Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 157/2018
10 de mayo de 2018
- Ficha (IUE)
- 6/2016
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de mayo de 2018.
No. 157
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"CASTRO, WALTER Y OTROS con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de nulidad" (Ficha No.6/2016).
RESULTANDO:
I) Los integrantes de la parte actora dedujeron pretensión anulatoria contra las resoluciones dictadas por la Comisión Directiva de la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República por las cuales se dispuso que una vez cumplidos y aprobados todos los requisitos expresados en la propuesta aprobada de la Dra. Diana Domenech, los aspirantes estarán en condiciones de obtener la reválida solicitada , por cumplirse la razonable equivalencia entre los programas de formación (fs. 32; fs. 67; fs. 180; fs. 213; fs. 280; fs.
408; fs. 475; fs. 616; y fs. 656 en 660 fojas, A.A.).
Los comparecientes, Walter Castro, Cristian Plata, Deisy Machado, Martín Viettro, Daianna Romano, Ana Paula Millán, Jared Aguilar, María Rosa Ortiz y Ad án González, se presentaron como Doctores en Medicina de la República Oriental del Uruguay, señalando que revalidaron su título de Doctores en Medicina de la Escuela Latinoamericana de Medicina de La Habana, Cuba.
Expresaron que además se graduaron como Es pecialista de Primer Grado en Medicina General Integral en la Escuela Latinoamericana de Medicina de La Habana, centro que pertenece a la red de centros universitarios de dicho país para las especialidades de Medicina con todas sus funciones y facultades.
El Consejo Directivo Central de la UDELAR otorgó reválidas sin condicionamientos respecto a otros colegas en idéntica situación jurídica a la de ellos, para el Título de Especialista en Primer Grado en Medicina General Integral expedido por la Escuela Latinoamericana de Medicina de La Habana por el correspondiente de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria que otorga la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina de la UDELAR.
Señalaron que ello, en virtud de considerar que existe una razonable equivalencia institucional y de programa de formación de la Escuela Latinoamericana de Medicina de La Habana y el de la UDELAR. Así ha sido dispuesto en sendas resoluciones que identifican en el numeral 5.13 de su libelo, por lo que entienden se vulneró el principio de igualdad.
Señalaron además que el órgano competente para otorgar las reválidas de títulos profesionales expedidos por las Universidades o instituciones extranjeras, es el Consejo Directivo Central de la UDELAR (art.. 1 de la Ordenanza de Rev alidación y Reconocimiento de Títulos, Grados Académicos y Certificados de Estudio Extranjeros, aprobada por Resolución Nº 2 del Consejo Directivo Central de 03/04/1963, publicada en el D.O. el 27/05/1963; y su modificativa la Resolución Nº 22 del mismo órgano, de 14/06/2005, publicada en el D.O. el 26/07/2005).
Por consiguiente, las solicitudes de reválidas deben someterse preceptivamente a la consideración de dicho órgano, lo que no sucedió en la especie, habiéndose pronunciado la Comisión Directiva de l a Escuela de Graduados, en sentido negativo.
Afirmaron que en el caso se da la razonable equivalencia en los programas de formación a la vez que existe razonable equivalencia institucional entre ambas Universidades, reconocido expresamente por el Consejo Directivo Central de la UDELAR, en la resolución dictada el 17 de octubre de 2015 y en las resoluciones que se procesan, dictadas por la Comisión Directiva de la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina de la UDELAR.
Expresaron que e l informe de la Dra. Domenech del que se hace caudal en el acto enjuiciado , no se ajusta a dichos programas de formación y plan de estudios.
