Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 156/2018
10 de mayo de 2018
- Ficha (IUE)
- 694/16
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de mayo de 2018.
No. 156
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"ACUÑA GUTIERREZ, VICTOR ESTEBAN con ESTADO.
MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de nulidad" (Ficha No. 694/16).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 18/10/2016, a fs. 17, compareció el accionante, entablando demanda anulatoria contra la Resolución dictada por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 8 de abril de 2016, por l a cual se resolvió desestimar la petición formulada por el actor, relativa a la inclusión en su pasividad, en el grado de Comisario General ®, del beneficio ficto por conc epto de Casa-Habitación (fs. 164 vto. y ss A.A.).
Señaló que la Resolución impugna da, lesiona su interés directo, personal y legítimo, causándole perjuicios, en cuanto desestimó su petición a que se le incorpore a su haber de pasividad , el beneficio ficto de casa habitación establecido en el artículo 81 de la Ley N° 9.940, con las modificaciones introducidas por el artículo 23 de la Ley N° 16.333 y por el artículo 47 de la Ley N° 18.405.
Alegó que se encuentra comprendido en la hipótesis legal para percibir el beneficio solicitado, en tanto fue adjudicatario de viviendas con destino a casa habitación, sin solución de continuidad, entre el 1° de octubre de 2008 y el 10 de junio de 2013.
Relató que por Resolución de fecha 31 de octubre de 2008, dictada en el expediente 12.527/08, le fue adjudicada una vivienda con destino a casa habitación, ubicada en la calle Carlos María Damboriarene N° 507, en la ciudad de Rivera, en virtud de haber sido destinado a prestar servicios como Sub Jefe de Policía en dicho departamento. Posteriormente, con fecha 1° de mayo de 2012, fue designado Sub Jefe de Policía de Montevideo, donde por Resolución de fecha 12 de noviembre de 2013 (SIC), se le asignó otra vivienda con idéntico destino, en la calle Cuaró N° 3129 de la ciudad de Montevideo. Por Resolución de fecha 7 de mayo de 2013, se dispuso su pase a si tuación de retiro, cesando en dicho cargo y entregando las llaves del inmueble asignado el día 10 de junio de 2013.
Sostuvo que el beneficio solicitado se basa en la ocupación de vivienda en forma ininterrumpida, ya que se mudó de una finca del Estado a otra.
Indicó que, aun si se tomara en cuenta cada uno de los destinos mencionados en forma independiente, la permanencia en cada uno de ellos fue mayor al plazo legal para acceder al beneficio solicitado.
Manifestó que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 18.405 (1° de enero de 2009), se encontraba ocupando una vivienda con destino casa habitación, y permaneció ahí hasta su retiro; es por ello que está comprendido en el régimen de excepción previsto en el artículo 47 de dicha norma.
Precisó que la Ley N° 18.405 establece un régimen de excepción, disponiendo que el beneficio rige para aquellos funcionarios que estén ocupando la vivienda al momento de su entrada en vigencia, sin exigir que la ocupación tenga antigüedad mínima de un año, como indebidamente hace el Decreto reglamentario N° 343/011.
Consideró que, de este modo, la norma reglamentaria y supuestamente interpretativa, en realidad viene a modificar la ley en perjuicio de los administrados, restringiendo un derecho consagrado legalmente, por lo que resulta ilegítima por extralimitar la potestad reglamentaria.
Citó el accionante, para apoyar su posición, diversa jurisprudencia del TCA, indicando que éste ha resuelto afirmativamente otros casos idénticos al suyo.
En definitiva, solicitó que se haga lugar a la demanda, y en su mérito, se anule el acto impugnado.
II) Que con fecha 15/11/2016, a fs. 33, compareció el representante de la demandada, contestando la demanda incoada.
Controvirtió la existencia del interés directo, pe rsonal y legítimo invocado por el accionante para promover la presente acción de nulidad.
No se está ante una situación lesiva, en tanto no existen los perjuicios invocados para justificar la acción impetrada, no cumpliéndose el presupuesto de admisibilid ad exigido por el art. 309 de la Constitución (procesabilidad). Respecto a los perjuicios alegados, el accionante no ofrece un explicativo contable de los mismos, ya que no los estima, ni los calcula.
