Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 158/2018
10 de mayo de 2018
- Ficha (IUE)
- 399/2016
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de mayo de 2018.
No. 158
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"CRUZ, CELESTE con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad" (Ficha No. 399/2016).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 19/07/2016, a fs. 29, compareció la accionante, entablando demanda anulatoria contra la Resolución N° 2, Acta Ext. N° 105, dictada por el Consejo de Educación Inicial y Primaria de la Administración Nacional de Educación Púb lica, de fecha 20 de octubre de 2015, por la cual se sancionó a la actora con seis meses de suspensión imputables a la preventiva sufrida, haciéndose definitiva la retención de haberes ya operada (fs. 2639 en foliatura roja, Pieza 12 de los A.A.).
Narró que, en su calidad de Inspectora Departamental de Río Negro, recibió un único e -mail de carácter anónimo, en el cual se afirmaba que la Sra. Clara BANEGAS vivía por encima de sus posibilidades, lo que entendió como una mera difamación. El artículo 416 del Texto Ordenado de los Funcionarios Públicos (TOFUP) indica la obligación de iniciar una investigación administrativa cuando hay “conocimiento o presunción de irregularidades en la administración y manejo de fondos públicos” . Y en el caso, no había conocim iento ni presunción, no al menos desde la Inspección Departamental.
Sostuvo que dentro de las decenas de funciones que cumple la Inspección Departamental es absolutamente incierto que ésta sea una ordenadora de gastos. Basta para ello ver el Texto Orden ado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).
Dijo que es la Cra. AIZPÚN quien no cumplió con su función, tal como ella misma lo confiesa, y así lo analiza el informe sumarial. Hay algunas apreciaciones inefables, por ejemplo: “Valoración de l a razonabilidad del gasto y escasez de personal”. La Contadora dice que no tiene competencia para ello, lo cual evidentemente es falso, porque esa es una de sus principales funciones: el análisis del gasto y auditoría de gestión. Basta razonar: si ella, qu e recibe de todo el país múltiples presupuestos de viajes, distancias y precios, no está en condiciones de detectar las varianzas, qué puede hacer una Inspectora Departamental, Maestra, sobrecargada de obligaciones que injustamente otros le derivan.
Sostuvo que la conclusión del informe sobre una “falla en el sistema de control”, conduce a afirmar que la sanción administrativa es absolutamente absurda e injusta, y que solo lleva a cortar el hilo por el lado más fino.
Invocó el aforismo “ nulla poena sine lege” y dijo que éste es válido para todo el derecho sancionatorio, no solo para el Derecho Penal. En el caso, hay una arbitraria y absurda imposición de una sanción a una conducta, para cuyo fundamento se invoca, al barrer, una serie de normas de manera harto equívoca y equivocada.
Se preguntó dónde está la resolución respecto a salidas didácticas que la hace ordenadora de gastos, y dijo que en el TOCAF es claro que no está. Agregó que la Cra. AIZPÚN no mencionó ninguna norma de derecho, ni resolución o circular, que la haga ordenadora del gasto.
Indicó que la Circular 608/2003 deroga el artículo 6° del Reglamento de Salidas Didácticas, quedando facultado el Inspector Departamental y el Inspector Nacional a autorizar las mismas, pero ello no convierte a la actora en ordenadora de gastos, por cuanto el gasto, los fondos, su provisión, la existencia o no de recursos a esos efectos, no están ni estuvieron a su disposición, sino de la propia Contaduría Departamental y Nacional. No hay una delegación en sentido propio, del gasto ni de sus límites. Dentro de ese sistema, los controles del gasto no son de cuenta de la Inspectora Departamental.
Sostuvo que el artículo 28 del TOCAF requiere una norma objetiva de derecho para que la Inspectora Departamental se a consagrada como ordenadora secundaria de gastos. Pero si lo fuera, en hipótesis, cabría preguntarse cuál es la falta. Haber ordenado gastos debidamente conformados en la forma prescripta por el propio organismo y su reglamentación no puede constituir una falta.
Adujo que existen debilidades del sistema que le son imputables al sistema todo, y no al soporte orgánico de un cargo.
Afirmó que jamás autorizó un legajo o un documento que no viniese previamente firmado por el maestro director correspondiente , por el CAPDER, informado por la contaduría departamental, y luego avalado para su pago por las actuaciones de la contaduría general. Se preguntó qué se le puede reprochar, si incluso en las conclusiones del informe final se reconoce que la contaduría la asesoraba erróneamente. Añadió que el Inspector Técnico Nacional UMPIÉRREZ auditó sin ver.
Alegó que todas las Ordenanzas y Circulares atributivas de funciones y responsabilidad, lo son sin ningún rigor metodológico, y muchas veces compartiendo funciones con otros órganos, de manera indiscernible. Desde la Circular 550/2001 es y siempre ha sido el maestro director de cada escuela el absoluto responsable de las salidas didácticas, quien aprecia la necesidad, quien indica a dónde ir, quien recaba los tres p resupuestos. A eso en el tiempo se le sumó el CAPDER y los profesores de educación física, por sus propias competencias. Y el art. 6, en su derogación y modificación por la Circular 608/2003, le dio al Inspector Departamental y al Inspector Nacional la fac ultad de autorizar salidas didácticas fuera del departamento, sin que por ello se hayan derogado las restantes disposiciones de la Circular 550.
Anotó que se le atribuye una responsabilidad al actuar por delegación, según las conclusiones del sumario. Si bien es cierto que el concepto de delegación incluye la idea de autorización, en sentido técnico no lo es y no son sinónimos. La delegación es un acto formal, necesariamente atribuido por una norma objetiva de derecho, que debe remitir al concepto claro: delegación de atribuciones.
Añadió que esta investidura no es una cuestión menor, el caracterizar a alguien como ordenador secundario del gasto, el que además, en todo caso, actúa bajo supervisión y responsabilidad del órgano delegante (art. 30 del TOCAF ). Por lo que se preguntó, en su caso, si no actuó bajo la supervisión y la responsabilidad del órgano delegante, y qué hacía de manera regular, y aun extraordinaria y a su pedido, el Inspector Técnico Nacional UMPIÉRREZ, o la propia Contaduría, o el propio Consejo.
Analizó uno a uno los fundamentos de la resolución, señalando que resultan insostenibles, en mérito a los argumentos que expone respecto de cada uno de ellos: a) frente al hecho grave de la denuncia anónima recibida, se preguntó que podía hac er sino pedir una auditoría, cosa que hizo; b) sobre el alegado desconocimiento de la normativa vigente en cuanto al manejo del dinero, dijo que ello es falso y ajeno a su función, pues salvo la caja chica, el resto es de estricto manejo de la secretaría, contaduría departamental, auditoría por el ITD y contaduría general; c) en cuanto a la frase según la cual ella dijo que no sabía lo que se cobra por viaje por no conocer el departamento, apuntó que se trata de una falacia sacada de contexto; d) respecto a que ella expresó que era la Secretaría la que debía gestionar los viajes y que lo hacía la Jefa de Contaduría porque era la costumbre en Río Negro, anotó que en efecto tal era la costumbre en ése y en otros departamentos, además de ser la norma de buena y sana administración, no existiendo mérito para imponerle la sanción, y agregando que la Inspección Departamental tiene sus órganos, los que naturalmente actúan según sus competencias, y más allá de su poder deber de autorizar la salida, es claro que lo qu e falló se haya en órbitas documentales y contables, cuya supervisión y control no debe serle atribuida; e) respecto a que su gestión comprometió seriamente los dineros públicos, adujo que ello es absolutamente falso.
Concluyó apuntando que si bien no ha y fórmulas rígidas que condicionen la motivación del acto administrativo, en este caso sancionatorio, ninguna de las razones expresadas (motivos) tiene congruencia con los actos cumplidos.
Agregó que ha puesto a lo largo de su carrera la mayor dedicación y celo en la función que ha desempeñado, y que claramente la sanción impuesta la afecta de manera directa en su hoja funcional y la inhibirá en el futuro de ascensos y concursos.
Señaló finalmente que, en la especie, la acción de nulidad no se funda en la necesidad de aminorar una sanción excesiva, sino en la ausencia de un comportamiento que justifique cualquier sanción.
En suma, solicitó que se anule el acto administrativo impugnado.
II) Que con fecha 31/08/2016, a fs. 40, compareció la representante de la demandada, contestando la demanda incoada.
Expresó que se dispuso la instrucción de un sumario a la actora ante la existencia de irregularidades en el manejo de los fondos de la Contaduría Departamental de Río Negro, concluyendo que existía re sponsabilidad de la accionante, en tanto jerarca máximo del departamento, por omisión de controles, entre otras irregularidades contables, que se tradujeron en una pérdida económica para el organismo.
Anotó que, en el departamento, el Maestro Inspector D epartamental (MID) es la máxima autoridad administrativa, teniendo bajo su dependencia todos los funcionarios de la inspección departamental, debiendo controlar el cumplimiento de las funciones de los mismos, así como la normativa por parte de ellos.
Apuntó que, en el caso de la contadora departamental, ella depende técnicamente de la División Hacienda de CEIP y administrativamente de la MID, tal como fue admitido por la propia actora en su declaración en el sumario de la Sra. BANEGAS. Además, los MID son ordenadores de gastos, según facultad delegada por el Consejo de Educación Inicial y Primaria (CEIP), en las Circulares Nos. 371 (artículo 8) y 608.
