Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 163/2018
10 de mayo de 2018
- Ficha (IUE)
- 632/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de mayo de 2018.
No. 163
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SOCIEDAD DE SAN FRANCISCO DE SALES (PADRES
SALESIANOS) con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE PAYSANDÚ. Acción de nulidad” (Ficha No. 632/2014).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 08/09/2014, a fs. 5, compareció la accionante, entablando demanda anulatoria contra la Resolución N° 3304/2013 dictada por el Intendente de Paysandú con fecha 26 de setiembre de 2013, por la c ual se exoneró del pago del impuesto de contribución inmobiliaria correspondiente a los padrones que se enumeran
-propiedad de la accionante -, por el ejercicio 2013, pero declarándose que los servicios correspondientes a las tasas municipales deben abonar se, salvo que exista norma legal que expresamente disponga la exoneración (fs.
48 A.A.).
Señaló que la resolución atacada, amén de declarar constitucionalmente eximida a la compareciente del pago del impuesto a la contribución inmobiliaria, declaró que l a actora debía de pagar otros impuestos que se denominan, erróneamente, tasas de Limpieza, Salubridad y Alumbrado Público.
Relató que la institución accionante, como es notorio, ejerce -hace más de un siglo - actividad educativa en el Uruguay. Sus cometido s fundacionales, expuestos en su Estatuto, reafirman nítidamente esa proyección y en los hechos dirige más de veinte núcleos educativos (Colegios y Obras sociales enfocadas a menores de contexto socio económico desaventajado).
Indicó que, formulada una pet ición (que se venía dirigiendo hace muchísimo tiempo) a la persona pública demandada, que siempre había receptado el planteo, ahora el Sr. Intendente Departamental mudó el criterio inveterado y pasó a interpretar que esas especies tributarias, en tanto tasas, deben de ser abonadas por función de que el artículo 69 de la Constitución sólo coloca a las entidades educativas en situación de inmunidad tributaria respecto a los impuestos.
Recalcó que no existe norma jurídica que legítimamente haya creado esos tri butos con las características que, unánimemente, la doctrina tributarista asigna a las tasas. No son en verdad tasas. Como lo enseñaba VALDÉS COSTA, el art. 12 de nuestro Código Tributario siguió la línea del llam ado modelo para América Latina -en el que t uvo activa participación el gran jurista uruguayo - en punto a señalar categóricamente que “…No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado…”. Vale decir: no alcanza con afirmar, por caso, que lo recaudado p or tal o cual tributo se destinará al alumbrado para concluir en que ese tributo es una tasa.
Agregó que se exige, igualmente, que lo recaudado guarde una razonable equivalencia con las necesidades del servicio público, elemento que, tal como advirtiera VA LDÉS, sirve para negar la calificación como tasas a ciertas prestaciones estatales de otra naturaleza, entre cuyos ejemplos más claros pueden mencionarse los servicios a cuyos ingresos se les adjudicó o se les adjudica aun erróneamente, la naturaleza de ta sas tales como los de correos, los portuarios y el alumbrado público; su financiación podrá hacerse mediante impuestos, contribuciones o precios…pero no como tasas de acuerdo con la caracterización que de ésta hace el Código…”.
Consignó, además, que la dir ección de la Asesoría Jurídica Municipal dictaminó el asunto en orden a que se acogiese la impugnación deducida por la accionante.
En definitiva, solicitó la anulación de la decisión objetada.
II) Que con fecha 06/11/2014, a fs. 12, compareció el representante de la demandada, contestando la demanda incoada.
Señaló, como primera precisión, que el acto administrativo originario no resulta procesable atento a que no lesiona ni causa agravio, en virtud de que accede in totum a lo solicitado por la actora en su petitorio. En efecto, del numeral IV) de su escrito surge claramente que lo que se solicita es la exoneración del pago del impuesto de Contribución Inmobiliaria de los bienes que se enumeran. La Resolución N° 3304/2013 recoge lo peticionado, por lo que no puede considerarse que sea creador de alguna situación jurídica lesiva que pueda ser resistida con la acción de nulidad.
