Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 173/2018
15 de mayo de 2018
- Ficha (IUE)
- 870/2011
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de mayo de 2018.
No. 173
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"COOPERATIVA DE VIVIENDAS GENERAL DOMINGO FRENCH
con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad" (Ficha No. 870/2011).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 4, comparecieron Eduardo LAPENNE y Gustavo FERRES PACHECO, en representación de la Cooperativa de Viviendas General Domingo French, a demandar la nulidad de la resolución N° 2307/11, dictada por la Intendenta de Montevideo con fecha 23 de mayo de 2011, que en lo que es objeto de agravio dispuso intimar a la compareciente a desocupar el espacio libre correspondiente al Parque Lineal del Arroyo Carrasco y el Pasaje Peatonal Raúl Feldman (numeral
1º), y estableció un plazo de 60 días a partir de la notificación para la entrega, bajo apercibimiento de proceder a la aplicación de las multas pertinentes e inicio de acciones legales para su desocupación (numeral 3º) (fs. 11 carp. rosada en 230 fs.).
Historiaron que el día 12 de octubre de 2010 la Intendencia de Montevideo dictó la resolución N° 4738/2010 con similar contenido a la encausada, la que fue recurrida y dejada sin efecto por resolución N° 54/11 que le confirió vista de las actuaciones.
Señalaron que al evacuar la vista conferida la Intendencia de Montevideo no había acreditado en forma alguna la titularidad del dominio que invocaba y menos aún que hubiera habido libramiento al uso público de dichos bienes. Asimismo, afirmaron la calidad de su representada de poseedora a título de dominio, en forma pública, pacífica, no controvertida, no equívoca, continua e ininterrumpida durante décadas sobre el inmueble con frente a la calle Dr. Ricardo Areco y fondo sobre costa de Arroyo Carrasco, de conformidad con lo dispuesto por el art. 666 del Código Civil.
Remarcaron que a fin de acreditar sus dichos ofrecieron amplia prueba a la que increíblemente no se hizo lugar y nada se le permitió probar.
El 23 de mayo de 2011 se dictó la resolución N° 2307/11, que resuelve nuevamente intimar la desocupación de espacios que jamás delimitó. En el resultando 7°, literal c) la Intendencia tiene por evacuada la vista y no hace lugar a la solicitud de prueba negando al administrado su derecho de defensa, el que originalmente se le había sustraído y que se resolvió aceptar por razones meramente “formales”.
Afirmaron que la Administración en forma contraria a derecho reclamó por vía de un proceso administrativo la desocupación y entrega de inmuebles que la actora ocupa legítimamente a título de dominio, basada en hechos que no son ciertos y cuyos fundamentos jurídicos son totalmente insuficientes.
Manifestaron que el procedimiento administrativo seguido ha violentado las reglas del debido proceso. La Intendencia afirmó tener derechos que no probó tener. Al recurrir la primera resolución pretendió extraer conclusiones infundadas que trata hacer valer en base a disposiciones jurídicas que no sustenta en modo alguno. Al impugnar y ofrecer pruebas se ignoró el derecho del administrado desconociendo las más elementales reglas de garantía.
Concluyeron expresando que se han visto violentados los artículos 7, 32, 8, 10, 12 a 18 y 72 de la Constitución y los artículos 646 a 675 del Código Civil, entre otras disposiciones.
En definitiva, solicitaron la nulidad del acto impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 21 Susana PEREZ, en representación de la Intendencia de Montevideo a contestar la demanda.
Destacó que el Espacio Libre del Parque Lineal del Arroyo Carrasco y el Pasaje Peatonal Raúl Feldman son bienes de dominio público municipal y por tal carácter no pueden ser objeto de posesión por particulares ya que son inalienables y están fuera del comercio de los hombres (art. 1193 del Código Civil).
Transcribió in extenso comentarios de Sayagués Laso al respecto, aludiendo a los artículos 477 a 479 del Código Civil y señaló que el Decreto - Ley N° 14.530 de 12 de junio de 1976 dispuso que quedan transferidas de pleno derecho y sin indemnización alguna a favor de los Municipios desde el libramiento efectivo al uso público las áreas que sean destinadas a espacios libres u otros destinos de interés general.