Señaló que los inspectores departamentales tienen otras facultades delegadas según Circular N° 373/1998, entre las que se encuentra autorizar salidas didácticas y excursiones fuera del departamento, debiendo firmar el memorando de elevación del gasto de la salida, junto con los tres presupuestos solicitados a las empresas de transporte, de acuerdo a la Circular N° 2/10 y los memorandos aclaratorios N° 18/010 y 22/010.
Dijo que, entre los gastos que debía conformar y autorizar la actora, se encontraban las salidas didácticas, para lo cual debía firmar el memorando de elevación (referido al transporte de la salida) confeccionado por la Tesorería Departamental, a partir de los presupuestos recolectados por el maestro director o maestro CAPDER dependiendo del caso, y con indicación del vehículo seleccionado por el viaje.
Afirmó que surge sin hesitaciones que, con su firma, la MID está avalando el gasto, conformando el mismo y dando su visto bueno.
Asimismo, está implícito que debía , en forma previa a firmar el memorando y avalar con su firma su contenido, controlar el mismo al confrontarlo con los presupuestos elevados por los maestros directores.
Destacó que en el caso de autos existió falta administrativa, la que fue debidamente probada en el proceso sumarial desarrollado. Surgió de la prueba diligenciada que la MID CRUZ desconocía la normativa aplicable a la contaduría y el manejo de fondos dentro de la inspección departamental a cuyo frente se encontraba, así como también desconocía las funciones de control que debía realizar.
Apuntó que la actora, al momento de elevar los memorandos con los gastos de traslado de las salidas didácticas, no controlaba los mismos, simplemente los firmaba, conformando un gasto que desconocía y que no se ajustaba a la realidad. Fue esa omisión lo que permitió a la Contadora Departamental cometer la actividad irregular y d e carácter delictivo por la cual fuera procesada penalmente, que redundara en un claro perjuicio económico y administrativo al Organismo.
Sostuvo que la actora no dio cumplimiento a sus obligaciones como jerarca máximo del departamento, no cumplió con su deber de controlar, lo que permitió que sucedieran hechos delictivos dentro de su jurisdicción, y muchos de ellos, luciendo con su firma como aval. El desconocimiento de la normativa y la falta de control, evidencia una gestión insuficiente e incorrecta.
Agregó que, frente a una denuncia anónima recibida, la accionante no tomó los recaudos necesarios, pues si bien solicitó la intervención del inspector de las contadurías departamentales, Sr. Oscar UMPIÉRREZ, no informó la denuncia recibida a sus superior es, ni realizó una investigación de urgencia, ni efectuó siquiera un control mínimo de lo sucedido. La Ordenanza N° 10 dispone que los funcionarios deben dar curso a todas las denuncias que reciban, realizando la instrucción de una investigación de urgencia para preservar los elementos probatorios, y elevando en todos los casos la denuncia recibida a la superioridad, norma que es conocida por la actora, pero que no fue cumplida.
Puntualizó que la supuesta incapacidad de la accionante para detectar una man iobra delictiva que se estaba realizando, de modo alguno fundamenta su inacción, su omisión, ni el incumplimiento de sus deberes funcionales.
Añadió que la actora también cometió otras faltas administrativas, como elevar boletas sin conformar, violando l o dispuesto por Circular 1/1996.
Enumeró las inconductas desarrolladas y probadas de la MID Celeste CRUZ, que pueden resumirse en: a) no dio trámite a la denuncia recibida en el año 2012, aun cuando la misma refería a un hecho grave; b) desconocimiento de la normativa aplicable, en especial en la referente al manejo de los dineros de la Inspección Departamental, ser ordenadora de gastos y la conformación de boletas y los pagos realizados; c) no control de lo pagado ni de los gastos conformados; d) no con formar las boletas, ni firmar las mismas para no incurrir en responsabilidad, según sus propios dichos; e) no cumplimiento de la normativa en cuanto al trámite que corresponde a las salidas didácticas; f) omisión de sus deberes funcionales e incumplimiento de sus funciones como inspectora departamental, máxima jerarquía dentro del departamento; g) su omisión en el control permitió que se cometieran delitos utilizando dineros públicos, actuando con negligencia y sin responsabilidad, en perjuicio del Ente.
Concluyó que, habiéndose constatado la falta administrativa así como la gravedad de la misma, se han respetado los principios de verdad material, dignidad del sumario y presunción de inocencia, además del debido proceso y de la proporcionalidad de la sanción.
En definitiva, solicitó que se rechace la demanda instaurada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 54.
IV) Alegó el bien probado la demandada a fs. 69 y ss., no habiendo presentado su alegato la parte act ora (acuse de rebeldía a fs.
66).
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo quien produjo el Dictamen Nº 302/17, a fs. 76, aconsejando desestimar la demanda y, en su mérito, confirmar el acto administrativo impugnado.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley
15.869), para el correcto accionamiento de la nulidad.
II) En obrados se demanda la nulidad de la Resolución N° 2, Acta Ext. N° 105, dictada por el Consejo de Educación Inicial y Primaria de la Administración Nacional de Educación Pública, de fecha 20 de octubre de 2015, por la cual se sancionó a la actora con seis meses de suspensión imputables a la preventiva sufrida, haciéndose definitiva la retención de haberes ya operada (fs. 2639 en foliatura roja, Pieza 12 de los
A.A.)
Contra el acto impugnado, notificado personalmente a la actora con fecha 20 de octubre de 2015 (fs. 2641 A.A. y dichos no controvertidos), interpuso ésta, el 29 de octubre de 2015 los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 12 a 14 ppales.) Se produjo la denegatoria ficta con fecha 23 de mayo de 2016, al vencer el plazo de doscientos días sin resolución expresa del último recurso.
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 19 de julio de 2016 (nota de cargo, a fs. 35 de autos).
III) Por Dictamen N° 302/ 17, a fs. 76, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó desestimar el accionamiento incoado.
IV) El Tribunal, en decisión adoptada por un animidad, compartirá lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, y procederá a desestimar la demanda incoada, de acuerdo a los fundamentos que se desarrollarán en los siguientes numerales.
V) Antecedentes.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, las actuaciones se iniciaron con una información de urgencia, en régimen de auditoría interna, dispuesta por el CEIP a raíz de la alerta formulada por la Inspectora Departamental de Rio Ne gro, Mtra. Patricia BARRETT, respecto a la existencia de irregularidades en la contratación de empresas de transporte para salidas didácticas de las escuelas de dicho departamento.
Con fecha 2 de mayo de 2014, en el marco de esta información de urgencia, se redactó el Memorando N° 21/14, suscrito por el Inspector de Tesorerías Departamentales, Oscar UMPIÉRREZ, y la Encargada de Sub Dirección de la División Hacienda, Cra. Mariela SVETLICHICH, en el que se indicó que las tres empresas (VIAJES Y TURISMOS, BO NJOUR HERMANOS SRL y ACLAND -SCALA) que acostumbraban contratar las Escuelas de dicho departamento para realizar “salidas didácticas”, son representadas por una misma persona, el Sr. Dardo BARRETT. Se da cuenta allí de diversas irregularidades en la actuaci ón de la Sra. Jefe de Contaduría Departamental, Sra. Clara BANEGAS, por ejemplo, que en ocasiones se efectuaban dos giros de dinero como si se tratara de dos contrataciones distintas, pero se contrataba un solo servicio. Asimismo, se realizaron giros de dinero sin existir comprobante que los acredite.
Señalaron los informantes que la tramitación de viajes de alumnos es un trámite que compete a la Secretaría de la Inspección, y la Contaduría Departamental debe intervenir únicamente en los pagos y control de que las empresas oferentes tienen la documentación fiscal al día. Concluyeron que existían hechos irregulares, por lo cual solicitaron la intervención de la División Jurídica, a fin de deslindar responsabilidades (fs. 85 y ss. A.A.).
La División Jurídi ca recomendó instruir sumario administrativo a la Sra. BANEGAS y realizar una investigación administrativa en la Inspección Departamental de Río Negro, lo que así se dispuso por el CEIP (fs. 89 y 90 A.A.).
VI) De la documentación recabada emergió que e n reiteradas oportunidades la Contaduría Departamental había solicitado partidas para solventar diversos viajes escolares, realizándose los giros correspondientes, pero luego los viajes no se habían realizado, sin que conste la devolución del dinero respec tivo ( vide: actas de fs. 160 a 163 A.A., y Memorando N° 24/14 a fs. 164 A.A., firmado por la Cra. Anabel AIZPÚN, Directora de la División Hacienda, y por el Inspector de Tesorerías Departamentales, Oscar UMPIÉRREZ).
A solicitud de la instrucción, l a Insp ectora Departamental de Rí o Negro, Mtra. Patricia BARRETT, envió la nómina de anteriores Inspectores Departamentales, entre los que estaba la aquí accionante, Mtra.
Celeste CRUZ, quien se desempeñara en el cargo entre el 1° de marzo de 2012 y el 28 de febrero de 2014 (fs. 175 A.A.).
Se incorporó al expediente toda la documentación relativa a los presupuestos solicitados para salidas escolares en el departamento de Río Negro durante el período investigado (fs. 181 a 883 A.A.).
Con fecha 27 de mayo de 201 4, se tomó declaración a l a Inspectora Departamental de Rí o Negro, Mtra. Patricia BARRETT, quien puso de manifiesto cómo fue que advirtió las irregularidades que se venían llevando adelante en los anteriores períodos (fs. 884 y ss. Pieza 4 de los A.A.).
