Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 577/1998
3 de agosto de 1998
- Procedimiento
- Amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 3 de agosto de 1998.
No. 577 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución esta incidencia sobre suspensión de ejecución del acto administrativo procesado, promovida por la parte actora en autos caratulados: “CHRISTOFF PINELLI, NEDA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Suspensión de ejecución” (No. 1174/97).
RESULTANDO :
I) Comparece la parte actora promoviendo demanda de nulidad, contra la Resolución 37-27/96 de 23 de setiembre de 1996, denominada “Profesionales Universitarios”, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, la cual estableció que los funcionarios del escalafón A (Profesionales Universitarios), deben cumplir el horario general fijado para los demás funcionarios del Ente.
Señaló en necesaria síntesis: Que los Profesionales Universitarios que prestan funciones en el Banco de Previsión Social, cumplían un horario de trabajo diferente del resto de los trabajadores del Ente.
Afirmó, que esta situación era así desde hace muchos años, y las diferentes resoluciones que el Directorio ha dictado, y que regulan expresamente el horario de los profesionales universitarios, avalan esta afirmación.
Conjuntamente con la demanda, solicita la suspensión de ejecución del acto impugnado al amparo de lo previsto por el art. 2 de la Ley No.
15.869, por considerar que dicha resolución es manifiestamente ilegítima.
II) Que se formó pieza por separado a efectos de tramitar el pedido de suspensión del acto administrativo impugnado, y evacuando el traslado conferido, la demandada lo evacuó a fs. 12 manifestando: que se opone a la suspensión impetrada, ya que ha su entender no se han configurado, en la especie, los presupuestos exigidos por la ley para la suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Entiende que no existe manifiesta ilegitimidad del acto; y que no establece la parte actora los parámetros que permitan evaluar la entidad del daño aducido, que ocasionaría la aplicación del acto.
III) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en su dictamen No. 396/98 glosados a fs.
23; aconsejó rechazar el pedido de suspensión de ejecución en virtud de no reunirse las exigencias del art. 2 de la Ley No. 15.869.
Se dispuso el pase a estudio, y se citó para Resolución a fs. 25, la que fue acordada en legal forma.
RESULTANDO :
I) Que el Tribunal -conforme a lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo- considera que no se dan en la especie las condiciones requeridas por el texto legal vigente
-art.2 de la Ley No. l5.869- no haciéndose lugar a la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
II) En efecto: en forma reiterada la Corporación ha expresado que la suspensión de ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y es una excepción al principio, según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
Dada la naturaleza del Instituto de excepción que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador disciplinó, como potestad del T.C.A., siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
En tal sentido, esta medida especial puede ser decretada cuando, a juicio del Tribunal, la ejecución del acto impugnado sea susceptible de irrogar a la parte actora daños graves o de difícil reparación “cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado” (Cfe. Sent. 390/87).
III) Habiendo el Tribunal examinado los autos y relevado los elementos necesarios para habilitar el otorgamiento del beneficio impetrado, se concluye en primer término que no existe “prima facie”, manifiesta ilegalidad del acto. Sin que ello implique un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo planteada. Por otra parte, la actora no ha precisado los daños concretos, ni establece las bases para efectuar la evaluación de los perjuicios aducidos, por lo que se reúne las condiciones a las que el texto legal en vigencia, ajusta una resolución de este tipo.
La Corporación estima que no resulta de autos que los perjuicios que la ejecución del acto en causa, pueda ocasionar al actor en alcance y entidad, superen a los que su suspensión pueda ocasionar a la demandada, máxime si se tiene en cuenta que los motivos invocados por el accionante en su solicitud de suspensión, son de carácter económico, y como es jurisprudencia firme de esta Corporación, tales perjuicios, al ser siempre susceptible de reparación por la Administración, no constituye base adecuada para acceder a una solicitud de esta naturaleza, no correspondiendo por tanto otra solución que desestimar la pretensión (Cfe.
Sent. 658/88).
Por tales fundamentos expuestos y los concordantes del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).