Agregó que el Espacio libre del Parque Lineal del Arroyo Carrasco forma parte del dominio público municipal desde mucho antes que la actora adquiriera el padrón N° 198905 o que comenzara a ocupar el espacio libre empadronado con el número 198907.
Reseñó que el actual padrón 198907 deriva del anterior padrón en mayor área 158641, que está señalado como “Espacio Libre” en el plano del Agrimensor Jorge Rodríguez Gabard. Una vez aprobado el fraccionamiento en la Dirección General de Catastro se adjudicaron los siguientes números de padrón: N° 198905 a la fracción propiedad en aquel entonces de Ariadna S.A., que posteriormente sería enajenado a la actora y N° 198907 al “Espacio Libre” que ingresó al dominio público municipal.
En el mes de julio de 1968 Ariadna S.A. cedió las áreas destinadas a espacio público y apertura de calles en favor de la Intendencia de Montevideo, lo que demuestra que el padrón N° 198907 pertenece al dominio público municipal.
Expresó que la accionante cuestiona que no se haya otorgado escritura de transferencia de dominio e inscripción de tal cesión. Como ya se expresó, hay prueba de que la propietaria Ariadna S.A. sí efectuó la cesión en la forma usual en aquel entonces: mediante acta en expediente administrativo, la que no se inscribía en el Registro Público debido a que era un inmueble que ingresaba al dominio público.
La Cooperativa French incurrió en conducta ilegítima al cercar y realizar obras en un espacio de uso público, razón por la cual se dictó el acto encausado intimando la desocupación de aquel.
En cuanto al Pasaje Peatonal Raúl Feldman, manifestó que la desocupación que se exige es la del pasaje tal cual fuera oportunamente individualizado en la diligencia de inspección judicial de 20 de diciembre de 2011 practicada en el expediente IUE 2-60910/2010, seguido ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20° Turno y no la que fuera señalizada por error por parte de la Administración instalando un cartel indicador del nombre de la vía pública fuera del lugar correspondiente.
El pasaje cuya desocupación se reclama es el lindero a la propiedad hacia el oeste y no el pasaje donde está el letrero que dice “pasaje peatonal”.
Con la salvedad apuntada, se trata de una vía pública destinada al libre tránsito de personas de acuerdo con la naturaleza de bien del dominio público que la misma posee.
La pertenencia de dichas calles al dominio público surge del plano de fraccionamiento aprobado por el Agr. Jorge Rodríguez Gabard inscripto en la Dirección General de Catastro con el número 61161 en el cual aparece el Pasaje Peatonal Central. Se trata de un “área de uso público”.
La Dirección Nacional de Catastro empadronó de oficio y unilateralmente las áreas públicas adjudicándole el N° 198907.
La ocupación de una calle pública (Pasaje Feldman) es ilegítima por lo cual el acto de intimación a su desocupación es legítimo.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 29), se produjo la que luce certificada a fs. 396.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 399-407 y 420-424).
V) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por Dictamen No. 770/2016 el amparo de la demanda, con la consiguiente anulación del acto impugnado.
VI) Se dispuso el pase a estudio y compareció a fs. 448 la parte actora y agregó copia de la Sentencia de Primera Instancia No.
36/2017 dictada por el Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Civil de 20 Turno, en autos caratulados: “Cooperativa Gral. French c/ Intendencia municipal de Montevideo. Acción Posesoria” (Ficha No. 2-60910/2010).
VII) Requeridos los autos al Sr. Ministro que los tuviera a estudio, se agregó la documentación presentada con citación.
VIII) A fs. 454 compareció Soledad DOSSETTI, en representación de la Intendencia de Montevideo y se opuso a la agregación del documento aportado por la actora, en mérito a que no tiene relación con el objeto del proceso y no tratarse de sentencia firme por lo que resulta manifiestamente impertinente a los efectos de justificar el hecho que se pretende probar a través de ese instrumento.
IX) Por Decreto No. 9853/2017 del 12 de diciembre de 2017 se dispuso: “habiéndose padecido error, déjese sin efecto el Decreto 9129/2017. Vuelvan los autos a estudio del Sr. Ministro que correspondiere, y estese a lo que disponga la Sentencia Definitiva respecto de la oposición deducida”.