Tres días más tarde, se le toma declaración a la anterior titular del cargo de Inspectora Departamental, Mtra. Celeste CRUZ -aquí accionante- (fs. 892 y ss. A.A.). Allí dio cuenta que, en su momento, recibió por mail una nota anónima, firmada por “amigos de Fray Bentos”, donde se contaba del estilo de vida la Sra. Clara BANEGAS, cómo había cambiado desde hacía unos cinco o seis años atrás. Expresó que, ante tal denuncia, “Inmediatamente le comenté a la Secretaria Graciela MAZZILLI y decidí llamar a UMPIÉRR EZ y decirle por favor que en cuanto pudiera, por mi tranquilidad, se acercara para hacer una auditoría. Respondió inmediatamente. Estuvo dos días en esa oportunidad, pero fue dos veces en cada año, dos días cada vez. Hizo un informe donde había algunos aspectos a mejorar que tenían que ver con la oportunidad o el tiempo en que los directores realizaban sus rendiciones de cuenta y alguna otra observación que no recuerdo. Después él me dijo que me quedara tranquila, que ese dinero no se podía sacar de la Con taduría, un monto que modificara el modo de vida de una persona. Creo que nadie hubiera pensado en una modalidad como la que se está investigando ahora y que tampoco entiendo cómo pudo hacerlo. (…) Quiero dejar en claro que el trabajo de auditoría me dio l a tranquilidad de que no que decía la nota anónima, si era verdad era con dineros de fuera de la Contaduría, que no incluían a la inspección” (fs. 892 a 893 A.A.).
Expresó luego que: “ En cuanto a la Contaduría, en la parte Administrativa la Contaduría De partamental depende de la Inspectora Departamental. En la parte Técnica depende de Hacienda. Los arqueos mensuales los hace el Inspector Departamental. Miro la planilla y los dineros que están en el Banco, también veo las Cuentas cada vez que abro mi página de E -BROU, que me permite saber los montos que hay en cada una de las cuentas de la Inspección, y tener una idea de qué depósitos se están haciendo. También cuento el dinero en mano, cada fin de mes.
Cuando autorizo pagos lo hago a través de las planillas que me presenta la Contaduría Departamental. En algunas oportunidades cuando voy a hacer los arqueos, he pedido boletas para verificar, pero no constantemente. Lo hago a veces y en forma aleatoria, de cualquier rubro. (…) Desde el lugar en que yo estoy f irmando, obviamente que me doy cuenta de la responsabilidad, y la asumo, pero formo parte de un equipo ” (fs. 893
A.A.).
Preguntada respecto a cuánto demoraba el giro a Inspección Departamental en relación a las salidas didácticas, y cuándo se efectuaban los pagos a las empresas de transporte, señaló: “ No puedo hablar de plazo, realmente no lo sé, pero nunca tuve quejas de atrasos en los pagos, ninguna empresa. Los pagos los efectúa directamente la Contaduría Departamental. No sé decir si se hace sobre fin de mes o si se pasa de un mes para otro” (fs. 894 A.A.). E interrogada respecto a cómo procedían la declarante y la Encargada de Contaduría Departamental antes de efectuar el pago a dichas empresa, respondió: “ La encargada realizaba el pago sin solicitarme autorización. El procedimiento era así. En el momento de hacer el balance de fin de mes, con las planillas a la vista me decía lo que había pagado” (fs. 894 A.A.).
Más adelante, afirma que “ Si hubiera sido una conocedora del Departamento de Río Negro m e podría haber dado cuenta, además las tandas estaban re bien hechas por el CAPDER, que él lo hacía bien y por eso yo no lo atendía de nuevo. De lo contrario tendría que haber verificado escuela por escuela. Eso sí que confiaba, en Milton. Me preguntaron h ace poco si no me parecieron caros, y yo dije que no, con convicción, porque yo no sabía los precios que se manejaban, ni idea. (…) Siempre creí que lo que se me daba para firmar se realizaba. Si las escuelas estaban divididas en los papeles y en la realidad iban juntas, no pudieron haber tantos viajes como 73, por ejemplo. Más de una vez comentamos que se viajaba mucho.
Así como de tantos en un mes, no. Tampoco se percataron los inspectores de algo así, porque me lo hubieran advertido” (fs. 895 A.A.).
Ante la pregunta relativa a cómo se explica que en 2013 algunas escuelas no viajaron pero la Inspección Departamental recibió giros para que se realizaran tales excursiones, contesta: “ No tengo explicación para eso. Nunca se me ocurrió. Me siento la primera estafada” (fs. 897 A.A.).
Luego contestó diversas preguntas sobre la operativa y autorización de gastos, y concluyó su declaración señalando: “ Estoy muy afectada, soy responsable y si alguna omisión tengo no es de mala fe y en realidad ninguna empresa de viaje nos da nada, por eso aconsejo a los directores que investiguen, que pidan presupuestos. Si bien lo administrativo y de recursos es de fundamental importancia, también el rol pedagógico que nadie puede cumplir por mí, lleva un tiempo. No trato de qui tarme responsabilidad sino de que se vea la multiplicidad de cosas que realiza un Inspector Departamental en lo que es su gestión y los tiempos reales con que cuenta, para focalizar la mirada en cada una de esas cosas ” (fs. 897
A.A.).
El 2 de junio de 20 14, la instructora de la investigación, Dra.
Anabella MEDINA, entendió que correspondía decretar sumario administrativo a la actora, dada su intervención en los Memos de Elevación a División Hacienda con los presupuestos para escuelas viajantes, y respectivas Rendiciones de Cuentas, Memos y Planillas presentados para su firma por la Contadora Departamental Clara BANEGAS (fs. 905 y ss.
A.A.).
VII) En consonancia con lo sugerido por la Dra.
MEDINA, el CEIP dispuso mediante Resolución N° 30 de fecha 2 de j unio de 2014, la instrucción de sumario administrativo a la accionante, con separación de cargo y retención de haberes (fs. 908 A.A.).
Asimismo, el CEIP formuló denuncia ante la Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado, en virtud de las irr egularidades constatadas en la Inspección Departamental de Río Negro (fs. 913 y ss.
A.A.).
En el curso del sumario, se tomó declaración al Coordinador interino del CAPDER, Mtro. Milton PODKIDAYLO, quien explicó el procedimiento respecto a salidas y excur siones de escuelas: “ como CAPDER, nos asignaron las escuelas para campamentos escolares.
Cuando venían las tandas íbamos distribuyendo. Formábamos tandas de 45 niños para que todas las escuelas pudieran participar. El procedimiento es: una vez adjudicada l a tanda se le avisa a la escuela que tiene viaje para tal fecha y lugar. La escuela solicita tres presupuestos, elige uno, manda toda la documentación a la Inspección de los tres presupuestos, y el memo de selección de la empresa. Eso se ingresa a la Inspe cción, a veces en Mesa de Entrada, o a veces la escuela rural me lo dejaba a mí. Yo llevaba a mesa de entrada y después se pasaba a Tesorería. Normalmente la escuela mandaba la solicitud didáctica después porque le llevaba más tiempo conseguir el carné de salud del niño, copia de cédula de identidad, ficha del niño (…). Ese conjunto de salida didáctica, la recibía yo, controlaba que todos los papeles estuvieran en orden, vigente, lo llevaba al inspector de zona de la escuela para que aprobara la salida y si era fuera del Departamento se elevaba a la inspectora departamental. (…) Nosotros pasábamos a Tesorería los presupuestos de unos 30 o 40 mil pesos. Fue Patricia Barrett la que este año me preguntó por qué tan caros los viajes.
Yo le decía por qué, que no eran tan caros, entre 30 y 40, y ahí Patricia me dijo que había firmado uno por 98 mil. Le dije que nunca había visto por ese monto. Ella insistió con que había firmado el de 98 mil. (…) Cuando comentó lo de los 98 mil pesos, al otro día fuimos a Tesorería (…) Ahí vimos que eran casi todos de ese monto, y los que yo bajaba a Tesorería eran de 30 o 40 mil” (fs. 943 a 944 Pieza 5 de los A.A.).
A continuación, se tomó declaración al Proc. Augusto CABRERA (fs. 996 y ss. A.A.) y se agregó el legajo de la funci onaria sumariada (fs.
1007 y ss. A.A.).
Luego, se inter rogó al Sr. Oscar UMPIÉRREZ, Inspector de Tesorerías Departamentales (fs. 1070 y ss. A.A.), quien al ser preguntado respecto de la cadena de responsabilidad en el interior, en relación a la Contaduría Departamental y a las tareas que implican para cada eslabón, contestó: “ En el interior el jerarca máximo de la Contaduría es el Inspector Departamental quien en forma conjunta se encuentra habilitado a operar en la cuenta de fondos que mantiene el organ ismo en esa Jurisdicción. Técnicamente en el aspecto de trabajo los Jefes de Contaduría dependen de la División Hacienda, quien le transmite las pautas al respecto según el Departamento que corresponda:
Liquidaciones, Liquidaciones de Gastos e Inversiones, Tesorería, etc.
