o a terceros como consecuencia de la violación de los deberes referidos, de conformidad a las previsiones del art. 1324 inc. 1º C. Civil. Así, como enseña GAMARRA (Trat..., t. XX, p. 334-338, 2ª ed.). “…la imposición del deber de control está justificada por el estado físico o mental de la persona vigilada y el riesgo de daño que crea ese estado; son personas con insuficiencia que pueden ser la fuente de perjuicios para terceros: (…) delincuentes mayores de edad recluidos en establecimientos de detención o en el Centro Nacional de Rehabilitación…” “…la noción de tercero damnificado comprende no sólo a los externos, sino también a los demás internados que podrían resultar víctimas (por ejemplo: violaciones, lesiones, y homicidio entre reclusos de un instituto penitenciario…)” “El Instituto Nacional del Menor (ahora INAU), el Estado, los Institutos Penitenciarios (Ministerio del Interior) y el Poder Judicial tendrán que responder cuando los menores o adultos a su cargo o los delincuentes internados en institutos carcelarios o Centros de Rehabilitación, causen daños (dentro del lugar de reclusión, o fuera en oportunidad de permisos temporarios o salidas autorizadas o durante fugas)”. En efecto, este Tribunal ha sostenido en forma reciente en casos que pueden ser convocados, que el fundamento de la condena debe hallarse en lo siguiente: “...El Tribunal acepta la nueva fundamentación del Maestro GAMARRA (Trat...T. XX 2a.ed. p. 323 y ss) relativa a que debe extraerse del art. 1324 inc. 1 como principio general el de responsabilidad por hecho ajeno que comprende hipótesis de guarda de personas capaces mayores de edad como lo son los reclusos donde la administración carcelaria tiene poderes rigurosos y totales para organizar la forma de vida y vigilarlos, y en mérito a ello (guarda de personas) debe responder por los daños que cause a terceros, responsabilidad que es objetiva donde el responsable repara en su condición de garante” (Nos. 5-100201/12, 5-100026/12, 5-68/05 y 102/2020). V.- Por otra parte, nada obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como eximente de responsabilidad, siempre que se encuentren demostrados todos y cada uno de sus elementos constitutivos. Sin embargo, es preciso puntualizar que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero. Es más, en estos casos, resulta hasta discutible, si siquiera se pudiera hablar de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos. Por consiguiente, cuando las autoridades que tienen a su cargo el cuidado, custodia y vigilancia de los reclusos incurren en acciones u omisiones constitutivas de falta del servicio, como en el caso de autos, la responsabilidad patrimonial del Estado tendrá que ser declarada, salvo prueba cierta en contrario, que lo pueda eximir de la misma en todo o en parte. VI.- Encontrándose regida la responsabilidad del caso de autos, por lo dispuesto por el art. 1324 inc 1º C. Civil, corresponde a la demandada destruir la presunción legal emergente de la norma.”. En este mismo sentido, TAC 3ero en sentencia N°16/2018 de fecha 21 de febrero de 2018, expuso: IX) Las actuales integrantes naturales del Tribunal, mantienen postura de anterior integración según fundamentos dados en Sent. N°81/2016 donde se manifestó que se compartía jurisprudencia de la SCJ (Sent.161/2005) y de las Salas Homónimas de 2° y 1° Turno (Sent.90/2003 y 138/2014 respectivamente) refiriendo a "...que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causa de exclusión de responsabilidad consistente en el hecho de la víctima. Es más en este caso ni siquiera se podría hablar de una concurrencia de causas puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia, vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración, incluso por otros detenidos. Por consiguiente cuando las autoridades que tienen a su cargo el cuidado, custodia, y vigilancia de los reclusos incurren en acciones u omisiones constitutivas de falta de servicio, la responsabilidad patrimonial del Estado tendrá que ser declarada...". Como lo dice el propio demandado, citando a Gamarra (fs.93vto) "cuando el presunto responsable acredita un comportamiento diligente, prueba la ausencia de culpa". Y en este caso el Ministerio no lo probó. Falló el servicio porque no tuvo un comportamiento diligente. No funcionaron los sistemas de controles, de vigilancia, de prevención, y no puede pretender eximir su responsabilidad bajo el "hecho de la víctima”.-