En este sentido, explicaron que se partió de la elaboración de una tabla de equivalencias entre ambos posgrados de Medicina, el P osgrado de Medicina General Integral de la Escuela Latinoamericana de Medicina de La Habana y el Posgrado de Medicina Familiar y Comunitaria de la Facultad de Medicina de la UDELAR, en la que se omitió definitivamente todo análisis y/o ponderación del Prog rama de formación - Plan de estudios- de la especialidad de Medicina General Integral, de dos años de extensión temporal, el que totaliza 4494 horas, sin perjuicio de las guardias médicas no incluidas, explayándose pormenorizadamente en dicho aspecto.
Finalmente, sostuvieron que las resoluciones que impugnan contravienen el convenio suscrito entre la UDELAR - Uruguay y la Escuela Latinoamericana de Medicina de La Habana, celebrado el 24 de junio de 2009, en el marco de los objetivos concretos establecidos en los Considerandos I a IV y en la cláusula primera, vulnerando especialmente lo establecido en su cláusula segunda, que refiere a la simplificación y agilización del procedimiento de la “razonable equivalencia”.
En definitiva, solicitaron el amparo de la demanda (fs. 2 a 15).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación de la Universidad de la República - la Dra. Gabriella Paolino, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En primer lugar, sostuvo que no es de aplicación al caso el convenio celebrado entre la UDELAR y la Escuela Latinoamericana de Medicina de La Habana el 24 de junio de 2009. Dicho convenio, complementado por la resolución del Consejo de la Facultad de Medicina de 8 de setiembre d e 2004, sólo refiere a los títulos de grado.
En efecto, e n esta última se estableció que existe razonable equivalencia entre los planes de estudio de ambas instituciones exclusivamente en la carrera de Ciencias Médicas.
En segundo lugar, destacó que se está impugnando las r esoluciones de la Comisión Directiva de la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina, que son actos preparatorios y no constituyen la expresión de l a voluntad de la Administración puesto que la Comisión n o tiene la potestad de revalidar títulos.
Tal potestad la tiene el Consejo de la Facultad de Medicina y éste dictó el acto, que es la expresión de la voluntad de la Administración, el 26 de agosto de 2015 mediante la resolución Nº 37.
Agregó que en dicha resolución se señala que se toma conocimiento de lo resuelto por la C omisión Directiva de la Escuela de Graduados y se ratifican las resoluciones impugnadas en todos sus términos (fs. 648, A.A.).
Es este el acto lesivo para los actores, que se les notificó al ponerlos en conocimie nto de la decisión del Consejo Directivo Central de la resolución del recurso jerárquico (fs. 656 a 658, A.A.), como surge de los antecedentes (fs. 659 a 669, A.A.).
En cuanto a la cuestión de fondo puntualizó que para que pueda concederse la reválida de t ítulo debe existir razonable equivalencia entre los programas de las carreras respectivas.
En tal sentido, recalcó que el análisis que se hizo en la Escuela de Graduados cumplió con la normativa vigente, por lo que abogó por el rechazo de los agravios fundados en el incumplimiento de las Ordenanzas.
En relación a la invocación de antecedentes análogos que recibieron un tratamiento diferente, afirmó que las resoluciones de la Comisión Directiva de la Escuela de Graduados que se impugnaron, fueron objeto de un profuso estudio y un completo informe.
Y remarcó que si bien hubo un cambio en la posición de la Escuela de Graduados, ello no fue producto del obrar arbitrario sino de un estudio de ambas Instituciones, que es la razón que fundamenta la modificación remitiéndose especialmente a los fundados informes agregados de fs. 313 a 328 de los antecedentes.
En definitiva, entendió que los actos impugnados son actos preparatorios instrumentales y no son la manifestación última de voluntad de la Administración sin perjuicio de lo cual sostuvo que corresponde se desestima la demanda instaurada ya que los actos resistidos carecen de vicio de ilegitimidad (fs. 21 a 28).
