Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 590/1998
10 de agosto de 1998
- Ficha (IUE)
- 1176/97
- Procedimiento
- Medida cautelar
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Como acertadamente lo destaca el Sr. Procurador
- los daños que la ejecución del acto pueda acarrear a la accionante no son superiores a los que deberá soportar la organización
- funcionamiento del Ente demandado en caso de acceder a su suspensión
- ya que éste ha estructurado la prestación de sus servicios en atención a los horarios establecidos en el acto resistido.-
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 10 de agosto de 1998.
No. 590 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos “ROVELLA, ISABELITA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 1176/97)
RESULTANDO :
I) Que a fs. 2 y ss. compareció la parte actora y solicitó la suspensión de la Resolución No. 37-27/96, de fecha 23 de setiembre de 1996, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social.
Expresó en síntesis que por la resolución impugnada, se modifica su horario de labor y el de los funcionarios profesionales que se desempeñan en dicho Ente, aumentando como consecuencia el número de sus horas de labor, sin contraprestación económica, violándose derechos constitucionales como el del trabajo (art. 7) y el de una justa remuneración (arts. 54 y 61).-
Señala como perjuicio la reducción de salario, pérdida de trabajar en su profesión fuera del horario de trabajo, lo que tiene como consecuencia no solo menos ingresos, sino pérdida de ingresos que ya percibía, ya que trabajaba en el organismo demandado 4 horas diarias.-
II) La parte demandada evacuó el traslado correspondiente de fs. 12 a fs. 14.-
III) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado, la misma fue evacuada mediante dictamen No. 397/98 que obra a fs. 23.-
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido promovida dentro de los plazos legales, por lo que procede, entonces, ingresar al examen de la medida cautelar impetrada.-
II) El Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado, no hará lugar a la suspensión pretendida por no darse en la especie las condicionantes que el texto legal (Ley 15.869, art. 2º) sujeta para disponer la pretensión en causa.-
En forma reiterada la Corporación ha dicho que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.- Por ser un instituto de excepción que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.-
Advierte además el Tribunal, y en aplicación del texto legal al cual debe ajustar su actuación, que los daños que se puedan irrogar a la parte actora con el acto procesado, no superan los que la suspensión puede ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado.-
Del balance de los perjuicios que soportarían las partes, de accederse o no a la suspensión del acto, se concluye que los daños que se pueden ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado superan los que la ejecución del acto pudiera ocasionar a la actora.-
Como acertadamente lo destaca el Sr. Procurador, los daños que la ejecución del acto pueda acarrear a la accionante no son superiores a los que deberá soportar la organización y funcionamiento del Ente demandado en caso de acceder a su suspensión, ya que éste ha estructurado la prestación de sus servicios en atención a los horarios establecidos en el acto resistido.-
III) Además, a juicio de esta Corporación, el acto impugnado no parece “in limine litis” como manifiestamente ilegal de modo que pueda afectar la ejecutoriedad del mismo basada en su presunción de legitimidad.-
Por lo expuesto y lo establecido en la norma señalada, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la suspensión de la ejecución de la Resolución No. 37-27/96, de fecha 23 de setiembre de 1996, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social; con costas de cargo de la parte actora.-
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).