Administrativamente los Jefes de Contaduría Departamental dependen del Secretario de la Inspección y del Inspector Departamental en cuanto al movimiento de fondos que se realizan: pagos, cheques, firmas de rendiciones, arqueo de caja, etc. es obligatorio del Inspector Departamental controlar y estar enterado de los giros que se reciben y si fueron pagados o rendidos, ya que son ellos los que disponen con su firma conjunta el egreso de Banco a tales efectos: pagos, rendiciones, etc. (…) Asimismo es obligación del Inspector Departamental realizar arqueos mensuales de Caja y arqueos extraordinarios cada vez que la necesidad lo requiera. (…) El Inspector Departamental tiene que saber qué es lo que firma y qué es lo que está pagando. En cuanto a las Salidas Didácticas existe una Circular N° 2 del 05 marzo 2010 de la División Hacienda, también aclaratorias realizadas por memorando/18 del 23 mar 2010 y N° 22 del 07 mayo 010, por los cuales se determinó que el Secretario Departamental es quien debe e ncargarse de esa tarea. La única intervención de la Contaduría era para establecer si la empresa guardaba la formalidad fiscal. Actualmente los Contadores Departamentales no tienen ninguna intervención en estas gestiones, siendo de responsabilidad total de las secretarías” (fs. 1071 A.A.).
Al ser preguntado acerca de si la situación objeto del sumario pudo haberse solucionado antes con eficacia y cómo, respondió: “ Si en el momento de firmar las gestiones se hubiera tenido conocimiento por parte de la Insp ección Departamental que las mismas eran de falsos viajes, se podría haber evitado. También, si al firmar el cheque por el cual se disponía el pago de partidas, tomar conocimiento de lo que realmente se estaba pagando. Si no le cerraba, solicitar en el mom ento el comprobante de pago. También es importante destacar que el Inspector Departamental o quien se encarga del despacho, firmaba mensualmente las rendiciones de cuenta avalando estos pagos” (fs. 1073 A.A.).
También se tomó declaración a Mariela SVETL ICHICH, Sub Directora de la División Hacienda (fs. 1075 y ss. A.A.), a María Teresa ARECHEDERRA, ex Inspectora de Zona Río Negro (fs. 1708 y ss. Pieza 7 de los A.A.), y a Oscar CHEVESTE, Inspector de Zona Río Negro (fs.
1711 y ss. A.A.).
El 24 de julio de 2014 se interrogó a la Sra. Clara BANEGAS, quien en dicho momento se encontraba recluida en la Cárcel Departamental “Cañitas” de Río Negro, fs. 1713 y ss. A.A. A efectos del presente litigio, interesa destacar los siguientes pasajes de su declaración: a) preguntada sobre la intervención de la Secretaria en los procedimientos de contratación de medios de transporte para salidas escolares, dijo que aquélla no tenía intervención; b) interrogada respecto a por qué no se cumplía con la Circular 2/10 y Memo 22/ 10, que disponen que la Secretaria debe encargarse de esa gestión, dijo que no recordaba haber recibido esa circular, pero que no se cumplía, pues a ella se le había encomendado cumplir con esa gestión; c) en lo relativo a la forma de pagar a las empresas de transporte, expresó que siempre se pagaba por cheque, y que el Departamental firmaba los cheques en forma conjunta, pues de lo contrario no podía retirarse el dinero, apuntando además: “ Hay actas firmadas cuando Celeste Cruz se fue de viaje un mes, dejó cheques en blanco, firmados. El inspector encargado de Despacho tenía conocimiento.
Cuando Celeste Cruz se había trasladado a Colonia, yo tenía los cheques firmados en blanco, mediante actas, para pagar sueldos, edificación escolar, leyes sociales, comedo r escolar, aportes a comfom, Odontólogos, Colonias, etc.” (fs. 1716 a 1717 A.A.); d) preguntada respecto a por qué no se conformaban las boletas de viajes y salidas con la firma del director respectivo, contestó que no había ninguna circular que lo dispusi era, o no existía la reglamentación correspondiente.
Se interrogó luego a Eduardo BONJOUR y Jorge ACLAND, quienes son titulares de empresas de transporte que fueron contratadas por la ANEP en varias ocasiones para hacer viajes desde Río Negro (fs. 1720 y ss., fs.
1724 y ss. A.A.).
También lucen declaraciones de Susana ZECCA, funcionaria administrativa de Tesorería Departamental de Río Negro (fs. 1732 A.A.), de Lucy GARACYCOCHEA, funcionaria administrativa de Tesorería Departamental y actualmente Encargada de la Contaduría Departamental, a partir de la suspensión de Clara BANEGAS (fs. 1733 y ss. A.A.), de Edinson GIRÓ y Hebert ROSE, choferes efectivos de ANEP (fs. 1735 y ss.
y fs. 1738 y ss. A.A.).
Fue interrogada asimismo Susana QUINTANA, Inspectora d e Práctica en el departamento de Río Negro (fs. 1740 y ss. A.A.), quien al ser preguntada respecto a la razón por la cual hay numerosas firmas con autorización de Inspectores de Zona encargados de Despacho, relacionadas a memorandos de elevaciones con pres upuestos para viajes y rendiciones de cuenta, contestó: “ Sí, son mis firmas pero no sé si el contenido es lo correcto porque no me compete. (…) Firmo como encargada de Despacho y como inspector de guardia. Cuando uno firma realiza un acto de confianza. (…) Me vengo a enterar este año que no deberíamos haber firmado nada de Hacien da. Nos lo dijo la Consejera Buzzetti y después Patricia Bar ett, a raíz del problema que se investiga. Uno firma porque muchos días Celeste Cruz no estaba. Celeste me delegó como e ncargada de Tesorería, pero no pude haber sido nunca encargada. Era para mediar por el mal trato de la Tesorera a los compañeros” (fs. 1740 A.A.).
También se tomó declaración a Aída MAZZILLI, Encargada de la Secretaría de la Inspección Departamental de R ío Negro (fs. 1743 y ss.
A.A.), quien también declaró que desconocía la existencia de la Circular N° 2/2010 y del Memorando 22/2010 y que no sabía que el trámite de contratación de transporte debía realizarse a través de la Secretaría. Más adelante se inte rrogó a Vilna MARTIRENA, quien fuera Inspectora Departamental de Río Negro antes que la actora (fs. 1789 y ss. Pieza 8 de los A.A.), y a Marta SEABRA, Encargada del Departamento de Gastos de la División Hacienda (fs. 1796 y ss. A.A.).
El 6 de agosto de 2 014 se recibió el testimonio de la Cra. Anabel AIZPÚN, Directora de la División Hacienda (fs. 1802 y ss. A.A.), quien señaló que a partir de la Circular 608/2003, la aprobación de los gastos de transporte por salidas didácticas se delegó en los Inspectores Departamentales, quienes son ordenadores del gasto cada vez que el Consejo delega por Resolución, porque de acuerdo al TOCAF naturalmente no lo es. Ratificó que las Contadurías Departamentales tienen doble dependencia jerárquica, pues dependen técnicament e de Hacienda y administrativamente del Inspector Departamental. Afirmó que “ En el caso de Río Negro la Inspectora no controló como debió. Está ordenando este gasto, autorizando, teniendo la responsabilidad como si fuera el Consejo de Primaria. Si no se hi zo la Salida, se robó o no, fue el Inspector Departamental el que lo autorizó ” (fs. 1804 A.A.). Más adelante, preguntada respecto a quién debía firmar las boletas correspondientes al pago del transporte escolar para salidas didácticas, respondió: “En este caso la debieron conformar el Director de la escuela, o el maestro CAPDER, que es quien estaba realizando las salidas didácticas. En el segundo paso, el principio general es que cuando se está ordenando, autorizando un gasto, tiene que tener la documentaci ón a la vista debidamente conformada. En este caso el Inspector Departamental debió haber corroborado que las boletas a la vista estaban conformadas por quien había recibido el servicio, los directores, el CAPDER ” (fs. 1805 A.A.). Luego, interrogada respec to a si es admitido que el Inspector Departamental deje cheques firmados, en blanco, labrando Acta, a fin de que el Jefe de Contaduría pueda realizar los pagos cuando el Inspector Departamental no está en la Oficina, contestó: “No, de ninguna manera. Es inadmisible legalmente. Ningún documento firmado en blanco, menos un cheque. (…) un acto de esta clase es el límite del descontrol ” (fs. 1806
A.A.).
Con fecha 8 de agosto de 2014, a fs. 1944 y ss. Pieza 9 de los A.A. , se interrogó a la funcionaria sumaria da (aquí accionante), quien señaló que no autoriza pagos, sino que simplemente hace un visado de lo que después se paga en Hacienda a través de la Contaduría Departamental. Preguntada sobre la potestad conferida por la Circular 608/2003, dijo que “ Para autorizar pagos tendría que tener el dinero y decidir qué gastos realizar, lo cual no hago ni nunca hice. Nunca tengo dinero en mi mano ni la posibilidad de decidir en qué gastarlo. Ya viene con un destino ” (fs. 1944 A.A.). Ratificó que aparece su firma en varios Memorandos de Elevación y Rendiciones de Cuentas suscritos en fechas en las que se encontraba gozando de licencia, lo que explicó por el hecho de que no es ella la que pone la fecha de los documentos que se elevan (fs. 1944 A.A.). También admitió que dejaba cheques firmados en blanco, “ Con acta labrada desde qué número a qué número, y constaba que era absoluta responsabilidad de la Tesorera Departamental ”, agregando que “ Así me enseñó a actuar el Inspector Umpiérrez ” (fs. 1944 A.A.). En relación a la C ircular 2/10 y Memorandos 18 y 22/10, dijo que “Esa circular apareció a raíz de esto. No lo conocía. (…) todo pasaba directo de Mesa de Entrada a Contaduría Departamental, sin ser abierto, y de Edificación a la Secretaria de Edificación Alba Cerdeña” (fs. 1945 A.A.) También se tomó declaración a varios Directores efectivos y suplentes de distintas escuelas de Río Negro (fs. 1986, 1993, 2006, 2013, 2014, 2017, 2021, 2027, 2029, 2031, 2036 y 2038 A.A., entre otros), respecto a su intervención en los procedi mientos de contratación de transportes para salidas didácticas.