III) Por decreto No. 2204/2016 (fs. 30 ) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
71.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 75 -89 y fs. 92- 99 vto.).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 241/2017 y aconsejó el amparo de la demanda por vicio de competencia (fs. 102 a 102 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 104).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución art ículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, art ículos 4, 8 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La acción de nulidad se dirige contra la s resoluciones dictadas por la Comisión Directiva de la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República por las cuales se dispuso que una vez cumplidos y aprobados todos los requisitos expresados en la propuesta aprobada de la Dra. Diana Domenech, los aspirantes estarán en condiciones de obtener la reválida solicitada por cumplirse la razonable equivalencia entre los programas de formación (fs. 32; fs. 67; fs. 180; fs. 213; fs. 280; fs.
408; fs. 475; fs. 616; y fs. 656 en 660 fojas, A.A.).
Walter Castro (expediente 070640 -003846-14) se notificó de la resolución emitida por la Comisión Directiva de la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina de la UDELAR en sesión del 20 de marzo de 2015 (fs. 280, A.A.) el 27 de abril de 2015 (fs. 280, A.A.) e interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico el 6 de mayo de 2015 (fs. 282 a 286 vto., A.A.).
Cristian Plata (expediente 070640 -000721-15) se notificó de la resolución el 24 de julio de 2015 (fs. 32, A.A.) e interpuso los recursos de revocación y jerárquico el 31 de julio de 2015 (fs. 1 a 6 vto., A.A.).
Deisy Machado (expediente 070640 -003862-14) se notificó de la resolución el 27 de abril de 2015 (fs. 213, A.A.) e interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico el 6 de mayo de 2015 (fs.
215 a 219 vto., A.A.).
Martín Viettro (expediente 070640 -004155-14) se notificó de la resolución el 10 de abril de 2015 (fs. 475, A.A.) e interpuso los recursos de revocación y jerárquico el 20 de abril de 2015 (fs. 477 a 482 vto., A.A.).
Daianna Romano (expediente 070640 -000262-15) se notificó de la resolución el 27 de marzo de 2015 (fs. 553, A.A.) e interpuso los recursos de revocación y jerárquico el 10 de abril de 2015, según versión no controvertida por la demandada (fs. 3 y fs. 21 a 28).
Ana Paula Millán (expediente 070640 -001976-14) se notificó de la resolución el 28 de julio de 2015 (fs. 67, A.A.) e interpuso los recursos de revocación y jerárquico el 31 de julio de 2015 (fs. 60 a 65 vto., A.A.).
Jared Aguilar (expediente 070640 -003942-14) se notificó de la resolución el 15 de abril de 2015 (fs. 180, A.A.) e interpuso los recursos de revocación y jerárquico el 24 de abril de 2015 (fs. 181 a 186 vto., A.A.).
María Rosa Ortiz (expediente 070640 -003838-14) se notificó de la resolución el 4 de mayo de 2015 (fs. 408, A.A.) e interpuso los recursos de revocación y jerárquico el 12 de mayo de 2015 (fs. 410 a 414 vto., A.A.).
Adán González (expediente 070640 -003870-14) se notificó de la resolución el 24 de marzo de 2015 (fs. 616, A.A.) e interpuso los recursos de revocación y jerárquico el 13 de abril de 2015 (fs. 555 a 557, A.A.), teniendo presente la suspensión del plazo operada por la Semana de Turismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 i nciso 3° de la Ley N° 15.869.
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante la resolución N° 23, de 27 de octubre de 2015 (expediente 070640-002837-15 y adjuntos), por la cual el Consejo Directivo Central de la Universidad de la República resolvió no hacer lugar a los recursos jerárquicos subsidiariamente interpuestos por los Dr es. Cristian Plata, Ana Millán, Odila Silveira, Jared Aguilar, Deisy Machado, Walter Castro, Lucía Muñoz, Ana Barreto, María Ortiz, Martín Vietro, Silvana Fraga, Da ianna Romano y Adán González contra la resolución de la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina de 20 de marzo de 2015 (fs. 656 a 658, A.A.).