En segundo lugar, señaló que el tribunal deberá de abstenerse de entender en el asunto, por carecer de jurisdicción. En este senti do, explicó que, en todo caso, lo que debe de discutirse es la constitucionalidad de la norma que habilitó y motivó el dictado del acto administrativo. Este acto tiene su fuente en el art. 50 del Decreto Departamental N° 6444/2011, el cual estableció la Ta sa General de Servicios, que se integra con la Tasa de Recolección, Salubridad y Limpieza y con la Tasa de Alumbrado. A su vez, la norma tiene su fundamento en los arts. 273, 275 y 297 num. 5° de la Constitución. En tanto existe norma jurídica aprobada for malmente, que crea el tributo en ejercicio de la potestad tributaria otorgada constitucionalmente a los Gobiernos Departamentales, ello traslada la discusión a otro ámbito diferente al de la jurisdicción anulatoria, y lo lleva al plano de la constitucionalidad de la norma.
Expresó que no puede decirse que el acto administrativo sea contrario a derecho o dictado con desviación de poder, en cuanto el actor reconoce explícitamente que las exoneraciones constitucionales refieren solamente a los impuestos.
En cu anto al fondo, destacó que en relación a la Tasa General de Servicios se cumplen los elementos constitutivos de la tasa.
Indicó que el Código Tributario no resulta aplicable al Gobierno Departamental de Paysandú, ya sea porque su ámbito de aplicación, establecido en el artículo 1°, no incluye a los Tributos Departamentales, o porque éste, no fue incorporado por norma Departamental alguna. Por ende, no puede discutirse que las definiciones del Código Tributario no son aplicables lisa y llanamente a los Gobiernos Departamentales.
Apuntó que en la Constitución no se exige sobre qué servicio puede establecerse una tasa, ni una razonable equivalencia entre lo recaudado y el costo del servicio.
Adujo que no puede discutirse, ni necesita prueba por ser un hecho público y notorio, que la Intendencia de Paysandú presta efectivamente los servicios de recolección y alumbrado público, los cuales constituyen el cumplimiento de cometidos atribuidos legalmente.
Agregó que, aún analizada la situación desde la óptica de los requisitos exigidos por el Código Tributario y la Doctrina y Jurisprudencia, no se puede sostener que la Tasa General de Servicio no es una especie de tributo no vinculado como lo es el impuesto.
Señaló a continuación los requisitos exigidos por el Código Tributario y la doctrina. Expuso que es harina de otro costal si se trata de una Tasa de acuerdo a la definición del Código Tributario, porque éste no puede aplicarse. Respecto a la posición del Profesor Rodríguez Villalba, dijo que éste establece tres re quisitos básicos para distinguir la tasa del impuesto: a) define a la tasa como un tributo vinculado, en cuanto exige el desarrollo de una actividad por parte del organismo, extremo que en el caso está fuera de discusión, agregándose que los servicios pres tados pueden dividirse en unidades de consumo; b) la posición del contribuyente, en cuanto considera la necesidad de que el contribuyente demande el servicio, lo que a su juicio es accesorio porque el servicio público compromete el interés público; c) la f inanciación del servicio, exigiendo de que exista una razonable equivalencia entre el costo del servicio y lo recaudado, que en el caso también se verifica, pues no puede desconocerse que lo recaudado se vuelca al servicio, pues de otra forma la ciudad est aría desbordada de residuos y a oscuras.
Concluyó entonces que, analizada la situación desde la óptica de los requisitos exigidos por el Código Tributario y la doctrina y la jurisprudencia, razonablemente no se puede sostener que la Tasa General de Servicios es un impuesto, con la consecuencia de que el actor no se ve alcanzado por la exoneración constitucional.
Añadió que surge de los antecedentes administrativos que la Administración, en los casos que el servicio no es efectivamente prestado, no carga a los inmuebles con la tasa respectiva.