A las conceptualizaciones que vienen de desarrollarse cabe agregar lo declarado por Juan Miguel Petit, Comisionado Parlamentario para el Sistema Carcelario, en cuanto a que el celdario 1 del P de Libertad (que cabe aclarar fue donde se produjo el fallecimiento de EE) por su arquitectura y por la total falta de gestión penitenciaria y rehabilitación por ausencia del Estado a su deber de rehabilitación, es un foco de violencia y delito, constituye una situación de trato cruel inhumano y degradante donde se genera más violencia y más delito, existe una extrema carencia de funcionarios de seguridad y vigilancia, también de personal operativo que es el encargado de llevar y traer a los PPL a clínicas, aulas, visitas, y una carencia, casi inexistencia, de personal técnico de rehabilitación penitenciaria, es un panorama desolador, calificando el estado de las celas como deprimente, la contención es meramente física pero no existen funcionarios suficientes para la observación o seguimiento de los internos, no hay video cámara de seguridad lo que es sorprendente para un penal, luego de relatar como es la vida diaria de los reclusos concluye que todo lleva a una supervivencia muy primeria donde el uso de la violencia física y directa sobre el otro se vuelve lo corriente siendo el resultado previsible de la gigantesca omisión institucional (321 a 322).-
Lo declarado por el referido testigo calificado, descarta lo sostenido por el recurrente en cuanto a que “nada hacía prever que la ocurrencia del hecho puntual”, máxime cuando el Jefe de Servicio del INR, Sr. GG, declaró en Fiscalía que en el piso en que ocurrieron los hechos hay entre 60 y 70 internos que son de complejidad alta, tienen el hábito de ocasionar daño, de poseer cortes y de incurrir en agresión con sus pares (trascripción fs. 125 vta.).-
La parte demandada no produjo prueba alguna en autos que acreditar haber actuado con la diligencia debida no solo para evitar que los reclusos fabriquen y porten cortes carcelario, ni para evitar el enfrentamiento entre ellos.-
Surge de lo declarado ante Fiscalía por los funcionarios policiales GG y HH que el día y a la hora en que EE fue herido de muerte solo había un funcionario en la guardia, lo que cabe aclarar es alejado el lugar de los hechos (trascripción fs. 126, 127 y 129), lo que claramente es insuficiente para controlar a 60 o 70 reclusos de alta complejidad, situación admitida en las conclusiones de la investigación administrativa efectuada por MI al consignarse “la escasez de personal con que actualmente cuenta esta Unidad, lo que no escapa al conocimiento del Gabinete del I.N.R.” (fs. 204 vta.) y “Como ya se ha mencionado en oportunidades anteriores se sugiere la incorporación de más RR.HH. a la Unidad 3, ya que de esa forma se permitiría tener más presencia permanente en los pisos y sectores, lo que sería una medida proactiva para los hechos delictivos, como así también la incorporación de un sistema de cámaras en los sectores con el fin de detectar situaciones infraganti” (fs. 205), de lo que solo puede ser responsabilizado el Estado-MI.-
Por otra parte en relación a la conducta que habría desplegado la víctima en forma previa a haber sido herido de muerte solo se cuenta con lo declarado ante Fiscalía y en Sede Administrativa por el matador, el recluso FF, y su compañero de celda, II, quien dijo ser hermano de crianza de FF, por tanto, sin perjuicio de que su relativa eficacia probatoria, son sospechosos, los otros testigos que declararon haber socorrido a EE luego de haber sido herido, no sabían con certeza como ocurrió el hecho.-
Conforme lo que viene de señalarse la Sala comparte con el Sr. Juez a quo que la parte demandada incurrió en falta de servicio en la medida en que omitió hacer los controles necesarios para evitar que los reclusos en general y FF en particular portaran cortes carcelario, que claramente son potencialmente peligrosos, asó como enfrentamientos entre los reclusos, lo que descarta la verificación de las causa de exoneración de responsabilidad alegadas por la demandada (hecho del tercero y de la víctima), puesto que si FF no hubiera tenido en su poder un corte carcelario y se hubiera impedido el enfrentamiento entre los reclusos, todo lo cual era obligación del MI evitar, EE no hubiera fallecido.-
Por lo expuesto procede confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto responsabiliza en forma exclusiva MI por falta de servicio en la ocurrencia del evento dañoso.-
3.2) Por el monto de la condena por concepto de daño moral.-
Se agravian ambas partes La parte demandada porque considera excesiva la cuantificación efectuada en la impugnada y los actores por considerarla exigua. Asimismo la demandada cuestiona la legitimación de la actora DD como hija de crianza.-
La Sala comparte lo concluido por el Sr. Juez a quo en cuanto a la legitimación de la referida actora.-
Como bien se releva en la impugnada, al momento del fallecimiento de EE, DD tenía 10 años.