La notificación de lo resuelto se verificó respecto de cada uno de los comparecientes en las siguientes fe chas: a) Walter Castro, el 16 de noviembre de 2015 (fs. 660, A.A.); b) Cristian Plata, el 15 de diciembre de 2015 (fs. 666, A.A.), c) Deisy Machado, el 16 de noviembre de 2015 (fs.
661, A.A.); d) Martín Viettro, el 15 de diciembre de 2015 (fs. 667, A.A.);
e) Daianna Romano, el 14 de diciembre de 2015 (fs. 665, A.A.); f) Ana Paula Millán, el 27 de noviembre de 2015 (fs. 663, A.A.); g) Jared Aguilar, el 29 de enero de 2016 (fs. 669, A.A.); h) María Rosa Ortiz, el 29 de diciembre de 2015 (fs. 668, A.A.); e i) Adán González, el 11 de noviembre de 2015 (fs. 659, A.A.).
La demanda se interpuso tempestivamente el 1° de febrero de 2016 (nota de cargo, fs. 16).
III) El Tribunal, por unanimidad, habrá de compartir el dictamen d el Sr. Procurador del Estado en l o C ontencioso Administrativo (fs. 102 a 102 vto. ) y declarará la nulidad del acto encausado, por los fundamentos que se habrán de explicitar a continuación.
IV) Análisis de la procesabilidad de los actos encausados.
En primer lugar, corresponde analizar l a procesabilidad de los actos encausados en virtud de la defensa esgrimida por la demandada que sostiene que no son procesables porque son preparatorios y no expresan la última voluntad de la Administración, careciendo de la nota de definitividad que exige el artículo 309 de la Carta.
Para arribar a tal conclusión, la UDELAR sostiene que la Ley Orgánica de la Universidad de la República Nº 12.549 en su art. 21 literal
g) establece que es potestad del Consejo Directivo Central de la UDELAR, revalidar toda cl ase de títulos profesionales y cert ificados de estudio extranjeros y que dicha potestad fue delegada por el Consejo Directivo Central en los C onsejos de Facultad respectivos por Ordenanza sobre delegación de atribuciones en los Consejos de Facultad, aproba da por Resolución Nº 11, del Consej o Directivo Central de fecha 17 de agosto de 2007, publicada en el Diario Oficial el 17/08/2007.
En este sentido, la Comisión Direc tiva de la Escuela de Graduados dictó actos preparatorios , que no resultan ser los lesivos porque dicho órgano no tiene la potestad de revalidar títulos sino que el competente es el Consejo de Facultad de Medicina.
En la especie, el respectivo Consejo dictó el acto que es la expresión de la voluntad de la Administración, el 26 de agosto de 20 15, por Resolución Nº 37, en la que se señala que toma conocimiento de la resolución de la Comisión Directiva de la Escuela de Graduados y que ratifica las resoluciones impugnadas en todos sus términos, “reiterando que no existe razonable equivalencia entr e el programa de formación de especialista en Medicina Familiar y Comunitaria de la Udelar y el programa de formación en Medicina General Integral de la ELAM, República de Cuba”.
Según lo afirmado por la demandada dicha resolución (que luce glosada a fs. 648, A.A.) tiene un doble contenido:
- por un lado toma conocimiento de los recursos de revocación y jerárquico interpuesto s por los actores contra las resoluciones de la Comisión Directiva de la Escuela de Graduados y franquea el jerárquico al Consejo Directivo Central;
- y por el otro expresa que no existe razonable equivalencia entre el programa de formación de especialista en Medicina Familiar y Comunitaria de la Udelar y el programa de formación en Medicina General Integral de la ELAM, República de Cuba.
En consecuencia, éste es el acto administrativo, expresión de la voluntad de la Administración que provocó efectos jurídicos en la situación de cada uno de los comparecientes.
El Tribunal no comparte la postura sustentada por la demandada en virtud de la información emergente de las actuaciones glosadas en los antecedentes administrativos.
