Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 587/1998
5 de agosto de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 5 de agosto de 1998.
No. 587 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos caratulados:
“ALSINA, SILVIA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Suspensión de Ejecución” (No. 1.173/97).
RESULTANDO :
I) Que la actora, funcionaria de la administración demandada, quien se desempeña como Médico de Guardia de la Unidad de Perinatología (escalafón A), promueve acción de nulidad contra la Resolución 37-27/96 de fecha 23 de setiembre de 1996, dictada por el Directorio del B.P.S., en virtud de la cual se dispuso que los funcionarios del escalafón A (profesional universitario) deberán cumplir el horario general fijado para los funcionarios del Organismo.
Conjuntamente con la demanda, la parte actora solicita la suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado al amparo de lo previsto por el art. 2 de la Ley No, 15.869.
II) Que la demandada evacuando el traslado conferido (fs. 12), se opone a la suspensión impetrada manifestando que no se han configurado en la especie, los presupuestos legalmente exigidos.
III) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 23) quien en su Dictamen No. 400/98 aconsejó rechazar el pedido de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
IV) Se citó para resolución (fs. 25) la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal -conforme a lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo- considera que no se dan, en la especie, las condiciones requeridas por el texto legal vigente
-art. 2 de la Ley No. 15.869-, no haciendo lugar a la suspensión de la ejecución del acto en causa.
II) En efecto: en forma reiterada la Corporación ha expresado que, la suspensión de ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y es una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
Dada la naturaleza de instituto de excepción que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del T.C.A. siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
En tal sentido, esta medida especial puede ser decretada cuando, a juicio del Tribunal, la ejecución del acto impugnado sea susceptible de irrogar a la parte actora daños graves o de difícil reparación “cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado” (Cfe. Sent. 390/97).
III) Habiendo el Tribunal examinado los autos y relevados los elementos necesarios para el otorgamiento del beneficio impetrado, se concluye en primer término que, no existe “prima facie” manifiesta ilegalidad del acto en causa, en calificación liminar que no constituye, naturalmente, prejuzgamiento.
La Corporación estima que los perjuicios que la suspensión de ejecución del acto en causa ocasionarían a la demandada, serían superiores en alcance y entidad a los que su ejecución pueda eventualmente ocasionar a la actora, máxime si se tiene en cuenta que la Administración demandada ha estructurado la prestación de sus servicios en base a los horarios establecidos en el acto impugnado.
Por los fundamentos expuestos y los concordantes del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).