Los testigos JJ (fs. 269 vta.), KK (fs. 270) y LL (fs. 292 y 292 vta.) fueron contestes en manifestar que DD es hija biológica de EE y que éste en vida la trató como tal, el hecho de que el padre estuviera por períodos privado de libertad, como bien señala el Sr. Juez a quo “no es óbice por sí mismo para el desarrollo del vínculo afectivo” (fs. 374), en el caso, DD convivía con EE cuando éste estaba en libertad y cuando estaba preso lo visitaba junto a su madre, a lo que cabe agregar que EE cuando estaba privado de libertad le enviaba cartas según declaró LL.-
Es obvio que una niña que se ve privada de la figura paterna a la edad de 10 años sufre un importante daño moral, compartiéndose la cuantificación efectuada por el Sr. Juez a quo a su respecto, por lo que no procede disminuir la misma, aunque tampoco aumentarla, como pretende la parte actora, considerando los parámetros de la Sala, y las circunstancias especiales del caso en relación a la vinculación entre EE y DD en virtud de los largos períodos en que aquel estuvo preso, lo que si bien no descarta el vínculo afectivo, razonablemente incide en la intensidad del dolor por su ausencia definitiva.-
En cambio la Sala entiende que procede rebajar a la suma de U$S 22.000 la cuantificación de la reparación del daño moral de la actora CC, hija reconocida de EE, considerando la inexistencia de vínculo entre ellos desde que CC tiene dos años según declararon MM (fs. 266 y 266 vta.), NN (fs. 266 vta. y 267), ÑÑ (fs. 267), OO (fs. 267 vta.) y PP (fs. 269), sin perjuicio de lo cual, el solo hecho de que una hija, que a la fecha del insuceso era adolescente, se vea privada definitivamente de poder recomponer el vínculo con su padre, como lo hizo con su madre, según surge los declarado por los testigos referidos, lo que determina concluir que la muerte de su padre le ocasiona daño moral resarcible entendiendo razonable cuantificarlo en U$S 22.000 en virtud de la circunstancias especiales del vínculo.-
La Sala también abatirá el monto de la condena a abonar al actor BB, padre de la víctima, a la suma de U$S 22.000, en mérito a que si bien se comparte con el Sr. Juez a quo que el fallecimiento de un hijo es el mayor perjuicio que pude experimentar un individuo y que el vínculo padre hijo suele perdurar más allá de la vicisitudes de la vida, en el caso entre dos personas que pasaron gran parte de su vida adulta privados de libertad, es de ver que no surge ni de la demanda ni de la prueba producida en autos cual era el vínculo existente entre padre e hijo, ni cuales habrían sido los cambios en la vida de relación y en la vida del actor BB como consecuencia del fallecimiento de su hijo, elementos considerados por el accionante para fundar el reclamo y su monto (fs. 115 vta.).-
Respecto al punto en análisis cabe aclarar que contrariamente a lo sostenido por el MI en su escrito recursivo, el Sentenciante no consideró para la condena y cuantificación del daño moral padecido por los actores lo alegado por éstos en cuanto a que se enteraron del hecho por la prensa, lo que no fue probado en autos, y por tanto descarta que sea considerado para aumentar el monto de la condena como pretenden los actores, y que, considerando las circunstancias de vida de la víctima -varios años privado de libertad, últimamente desde el 2017- su fallecimiento, si bien indudablemente causa un perjuicio moral a su padre e hijas, no lesionó “un equilibrio preexistente, llamémosle vida normal, se ha quebrado la normal convivencia personal y familiar” como refieren los actores en su escrito recursivo (fs. 399), lo que debe ser considerado para la cuantificación de la reparación del dolor causado.-
Por lo expuesto se mantendrá el monto de la condena por concepto de daño moral a abonar a la actora DD, y se abatirá a U$S 22.000 el monto de la condena a abonar a los actores CC y BB.-
3.3) Por el cómputo de los intereses legales desde la interposición de la demanda (actores).-
La Sala entiende que el agravio es de recibo, puesto que encontrándonos en ámbito de responsabilidad extracontractual mantiene su posición en cuanto a que el interés legal corresponde desde el evento dañoso hasta el efectivo pago.-
Y ello en mérito que la norma que regula la actualización e interés legal aplicable a las obligaciones deducidas en proceso jurisdiccional conforme lo dispuesto en el art. 1° del Dec. Ley 14.500 procede “entre la fecha de su nacimiento y la de su extinción, sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente. Si se tratare de obligaciones convencionales sujetas a plazo o condición, el término a que alude el inciso anterior será el que medie entre la fecha de su exigibilidad”. En supuestos de responsabilidad por falta de servicio del Estado, la obligación reparatoria nace cuando se produce el evento dañoso, y en esa misma fecha se hace a la vez exigible; ello sin perjuicio de que en la referida responsabilidad rige el principio de la reparación integral del daño, el que no se respetaría si se hace correr el interés legal desde la fecha de la sentencia como se dispuso en la impugnada.-
4) Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no procede la imposición de condenas procesales en la instancia.-
Por los fundamentos expuesto el Tribunal.-
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA SALVO EN CUANTO EL MONTO DE LA CONDENA A PAGAR A LA ACTORA CC QUE SE ESTABLECE EN U$S 22.000 Y AL ACTOR BB QUE SE ESTABLECE EN U$S 22.000, Y EN CUANTO AL CÓMPUTO DEL INTERÉS LEGAL QUE SE ESTABLECE DESDE EL HEHCO ILÍCITO (29/7/2022).-
COSTAS Y COSTOS POR EL ORDEN CAUSADO.- NOTIFÍQUESE A LAS PARTES A DOMICILIO.-
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.-
Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Esc. Mónica Falótico Capó Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.