En este sentido, se comparte lo afirmado por el Señor Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en cuanto pone de manifiesto que “el acto de 26.8.15 emitido por el Consejo de la Facultad de Medicina, si bien ratifica el acto de la Comisión de Graduados reiterando que no existe razonable equivalencia, franquea el recurso jerárquico y el Consejo Directivo Central se pronuncia en relación a los recursos emitidos por la Comisión con fecha 20.3.15, sin hacer referencia alguna al carácter de acto preparatorio (fs. 648 y 656 y ss. AA).-
Por tanto, entiende el dictaminante que fue la Administración quien indujo a error a los impugnantes y por tanto considerar on que el multicitado acto era el creador de la situación jurídico lesiva (…)” (fs. 102 vto., A.A.).
El Consejo de la Facultad de Medicina no se pronunció denegando o no haciendo lugar a las reválidas, no pud iendo por tanto erigirse la resolución N° 37 como un pronunciamiento expreso y determinante de la solicitud de reválida oportunamente impetrada por los reclamantes.
Repárese en la secuencia lógica y cronológica de la resolución de la Comisión Directiva de la Escuela de Graduados de Medicina de 14 de agosto de 2015 (fs. 647, A.A.) y la resolución N° 37 del Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República de 26 de agosto de 2015 (fs. 648, A.A.).
El contenido de la primera de las resoluciones fue este: “Se ratifica la resolución de l a Comisión Directiva de fecha 20 de marzo de 2015 , reiterando que no existe razonable equivalencia entre el programa de formación de especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria de la Udelar y el programa de formación en Medicina General Integral de la Escuela Latinoamericana de Medicina , República de Cuba (…)” (fs. 647,
A.A.).
En tanto el contenido de la resolución N° 37 del Consejo de la Facultad de Medicina fue el siguiente: “Vistos los recursos de revocación y jerárquicos interpuestos contra las resoluciones referentes a la solicitud de reválida de título de Medicina Familiar y Comunitaria de Médicos egresados de Cuba, tomar conocimiento de la Resolución de la Comisión Directiva de la Escuela de Graduados que ratifica las resoluciones impugnadas en t odos sus términos , reiterando que no existe razonable equivalencia entre el programa de formación de especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria de la Udelar y el programa de formación en Medicina General Integral de la ELAM , República de Cuba. Franqu ear el jerárquico al Consejo Directivo Central” (fs. 64 8, A.A.) (la negrilla y el subrayado no está en el original).
La resolución N° 37, de 26 de agosto de 2015 se limitó a tomar conocimiento de lo resuelto por la Comisión Direc tiva de la Escuela de Graduados y a citar lo dispuesto por ésta a texto expreso , franqueando el recurso jerárquico.
En cuanto a la remisión que se hace en el Resultando IV de la resolución del Consejo Directivo Central de la UDELAR (fs. 656 , A.A.), a la r esolución que luce agregad a a fs. 648 del Consejo de la Facultad de Medicina, no documenta como pretende la demandada que hubo resolución expresa sobre la reválida.
Tal como lo afirman los reclamantes en sede de alegatos (fs. 78 a 79 vto.), esto documenta inequívocamente que no hu bo resolución sobre reválidas del Consejo de la Facultad de Medicina.
Por otra parte, tampoco se alude en la resolución que ratifica lo resuelto por la Comisión Directiva (fs. 648 , A.A.) ni en la resolución que resolvió el recurso jerárquico (fs. 656 , A.A.) al carácter de acto preparatorio que ahora se invoca en este proceso.
A la luz de lo expresado, debe entenderse que los actos que cuestionaron los promotores por los que se consignó que “se aprueba la propuesta elevada por la Dra. Diana Domenech, esta bleciendo que una vez cumplidos y aprobados todos los requisitos en ella expresados, el aspirante estará en condiciones de obtener la reválida solicitada , por cumplirse con la razonable equivalencia entre ambos programas de formación” (fs. 32; fs. 67; fs. 180; fs. 213; fs. 280; fs. 408; fs. 475; fs. 616;
y fs. 656 en 660 fojas, A.A.) fueron los que en definitiva resultaron lesivos de su situación jurídica deviniendo por ello en la última expresión de voluntad de la Administración.