X) Se llamó para sentencia la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 Ley 15.869).
II) Se acciona de nulidad contra de la resolución N° 2307/11, dictada por la Intendenta de Montevideo con fecha 23 de mayo de 2011, que en lo que es objeto de agravio dispuso intimar a la compareciente a desocupar el espacio libre correspondiente al Parque Lineal del Arroyo Carrasco y el Pasaje Peatonal Raúl Feldman (numeral 1º), y estableció un plazo de 60 días a partir de la notificación para la entrega, bajo apercibimiento de proceder a la aplicación de las multas pertinentes e inicio de acciones legales para su desocupación (numeral 3º) ( fs. 11 carp. rosada en 230 fs.).
III) Corresponde en primer lugar que el Tribunal se pronuncie en relación a la oposición deducida por la Intendencia Departamental de Montevideo a agregación por parte de la actora de la copia de la Sentencia de Primera Instancia No. 36/2017 dictada por el Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Civil de 20 Turno, en autos caratulados: “Cooperativa Gral. French c/ Intendencia municipal de Montevideo. Acción Posesoria” (Ficha No. 2-60910/2010).
El fundamento de la oposición radica en que a su juicio, la documentación agregada no tiene relación con el objeto del proceso y al no tratarse de sentencia firme, resulta manifiestamente impertinente a los efectos de justificar el hecho que se pretende probar a través de ese instrumento.
A juicio de la Corporación la oposición debe ser desestimada.
En efecto, el art. 374 del CPC admite la agregación tardía de instrumentos de cualquier clase, cuando se justifique en forma breve y sumaria su obtención o hallazgo reciente. En autos, la documentación que pretende agregarse constituye indiscutiblemente un hecho nuevo respecto de la fecha de apertura de la causa a prueba. Y respecto a su eficacia probatoria, este extremo resulta ajeno a la admisibilidad de la documentación y será en esta instancia en la que se analizará el valor probatorio del instrumento.
IV) En segundo lugar, cabe referirse en forma sumaria a la procesabilidad del acto impugnado, cuestión que si bien no ha sido señalada por las partes, sí fue deslizada por el Sr. Procurador del Estado en su dictamen.
Al respecto, la Corporación estima resulta útil replicar lo sostenido en sentencia 124/15, pronunciamiento en el que se sostuvo: “…el Tribunal ha sostenido, que se trata de actos procesables en la medida que resultan pasibles de lesionar derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados. En conceptos enteramente aplicables al caso que nos ocupa, en sentencia Nº 676 del año 2003, el Colegiado sostuvo que: “…..si bien en principio y de conformidad al encuadre de la Intimación como mero acto preparatorio, insusceptible -de suyo- de crear situaciones jurídicas lesivas por sí mismas y que, por consecuencia, quedaría excluida de la categoría que privilegia el artículo 309 de la Constitución, las particularidades del caso en examen -como también sucede en otras situaciones- determinan una solución diversa. Y ello, porque el acto aquí encausado determina una concreta toma de posición de la Administración respecto de la cuestión sustancial generadora de la intimación, circunstancia que origina, desde ese momento, una situación jurídica lesiva de los derechos e intereses de la interesada, lo cual legitima a ésta para resistir, desde ese momento, la conminatoria cursada y la habilita, en consecuencia, para recurrir el acto que la ordena y, en su oportunidad, para acudir a la instancia anulatoria jurisdiccional.” (sentencia Nº 417 /2002). Es decir, que en el caso, el acto procesado expresa una determinación de la Administración, que impone una específica conducta al administrado: retirar los materiales que forman las fincas. En tales casos, como puntualiza el Dr. Héctor Giorgi y en ello concuerda el Prof.
Enrique Sayagués Laso: “las resoluciones de trámite e interlocutorias pueden ser, en ciertos casos, lesivas de derechos e intereses legítimos (Giorgi, Héctor: El Contencioso de Anulación, pág. 159 y ss., y Sayagués, Enrique: Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, edic. 1959). En consecuencia, el acto cuestionado es un acto procesable, pues no se trata de una mera intimación, carente de consecuencias jurídicas, que se agota en sí misma, sino que, por el contrario, constituye una decisión de mérito acerca de la permanencia, retiro o demolición de las construcciones……”.