El 14 de agosto de 2014 se interrogó nuevamente al Cr. Oscar UMPIÉRREZ (fs. 2195 y ss. A.A.), quien ratificó que en virtud de lo dispuesto en la Circular 608/2003, los Inspectores Departame ntales actúan como ordenadores delegados del gasto, ya que está facultado a solicitar el dinero a División Hacienda para efectuar el pago de las salidas didácticas, agregando que al firmar el memorando elevando la gestión, está autorizando y aprobando el v iaje, para lo cual pide el dinero correspondiente. Negó que haya sido él quien indicó a la actora que podía dejar cheques firmados en blanco, anotando que se trata de una irregularidad (fs. 2196 A.A.).
Luego se volvió a tomar declaración a Mónica BARRETT (fs. 2271 y ss. Pieza 10 de los A.A.), así como a otros funcionarios docentes y no docentes (fs. 2273 y ss. A.A.).
VIII) El 25 de noviembre de 2014, la instructora sumariante realizó su informe circunstanciado (fs. 2556 y ss. Pieza 11 de los A.A.).
Anotó que desde el año 2003, por Circular 608/2003, son el Inspector Departamental y el Inspector Nacional quienes quedan facultados para autorizar salidas didácticas fuera del departamento, estableciéndose luego, por Circular 118/2007 (actualizada por Cir cular 64/2012), los requisitos para el traslado de escolares. Luego, por Circular 132/2013 se comunica el Nuevo Reglamento para Salidas Didácticas. A su vez, la Circular 2/2010 ordena el procedimiento, en el que se deben recabar tres presupuestos como míni mo, o acreditar las invitaciones en caso de no llegar a ese número, controlar las habilitaciones de BSE, BPS y DGI. El Memorando 18/2010 de la División Hacienda, en tanto, establece que la Contaduría Departamental debe hacer constar el visto bueno a toda g estión de traslado de alumnos que realice la Secretaría de la Oficina, y el Memorando 22/2010 indica que se deben canalizar las gestiones a través de la Secretaría de las Inspecciones Departamentales, que deben cumplirse las exigencias del TOCAF, que debe haber informe bajo firma del Inspector Departamental fundando la selección de la mejor oferta posterior al visto bueno del Jefe de Contaduría Departamental (fs. 2558 a 2559 A.A.).
En otro pasaje, indica que surge de autos que, en la mayoría de las contrataciones de transporte, el Sr. Dardo BARRETT actuaba como Agencia de viajes, ofrecía las dos empresa que él gerenciaba o subcontrataba otras, siendo él quien presentaba los tres presupuestos en las escuelas (fs. 2560 A.A.). Apunta que los presupuestos elev ados a la División Hacienda no concuerdan con montos de presupuestos elevados por los Directores de Escuelas viajantes (fs. 2561 y ss. A.A.). Agrega que hubo varios casos de escuelas que viajaron juntas en un mismo ómnibus, pero se pidió y se pagó más de u na partida (fs. 2564 y ss. A.A.). En otros casos, añadió, se pidió la partida y se pagó, pero el viaje no se realizó (fs.
2568 y ss. A.A.).
Luego, analizó concretamente la situación contable relacionada a las salidas didácticas, informando: que existen n umerosos pagos sin comprobantes que los acrediten, habiendo desaparecido cuantiosa documentación relacionada a viajes (fs. 2573 A.A.); que existieron presupuestos adulterados (fs. 2573 y ss. A.A.); que se encontraron boletas sin firmas de conformidad (fs. 2574 y ss. A.A.).
Realizó consideraciones en relación a la actuación de la accionante como Inspectora Departamental en los años 2012 y 2013, de los demás inspectores departamentales, de los inspectores de zona de guardia o encargados de despacho y de los funcionarios de la División Hacienda (fs.
2581 y ss. A.A.) En lo que respecta a la responsabilidad de la accionante, en su actuación como Inspectora Departamental en los años 2012 y 2013, sostuvo: “ Se releva que pese a haber solicitado la intervención d e la ITD/División Hacienda, la actuación de la MID Cruz fue insuficiente en relación a la denuncia anónima del año 2012 . Es de orden técnico decir que, por la gravedad y delicadeza del contenido anónimo y por el nivel de responsabilidad administrativa del Inspector Departamental, la MID Cruz debió elevar informe escrito a la Inspección Técnica, jerarquía que habría dado trámite al asunto (art. 140 TOCAF, art. 122 anterior). (…) En cuanto al hecho de las boletas sin conformar, punto para el cual la respuesta de la MID Cruz no es de recibo, fs. 823 N° 11, la conformidad a través de la firma es un requisito legal (Circular 1/1996); un Inspector Departamental no puede desconocerlo ni permitir su omisión, desde que es un profesional formado también en materia a dministrativa. (…) Tampoco es de recibo (pues se trata del responsable principal de la Oficina) el desconocimiento sobre la materia Viajes en relación a que no conocía el Departamento de Río Negro , y por tanto las distancias. (…) En cuanto al incumplimiento de la Circular 2/2010, y memorandos aclaratorios , tampoco es de recibo la respuesta de la MID Cruz quien admitió saber su existencia, pero permitió la prosecución de la irregularidad aceptando una presunta modalidad exclusiva de Río Negro. (…) Se desprende de los hechos que la MID Cruz no acusó recibo de la advertencia recibida por el ITD Umpiérrez en 2012, en cuanto a que por la responsabilidad que pesa sobre un Inspector Departamental debía tomar conocimiento de cuanto avalara por su firma . Además, l a MID Cruz sostuvo con convicción que no le compete ordenar gastos pues no está dentro de su función, sin embargo la Circular 608/2003 del CEIP comunica la delegación en el Inspector Departamental para autorizar Salidas Didácticas fuera del Departamento, l o cual encuadra en lo dispuesto por el TOCAF, Cap/III Sección I art. 27 lit. g y art. 30.
(…) no surgen más elementos que actual o potencialmente arrojen presunción en contra sobre la honestidad de la Inspectora Cruz.
Sin embargo: en virtud de que por obligación de su cargo la MID Cruz tuvo intervención, a través de su firma, en los Memos de Elevación a División Hacienda, y respectivas Rendiciones de Cuentas y Planillas , todo relacionado a Salidas Didácticas; que la MID Cruz mostró desconocimiento en a spectos básicos cuya responsabilidad viene con la función de un Inspector Departamental , aspectos que resolvió con deducciones no técnicas y que no se condicen con el nivel terciario de su formación académica; que en general no se condujo en los aspectos d e Viajes con la pericia razonable que debe asistir a un Inspector Departamental, que el monto de lo pagado irregularmente es considerable en dos años pues se realizó a ritmo continuo, estaríamos en posición de calificar globalmente la falta administrativa dentro del concepto de importante entidad.
Sin embargo, según opinión de la sumariante, obraría a favor de la MID Celeste Cruz atenuando la entidad de la falta administrativa: a) el que en ocasión de denuncia anónima haya solicitado la intervención de l a ITD, al inicio de la gestión; b) el historial funcional de esta Inspectora” (fs. 2587 a 2589 A.A., destacados no originales).
Se confirió vista a la actora (fs. 2593 A.A.), quien procedió a evacuarla mediante escrito obrante a fs. 2601 y ss. A.A., afir mando que no ha violado sus específicas labores funcionales, en tanto los hechos ocurridos le son ajenos, no estando comprendidos en sus tareas de supervisión, por lo que no debería ser sancionada.
Con fecha 22 de julio de 2015, se produjo dictamen por p arte de la Asesoría Letrada, suscrito por la Dra. Aracy MERCADO (fs. 2626 y ss.
A.A.). Luego de analizar las actuaciones administrativas desarrolladas y de indagar extensamente respecto de la actuación de la accionante, concluyó respecto de su responsabilidad lo siguiente:
“a) Frente al hecho grave de la denuncia anónima recibida en el año 2012 no actuó adecuadamente ni dio el trámite que correspondía.
b) Desconocimiento total de normativa vigente en cuanto a manejo de dinero en especial la conformaci ón de las boletas por parte de los Directores escolares única forma de comprobar que el viaje se realizó.
c) Decir que no sabe lo que se cobra por viajes porque no conoce el departamento, parece una burla a la inteligencia, desconocía hasta las escuelas que tenía bajo su jurisdicción si no se hubiese dado cuenta que hay escuelas que tiene 6, 7, 10 alumnos y viajan juntas con otras, lo que es conocido como agrupamientos rurales.
d) Establecer que era la Secretaría la que debía gestionar los viajes y responder que lo hacía la Jefa de Contaduría porque era costumbre en Río Negro es una respuesta que deja en evidencia el grado de ineficiencia de su gestión.
e) Declarar como lo hizo que no le compete ordenar gastos porque no está dentro de su función es desconocer sus funciones ” (fs. 2630 vto.