Como expresa C ajarville “(…) el acto que hace imposible o suspende la tramitación (que vale como decisión del fondo) puede ser tanto el originario -cuando se dicta durante el procedimiento preparatorio del acto- como el que resuelve los recursos administrativos - cuando se dicta du rante la tramitación de la impugnación administrativa.
En ambos casos, conforme el artículo 24 inciso final, el acto debe ser impugnado en la vía que corresponda sin aguardar el transcurso del plazo de configuración de la denegatoria ficta, y debe serlo no en su real contenido sino en cuanto decide denegatoriamente el fondo del asunto ” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Recursos Administrativos” , FCU, Montevideo 1989, p. 44 -45) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el caso, la prueba d e la imposibilidad y/o suspensión en forma indefinida está dada justamente por la inexistencia de resolución por parte del órgano competente en materia de reválidas.
Por lo tanto, el planteo defensivo articulado por la demandada habrá de ser desestimado c onsiderándose como procesables los actos impugnados.
V) Análisis del vicio de incompetencia que irroga la nulidad de los actos impugnados.
Si bien los accionantes en su acto de proposición inicial no alud ieron específicamente al vicio de incompetencia como causal de nulidad debe de verse que en su capítulo de “Aspectos Formales” expresaron con claridad que el órgano competente en materia de reválidas es el Consejo Directivo Central de la Universidad y no la Comisión Directiva de la Escuela de Graduados (fs. 4 vto. a 6).
Aún en el caso que se entendiera que el vicio no haya sido debidamente articulado, el Tribunal se encuentra habilitado para relevar la incompetencia de oficio.
En este sentido, cabe remitirse a lo señalado por la Corporación en sentencia N° 106/2016: “Si bien, inicialmente, debe admitirse que en el proceso contencioso anulatorio rige el principio dispositivo o de libre disposición (ex art. 38 del Decreto -Ley 15.524), éste inevitablemente debe ceder, habilitando relevamiento de cuestiones e x-officio por no haber sido planteadas, en supuestos de reproducción de vicios graves que afecten valores que determinan la esencia del Estado de Derecho o que marcan la esencia del sistema jurídico, provocando la invalidez absoluta de los actos administrativos que se cuestionan (s entencias Nos. 646/2000, 899/2011, etc.).
SAYAGUÉS LASO en su clásica obra advertía la complejidad de la temática, preguntándose si: “¿Se requiere que la Administración o los interesados invoquen la nulidad o pueden los jueces declararla de oficio?” y señalaba como respuesta a esta interrogante que: “Los fundamentos que inspiran la solución del derecho civil, de distinguir según la naturaleza y gravedad del vicio, tienen aplicación en derecho administrativo. De ahí que deba admi tirse que en ciertos casos los jueces puedan declarar de oficio la existencia de la nulidad, cuando están en juego leyes de orden público o claramente prohibitivas; en cambio en otros casos, cuando la irregularidad tiene menos trascendencia y afecta solame nte intereses particulares, es necesario que la invoquen los interesados o la Administración, según los casos, o indistintamente cualquiera de ellos” (SAYAGUÉS LASO, Enrique: “Tratado de Derecho Administrativo, 8ª Edición, FCU -Clásicos Jurídicos Uruguayos -, M ontevideo, 2002, pág.
506) (sentencia No. 182/2013).
No puede sino convenirse, que el vicio jurídico, omitido denunciar en la demanda anulatoria, resulta ser el más grave pues responde a la inobservancia de las reglas que atribuyen poderes jurídicos para emitir actos administrativos.
