Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 172/2018
15 de mayo de 2018
- Ficha (IUE)
- 240/2016
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de mayo de 2018.
No.172
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"GLISENTI, MARÍA LAURA con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de nulidad" (Ficha No.
240/2016).
RESULTANDO:
I) Que a fs. 2 compareció María Laura GLISENTI, a demandar la nulidad de la Resolución Nº 32/2015, de fecha 3 de agosto de 2015 emitida por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, por la cual se deja sin efecto la de signación de Encargada dispuesta por la Resolución Nº 14/014, de fecha 8 de octubre de 2014. (fs. 12 de infolios).
Relató que venía desempeñando la Encargatura de la División Gestión Tecnológica a entera satisfacción de la superioridad, sin que mediasen objeciones a su desempeño. Y entonces, sin que existiera actuación escrita o verbal preanunciándola, sobrevino el dictado de la resolución impugnada que carece de fundamentación fáctico -jurídica estampada en la porción expositiva del acto (como lo impone l a Constitución) y, por añadidura, incluye -en su único Considerando - un comentario oscuro que nada dice pero insinúa algo que ningún lector del acto lograría descifrar ( cuál es que la modificación se decide “…a los efectos de lograr una prestación más eficiente del servicio…”, por lo que a contrario sensu se afirma que su permanencia en la Encargatura sería un valladar a tal fin).
Luego de invocar doctrina y jurisprudencia del Cuerpo, concluyó que no se ha explicado, ni siquiera mediante una fórmula lacóni ca y parca, el porqué de la decisión Y semejante omisión dista de ser una cuestión baladí;
por el contrario, trá tase de una formalidad esencial que inficiona siempre de nulidad el acto inmotivado.
Entendió que el giro idiomático que contiene el único Con siderando de la resolución objetada le agravia pues deja entrever que su permanencia sería un escollo a remover para la buena marcha del servicio. Ello, que está sugerido de tal forma, debe ser objeto de acreditación adecuada en un procedimiento escrito garantista y contradictorio.
En síntesis, apuntó que su interés legítimo en mantener la posición que venía desempeñando a entera satisfacción de la superioridad fue ilegítimamente cercenado por una volición que incluyó como única fundamentación, un giro id iomático vago que el art. 123 del Decreto 500/991, acertadamente, se encarga de no admitir.
En definitiva solicitó el amparo de la demanda.
II) Conferido el correspondiente traslado de la demanda por auto Nº 3286/2016 (fs. 7 de infolios), el que fue notificado en debida forma, en la oficina, en la persona del Dr. Milton Fuentes (fs. 7 vto.
ibídem), la Administración demandada no contestó la demanda, por lo que se tuvo por bien acusada su rebeldía (fs. 8 y 10 de infolios).
III) Que a fs. 20 la A dministración demandada solicitó la acumulación de los presentes obrados con los siguientes autos: Ficha 166/016, Fernández, Adriana; Ficha 538/016, Moreira, María del Rosario y Ficha 165/016, Muñoz, Blanca.
IV) Que sustanciado el incidente la parte a ctora se opuso en escrito agregado a fs. 32, Blanca Muñoz lo hizo a fs. 35; Adriana Fernández a fs. 38 y María Moreira a fs. 41.
V) La Sede por resolución No. 514/2017 de fecha 27 de julio de 2017 dispuso no hacer lugar a la solicitud de acumulación solicitada por la demandada.
VI) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por Dictamen Nº 893/2016, hoja sin foliar luego de fs. 49 de infolios) declarar la nulidad del acto procesado.
VII) Se citó a las partes para sentencia, la que previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, y con la integración de la Ministra del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3 er Turno Dra. Gloria SEGUESSA, se acordó dictar en legal y oportuna forma
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos necesarios para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 Ley 15.869).
II) Se demanda la nulidad de la Resolución Nº 32/2015, de fecha 3 de agosto de 2015 emitida por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, por la cual se deja sin efecto la designación de Encargada dispuesta por la Resolución Nº 14/014, de fecha 8 de octubre de 2014 (fs. 12 de infolios).
III) Corresponde en lo inicial relevar que conforme fuera señalado en el capítulo de RESULTANDOS, el Organismo demandado no contestó la demanda; pero además, intimado para que en el plazo de 15 días proceda a la a gregación de los Antecedentes Administrativos (Decreto Nº 5115/2016, fs. 10), notificado el 9 de agosto de 2016 (fojas 11), se presentó el 10 de agosto de 2016 (fs. 12 -13), y adjuntó únicamente testimonio de la Resolución Nº 32/015, del 3 de agosto de 2015.
Su actitud, selló en definitiva su suerte.
