Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 583/1998
5 de agosto de 1998
- Ficha (IUE)
- 1649/89
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- II- Lo expuesto significa que no existe cosa juzgada sobre el mismo acto
- ya que el objeto de este proceso es distinto del juzgado en los autos antes mencionados. Y en lo que refiere a la ausencia de lesividad del acto en causa
- como lo expresa el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen
- “la misma refiere al mérito de la causa y
- por ende
- deberá ser apreciada en oportunidad de apreciar la legitimatio ad causam de la accionante”
- lo que lleva al rechazo de la cuestión formal sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre el carácter originario o reiterativo del acto en cuestión
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 5 de agosto de 1998.
No. 583 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución la cuestión formal planteada por la parte demandada, en los autos: “EGUREN SERRAT, MARÍA ELAINA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 353/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 y ss. compareció la parte actora promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución del Consejo de Educación Técnico Profesional No. 2355, de 14/9/95, por la que no se hace lugar a su solicitud de efectivización o regularización en el cargo de docente en la asignatura Matemáticas, al amparo de lo dispuesto en el art.
410 de la ley 14.106, acto que entiende desconoce su derecho consagrado en la norma que invoca.
II) Conferido traslado de la demanda, ésta fue contestada a fs. 20 y ss., planteándose además que: “La actora fue parte en los autos tramitados ante esta Sede y caratulados “GÓMEZ, YUBERT Y OTROS, Ficha No. 1649/89” en los que recayó sentencia No. 983 de 18/11/91, que declara “que la parte actora no pudo incoar válidamente la acción de nulidad en virtud de haber caducado su derecho”, por lo que habría quedado firme la denegatoria a su petición original.
III) De la cuestión formal planteada se confirió traslado a la actora (auto No. 1297, a fs. 25), quien lo evacuó a fs. 26; luego pasaron los autos en vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien en dictamen 339/98 aconsejó el rechazo de la cuestión formal planteada, y se pusieron los autos para resolución.
CONSIDERANDO :
I- Que según surge de los autos caratulados: “Gómez, Yubert y otros c/Anep. Acción de nulidad” (Fa. 1649/89), mencionados por la demandada, y que se tuvieron a la vista, en los mismos se entabló por la actora en estos autos y otros, acción de nulidad contra la Res. No. 64 de 14/9/89 del Consejo Directivo Central, por la que no se hizo lugar a su solicitud de regularización funcional al amparo del art. 410 de la ley
14.106, recayendo en los mismos autos la Sentencia No. 983 de 18/11/991, por la que se desestima el accionamiento por haber operado la caducidad prevista en el art. 9 de la ley 15.869.
II- Lo expuesto significa que no existe cosa juzgada sobre el mismo acto, ya que el objeto de este proceso es distinto del juzgado en los autos antes mencionados. Y en lo que refiere a la ausencia de lesividad del acto en causa, como lo expresa el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen, “la misma refiere al mérito de la causa y, por ende, deberá ser apreciada en oportunidad de apreciar la legitimatio ad causam de la accionante”, lo que lleva al rechazo de la cuestión formal sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre el carácter originario o reiterativo del acto en cuestión.
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la cuestión formal planteada.
Y vuelvan para proveer lo que al estado de los autos corresponda.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).