Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 591/1998
10 de agosto de 1998
- Ficha (IUE)
- 920/97
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 10 de agosto de 1998.
No. 591 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos “DA SILVA, LAUREANO con ESTADO - MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 920/97)
RESULTANDO :
I) Que a fs. 25 y ss. compareció la parte demandada oponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, expresando que el acto originario creador de la situación de perjuicio que alega su contraparte, es la liquidación efectuada sobre su pasividad.- Que en consecuencia, no fue debidamente agotada la vía administrativa, por no haber presentado en tiempo y forma los recursos que correspondían contra el acto originario.-
II) Conferido traslado a la parte actora, el mismo es evacuado de fs. 30 a 31, expresando que la “liquidación” a la que refiere la demandada no reúne los caracteres de un acto administrativo procesable ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo .-
III) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado, cuyo dictamen No. 275/98 obra a fs. 33; y se llamó para resolución, la que se acordó en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que la cuestión que plantea la parte demandada, no es un problema de falta de agotamiento de la vía administrativa, sino un problema de ilesividad del acto que se procesa, extremo éste que debe ser resuelto en la etapa de dictar sentencia definitiva.- Invariablemente este Cuerpo ha sostenido que la determinación de si el acto enjuiciado violó o lesionó un derecho o interés de la parte actora, es cuestión de fondo que sólo procede examinar en ocasión de la sentencia definitiva.-
II) Que sin perjuicio de ello, y atento a lo dispuesto en el artículo 67 y 73 del DL 15.524, el Tribunal está facultado para relevar de oficio los presupuestos procesales de la acción de nulidad, y advirtiendo que no ha sido correctamente agotada la vía administrativa del acto que se procesa, así lo declarará.- Y ello porque el debido agotamiento de la vía administrativa es un presupuesto procesal o requisito ineludible para el válido ejercicio de la acción de nulidad, que se impone imperativamente a las partes y al propio Tribunal, el que está obligado a realizar el respectivo contralor, incluso, de oficio (Cfme. Couture, “El agotamiento de la vía administrativa como presupuesto procesal”, RDJU, t. 52, p. 257).
III) En efecto, se impetra la anulación de las denegatorias fictas recaídas en las peticiones, que el 28 de marzo de 1996, realizó el actor (fs. 79 a 106 antecedentes administrativos).-
IV) La Administración disponía de un plazo de 150 días para pronunciarse respecto de las referidas peticiones (art. 8º de la Ley
15.869), plazo que acaeció el 2 de setiembre de 1996.- A partir de esta última fecha comenzó a correr el plazo de 10 días corridos, previsto en el art. 4º de la ley 15.869, para interponer los recursos administrativos pertinentes.- De autos surge que el actor interpuso los referidos recursos el día 27 de setiembre de 1996, cuando el plazo para presentarlos útilmente había vencido el 12 de setiembre de ese año, sin necesidad de notificación al interesado.- Consecuentemente, los recursos de reposición y jerárquico interpuestos en la fecha indicada fueron extemporáneos.-
V) Constituye jurisprudencia firme de este Tribunal, por así consagrarse a texto expreso en la Ley 15.869 (art. 8) que no es necesario, a los efectos del cumplimiento del correcto y posterior agotamiento de la vía administrativa, la notificación al interesado de la denegatoria ficta acaecida respecto de una petición formulada ante la Administración.-
El sólo vencimiento del plazo de 150 días contados a partir de la introducción de aquélla, y sin que la Administración la haya resuelto expresamente, habilita a la parte a deducir la pertinente recurrencia administrativa a los efectos del fiel cumplimiento del requisito fundamental del agotamiento de la vía administrativa previa.-
En consecuencia, al no recurrirse dentro de los 10 días previstos por el texto legal (art. 4º, Ley 15.869), la comparecencia ante el órgano emisor del acto fue extemporánea y por ello inválida para el correcto agotamiento de la vía administrativa.-
La impugnación tardía, cuando el acto ya había quedado firme, constituye un vicio de tal naturaleza que impide tener por cumplido el presupuesto de validez de la acción anulatoria, cual es, el correcto agotamiento de la vía administrativa (Cfme. Caso 228 del Anuario de Derecho Administrativo T. VI, págs. 255/256; Sentencias No. 988 de 8/IX/1993 y No. 1 de 7/II/1994).
VI) Existe en definitiva impedimento constitucional y legal para el procesamiento de la acción de nulidad (arts. 317 y 318 de la Constitución y 4º de la Ley 15.869).-
Por lo expuesto, lo establecido en las normas señaladas y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declárase que la parte actora no ha agotado la vía administrativa de los actos denegatorios fictos recaídos en sus peticiones de fecha 28 de marzo de 1996 al Sr. Director del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales; con costas de su cargo.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 2.800 (pesos uruguayos dos mil ochocientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).