Por último, en cuanto a los informes de Asesores Técnicos, expresó que los mismos son respetados, pero en ningún caso son vinculantes.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda entablada.
III) Que con fecha 05/12/2014, a fs. 24, la actora dedujo la pretensión de inconstitucionalidad por vía de excepción contra el art. 50 del Decreto N° 6444/2011, por entender que el Gobierno Departamental convenido creó un tributo, al cual llamó “tasa”, que participa, paradigmáticamente, de las características de un impuesto (forma de percepción, desproporcionalidad chocante del producido con el costo del servicio público presuntamente prestado, etc.).
IV) El Tribunal, por Decreto N° 888/2015 de fecha 23 de febrero de 2015, resolvió no dar curso a la excepción de inconstitucionalidad (fs. 31).
V) Que con fecha 21/08/2015, a fs. 49, la parte actora evacuó el traslado de las cuestiones formales planteadas por la demandada, respecto a la calificación del acto atacado como no procesable y a la falta de jurisdicción del T.C.A.
VI) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 42/2016, a fs. 57), el Tribunal se expidió por Sentencia N° 164/2016 de fecha 7 de abril de 2016, por la cual desestimó la excepción de falta de jurisdicción planteada por demanda, agregando que la cuestión de la lesividad del acto se resolvería en oportunidad de dictarse sentencia definitiva (fs. 60).
VII) Abierto el juicio a prueba, las partes no produjeron prueba alguna, según surge del certificado obrante a fs.70.
VIII) Alegó de bien probado la actora, a fs. 74 y ss., no habiendo presentado su alegato la parte demandada (acuse de rebeldía a fs.
78 y 80).
IX) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo quien produjo el Dictamen Nº 321/2017, a fs.
81, por el cual aconsejó desestimar la demanda de nulidad impetrada, y en su mérito, confirmar el acto procesado.
X) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley
15.869), para el correcto accionamiento de la nulidad.
II) En obrados se demanda la nulidad de la Resolución N° 3304/2013 dictada por el Intendente de Paysandú con fecha 26 de setiembre de 2013, por la cual se exoneró del pago del impuesto de contribución inmobiliaria correspondiente a los padrones que se enumeran
-propiedad de la accionante -, por el ejercicio 2013, pero declarándose que los servicios correspondientes a las tasas municipales deben abonarse, salvo que exista norma legal que expresamente disponga la exoneración (fs.
48 A.A.).
Contra el acto impugnado, notificado personalmente al actora con fecha 17 de enero de 2014 (fs. 49 vto. A.A.), interpuso ésta, el 10 de febrero de 2014 el correspondiente recurso de reposición (fs. 65 A.A. y dichos no controvertidos).
El recurso interpuesto fue desestimado en forma expresa mediante Resolución del Intendente de Paysandú de fecha 30 de junio de 2014, notificado personalmente a la actora el 11 de julio de 2014 (fs. 73 y 74
A.A.).
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en t iempo útil, el día 8 de setiembre de 2014 (nota de cargo a fs. 7 de autos).
III) Por Dictamen N° 321/017, a fs. 81, el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó desestimar la demanda de nulidad impetrada.
IV) El Tribunal, e n decisión adoptada por unanimidad, se apartará de lo d ictaminado por la Procuraduría d el Estado en lo Contencioso Administrativo, y procederá a anular el acto administrativo impugnado, en mérito a las consideraciones de que desarrollarán en los siguientes numerales.
V) Antecedentes.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, la actora formuló petición en abril de 2013, dirigida al Intendente de Paysandú, solicitando que se declare “la exoneración del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y anexos nacionales y municipales”, indicando que en razón de su finalidad estatutaria y de la actividad que efectivamente desempeña en el medio, y en concordancia con lo dispuesto por la Constitución de la República, ha estado siempre exo nerada del pago de impuestos (fs. 17 y ss. A.A.).