A.A.).
Luego, agregó: “Qué estaba haciendo la Inspectora cuando firmaba los cheques por esas sumas? Cómo puede decir que desconoce las normas si dentro de su preparación como maestra se los prepara para la administración?
Si bien es cierto que no hay presunción en contra de su honestidad como señala la instructora, su gestión comprometió seriamente los dineros públicos.
(…) su falta de control llevó a que se cometieran delitos utilizando dineros públicos en c ifras millonarias, no actuó con eficacia ni con responsabilidad y no cumplió ni hizo cumplir las disposiciones legales y reglamentarias del ente, por lo que se sugiere seis meses de separación de cargo con retención total de haberes a descontar de la preve ntiva ya sufrida” (fs. 2631 A.A.).
Atento a lo dispuesto en el art. 146 del TOCAF, se remitieron las actuaciones al Tribunal de Cuentas, el que se pronunció por resolución adoptada con fecha 24 de setiembre de 2015, entendiendo que la sanción propuesta para la Sra. CRUZ resultaba adecuada a la entidad de las faltas cometidas (fs. 2635 y ss. A.A.).
Finalmente, el CEIP dictó la resolución encausada, en la que recogió las conclusiones de la Asesoría Letrada, y dispuso la aplicación a la actora de una sanci ón de suspensión por seis meses, imputable a la preventiva sufrida, haciéndose definitiva la retención de haberes ya operada (fs. 2639
A.A.).
IX) Análisis sustancial. Legitimidad del acto impugnado.
Los agravios de la accionante se dirigen, concretamente, a cuestionar la configuración de las faltas administrativas que le fueron imputadas por la Administración.
En tal sentido, expresó la actora que ante la denuncia anónima actuó como debía, pues no tenía obligación de iniciar una investigación administrativa, en tanto no tenía “conocimiento o presunción de irregularidades en la administración y manejo de fondos públicos”.
Sostuvo que es absolutamente incierto que las Inspectoras Departamentales sean ordenadoras de gastos, desde que ello no surge de ninguna norma, ni existe resolución que le delegue tal tarea, por lo que los controles del gasto no son de cuenta suya. Dijo que es la Cra. AIZPÚN quien no cumplió con su función. Sostuvo que, en su caso, hay una arbitraria y absurda imposición de una sanci ón a una conducta, para cuyo fundamento se invoca, al barrer, una serie de normas de manera harto equívoca y equivocada. Adujo que haber ordenado gastos debidamente conformados, en la forma prescripta por el propio organismo y su reglamentación, no puede s er falta administrativa. Afirmó que jamás autorizó un legajo o un documento que no viniese previamente firmado por el maestro director correspondiente, por el CAPDER, informado por la contaduría departamental, y luego avalado para su pago por las actuacion es de la contaduría general. Apuntó que desde la Circular 550/2001 es y siempre ha sido el maestro director de cada escuela el absoluto responsable de las salidas didácticas, quien aprecia la necesidad, quien indica a dónde ir, quien recaba los tres presup uestos, sumándose luego el CAPDER y los profesores de educación física, por sus propias competencias. Analizó uno a uno los fundamentos de la resolución, señalando que resultan insostenibles, en mérito a los argumentos que expuso. Concluyó que ninguna de l as razones expresadas en la resolución (motivos) tiene congruencia con los actos cumplidos, no existiendo comportamiento que justifique cualquier sanción.
Pues bien. A juicio de la Sede, no le asiste razón a la actora en su planteo, en tanto cabe entende r suficientemente acreditadas, a partir de los profusos antecedentes administrativos que informan el acto en causa, las faltas funcionales que le fueran atribuidas, las cuales se derivan, básicamente, de la indiscutible falta de control de determinados gas tos, efectuados en forma ilegal por la Contaduría Departamental, omitiendo de ese modo el ejercicio de una función que la normativa ponía a su cargo, conforme será analizado.
En tal sentido, entiende el Tribunal, luego de estudiar exhaustivamente las ac tuaciones administrativas incorporadas en obrados, que existen elementos de prueba más que suficientes para dar por debidamente acreditadas las faltas imputadas a la actora, en virtud de la fuerza convictiva de la prueba de cargo producida en el curso de l a investigación administrativa y el sumario subsecuente.
El comportamiento negligente de la accionante surge pormenorizadamente del informe sumarial largamente transcripto al efectuarse el relato de antecedentes, así como del dictamen letrado recaído posteriormente y del cuerpo del propio acto impugnado.
En especial, huelga remitirse a las conclusiones a las que arribara el instructor en su fundado informe, en relación a la responsabilidad de la accionante en el marco de su actuación como Inspectora Dep artamental, en los años 2012 y 2013. Señaló en tal ocasión la instructora:
“Se releva que pese a haber solicitado la intervención de la ITD/División Hacienda, la actuación de la MID Cruz fue insuficiente en relación a la denuncia anónima del año 2012 . Es de orden técnico decir que, por la gravedad y delicadeza del contenido anónimo y por el nivel de responsabilidad administrativa del Inspector Departamental, la MID Cruz debió elevar informe escrito a la Inspección Técnica, jerarquía que habría dado trámite al asunto (art. 140 TOCAF, art. 122 anterior). (…) En cuanto al hecho de las boletas sin conformar, punto para el cual la respuesta de la MID Cruz no es de recibo, fs. 823 N° 11, la conformidad a través de la firma es un requisito legal (Circular 1/199 6); un Inspector Departamental no puede desconocerlo ni permitir su omisión, desde que es un profesional formado también en materia administrativa. (…) Tampoco es de recibo (pues se trata del responsable principal de la Oficina) el desconocimiento sobre la materia Viajes en relación a que no conocía el Departamento de Río Negro , y por tanto las distancias. (…) En cuanto al incumplimiento de la Circular 2/2010, y memorandos aclaratorios , tampoco es de recibo la respuesta de la MID Cruz quien admitió saber su existencia, pero permitió la prosecución de la irregularidad aceptando una presunta modalidad exclusiva de Río Negro. (…) Se desprende de los hechos que la MID Cruz no acusó recibo de la advertencia recibida por el ITD Umpiérrez en 2012, en cuanto a que por la responsabilidad que pesa sobre un Inspector Departamental debía tomar conocimiento de cuanto avalara por su firma . Además, la MID Cruz sostuvo con convicción que no le compete ordenar gastos pues no está dentro de su función, sin embargo la Circul ar 608/2003 del CEIP comunica la delegación en el Inspector Departamental para autorizar Salidas Didácticas fuera del Departamento, lo cual encuadra en lo dispuesto por el TOCAF, Cap/III Sección I art. 27 lit. g y art. 30.
(…) no surgen más elementos qu e actual o potencialmente arrojen presunción en contra sobre la honestidad de la Inspectora Cruz.
Sin embargo: en virtud de que por obligación de su cargo la MID Cruz tuvo intervención, a través de su firma, en los Memos de Elevación a División Hacienda, y respectivas Rendiciones de Cuentas y Planillas , todo relacionado a Salidas Didácticas; que la MID Cruz mostró desconocimiento en aspectos básicos cuya responsabilidad viene con la función de un Inspector Departamental , aspectos que resolvió con deducciones no técnicas y que no se condicen con el nivel terciario de su formación académica; que en general no se condujo en los aspectos de Viajes con la pericia razonable que debe asistir a un Inspector Departamental, que el monto de lo pagado irregularmente e s considerable en dos años pues se realizó a ritmo continuo, estaríamos en posición de calificar globalmente la falta administrativa dentro del concepto de importante entidad” (fs. 2587 a 2589 A.A., destacados no originales).
Las faltas imputadas a la su mariante se encuentran suficientemente acreditadas en obrados, tal como será analizado en los parágrafos siguientes.
X) De acuerdo con lo dispuesto en la Circular N° 2/2010, cada vez que se gestione el traslado de alumnos a Colonias de Vacaciones, Sali das Didácticas y Campamentos, se deberá remitir al Departamento de Gastos de la División Hacienda un mínimo de tres presupuestos presentados por empresas de transporte debidamente constituidas, o para el caso de no contarse con los tres presupuestos, la Oficina deberá acreditar las invitaciones cursadas a las empresas. A su vez, se deberán adjuntar las habilitaciones correspondientes y los certificados de BPS y DGI. La Inspección Departamental deberá seleccionar la mejor oferta en forma sustanciada (fs. 1746 Pieza 8 de los A.A.).
Luego, en el Memorando 18/2010 de la División Hacienda, se establece que la Contaduría Departamental debe hacer constar el visto bueno a toda gestión de traslado de alumnos que realice la Secretaría de las Inspecciones Departamentales (fs. 1747 A.A.) Por su parte, el Memorando 22/2010 indica que las gestiones relativas al traslado de alumnos se deben canalizar a través de las Secretarías de las Inspecciones Departamentales, cumpliéndose las instancias exigidas en el TOCAF (invit aciones cursadas, detalle del servicio a cumplir, presupuestos recibidos y constancia de empresas invitadas no interesadas en cotizar). Agrega que, con la documentación que acredite estas instancias y la indicada en la Circular N° 2/2010, el Inspector Departamental se expedirá en la selección de la mejor oferta (informe bajo firma), y posteriormente, el Jefe de Contaduría Departamental establecerá que la gestión se ajusta a las pautas trasmitidas y que la documentación guarda las formalidades exigidas (fs. 1748 A.A.).
