Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 575/1998
3 de agosto de 1998
- Ficha (IUE)
- 972/97
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 3 de agosto de 1998.
No. 575 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos caratulados :
“TORRESAN CASARETTO, MARÍA ANTONIETA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Suspensión de Ejecución” (No. 1183/97), pieza por separado de los principales de igual carátula Ficha No. 972/97.
RESULTANDO :
I) Que la parte actora solicita la suspensión y posterior anulación (fs. 2-7), de la Resolución 37-27/96 de fecha 23/9/96, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social (B.P.S.), por la que se modifica el régimen de horario de labor de los funcionarios profesionales que se desempeñan en dicho Ente.
II) La Administración demandada contestando el traslado conferido (fs. 12-14), expresa que las normas legales que regularon y regulan los horarios de los profesionales son normas presupuestales;
luego de realizar un pormenorizado detalle de las normas que entiende aplicables al caso, concluye en que de las disposiciones citadas resulta claramente que el acto administrativo que la actora califica como “manifiestamente ilegal” no es tal; que en cuanto a los daños que invoca, la actora no aportó elementos de juicio concretos que permitan evaluar los mismos.
III) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 402/98), por lo que se citó para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal no hará lugar a la suspensión de que se trata, por considerar que en la especie no se reúnen las condicionantes a las que el texto legal en vigencia ajusta una resolución de este tipo (art. 2 Ley
15.869).
II) En forma reiterada, la Corporación ha expresado que la suspensión de la ejecución del acto administrativo, es un instituto de carácter preventivo contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
Por ser un instituto de excepción que cercena la presunción de la legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
Esta medida especial, puede ser decretada cuando a juicio del Tribunal “el acto aparezca como manifiestamente ilegal”, éste sea además susceptible de causar perjuicios graves o de difícil reparación, y éstos sean de entidad superior a los que la suspensión pueda inferir a la Administración (cf. sent. No. 1066/94, entre otras).
III) En la especie, la Corporación no advierte, “prima facie” que el acto en causa aparezca como manifiestamente ilegal, sin que ello, obviamente, signifique prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo planteada.
Por otra parte, no se ha acreditado que los daños graves que la ejecución del acto pueda ocasionar a la actora, superen en alcance y entidad a los que su suspensión pueda ocasionar a la organización y funcionamiento de la demandada.
Por tales fundamentos, y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal;
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).