En efecto, la Administración se desinteresó del juicio, ya que no solamente no contest ó la demanda y fu e acusada su rebeldía, sino que incumplió con la carga procesal de remitir a esta sede los antecedentes administrativos del acto en causa, a pesar de haber sido intimada a ello.
Más precisamente, bajo la suma “Cumple intimación”, adjuntó a su escrito (fs. 13 del ppal.) testimonio de la Resolución que se procesa, Nº 32/2015, de 03/08/2015 y nada más.
Esa conducta omisiva, determina aplicar las consecuencias que la norma legal preceptúa para estas hipótesis de incumplimiento de la carga estatuida de remitir los antecedentes administrativos relativos al acto enjuiciado, esto es, decidir el litigio sobre la base de tener por cierto lo afirmado por la parte actora (art. 65 del D.L. 15.524).
El actor afirmó con énfasis que venía desempeñando la Encargatura de la División Gestión Tecnológica a entera satisfacción de su superioridad.
Y sin que existiera expl icación alguna, sobrevino el dictado del acto impugnado, que siquiera mediante una fórmula lacónica y parca explicita el porqué de la decisión. Y semejante omisión, acarrea la nulidad del acto, por no encontrarse motivado.
Y le asiste razón.
Conforme sur ge del único recaudo incorporado por la Administración, estamos ante una Encargatura que fue dejada sin efecto por el acto enjuiciado.
Sabido es que en esta materia, nos encontramos ante el ejercicio de una potestad discrecional.
Al respecto y conforme ha sostenido nuestra Jurisprudencia, “La asignación de funciones es una facultad discrecional de la Administración, con los naturales límites a los que debe ajustarse el ejercicio de la potestad, contemplando los bien entendidos intereses del Servicio” (C f.
Sents. 548/1988, 1167/1992, 435/2004, 241/2005, etc. (Sentencia Nº 460/09).
No obstante, la doctrina mayoritaria ha sido conteste en que, el poder discrecional debe reputarse una facultad de libre apreciación sobre la oportunidad y conveniencia de la acción administrativa, que no puede ser ejercitada arbitrariamente, sino teniendo en cuenta los fines de interés público del Servicio, pues de lo contrario la Administración incurriría en exceso o desviación de poder (Cf. SAYAGUÉS LASO, Enrique: “Tratado de Derecho Administrativo” T. I, Págs. 405 y ss.).
Obviamente, en la apreciación de los hechos no existe discrecionalidad, pero su valoración a fin de establecer conclusiones racionalmente fundadas sobre la conveniencia u oportunidad, entra en el ámbito l ícito de la discrecionalidad. Deteniéndose también la jurisprudencia, en examinar si la Administración actuó en base a motivos justos y legítimos, o si usó racionalmente sus poderes discrecionales (SAYAGUÉS LASO, E.: Op. Cit., Págs. 411/412).
Es así que, CAJARVILLE PELUFFO ha puntualizado, certeramente, al abordar la temática relativa a los “Límites Flexibles de la Discrecionalidad”, que la actividad administrativa, en cuanto medió para la obtención de un fin, debe ser apta e idónea para obtenerlo y ésta es una cuestión de legitimidad y no de mérito, porque la vinculación de la Administración al fin debido también es cuestión de legitimidad y no de mera buena administración (Constitución, art. 309). Agregando inmediatamente que, si la actuación en pos del fin legítimo es un deber jurídico y no sólo un principio de buena administración o de moralidad administrativa, la utilización de medios probadamente inaptos o inidóneos implica necesariamente incumplimiento de ese deber jurídico y por tanto la ilegitimidad del comportamiento administrativo, no simple demérito (“Dos Estudios de Derecho Administrativo”, Pág. 107).
Por su parte REAL ha expresado: “La fundamentación facilita la interpretación y el contralor del acto y defiende a la buena administración además de garantizar los derechos de los administrados” (REAL, Alberto Ramón. “Fundamentación del acto administrativo” en L.J.U. tomo LXXX, Montevideo, 1979-1980, Doctrina p.9). (Cf. Sentencia Nº 423/2017).
En la especie, la Administración en el único consider ando de la decisión refiere a “La necesidad de reformular las actividades de dicha División a los efectos de lograr una prestación más eficiente del servicio”.
(fs. 12 de infolios).
Esta única fundamentación aunado a la ausencia de antecedentes administrativos que impiden examinar si aquélla, resultó plasmada en su proceso de “formación”; no resulta motivo válido para justificar el dictado del acto impugnado y determina el amparo de la pretensión.
Por tales fundamentos, el Tribunal
FALLA:
Ampárase la demanda y en su mérito anú lase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Tobía, Dr. Echeveste, Dra.
Seguessa.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).