Con fecha 27 de mayo de 2013 se produjo informe por parte de la Oficina Recaudadora Municipal, en el que se informó que los padrones de la sociedad accionante adeudan montos por concepto de Contribución Inmobiliaria, Tasas de Servicios Alumbrado y Recolección, por tributos vencidos y a vencer, que allí se detallaron (fs. 40 y vto. A.A.).
El 3 de junio de 2013, el Director General del Departamento Administración, Heber COELLO, dictaminó: “Con lo informado se eleva a conocimiento superior, indicando que ha sido decisión de esta Intendencia establecer que los servicios de Tasas deben abonarse, salvo que exista norma legal que expresamente disponga la exoneración” (fs. 41 A.A.).
Asimismo, con fecha 15 de junio de 2013, produjo dictamen la Dra.
Ana GENOUD, de la Asesoría Letrada, por el compartió los informes anteriores y estimó que correspondía acceder a la exoneración peticionada en relación al tributo de contribución inmobiliaria por los padrones solicitados, ex cepto el Padrón N° 6268, respecto al cual se entendió necesario recabar la anuencia previa de la Junta Departamental (fs. 41 vto.
A.A.).
La Intendencia de Paysandú, por Resolución N° 2536/2013, resolvió la remisión del expediente a la Junta Departamental a efectos de solicitar su anuencia para exonerar el pago del impuesto de contribución inmobiliaria correspondiente al padrón urbano N° 6268, propiedad de la actora (fs. 42 y ss. A.A.).
La Junta se expidió por unanimidad a favor de conceder la anuencia solicitada (fs. 44 A.A.).
Finalmente, la Intendencia de Paysandú dictó la resolución impugnada en obrados (fs. 48 A.A.), cuya parte dispositiva resuelve exonerar del pago del impuesto de contribución inmobiliaria correspondiente a los padrones que se enumeran -propiedad de la accionante-, por el ejercicio 2013, aclarándose expresamente en el Resultando único que “ es decisión de esta Administración establecer que los servicios correspondientes a las tasas municipales deben abonarse, salvo que exista norma legal que expresamente disponga la exoneración ”, siendo esta fase del acto atacado la que agravia a la accionante.
VI) Respecto a la procesabilidad y lesividad del acto encausado.
En primer término, cabe analizar los aspectos relativos a la procesabilidad e ilesividad de la resolución impugnada, los cuales fueron puestos en tela de juicio por la demandada.
En tal sentido, la Administración expresó, por un lado, que el acto encausado no resulta procesable, atento a que no lesiona ni causa agravio, en virtud de que accede in totum a lo solicitado por la actora en su petitorio (exoneración del pago del impuesto de Contribución Inmobiliaria de los bienes que se enumeran).
Y por otro, sostuvo que e l Tribunal deberá abstenerse de entender en el asunto, por carecer de jurisdicción, pues lo que debe de discutirse es la constitucionalidad de la norma con fuerza de ley en su jurisdicción (art. 50 del Decreto Departamental N° 6444/2011) que habilitó y motivó el dictado del acto administrativo resistido. Adujo al respect o que, en tanto existe norma jurídica aprobada formalmente, que crea el tributo en ejercicio de la potestad tributaria otorgada constitucionalmente a los Gobiernos Departamentales, ello traslada la discusión a otro ámbito diferente al de la jurisdicción an ulatoria, y lo lleva al plano de la constitucionalidad de la norma.
A juicio del Tribunal, ambas defensas resultan de rechazo.
En relación al primer embate crítico de la demandada, cabe señalar que, en dicho pasaje de la contestación de la demanda, la Admi nistración confunde los conceptos de procesabilidad y lesividad, cuyo deslinde ha sido efectuado por este Tribunal en anteriores ocasiones (véase por todas la Sentencia N° 594/2015).
En tal sentido, el hecho de que el acto que se impugna sea o no el creador de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción de nulidad, es una cuestión que atañe a la lesividad y no a la procesabilidad del acto. Por un orden lógico de análisis, la cuestión de la lesividad del acto solo será estudiada en aquellos cas os en que -previamente- se haya considerado que la volición es procesable ante la Sede.