Las pautas señaladas en la normativa que viene de reseñarse no eran cumplidas en el ámbito de la Inspección Departamental de Río Negro, en tanto toda la tarea relativa a la contratación de transporte para salidas didácticas y otras excursione s era asumida en los hechos por la Encargada de la Contaduría, Sra. Clara BANEGAS, y no por la Secretaría de la Inspección, como correspondía de acuerdo a lo indicado.
Así lo manifiesta la propia accionante al ser interrogada en la vía administrativa, cu ando al ser preguntada respecto a cuánto demoraba el giro a Inspección Departamental en relación a las salidas didácticas, y cuándo se efectuaban los pagos a las empresas de transporte, señaló: “ No puedo hablar de plazo, realmente no lo sé, pero nunca tuve quejas de atrasos en los pagos, ninguna empresa. Los pagos los efectúa directamente la Contaduría Departamental. No sé decir si se hace sobre fin de mes o si se pasa de un mes para otro ” (fs. 894 Pieza 4 de los A.A.). E interrogada respecto a cómo procedí an la declarante y la Encargada de Contaduría Departamental antes de efectuar el pago a dichas empresa, respondió: “ La encargada realizaba el pago sin solicitarme autorización. El procedimiento era así. En el momento de hacer el balance de fin de mes, con las planillas a la vista me decía lo que había pagado” (fs. 894 A.A.).
La propia Sra. BANEGAS, al ser interrogada en la Cárcel Departamental “Cañitas” de Río Negro, donde se encontraba recluida, al ser preguntada sobre la intervención de la Secretaria en los procedimientos de contratación de medios de transporte para salidas escolares, contestó que aquélla no tenía intervención. Y al interrogársele respecto a por qué no se cumplía con la Circular 2/10 y Memo 22/10, que disponen que la Secretaria debe enca rgarse de esa gestión, dijo que no recordaba haber recibido esa circular, pero que no se cumplía, pues a ella se le había encomendado cumplir con esa gestión (fs. 1713 Pieza 7 de los y ss. A.A.).
Lo mismo cabe decir de Aída MAZZILLI, Encargada de la Secretaría de la Inspección Departamental de Río Negro, quien también declaró que desconocía la existencia de la Circular N° 2/2010 y del Memorando 22/2010 y que no sabía que el trámite de contratación de transporte debía realizarse a través de la Secretaría (fs. 1743 y ss. A.A.).
XI) Sin perjuicio de estas incorrecciones formales en la tramitación de las salidas, lo más grave estriba en la verificación de groseras irregularidades e ilegalidades en la actuación de la Sra.
BANEGAS, que no fueron advertidas p or la actora, jerarca suya en la faz administrativa.
En tal sentido, emerge del informe sumarial que existen numerosos pagos sin comprobantes que los acrediten, habiendo desaparecido cuantiosa documentación relacionada a viajes (fs. 2573 Pieza 11 de los A.A.); que existieron presupuestos adulterados (fs. 2573 y ss. A.A.); que se encontraron boletas sin firmas de conformidad (fs. 2574 y ss. A.A.). En otro pasaje del informe, indica la instructora que surge de autos que, en la mayoría de las contrataciones de transporte, el Sr. Dardo BARRETT actuaba como Agencia de viajes, ofrecía las dos empresas que él gerenciaba o subcontrataba otras, siendo él quien presentaba los tres presupuestos en las escuelas (fs. 2560 A.A.). Apunta que los presupuestos elevados a l a División Hacienda no concuerdan con montos de presupuestos elevados por los Directores de Escuelas viajantes (fs. 2561 y ss. A.A.). Agrega que hubo varios casos de escuelas que viajaron juntas en un mismo ómnibus, pero se pidió y se pagó más de una parti da (fs. 2564 y ss. A.A.). En otros casos, añadió, se pidió la partida y se pagó, pero el viaje no se realizó (fs. 2568 y ss. A.A.).
En relación a estas situaciones por demás irregulares, que ameritaron en definitiva la destitución de la Sra. BANEGAS (e i ncluso su procesamiento en sede penal), se ha constatado que la actora, en su carácter de superior jerárquico, omitió realizar los controles necesarios, habiendo autorizado (con su firma) buena parte de los viajes en que se verificaron estas situaciones.
Tal como señala la propia accionante al declarar en la investigación administrativa: “En cuanto a la Contaduría, en la parte Administrativa la Contaduría Departamental depende de la Inspectora Departamental. En la parte Técnica depende de Hacienda” (fs. 893 Pieza 4 de los A.A.).
En esa misma ocasión, señala la actora: “Cuando autorizo pagos lo hago a través de las planillas que me presenta la Contaduría Departamental. En algunas oportunidades cuando voy a hacer los arqueos, he pedido boletas para verifi car, pero no constantemente. Lo hago a veces y en forma aleatoria, de cualquier rubro. (…) Desde el lugar en que yo estoy firmando, obviamente que me doy cuenta de la responsabilidad, y la asumo, pero formo parte de un equipo” (fs. 893 A.A.).
Su actitud omisa en el contralor de los gastos relativos a las salidas escolares emerge, asimismo, de las siguientes declaraciones de la actora, prestadas en esa misma oportunidad: “ Si hubiera sido una conocedora del Departamento de Río Negro me podría haber dado cu enta, además las tandas estaban re bien hechas por el CAPDER, que él lo hacía bien y por eso yo no lo atendía de nuevo. De lo contrario tendría que haber verificado escuela por escuela. Eso sí que confiaba, en Milton. Me preguntaron hace poco si no me pare cieron caros, y yo dije que no, con convicción, porque yo no sabía los precios que se manejaban, ni idea. (…) Siempre creí que lo que se me daba para firmar se realizaba. Si las escuelas estaban divididas en los papeles y en la realidad iban juntas, no pudieron haber tantos viajes como 73, por ejemplo. Más de una vez comentamos que se viajaba mucho.
Así como de tantos en un mes, no. Tampoco se percataron los inspectores de algo así, porque me lo hubieran advertido” (fs. 895 A.A.).
La actora, en su calidad de Inspectora Departamental, firmaba los memorandos de elevación de gastos, y las respectivas rendiciones de cuenta, por lo que era responsable por las deficiencias en la gestión.
Así lo entendió el Sr. Oscar UMPIÉRREZ, Inspector de Tesorerías Departamentales (fs. 1070 y ss. A.A.), quien al ser preguntado respecto de la cadena de responsabilidad en el interior, en relación a la Contaduría Departamental y a las tareas que implican para cada eslabón, contestó: “ En el interior el jerarca máximo de la Contad uría es el Inspector Departamental quien en forma conjunta se encuentra habilitado a operar en la cuenta de fondos que mantiene el organismo en esa Jurisdicción.
Técnicamente en el aspecto de trabajo los Jefes de Contaduría dependen de la División Hacienda, quien le transmite las pautas al respecto según el Departamento que corresponda: Liquidaciones, Liquidaciones de Gastos e Inversiones, Tesorería, etc. Administrativamente los Jefes de Contaduría Departamental dependen del Secretario de la Inspección y de l Inspector Departamental en cuanto al movimiento de fondos que se realizan: pagos, cheques, firmas de rendiciones, arqueo de caja, etc. es obligatorio del Inspector Departamental controlar y estar enterado de los giros que se reciben y si fueron pagados o rendidos, ya que son ellos los que disponen con su firma conjunta el egreso de Banco a tales efectos: pagos, rendiciones, etc. (…) Asimismo es obligación del Inspector Departamental realizar arqueos mensuales de Caja y arqueos extraordinarios cada vez que la necesidad lo requiera. (…) El Inspector Departamental tiene que saber qué es lo que firma y qué es lo que está pagando. En cuanto a las Salidas Didácticas existe una Circular N° 2 del 05 marzo 2010 de la División Hacienda, también aclaratorias realizadas por memorando/18 del 23 mar 2010 y N° 22 del 07 mayo 010, por los cuales se determinó que el Secretario Departamental es quien debe encargarse de esa tarea. La única intervención de la Contaduría era para establecer si la empresa guardaba la formalidad fiscal. Actualmente los Contadores Departamentales no tienen ninguna intervención en estas gestiones, siendo de responsabilidad total de las secretarías” (fs. 1071 A.A.).
Luego, al ser preguntado acerca de si la situación objeto del sumario pudo haberse solucionado antes con eficacia y cómo, el Sr. UMPIÉRREZ respondió: “ Si en el momento de firmar las gestiones se hubiera tenido conocimiento por parte de la Inspección Departamental que las mismas eran de falsos viajes, se podría haber evitado. También, si al firmar el cheque por el cual se disponía el pago de partidas, tomar conocimiento de lo que realmente se estaba pagando. Si no le cerraba, solicitar en el momento el comprobante de pago. También es importante destacar que el Inspector Departamental o qui en se encarga del despacho, firmaba mensualmente las rendiciones de cuenta avalando estos pagos ” (fs. 1073
A.A.).
En la misma línea, la Cra. Anabel AIZPÚN, Directora de la División Hacienda, afirmó que “ En el caso de Río Negro la Inspectora no controló como debió. Está ordenando este gasto, autorizando, teniendo la responsabilidad como si fuera el Consejo de Primaria. Si no se hizo la Salida, se robó o no, fue el Inspector Departamental el que lo autorizó” (fs.