En igual sentido, en sentencia Nº 164/2009, se dijo que: “….O sea, a través de las intimaciones efectuadas, la hoy demandada concretó la voluntad administrativa de proceder a la desocupación del inmueble, generando ello, sin dudas, una situación jurídica lesiva de los intereses de las actores; ergo, procesable (cfm. sentencias Nº 142/2003, 713/ 2003, 648/2007…”. En el asunto que nos ocupa, es muy claro que la razón de ser de la intimación reposa en una toma de posición del Organismo Regulador sobre el tema de fondo, esto es, la prestación de servicios de trasmisión de datos, vía fibra óptica, que despliegan las empresas demandantes; postura que, es de toda evidencia, resulta lesiva para los intereses de las empresas demandantes” (sent 584/14, entre varias). (En la misma línea argumental, ante actos de similar naturaleza, sentencias 589/14, 151/16, 468/16 y 411/17.)
V) Despejado dicho presupuesto y considerando el acto procesable, corresponde analizar en primer lugar los agravios formales que a juicio de la parte actora vician de nulidad el acto impugnado.
A tales efectos, corresponde efectuar un breve relevamiento de las actuaciones administrativas que precedieron su dictado.
Así, resulta de su estudio que dictada la resolución Nº 4738/2010 (fs.
48 AA en 230 fs.), que tiene idéntico contenido dispositivo a la impugnada en autos, fue recurrida por la actora advirtiendo la vulneración de su derecho al debido proceso al no habérsele concedido vista previa (fs. 77-81 ibidem fundamentos de los recursos).
La intendencia hizo lugar al recurso, revocando la anterior (res.
54/11, fs. 118 AA) y concedió vista de todo lo actuado.
La actora evacuó la vista conferida (fs. 126-147 AA).
En su escrito de descargos indicó que la vista no se trata de un acto litúrgico sino del derecho a defenderse, defensa que pasa por conocer el título que legitima a la Intendencia a promover la desocupación, los fundamentos con los que la intendencia resuelve destinar el inmueble a “Parque lineal sobre arroyo Carrasco”, conocer cuál es el área comprendida es decir precisar el objeto, y respecto al pasaje peatonal Feldman, probar similares cuestiones acerca del derecho que reclama. En su defensa solicitó la apertura a prueba del expediente, a efectos de la agregación de documentos y el diligenciamiento de elementos probatorios relevantes para la decisión y ofreció profusa prueba documental y por oficios en relación a ambas áreas cuya desocupación se le pretende intimar (fs. 141-147 AA).
Prosigue la instrucción del trámite, con informes y recaudos que la Intendencia incorpora, para concluir en informe de fecha 28 de abril del 2011, que las áreas reclamadas fueron cedidas al Gobierno Departamental con destino a uso público en ocasión de la aprobación del fraccionamiento del inmueble en una de cuyas fracciones posteriormente se construyera la Cooperativa French. Corolario de ello, entendió el dictaminante que la Intendencia es titular de las áreas y por ende está legitimada para reclamarlas. En cuanto a la prueba ofrecida la consideró inconducente en atención a los elementos que ya surgen del expediente (fs. 171 AA).
Compartido lo actuado, se dictó el acto impugnado en autos.
VI) La parte actora en sede de agravios, indicó que no se le permitió producir prueba, cercenándole su derecho a defenderse.
Y le asiste razón.
Se advierten vicios en el procedimiento seguido por la Intendencia, que inficionan de nulidad el acto procesado.
En efecto, el art. 69 del Digesto Departamental en su parte reglamentaria, dispone:
“Vista previa. Cuando de las actuaciones seguidas de oficio pueda resultar una consecuencia desfavorable para las personas interesadas, deberá dárseles vista por el término de diez días. Durante el mismo, éstas podrán efectuar descargos, presentar las correspondientes probanzas y articular su defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo R.
