Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 522/2026
1 de junio de 2026
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria agraviándose concretamente sobre la reducción del radio de exclusión de 1000 a 500 metros. El Tribunal revocó la sentencia impugnada sólo en cuanto fijó el radio de exclusión en 500 metros, el que se determina en 1000 metros; ya que reducción del metraje de exclusión por parte de la A Quo se efectuó sin que emerjan las circunstancias motivantes.
- Ficha (IUE)
- 538-241/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho › Ley de género
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse radio de exclusion
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados: “AA c/ BB. VG. Ley 19580 (Testimonio de IUE: 538-657/2024). Recurso de Apelación”, IUE 538-241/2026, venidos en apelación de la sentencia interlocutoria N°899/2026 de fecha 4 de marzo de 2026, dictada por la Dra. Lilian Elhorriburu, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia Especializado de 7°Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia N°899/2026 del 4 de marzo de 2026, en lo que a los agravios refiere, se dispuso:
“ ...4-Mantiénese las medidas dispuestas en autos con dispositivo prohibiéndose al denunciado acercarse a la denunciante en radio de 500 metros y comunicarse con la misma hasta el día 10/9/26. Del 10/9/26 hasta el 10/10/26 se mantienen las medidas sin dispositivo...”.
2.- En audiencia las partes anunciaron recurso de apelación y la parte denunciante lo interpuso en tiempo y forma mediante escrito de fs. 144.
Se agravia porque la providencia atacada si bien mantuvo las medidas cautelares de prohibición de comunicación y acercamiento, dispuso un radio de exclusión de 500 metros procediendo a reducir el radio inicial de 1000 m. Afirma que le agravia la reducción del radio en tanto la desampara dado la falta de estabilidad emocional demostrada en audiencia por el denunciado y los innumerables incumplimientos que lucen en obrados.
Manifiesta que del informe de ETEC se desprende alto riesgo para la señora AA y los extremos valorados continúan vigentes hasta la fecha. Debe considerarse especialmente que los hechos denunciados dieron origen en el lugar de trabajo, por lo que entiende como indispensable que el radio sea de 1000 metros.
Solicita en definitiva que se revoque la recurrida y se disponga un radio de 1000 metros a la medida de prohibición de comunicación y acercamiento con conexión al SME y sin excepciones.
3.- Por decreto N°1023/2026 de fecha 11/3/2026 (fs. 147) se dispuso el traslado de la recurrencia y sin perjuicio de que por decreto 1654/2026 del 15/4/2026 se lo tuvo por contestado, no surge de autos que se haya evacuado el mismo por la contraria.
4.- Por interlocutoria N°1654/2026 del 15/4/2026 se franqueó la alzada sin efecto suspensivo.
5.- Llegados los autos al Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, revocará la impugnada en el sentido pretendido por la denunciante, en base a los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- El único agravio deducido por la impugnante versa concretamente sobre la reducción del radio de exclusión de 1000 a 500 metros.
Sabido es que el tribunal superior sólo podrá entrar al examen de aquellos puntos respecto de los cuales existe agravio del impugnante, no pudiendo entrar sobre cuestiones consentidas por las partes (cf.Giuffra, C.-“Los recursos judiciales en el CGP).
“... El agravio es la medida de la apelación...El juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro del agravio y del recurso deducidos...tantum devolutum quantum appellattum” (cf. E.J. Couture en Fundamentos de Derecho Procesal Civil-La Ley-pag.333).
En el caso en examen no fue objeto de agravio la existencia de violencia de género, así como tampoco los incumplimientos de las medidas cautelares que ameritaron su prórroga.
3.- En virtud de los hechos denunciados en autos por la Sra. AA respecto del Sr. BB, por resolución N°4673/2024 se dispusieron medidas cautelares con sometimiento a monitoreo electrónico hasta el 15/5/2025 y con un radio de exclusión de 1000 metros.
Con fecha 1/4/2025 se mantuvieron las medidas dispuestas en los mismos términos hasta el 29/9/2025.
Por dispositivo N°4371/2025 de fecha 30/9/2025 se prorrogaron las medidas en los mismos términos hasta el 16/3/2026 (fs.117).
Finalmente, en audiencia celebrada el 4/3/2026 se dictó la resolución en recurso.
4.- La Sala entiende que no existe mérito para la reducción del radio impuesto como exclusión para el cumplimiento de las medidas cautelares y que la resolución no motivó el paso de 1000 a 500 metros.