Como ha sostenido el Tribunal en términos trasladables : “En consecuencia, como expresa MARIENHOFF: “La violación de las normas sobre competencia determina la nulidad del respectivo acto administrativo. Esto obedece a que la “competencia” representa un requisito o elemento esencial del acto administrativo...”; y continúa diciendo: “...para que un acto administrativo sea tenido como acto “regular”, es indispensable que reúna las condiciones esenciales de validez, entre éstas que sea dictado por autoridad competente ” (“Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, pág. 583).
El vicio de incompetencia, como lo ha proclamado el Tribunal, es el más grave vicio que inficiona de nulidad al acto administrativo (GIORGI: “El Cont encioso Administrativo de Anulación”, Montevideo, 1958, pág. 199, No. 38; SAYAGUÉS LASO: “Tratado...”, T. I, Montevideo, 1963, págs. 512/513, No. 33 4; y págs. 432/434, No. 267; y s entencias 1267, de 8/XII/93; 373, de 6/IX/989; 462/98, etc.).” (s entencia No .
587/2001).
En la dogmática contemporánea, expresa CAJARVILLE que:
“Presupuesto de derecho del dictado de un acto administrativo es la existencia de una norma atributiva de competencia a un órgano estatal .
Si no existe una norma que atribuya la potesta d de dictar el acto que se trata, éste estará viciado por incompetencia. (…) Cuando se trata de una norma que atribuye competencia, la consecuencia imputada consiste en el ejercicio de una potestad por un órgano estatal, potestad -omissis- de dictar un act o administrativo con determinado contenido.” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 2012, págs. 24/25; DURÁN MARTÍNEZ, Augusto:
“Elementos del acto administrativo”, en Revista de Derecho Públi co, Número 41, año 2012, FCU, Montevideo, 2012, pág. 33) (…)” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Tal como lo explica la demandada, la competencia para revalidar toda clase de títulos profesionales y certificados de estudio extranjeros e s potestad del Consejo Directivo Central de la Universidad de la República, por imperio de lo establecido en el artículo 21 literal g) de la Ley N°
12.549.
El referido dispositivo reza: “-Atribuciones del Consejo Directivo Central- Compete al Consejo Directivo Central (…):
g) Revalidar esos títulos y certificados con exclusión de toda otra corporación y con sujeción a los tratados internacional es concertados por la República (…) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Dicha potestad fue delegada por resolución N° 11 del Consejo Directivo Central de 17 de agosto de 2007 en los Consejos de Facultad.
El artículo 1° de dicha resolución dispone: “Delégase en los Consejos de Facultad el ejercicio de las siguientes atribuciones del Consejo Directivo Central (…):
3 - En materia de enseñanza:
b) reválidas y reconocimientos de títulos expedidos por instituciones de enseñanza extranjeras (…)” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el presente caso, y tal como se analizó en el cons iderando IV), no existió ninguna resolución adoptada por el Consejo de la Facultad de Medicina (en uso de atribuciones delegadas del Consejo Directivo Central) ni por el Consejo Directivo Central.
Por el contrario, los actos encausados fueron adoptados por la Comisión Directiva de la Escuela de Graduados, órgano incompetente para proveer en materia de reválidas.
En este sentido, la aprobación de una sobre el particular , o el establecimiento de que una vez cumplidos y aprobados los requisitos en ella expresados se estará en condiciones de obtener la reválida solicitada , excede las potestades del órgano que dictó las resoluciones encausadas.
En función de lo expresado, la gravedad del vicio relevado aún de oficio por el Tribunal , determina inexorablemente la n ulidad de los actos procesados sin que resulte procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por mayoría de sus integrantes
FALLA:
Ampárase la demanda entablada y, en su mérito, anúlanse los actos administrativos impugnados, con relevamiento de oficio de la causal de nulidad absoluta de incompetencia del órgano emisor de los cuestionados.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr. Echeveste, Dr.
Corujo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).