66.” Por su parte el art. R 66 establece: “Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento administrativo podrán acreditarse por cualquier medio de prueba no prohibido por la ley. Las personas interesadas podrán ofrecer y solicitar su diligenciamiento en cualquier momento antes del dictado de la resolución definitiva. Dichos medios de prueba podrán rechazarse por resolución fundada, cuando se consideren inadmisibles, inconducentes o impertinentes. Las personas interesadas tienen derecho a controlar la instrucción de las diligencias probatorias; a tal efecto, la Administración les comunicará con antelación suficiente el lugar, fecha y hora en que se practicarán las mismas y les hará saber que podrá concurrir asistidos por técnicos.” En el caso, el rechazo de la prueba ofrecida, fundado en una supuesta inconducencia que definitivamente no es tal, se cimentó además en informes que tampoco le fueron dados a conocer a la actora sino que recién tuvo conocimiento de los mismos con posterioridad al dictado del encausado. Estos informes, por otro lado no establecen una identificación precisa de los bienes reclamados, ni se acercan a la verdad material que debe fundar la razón de la Intendencia en el reclamo.
Conforme señala ARTECONA, “En referencia a la pertinencia y conducencia de la prueba, tales conceptos están referidos, respectivamente, a la relación de los medios de prueba con los hechos del caso concreto y a la idoneidad probatoria de esos medios en relación a los hechos que pretenden probar. Como muy bien ha señalado Durán Martínez, cuando se niega el diligenciamiento de prueba por impertinencia o inconducencia, la Administración debe evitar incurrir en el rechazo fundado en la valoración de esa prueba. Lo que exclusivamente se debe apreciar es si la misma está vinculada a los hechos del caso y si es apta para probar lo que se pretende probar (…)” (Cfme. La prueba en el Procedimiento Administrativo. DR. DANIEL ARTECONA. CADE, Tomo XXXV edición especial TCA 25/2/16) La demandada rechazó el ofertorio en base a los elementos que ella misma proveyó al expediente, sin diligenciar los ofrecidos por la actora, absolutamente conducentes.
Pero además, resultó de probada necesidad acudir a la prueba ofrecida por la actora, en tanto los elementos aportados por la intendencia no lograban siquiera precisar las áreas reclamadas, cuestión que había sido también señalada por la actora al evacuar vista.
Incuestionable indicador de ello resulta, la resolución No. 4626/12 dictada el 25 de octubre de 2012 (fs. 253-254 infolios) - ya trabada esta litis -, en virtud de la cual se aclaró la precisa ubicación del Pasaje Peatonal Raúl Feldman ante las divergencias suscitadas entre la Administración y la cooperativa en la instancia judicial, y se resolvió: Declarar que la intimación de desocupación a la que refiere el numeral 1º del acto impugnado, en lo que concierne al pasaje Raúl Feldman, es el señalado en el Plano del Ing. Agr. Jorge Rodríguez Gabard, inscripto en la DGC con el número 61161 del 252/1969.
Más allá del carácter declarativo que la demandada pretendió darle a lo dispuesto en esta nueva resolución; lejos de “subsanar” el vicio relevado en lo que hace a la ilegítima descalificación de la prueba por inconducencia, lo pone en evidencia. La prueba solicitada no sólo resultaba conducente, sino imprescindible a efectos de -entre otras cuestiones- identificar el bien reclamado.
El obrar administrativo colide frontalmente con Reglas de Derecho de fuente reglamentaria; pero también con los principios cardinales del debido procedimiento administrativo, consagrados en la propia Constitución de la República (artículos. 12, 66, 72 y 332). La desconsideración del pedido de prueba cercenó un derecho fundamental en el procedimiento administrativo, como el derecho a producir prueba de descargo durante el procedimiento.
Tal como señala Cajarville, aunado a profusa doctrina en el tema, "Como señala la mejor doctrina, el derecho a defenderse, de fuente constitucional, no se limita entonces a la posibilidad de ser oído antes de dictarse resolución; comprende también el derecho a ser notificado de la existencia del procedimiento, a conocer el contenido de todas las actuaciones, a comparecer reclamando lo que se entienda corresponder con el patrocinio letrado que se juzgue conveniente, a que se diligencie la prueba admisible, pertinente y conducente que se oreciera, a que se resuelvan las pretensiones en un procedimiento de duración razonable y a que se dé conocimiento de los motivos de la decisión de la Administración" (CAJARVILLE, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo, tomo II, 2a.
edición, Montevideo, FCU, 2008, p.211).