1804 A.A.).
Cabe recordar a este respecto que, a partir de la Circular 608/2003, la aprobación de los gastos de transporte por salidas didácticas fuera del departamento se delegó en los Inspectores Departamentales, quienes son ordenadores del gasto en relación a este rubro, en virtud de la delegación efectuada por el Consejo de Educación Primaria (vide:
Circular 608/2003 a fs. 2716 Pieza 12 de los A.A.).
Luego, por Circular 118/2007 (actualizada por Circular 64/2012), se establecieron concretamente los requisitos para el traslado de escolares, agregándose disposiciones al procedimiento en las ya indicadas Circular 2/2010 y Memorandos 18 y 22 del mismo año.
Desde fines de 2013 rige el Nuevo Reglamento para Salidas Didácticas, comunicado por Circular N° 132/2013 (fs. 2750 y ss. A.A.), pero cabe a notar que éste no estaba vigente durante la actuación de la accionante como Inspectora Departamental de Río Negro.
XII) Otra irregularidad en la actuación de la actora consiste en que dejaba cheques en blanco firmados, los que luego eran utilizados por la Contaduría para realizar pagos, tanto de salidas didácticas como de otros rubros.
En efecto, la Sra. Clara BANEGAS, declaró al respecto: “ Hay actas firmadas cuando Celeste Cruz se fue de viaje un mes, dejó cheques en blanco, firmados. El inspector encargado de Despacho tenía conocimiento.
Cuando Celeste Cruz se había trasladado a Colonia, yo tenía los cheques firmados en blanco, mediante actas, para pagar sueldos, edificación escolar, leyes sociales, comedor escolar, aportes a comfom, Odontólogos, Colonias, etc.” (fs. 1716 a 1717 Pieza 7 de los A.A.).
La actora, al declarar en el sumario, admitió que dejaba cheques firmados en blanco, “Con acta labrada desde qué número a qué número, y constaba que era absoluta responsabilidad de la Tesorera Departamental”, agregando que “Así me enseñó a actuar el Inspector Umpiérrez ” (fs. 1944 Pieza 9 de los A.A.).
La Cra. AIZPÚN, Directora de la División Hacienda, interrogada respecto a si es admitido que el Inspector Departamental deje cheques firmados, en blanco, labrando Acta, a fin de que el Jefe de Contaduría pueda realizar los pagos cuando el Inspector Departamental no está en la Oficina, contestó: “ No, de ninguna manera. Es inadmisible legalmente.
Ningún documento firmado en blanco, menos un cheque. (…) un acto de esta clase es el límite del descontrol” (fs. 1806 Pieza 8 de los A.A.).
XIII) Otras irregularidades tienen que ver con las boletas no conformadas, con las firmas de memorandos y rendiciones en fechas en que la accionante se encontraba de licenci a, así como con la delegación efectuada por ésta a Inspectoras de Zona para que firmaran ese tipo de documentos.
Respecto al tema de las boletas, la Cra. AIZPÚN, preguntada respecto a quién debía firmar las boletas correspondientes al pago del transporte escolar para salidas didácticas, respondió: “En este caso la debieron conformar el Director de la escuela, o el maestro CAPDER, que es quien estaba realizando las salidas didácticas. En el segundo paso, el principio general es que cuando se está ordenando , autorizando un gasto, tiene que tener la documentación a la vista debidamente conformada. En este caso el Inspector Departamental debió haber corroborado que las boletas a la vista estaban conformadas por quien había recibido el servicio, los directores, el CAPDER” (fs. 1805 A.A.).
En cuanto a la firma por la Inspectora Departamental de varios Memorandos de Elevación y Rendiciones de Cuentas suscritos en fechas en las que ella se encontraba gozando de licencia, ello ha sido reconocido por la propia actora, quien lo intentó explicar por el hecho de que no es ella la que pone la fecha de los documentos que se elevan (fs. 1944 A.A.).
Por su parte, en relación a la delegación irregular conferida a los inspectores de zona para que éstos aprobaran gastos, ca be atender al testimonio de Susana QUINTANA, Inspectora de Práctica en el departamento de Río Negro, quien al ser preguntada respecto a la razón por la cual hay numerosas firmas con autorización de Inspectores de Zona encargados de Despacho, relacionadas a memorandos de elevaciones con presupuestos para viajes y rendiciones de cuenta, contestó: “ Sí, son mis firmas pero no sé si el contenido es lo correcto porque no me compete. (…) Firmo como encargada de Despacho y como inspector de guardia. Cuando uno firma realiza un acto de confianza. (…) Me vengo a enterar este año que no deberíamos haber firmado nada de Hacienda. Nos lo dijo la Consejera Buszzetti y después Patricia Barrett, a raíz del problema que se investiga. Uno firma porque muchos días Celeste Cru z no estaba. Celeste me delegó como encargada de Tesorería, pero no pude haber sido nunca encargada. Era para mediar por el mal trato de la Tesorera a los compañeros” (fs. 1740 A.A.).
Por último, en lo que respecta a la actuación de la accionante en relación a la denuncia anónima recibida en su momento respecto de la Sra. BANEGAS, se estima que si bien ordenó una auditoría que no arrojó resultados relevantes, debió haber elevado informe escrito a la superioridad, a efectos de que ésta ordenara lo que ente ndiera corresponder.
XIV) De este modo, el accionar de la promotora se ve encuadrado dentro de la previsión contenida en los arts. 137 y 138 núm. 3° del TOCAF, así como en el art. 23 del Decreto N° 30/003, configurando una falta administrativa disciplinaria como consecuencia de la notoria falta de control y supervisión respecto a los gastos que debía controlar.
En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 137 del TOCAF:
“La responsabilidad administrativa en materia financiero contable alcanza a todos los funcionarios públicos con tareas o funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado. Alcanza además a los jerarcas y empleados de las entidades o personas públicas no estatales que utilicen indebidamente fondos públicos, o administre n incorrectamente bienes del Estado, en lo pertinente.
Alcanza además a los funcionarios de control que hubiesen intervenido el acto ilegal o irregular, o no se hubieran opuesto al mismo, así como a las entidades o personas no estatales y sus directores o empleados que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado, en lo pertinente.
La responsabilidad administrativa se genera por el apartamiento de las normas aplicables, de los objetivos y metas previstos, y el apartamiento inexcusable de los principios y procedimientos de buena administración, en todos los casos en lo relativo al manejo de dineros o valores públicos y a la custodia o administración de bienes estatales.
Las transgresiones a las disposiciones de l a presente ley constituyen faltas administrativas, aun cuando no ocasionen perjuicios económicos al Estado. Las responsabilidades se graduarán conforme a la jerarquía del infractor y a su nivel de responsabilidad en la materia. En todos los casos los infra ctores estarán sujetos a las sanciones administrativas o disciplinarias aplicables y, cuando corresponda, a las responsabilidades civiles, penales o políticas emergentes, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigen tes y las que se establecen en los artículos siguientes” (Fuente: art. 572 de la Ley 15.903 y art. 53 de la Ley 16.736; igual contenido tiene el art. 460 del TOFUP).
El art. 138 del TOCAF, en tanto, dispone: “ Las responsabilidades por inobservancia o inf racciones a las disposiciones contenidas en el presente Texto Ordenado, comprenden: (…)
3) A los funcionarios o agentes del Estado que por su culpa o negligencia, ocasionaren daños o perjuicios al Fisco, por entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia, o por pérdida, sustracción o indebido uso, cuidado o mantenimiento de los mismos” (Fuente: art. 573 de la Ley 15.903, en la redacción dada por los arts. 25 y 480 de la Ley
17.296).
Y en la misma línea, el art. 23 del Decreto N° 30/003, establec e:
“(Buena administración financiera). Todos los funcionarios públicos con funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado o de las personas públicas no estatales deberán ajustarse a las normas de administración financiera aplicables, a los obj etivos y metas previstos, al principio de buena administración, en lo relativo al manejo de los dineros o valores públicos y a la custodia o administración de bienes de organismos públicos. Sus transgresiones constituyen faltas administrativas aun cuando no ocasionen perjuicios económicos (arts. 119 y siguientes del
TOCAF)”.
Cabe anotar, asimismo, que la actora no puede liberarse de su responsabilidad funcional en su calidad de tal, es decir, como jerarca administrativo del servicio, por las irregularidad es cometidas por sus subordinados en el cumplimiento de su trabajo en la oficina.
En tal se ntido, el art. 3° del Reglamento de Inspectores Departamentales, aprobado por Circular N° 371/1998 (fs. 2717 y 2732 y ss.
A.A.), dispone que son cometidos del Insp ector Departamental en su jurisdicción: “ 3.3. - Ejercer supervisión en todos los niveles de su competencia”.
XV) En suma, los extremos constatados en el procedimiento administrativo disciplinario encuadran dentro de una probada situación de omisión a l os deberes de contralor y supervisión, inherentes al cargo y jerarquía de la funcionaria sancionada.
La Administración ha realizado una correcta subsunción de la plataforma fáctica deducida, dentro del esquema normativo aplicable a la conducta funcional de la accionante.
Se encuentran plenamente acreditadas en obrados las faltas imputadas a la actora, no observándose ilegitimidad alguna en la valoración de la prueba realizada por la Administración demandada.
Por último, cabe señalar que la promotora n o ha expresado agravios en relación a la medida de la sanción adoptada, por lo que no corresponde que el Cuerpo se expida a dicho respecto.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional , y arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada, y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélv anse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr. Echeveste (r.), Dr.
Corujo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).