Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 601/1998
24 de agosto de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Por ende
- el cobro de una tarifa por muellaje desde el 1/10/983
- de un recargo por atraque sin autorización
- resulta ILEGAL
- por cuya consecuencia
- conforme a lo solicitado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- en su dictamen recaído sobre el tema
- corresponde acoger la demanda anulatoria
- porque el acto que se procesa se funda en una motivación errónea
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 24 de agosto de 1998.
No. 601
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BALSIMAR S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS. Acción de Nulidad” (No. 437/95).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 15 comparece la parte actora, BALSIMAR S.A., promoviendo acción de nulidad contra la Resolución de la Dirección Nacional de Hidrografía de fecha 27/4/94, por la cual se dispone aplicar a la actora una tarifa por muellaje del Dique Flotante “MOSSDOK”, de su propiedad, más una multa por concepto de atraque sin autorización.
Manifiesta, que adquirió la propiedad del mencionado Dique Flotante, el 8 de octubre de 1993, a la empresa ZAMA S.A.;
posteriormente el 11/11/93 solicitó a las autoridades de la Base Naval “C/C. Ernesto Motto” la autorización para que el Dique “MOSSDOK” continuara atracado en dicha Base Naval, la cual le fue concedida con fecha 15/11/93, permaneciendo el mencionado Dique, hasta julio de 1994, amarrado al muelle de la Base Naval “C/C. Ernesto Motto”, sito en el Puerto de La Paloma.
Con fecha 27/4/94 la Dirección Nacional de Hidrografía, dispone aplicar a la actora una tarifa por muellaje del referido Dique, a partir del 1/10/93 y un recargo por atraque sin autorización.
Sostiene la accionante, que durante dicho período el Dique “MOSSDOK” se encontraba amarrado al muelle perteneciente a la Base Naval, bajo jurisdicción de la Armada Nacional, por lo que la Dirección Nacional de Hidrografía carece de competencia para percibir tarifas correspondientes a dicha jurisdicción. Siendo en consecuencia el acto administrativo impugnado, ilegal e inmotivado.
II) Que evacuando el traslado conferido, la demandada comparece a fs. 22, deduciendo Respuesta de Expectativa, al no obrar en los antecedentes administrativos dictámenes jurídicos. Posteriormente, solicitó la clausura de los procedimientos (fs. 25), aduciendo que la Administración revocó el acto administrativo objeto de la demanda, mediante Resolución de fecha 26/9/95; dicha solicitud fue denegada por Sentencia de este Tribunal No. 762 del 4/9/96 (fs. 45/45 vta.).
Solicitando la demandada nuevamente la clausura del proceso (fs.
48), por auto 1560 del 26/2/97, se estuvo a lo resuelto por la interlocutoria No. 762/96.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 23), se certificó la que luce agregada de fs. 53 a fs. 59. Alegaron las partes por su orden.
IV) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen 709/97, aconsejó anular el acto administrativo impugnado; se dispuso el pase a estudio de los Sres.
Ministros y se citó para sentencia, la que fue acordada y dictada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se agotó en debida forma la vía administrativa y se promovió en tiempo la acción de nulidad, por lo que no existe impedimento alguno, para ingresar al examen de la cuestión sustancial.
II) Se impugna en autos la Resolución de 27/IV/94, de la Dirección Nacional de Hidrografía, dependiente del Ministerio de Trabajo y Obras Públicas, que aplicó a la firma ahora accionante (BALSIMAR S.A.) la tarifa correspondiente por muellaje del dique Mossdok a partir del 1/10/93, la cual asciende a 0,1 U.R. por metro de eslora y por día; le aplicó, asimismo, el recargo de 80 U.R. establecido para casos de atraque sin autorización; y consignó el monto total adeudado, incluyendo el muellaje por los 207 días transcurridos desde el 1/10/93 y hasta el 25/4/94, más recargo por atraque sin autorización, ascendiendo la deuda a la suma de
1.322 U.R. (fs. 39/39 vta. y 53 de autos).
El accionante se agravia, por entender que el demandado no tenía competencia para aplicarle las tarifas y recargos contenidas en el acto impugnado, ya que el Dique “MOSSDOK”, de su propiedad, durante el período referido, se encontraba amarrado al muelle perteneciente a la Base Naval, bajo la jurisdicción de la Armada Nacional (Ministerio de Defensa Nacional).
III) La demandada al contestar la demanda, adopta una respuesta de expectativa.
Sin embargo, con posterioridad comparece nuevamente (fs. 25 de autos) solicitando la clausura y archivo de los procedimientos por entender que el proceso contencioso anulatorio instaurado, carecía de objeto, en virtud que el acto impugnado había sido revocado por la Administración.
Por sentencia No. 762 de fecha 4 de setiembre de 1996 ( fs. 45/45 vta. de autos), no se hizo lugar a la clausura, porque no surgía que el acto revocatorio se refiera al que causó el agravio y, además, de no coincidir en las fechas en que el acto originario se dictó, no surgían tampoco elementos suficientes como para identificar el acto revocado.
Y si bien, la demandada vuelve a plantear el mismo petitorio, basándose en una resolución de la misma fecha que la errónea (fs. 15 en rojo A.A., Legajo “B”), revocando en esta oportunidad, correctamente un acto de fecha 27/4/994, no obstante, carece de eficacia excluyente de la actividad examinatoria del Tribunal, en virtud que la decisión revocatoria obedece a razones de conveniencia y no de legalidad.
En consecuencia, como la demandada no acreditó fehacientemente los extremos exigidos por el art. 95 del D.Ley 15.524, es decir, fundar la revocación en razones de legalidad, corresponde que el Tribunal se pronuncie sobre la cuestión de mérito.
IV) En lo sustancial, es cierto que la actora, propietaria del Dique flotante de bandera nacional “Mossdok”, Matrícula No. 5, adquirido regularmente a ZAMA S.A., solicitó y obtuvo que el Jefe de la Base Naval “C/C. ERNESTO MOTTO”, C/A. Alejandro URIARTE, autoriza a BALSIMAR S.A. a continuar con dicho Dique atracado a la referida Base Naval.
Por ende, el cobro de una tarifa por muellaje desde el 1/10/983 y de un recargo por atraque sin autorización, resulta ILEGAL, por cuya consecuencia, conforme a lo solicitado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en su dictamen recaído sobre el tema, corresponde acoger la demanda anulatoria, porque el acto que se procesa se funda en una motivación errónea.
Ello, porque en los fundamentos de la impugnación del acto por la parte actora, no se cuestiona la potestad de cobro de los derechos, para los que la citada Dirección de Hidrografía impuso, sino que se controvierte el supuesto de que se utilice el muelle bajo su jurisdicción.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
FALLA :
Acogiendo la demanda y por ende, anulando el acto administrativo impugnado, sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 ( pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).