En similares términos la jurisprudencia de este Tribunal se ha orientado, a modo de ejemplo recientemente en sentencia 806/17: “… si bien se dio vista a la actora, su derecho de defensa resultó igualmente vulnerado porque la medida cuestionada fue dispuesta y cumplida sin haber diligenciado la totalidad de la prueba ofrecida ni haber rechazado fundadamente la prueba que no se diligenció, notificando debidamente a la actora. Como señala la doctrina y, en particular, el Prof. FRUGONE SCHIAVONE, el debido proceso no se limita a oír al administrado antes de decidir -lo cual es esencial- sino que también exige, entre otros aspectos, el derecho a ofrecer y producir prueba y a controlar la producción de esa prueba y también el derecho a una decisión expresa y fundada (FRUGONE SCHIAVONE, Héctor citado por Augusto Durán Martínez en “Principio del debido proceso en el Procedimiento Administrativo Represivo”. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Carlos E. Delpiazzo. Graciela Ruocco.
Directores. T.II. La Ley Uruguaya. p.664-665). También lo recuerda el Decreto Nº500/991 en su art.76 cuando dispone que la vista previa incluye el derecho a "presentar sus descargos y las correspondientes probanzas y articular su defensa". Tal como ha sostenido el Tribunal en múltiples ocasiones, “El debido proceso en materia de procedimiento administrativo no se limita a la posibilidad de efectuar descargos, sino también comprende la facultad de proponer probanzas e importa el derecho a que estas sean diligenciadas cuando legítimamente corresponda. Aún en caso de no corresponder la realización de probanzas -por ser las propuestas inadmisibles, inconducentes o impertinentes- el administrado tiene el Derecho a que la Administración explicite las razones por las que se descarta el medio de prueba propuesto (arts. 12, 66 y 72 de la Constitución de la República y 8 del Pacto de San José de Costa Rica - Ley Nº 15.737…” (entre otras, sentencia Nº 720/16).” También en la Sentencia No. 73/2017 se sostuvo: “Como señala GORDILLO en términos plenamente aplicables: “… lo cierto es que normalmente nada justifica que no se escuchen las razones y se consideren las pruebas que puedan presentar los interesados, y sus alegatos sobre la prueba, antes de adoptarse una decisión que haya de afectar sus derechos o intereses. Es una regla de justicia y también de buena administración, en la medida que implica y asegura un más acabado conocimiento y valoración de los hechos sobre los cuales se ha de resolver, por lo tanto una más objetiva y mejor decisión ” (GORDILLO, Agustín: “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo 2, “La defensa del usuario y del administrado”, 9ª Edición, Buenos Aires, F.D.A., 2009, Capítulo 9, pág.
IX-23; descargado de http://www.gordillo.com/pdf_tomo2/capitulo9.pdf).
En definitiva, la Intendencia Departamental de Montevideo, ignoró las normas jurídicas que avalan el derecho del administrado a que se diligencien todos los medios de prueba conducentes a efectos de esclarecer los hechos relevantes, vulnerando las garantías del debido proceso. La vista previa al acto -recurrencia mediante- conferida, no logró su objetivo primordial, cual es, la verdadera defensa de quien de oficio sufría la lesión de su interés.
En virtud de la entidad y gravedad de los vicios procedimentales que se vienen de relevar, corresponde declarar la nulidad del acto encausado por razones ajenas al mérito sin ingresar a la consideración de los agravios sustanciales. Como con acierto señaló el Sr. Procurador del Estado en su dictamen: “La cuestión de fondo objeto de esta Litis no es sencilla, e involucra aspectos de especial relevancia por tratarse de espacios que la cooperativa actora ha estado ocupando desde hace más de 20 años y por tanto deben darse todas las garantías al emitirse una decisión al respecto y recabarse toda la información necesaria para ello” (fs. 438 y vta.
infolios).
Por tales fundamentos, el Tribunal,
FALLA:
Ampárase la demanda y en su mérito anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Echeveste, Dr. Corujo, Dra. Alonso.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).