El acto administrativo no dejará de ser procesable por el hecho de que lesione o no lesione un derecho subjetivo o interés legítimo del demandante, pues esta última cuestión (la lesividad) corresponde al análisis sustancial de la controversia.
Ello fue explicado hace varias décadas atrás, con innegable precisión, por el Maestro GIORGI, el que enseñaba: “ Cuando el Tribunal de lo Contencioso -Administrativo entra a consider ar el fondo del asunto debe juzgar sobre dos puntos fundamentales:
a) si el acto administrativo es contrario a una regla de derecho o fue dictado con desviación de poder (Const. art. 309, inc. 1°);
b) si dicho acto violó o lesionó un derecho o un interés directo, personal y legítimo del accionante (Const. 309, inc. 3°).
El juzgamiento que el Tribunal hace de estos dos aspectos del acto es relativo al fondo del asunto y no a la admisibilidad de la acción anulatoria. (…) Si el Tribunal estimase que la exist encia real del daño jurídico constituye un requisito de admisibilidad de la acción de nulidad, al comprobar su inexistencia, en vez de entrar al fondo juzgando al acto y decretando su confirmación, declararía la invalidez de la acción ejercitada. Pero, al confirmar el acto impugnado, en virtud de no haber violado o lesionado el derecho o el interés legítimo del accionante, el Tribunal admite, en forma implícita, que la acción de nulidad se ha ejercido válidamente” (Cfme. GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República.
Sección III-CI, Montevideo, 1958, pág. 140 y 141 y en “Héctor GIORGI.
Obras y Dictámenes. Recopilación”, Editor ial LA LEY URUGUAY, 1ª Edición, 2010, págs. 797 y 798).
En suma, la lesividad del acto no constituye una característica que defina el parquet competencial del Cuerpo; el examen de lesividad o ilesividad concierne al fondo del asunto. Por el contrario, la p rocesabilidad sí debe ser analizada en un momento anterior al análisis sustancial del litigio, puesto que si se concluye que el acto no es procesable, el Tribunal quedará inhibido de pronunciarse sobre la juridicidad del mismo En el casus, entiende el Cole giado que la resolución encausada resulta procesable ante su jurisdicción, en tanto cumple con los requisitos exigidos en el art. 309 de la Constitución de la República y en los arts. 24 y ss. del Decreto Ley 15.524, para habilitar su accionamiento en esta sede.
El cuestionamiento concreto que realiza la demandada no refiere, en puridad, a la procesabilidad del acto en causa, sino a su lesividad. En efecto, se esgrime por el Organismo que la resolución atacada no lesiona ni causa agravio a la actora.
La lesividad o ilesividad de un acto administrativo depende de que éste sea o no el creador de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción de nulidad. Se requiere, por ende, la existencia de una situación jurídica lesiva (o en estricto rigor técnic o: potencialmente lesiva), y que dicha situación provenga efectiva y originariamente del acto que se procesa ante esta Sede.
En la especie, estima el Tribunal que se cumplen tales presupuestos, pues si bien en la parte dispositiva del acto atacado se acoge la petición de la accionante relativa a la exoneración del pago del impuesto de contribución inmobiliaria, emerge inequívocamente del cuerpo del acto (Resultando único), así como de sus antecedentes, que la Administración entiende que no corresponde la exoneración de las “tasas municipales”, que es concretamente el punto que agravia y potencialmente lesiona a la actora.
El perjuicio invocado por la promotora, por ende, es la negativa de la Administración a exonerar las llamadas “tasas municipales”, en concreto, la Tasa General de Servicios, efecto que deriva del acto encausado, contextualmente interpretado.
Por este motivo, no puede entenderse el acto administrativo cuestionado en estos obrados como ilesivo.
