Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 170/2018
15 de mayo de 2018
- Ficha (IUE)
- 222/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de mayo de 2018.
No. 170 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, el recurso de aclaración y ampliación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia N°1067 de fecha 21/12/2017, recaída en los autos caratulados: “CHÁVEZ LUNGO, DIEGO ANDRÉS Y OTRA con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 222/2014).
RESULTANDO :
I) Con fecha 4/5/2018 comparecieron los Dres.
Leonardo Bon y Silvana Camps, en representa ción de la parte demandada, a interponer recursos de aclaración y ampliación (fs. 174/176 vto. del Ppal.) contra la Sentencia N°1067 de fecha 21/12/2017, que le fuera notificada el 30/4/2018 (fs. 154/171 Ibídem).
En apretada síntesis, solicitaron que el Tribunal amplíe y aclare el fallo únicamente en cuanto se declaró la nulidad del numeral 5 de la Resolución enjuiciada. En ese sentido, sostuvieron que no correspondía que dicho numeral fuera anulado en su totalidad, dado que de los agravios de la parte actora, reflejados en los Resultandos y Considerandos de la Sentencia atacada, recayeron únicamente sobre la imputación de la infracción de defraudación y de la responsabilidad solidaria por dicha infracción del co - actor Chávez Lungo.
Así, dado que el N o. 5 imputó la responsabilidad solidaria del Sr.
Chávez Lungo por tributos y por otras infracciones, únicamente correspondía la nulidad parcial de dicho numeral, esto es, en la parte que declaró la responsabilidad solidaria por la infracción por defraudación.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal desestimará los recursos de aclaración y ampliación contra la Sentencia mencionada, pero corregirá el error material padecido, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) El artículo 98 del Decreto L ey N° 15.524, el cual regula los recursos de aclaración y ampliación, prevé dos hipótesis: a) oscuridad conceptual, esto es, “explicación de algún punto oscuro o palabra dudosa”, y en este caso procede el recurso de aclaración y b) omisión de pronunciarse sobre algún punto esencial del pleito, para lo cual procede el recurso de ampliación.
III) Sabido es que los recursos de aclaración y ampliación tienen por función, una vez dictada la sentencia, aclarar algún concepto, una expresión oscura o dudosa o ampliarla incluyendo algún pronunciamiento esencial del objeto del proceso que se hubiera omitido.
La impugnante solicita aclaración y ampliación, puesto que, a su entender, existe contradicción entre los fundamentos que motivan el fallo y la parte dispositiva del mismo. Ello por cuanto tanto de la demanda, luego recogido en los Resultandos y Considerandos de la Sentencia recurrida, se desprende que la actora se agravió únicamente respecto a la determinación de la infracción de defraudación y de la impu tación de responsabilidad del representante de la sociedad por dicha infracción. Por tanto, no correspondía que el Tribunal anulase la totalidad del N° 5 del acto enjuiciado, sino únicamente la parte que establecía la responsabilidad por dicha infracción.
En efecto, tal como lo sostiene la recurrente se advierte que la Corporación incurrió involuntariamente en error material en su fallo al anular completamente el N° 5 de la Resolución enjuiciada, el que se recuerda establece:
“(…) 5º) Declarar al direct or y representante de la contribuyente, el señor Diego Andrés Chávez Lungo, solidaria e ilimitadamente responsable del IRAE detallado en el numeral 2º y sus sanciones moratorias; solidaria e ilimitadamente responsable por el IVA detallado en el mencionado numeral y personalmente responsable por las sanciones moratorias y la multa por defraudación. (…)” (fs. 311/312 A.A. El resaltado no está en el original).
Efectivamente, existió un error material al redactar la parte dispositiva, por lo que se impone el deber de adecuar el texto del fallo al sentido de la sentencia explicitado en sus Considerandos.
IV) En efecto, la sentencia no contiene ningún elemento oscuro que deba ser aclarado, así como tampoco omitió pronunciarse sobre algún punto del objeto de debate, por lo que los medios recursivos movilizados fueron incorrectos. No obstante, la Sede advierte, tal como se dijo, que existió un error material en la parte dispositiva del fallo.
La corrección material permite establecer el contenido real de la decisión, en la que se padeció error. El artículo 222.2 del Código General del Proceso admite la modificación de la decisión a fin de sanear la situación generada por el error, siempre que se trate de errores materiales, como cuando surge una diferencia en tre lo consignado en el considerando respectivo y el fallo, que es lo que ocurre en autos. (Cfe. Vescovi, Enrique y colaboradores: “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, Ed. Ábaco, tomo VI, págs. 421/422).
En la medida en que el error material indicado resulta evidente, corresponde no hacer lugar a los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la demandada, pero admitir la existencia del referido error y proceder a su corrección.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímanse los recursos de aclaración y ampliación interpuestos y admítase la existencia del error material en el fallo donde dice: “Anúlanse los numerales 4 y 5 del acto impugnado, por razones estrictamente formales.”, debe decir: “Anúlase los numerales 4 y 5, del acto enjuiciado, éste último únicamente en la parte que declaró al Sr.
Diego Andrés Chávez Lungo responsable por la infracción de defraudación, confirmándose en el resto”.
Notifíquese personalmente a ambas partes.
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (r.), Dr. Echeveste, Dr.
Corujo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).