En autos se han acreditado los reiterados incumplimientos del denunciado a través de los informes de DIMOE, el informe de Inmujeres - MIDES de marzo de 2026, sugiere continuar con las medidas de protección (fs.126) y en la audiencia la víctima manifestó que el denunciado se desconecta al sistema de monitoreo y que se sacó el dispositivo.
De las resultancias de audiencia emerge al escuchar a la denunciante que se la percibe con gran nerviosismo en virtud de los incumplimientos del denunciado y éste último expresó que se encuentra en tratamiento psiquiátrico y que no puede trabajar. Cabe agregar que el Sr. BB lloró durante gran parte de su declaración.
No obstante ello, nunca se le preguntó el motivo de no poder trabajar, ya que el solo hecho de portar tobillera no implica per se que no pueda desempeñarse laboralmente.
Más aún, la Sra. Jueza lo interrogó respecto a la distancia entre su trabajo y el domicilio de la denunciante y BB respondió que no sabía porque desconoce el domicilio de la Sra. AA.
Pero no se insistió en ese sentido y tampoco se indagó respecto de los motivos de los incumplimientos.
La denunciante expresó que el agresor se sacó la tobillera, pero no se ahondaron las preguntas respecto de ese aspecto para contar con más información.
Todo ello llevó a una reducción del metraje de exclusión sin que emerjan las circunstancias motivantes.
Ante los incumplimientos de las medidas cautelares que se han acreditado, que ameritaron la prórroga de las medidas cautelares hasta octubre, con sometimiento de monitoreo electrónico hasta setiembre, no parece ajustado reducir el radio de exclusión, a no ser que existiese un justificativo para ello, y en realidad no se ha invocado ni acreditado uno que lo fundamente.
Incluso véase que dada la gravedad de los incumplimientos se dispuso una nueva remisión de testimonio a la Fiscalía General de la Nación.
El Sr. BB dijo que no podía trabajar, nadie le preguntó por qué y dado su problema de salud mental, al que refirió y dejó percibir en su declaración, tal vez ese es el motivo y no las medidas cautelares, y menos aún que su restricción sea de 500 o de 1000 metros.
En la audiencia, cuando estaba declarando la Sra. AA, se escuchó comentar a la Sra. Jueza A quo que le aumentaría los metros de exclusión.
Posteriormente cuando el abogado del denunciado hablaba haciendo sus petición al evacuar la vista conferida, antes de que terminara de hacerlo, la Sra. Jueza manifestó que le iba a bajar los metros.
Es decir que, se expidió en forma anticipada en dos momentos instructorios, mientras otras personas hablaban y en sentido contradictorio, pero, no obstante ello, no fundó su decisión de modificar el metraje de exclusión.
5.- En la Recomendación General N° 35 de la CEDAW (Convención Internacional de no Discriminación contra la Mujer) el Comité considera que la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados.
En toda su labor el Comité ha dejado claro que esa violencia constituye un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales, consagradas en la Convención.
Por su parte, la ley 19.580, en consonancia con la normativa internacional tiene como objeto el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género y ello impone que sea prioritaria la erradicación de la violencia (arts. 1 y 3).
El objeto del proceso regulado por la ley 19580 “ es obtener la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relacionesasimétricas , en la asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación” (cf. S.Klett-A.Facal- Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II).
Es bajo la premisa de la persecución de tal objetivo que el decisor debe, en forma creativa, desplegar el arsenal de medidas que resulten, no solo necesarias, sino adecuadas a la situación en decisión, haciendo prevalecer el principio precautorio, por lo que, bajo la óptica del caso concreto, deberán adoptarse aquellas medidas cautelares necesarias y adecuadas a fin de hacer cesar los actos de violencia y prevenir la ocurrencia de nuevos hechos de tal naturaleza.
Las medidas cautelares a adoptarse si bien deben responder a criterios de especialidad, es decir atendiendo a las circunstancias concretas del caso y de eficacia, en tanto tiene que ser realmente efectivas para erradicar la violencia, es necesario que también sean adecuadas y racionales.
Dicha racionalidad implica valorar la situación concreta y disponer aquellas medidas específicas y eficaces en protección y prevención de los derechos de la víctima, que no causen un perjuicio excesivo innecesario.
Pues bien, en el caso no resulta fundamento que explique la necesariedad de la reducción de la exclusión, así como tampoco que el metraje de 500 metros asegure la eficacia de las medidas cautelares, por lo que no cabe más que revocar la impugnada en ese sentido, tal como pretende la parte denunciante.
6.- No se aprecian motivos para imponer sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Revócase la impugnada sólo en cuanto fijó el radio de exclusión en 500 metros, el que se determina en 1000 metros.
Cométese a la Sede A quo las comunicaciones correspondientes.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.