Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 171/2018
15 de mayo de 2018
- Ficha (IUE)
- 446/2016
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo,15 de mayo de 2018.
No. 171
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: " ESCAJAL, RUBEN ALEJANDRO y OTRO con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de nulidad" (Ficha No.
446/2016).
RESULTANDO :
I) El 4/8/2016 comparecieron Rubén Alejandro Escajal y Orestes Cardozo Da Costa (fs. 2/13) a demandar la nulidad de la Resolución dictada por la Ministra de Industria Energía y Minería (MIEM), Carolina Cosse, de fecha 10/12/2015 por la cual se resolvió:
“1°.- No hacer lugar a la oposición interpuesta por los señores Sr.
Rubén Escajal y Orestes Cardozo a la solicitud de servidumbres de ocupación y paso sobre los padrones Nos. 1715 y 4079 de la 3ª Sección Catastral del Departamen to de Artigas, relacionadas con el contrato celebrado entre ANCAP y la empresa TOTAL E & P URUGUAY ONSHORE B.V., para la exploración -explotación de hidrocarburos en área continental del país. (…) ” (fs. 300/300 vto. A.A. de un total de 318 fs.).
Postularon que el acto es nulo porque se fundó en un permiso de exploración, del que no se les otorgó vista previa, tal como exige el artículo 92 del Código de Minería; porque la Administración no determinó previamente la caución o aval que responda por los eventua les daños y perjuicios; porque se les impidió ejercer el derecho de defensa, en tanto la Administración se basó en un plano que no indica el trazado de la pretendida servidumbre de paso y porque la Administración omitió diligenciar la prueba ofrecida.
Solicitaron la suspensión del acto y, en definitiva, su nulidad.
II) Conferido el traslado de la demanda, compareció el Dr. Gonzalo Vertiz (fs. 21/22), en representación del MIEM a contestar la demanda.
Sostuvo que la vía administrativa y la present e demanda fueron instauradas en plazo, por lo que no controvirtió los aspectos formales de la presente acción.
Sobre el fondo, defendió la legitimidad del acto atacado y solicitó, en definitiva, su confirmación.
III) El juicio fue abierto a prueba por decreto N°7842 de fecha 23/9/2016 (fs. 24), se diligenció la prueba ofrecida que luce certificada a fs. 36.
IV) Las partes alegaron por su orden, la actora lo hizo a fs. 39/42 y la demandada a fs. 45.
V) El expediente pasó en vista al Sr. Proc urador del Estado en lo Contenc ioso Administrativo, quien por Dictamen No. 421 de fecha 24/7/2017 (fs. 48) aconsejó que se declarara que la demanda no puede prosperar, atento a que no se agotó correctamente la vía administrativa (fs. 48).
VI) Por decreto N°5610, de fecha 4/8/2017, se citó a las partes para sentencia (fs. 50) la que, previo pasaje a estudio de los Sres.
Ministros, se acordó dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal , compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado, entiende que no se ha agotado correctamente la vía administrativa, presupuesto indispensable para habilitar el accionamiento de nulidad (artículo 319 de la Constitución y artículo 4º de la Ley N°15.869).
II) En efecto , en el caso se enjuició la Resolución 15/12/2015, dictada por la Ministra de Industria, Energía y Minería , por la cual no se hizo lugar a la oposición de los actores sobre las servidumbres de ocupación y paso solicitadas en el marco d el contrato firmado entre ANCAP y la empresa TOTAL E & P URUGUAY ONSHORE B.V., para la exploración-explotación de hidrocarburos (fs. 300/300 vto. en foliatura roja de los A.A. de un total de 318 fs.).
De los antecedentes administrativos agregados, surge que la Resolución enjuiciada les fue notificada el 16/12/2015 (fs. 302 A.A.) y fue impugnada mediante el recurso de revocación el 23/12/2015 (fs. 304/308 vto.).
Ahora bien, el acto fue dictado por un órgano sometido a jerarquía, ya que el Ministerio de Industria, Energía y M inería es un órgano subordinado al Poder Ejecutivo -en cuanto integra el mismo- pero no actúa con autonomía funcional. Por tanto, conforme a lo previsto en el inciso 2º del art. 317 de la Constitución y en el inciso 2º del artículo 4º de la Ley N°15.869, s e imponía, necesariamente, la interposición conjunta y subsidiaria de los recursos de revocación y jerárquico.
De acue rdo a lo establecido por el artículo 317 de la Constitución, los recursos que corresponden se determinan por la autoridad que dicta el acto, y si ésta está sometida a jerarquía corresponde la interposición del recurso jerárquico, por lo que al no haber sido interpuesto este último recurso, no se ha agotado debidamente la vía administrativa.
Por otra parte, no emerge del cuerpo expositiv o del acto enjuiciado que ésta fuera dictada en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, circunstancia que requiere que se deje expresa constancia de la delegación de atribuciones en la propia Resolución, extremo que no ocurrió en la especie.
Como señala Cajarville: “El agotamiento de la vía administrativa requiere la interposición de todos los recursos que en cada caso correspondan, según la naturaleza del sistema orgánico y la ubicación en él, del órgano actuante. La determinación de lo s recursos que en el caso corresponden, se realiza mediante un a investigación de menor a mayor:
precisando el órgano que lo dictó -o en su caso, al que se imputa - el acto lesivo, debe analizarse luego cuál es la posición jerárquica dentro del sistema orgán ico que integra y, finalmente, la naturaleza jurídica del sistema orgánico en sí. El pr imer paso de esa investigación -la precisa determinación del órgano autor del acto - señala el órgano ante el cual ha de interponerse el recurso de revocación (o el de re posición); el segundo, si corresponde o no el jerárquico (o el de apelación); finalmente, según la naturaleza del sistema orgánico, será o no procedente el de anulación.
La presentación de recursos es ejercicio de un derecho irrestricto de cualquier inter esado en la revocación, modificación o sustitución de un acto administrativo. La interposición de todos los recursos que correspondan, no es estricta mente un deber de ese interesado, sino una carga, como imperativo del propio interés, si se propone la acci ón anulatoria; así debe interpretarse el verbo “deber” utilizado imperativamente en todos los incisos del art. 4º de la Ley Nº 15.869”. (Cf.
Cajarville Peluffo, Juan Pablo: “Recursos Administrativos” , 4ª Ed., FCU, pág.163/164).
En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal, el que ha sostenido que la acción anulatoria no se puede ejercer válidamente al no haberse agotado correctamente la vía administrativa ante la omisión del administrado de interponer los recu rsos de revocación y jerárquico en subsidio ( Cf.
Sentencias N° 3/2018, 1004/2017, 329/2016 y 858/2015, entre otras).
III) De modo que la omisión de la parte actora , al no haber procedido como legalmente correspondía, permitió que se configure el incumplimiento de uno de los presupuestos de orden público que subordinan la validez del accionamiento anulatorio, o sea, el debido agotamiento de la vía administrativa previa.
IV) Por tales fundamentos, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Declárase que la acción entablada no pudo ejercitarse válidamente, por no haberse agotado correctamente la vía administrativa.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscale s, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (r.), Dr. Echeveste, Dr.
Corujo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).