VII) En segundo lugar, en lo que atañe a la pr esunta “falta de jurisdicción del TCA”, derivada de que lo único que debería discutirse sería la constitucionalidad del art. 50 del Decreto Departamental N° 6444/2011, por ser ésta la norma en que se funda el acto impugnado, cabe también desestimar el planteo de la demandada.
Es claro que el Tribunal, en virtud de su competencia asignada por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, no está facultado para pronunciarse respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del referido art. 5 0 del Decreto Departamental N° 6444/2011, por el cual se crea la llamada “Tasa General Municipal”.
No obstante, ello no le exime de examinar la regularidad jurídica del acto administrativo sometido a su pronunciamiento, esto es, la Resolución de la Intende ncia de Paysandú N° 3304/2013, en particular, en cuanto rechaza la solicitud de exonerar a la actora de las llamadas “tasas municipales” y concretamente de la Tasa General de Servicios, aspecto para el cual debe necesariamente indagar respecto a la natural eza jurídica de este tributo, que fuera creado por la referida norma departamental con fuerza de ley en su jurisdicción (art. 50 del Decreto Departamental N° 6444/2011).
El análisis de la legitimidad o ilegitimidad del acto administrativo objeto de estos o brados no significa invasión de la potestad, privativa y excluyente, de la SCJ, de examinar la constitucionalidad de una ley o de un decreto con fuerza de ley en su jurisdicción.
En consecuencia, cabe rechazar las defensas intentadas por la Administración demandada.
VIII) Análisis sustancial. Ilegitimidad del acto impugnado.
En referencia a la cuestión de fondo debatida, esta Corporación, en anteriores integraciones, se ha expedido en otros asuntos sometidos a su jurisdicción respecto al mentado tributo, aunque recaudado por la Comuna Capitalina, en el sentido de que se trata de un verdadero “impuesto” y no específicamente de una “tasa”, no obstante su denominación.
La regulación de la Tasa General Municipal creada por el Gobierno Departamental de Montevideo no difiere, en su regulación y características, de la Tasa General de Servicios creada por el Gobierno Departamental de Paysandú.
En función de dicha analogía, la Sede no advierte motivo alguno para apartarse de la anterior jur isprudencia (véase Senten cias Nos. 716/1994, 820/2000, 415/2002, 748/2004, 206/2008, 476/2010, 555/2010, 760/2010, 634/2011 y 149/2015).
En tales oportunidades, ha señalado el Tribunal, en conceptos trasladables a la Tasa General de Servicios creada por el Gobierno Departamental d e Paysandú, que el tributo denominado Tasa General Municipal, que incluye alumbrado, barrido y limpieza, no reúne dos de las características generales de “las tasas”, como lo son la contrapartida por un servicio jurídico y su carácter divisible en cuanto a las prestaciones a que da lugar.
Así, en la Sentencia Nº 760/2010, se expresa por el Colegiado: “(…) en reciente pronunciamiento, este Tribunal vino a reiterar una tendencia definida y firme del Cuerpo (Cf. sentencias Nos. 716/94, 820/00, 415/02 y 748/04); así en esta última -y aportando pautas interpretativas firmes, para distinguir entre un impuesto y una tasa, dijo la Sede, con relación a esta última: ‘…el presupuesto de hecho se configura por la acumulación -por lo menos de tres elementos: En primer lu gar, la prestación de una actividad jurídica específica del Estado hacia el contribuyente. En segundo lugar, que el producido no tenga destino ajeno al servicio público correspondiente y por último, que dicho producido guarde una razonable equivalencia con las necesidades del servicio’ (…).
‘En el caso de la llamada “Tasa General Municipal” y como bien lo señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, no se dan por lo menos dos de los elementos configurativos de la verdadera tasa. Por que la prestación del Estado no tiene naturaleza jurídica y/o administrativa, sino un contenido económico y tampoco es divisible en unidades de uso o de consumo, que permitan la individualización del servicio, como contraprestación del precio que se paga.
Además, tampoco se dan las notas secundarias, ya que se ignora si existe equivalencia entre el servicio prestado y el producido resultante y si éste se destina a solventar exclusivamente a aquél. Se mantiene así el criterio de que la denominada “Tasa Gener al Municipal”, no es ontológicamente una tasa sino un verdadero impuesto, ya que el presupuesto de dicho tributo es independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente (arts. 10 y 11 del Cod. Tributario)’ ” (Cfme.
Sentencia Nº 760/2010).
Al d ecir de GIAMPIETRO BORRAS, citado por VALDES COSTA, es requisito ineludible que la prestación del servicio sea requerida voluntariamente por el usuario. E igualmente se exige que lo recaudado guarde una “razonable equivalencia con las necesidades del serv icio público”. Tal como enseñaba VALDES: “Este elemento sirve para negar la calificación como tasas a ciertas prestaciones estatales de otra naturaleza, entre cuyos ejemplos más claros pueden mencionarse los servicios a cuyos ingresos se les adjudicó o se les adjudica aun erróneamente, la naturaleza de tasas tales como los de correos, los portuarios y el alumbrado público; su financiación podrá hacerse mediante impuestos, contribuciones o precios (…) pero no como tasas de acuerdo con la caracterización que de ésta hace el Código” (Cfme.
VALDÉS COSTA y colaboradores, Código Tributario de la República Oriental del Uruguay comentado y concordado , FCU, Montevideo, 5ª ed.
2002, p. 212).
También se ha requerido por la doctrina el elemento de la “divisibilidad”, o sea, la posibilidad de individualizar a quienes reciben la prestación, siendo indispensable que el servicio prestado sea susceptible de ser dividido en unidades de consumo o de uso (Cfme. VALDÉS COSTA, Ramón, Curso de Derecho Tributario , 2da. ed. actualiz ada, 1996, pp. 145, 167 y 168 -172), lo que ciertamente no se verifica respecto al tributo de autos.
En el casus, no se dan por lo menos dos de los elementos configurativos de la verdadera tasa, ya que la prestación del Estado no tiene naturaleza jurídica y /o administrativa, sino un contenido económico, y tampoco es divisible en unidades de uso o consumo que permitan la individualización del servicio, como contraprestación del precio que se paga.
IX) Las definiciones de las especies tributarias contenidas en el Código Tributario, con independencia de la aplicación directa (o no) de dicho cuerpo normativo a los Gobiernos Departamentales, son las pacíficamente aceptadas por la doctrina y jurisprudencia, y en el caso, es importante destacar que el presupuesto del tributo en cuestión es independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente, además de no haberse probado que lo recaudado guardara una relación razonable con el servicio prestado y su destino (arts. 10 y 11 del Cód. Tributario).
Véase qu e el Gobierno Departamental de Paysandú, al contestar la demanda, puntualmente expresó: “Oportunamente se acreditará que la Tasa General de Servicios es una tasa o por lo menos que no es impuesto” (fs. 14 vto. infolios).
Sin embargo, nada de ello acreditó , porque en la oportunidad procesal oportuna no produjo prueba alguna ( vide: fs. 70 infolios); y tampoco compareció a alegar de bien probado (fs. 78 y 80 infolios).
En definitiva, en tanto la calidad de institución comprendida en el art. 69 de la Constitu ción no ha sido objeto de controversia, se evidencia que la resolución resistida es ilegítima, al vulnerar una regla de Derecho y por tanto debe ser anulada.
De esta manera, resultan desechables los planteos de la Administración, centrados a cuestionar la aplicabilidad del Código Tributario, así como en relación a que se verifica el cumplimiento de los elementos constitutivos de la tasa.
Por los fundamentos reseñados, y atento a lo preceptuado en el art.
309 de la Constitución Nacional, y en los arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley
15.524, el Tribunal,
FALLA :
Acógese la demanda incoada, y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 30.000 ( pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr. Echeveste (r.), Dr.
Corujo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).