En cuanto al fondo, señaló que el marco normativo ap licable dispone en forma clara los supuestos y condiciones en que se puede otorgar el beneficio del ficto casa habitación, los cuales distan de la interpretación y de las afirmaciones del actor, que intenta darle un alcance distinto a la voluntad del legislador.
Manifestó que la norma vigente, Ley N° 18.405, regula específicamente dentro del capítulo de asignaciones computables, en su artículo 47, el ficto casa habitación. Este artículo dejó sin efecto el beneficio ficto casa habitación que antiguamente p ercibían algunos funcionarios policiales, y la única excepción a efectos de mantener el beneficio que reconoce la referida ley, es que el funcionario se encontrare ocupando la vivienda en las condiciones referidas en la Ley 16.333 (art. 23, in fine), es decir, que no sólo se exige estar ocupando la vivienda, sino que además se requiere haber permanecido en la misma como mínimo un año (antes de la vigencia de dicha ley).
Indicó que esta ley entró en vigencia el 1° de enero de 2009, por lo tanto, llevando e l dispositivo normativo a este caso concreto, se advierte que fue el 1° de octubre de 2008 la fecha en que se le adjudica la vivienda al Comisario General ® Víctor Esteban ACUÑA, ubicada en la calle Carlos María Damboriarene N° 507, en la ciudad de Rivera. Por ende, éste no reúne las condiciones previstas en el art. 23 in fine, debido a que hay que permanecer por lo menos un año en el destino que lo generare, y el actor usufructuó esa vivienda sólo 92 días.
A continuación, aludió a otra norma, que es el a rtículo 13 del Decreto N° 343/011, sosteniendo que no hay contradicción ni extralimitación en ésta, que reitera el criterio vertido en el art. 47 de la Ley
18.405. Lo que debe hacerse es armonizar el art. 13 de la norma reglamentaria con el artículo 23 de l a Ley N° 16.333 y el artículo 47 de la Ley N° 18.405.
Afirmó que el año que prevé la norma legal debe computarse, necesariamente, con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 18.405.
Finalmente, invocó el artículo 28 inciso 2° del Decreto Ley N°
15.524, para decir que no resultan aplicables las sentencias que el actor transcribe en la demanda, ya que las decisiones del TCA tienen efecto para el caso concreto, es decir, que no pueden trasladarse a procesos ajenos al litigio en el que recayeron.
En concl usión, solicitó que se rechace de plano la demanda de nulidad impetrada.
III) Abierto el juicio a prueba, las partes no han producido prueba alguna, según surge del certificado obrante a fs. 42.
IV) Alegaron las partes, por su orden. La actora lo hizo a fs. 46 y ss., y la demandada a fs. 53 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien mediante Dictamen Nº 366/2017, a fs.
60 infolios, aconsejó el acogimiento del reclamo anulatorio.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley
15.869), para el correcto accionamiento de la nulidad.
II) En obrados se demanda la nulidad de la Resolución dictada por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 8 de abril de 2016, por la cua l se resolvió desestimar la petición formulada por el actor, relativa a la inclusión en su pasividad, en el grado de Comisario General ®, del beneficio ficto por conc epto de Casa - Habitación (fs. 164 vto. y ss. A.A.).
Contra el acto impugnado, notificado personalmente al actor con fecha 2 de mayo de 2016 (fs. 169 vto. A.A.), interpuso éste, el día 5 del mismo mes, el correspondiente recurso de revocación (fs. 170 vto. y 171
A.A.).
Se produjo la denegatoria ficta con fecha 2 de octubre de 2016, al transcurrir el plazo de ciento cincuenta días sin resolución expresa del recurso interpuesto.
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 18 de octubre de 2016 (nota de cargo a fs. 23 de autos).
III) Por Dictamen N° 366/17, a fs. 60, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la anulación del acto procesado.
IV) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad, compartirá lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, y procederá a acoger la demanda incoada, de acuerdo a los fundamentos que se desarrollarán en los siguientes numerales.
V) Antecedentes.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, el actor, quien se desempeñaba como S ub Jefe de Policía de Montevideo, solicitó su pase a retiro voluntario, lo que así fue decretado por Resolución de fecha 7 de mayo de 2013, dictada por el Ministro del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas (fs. 72 vto. A.A).
Dado que, al momento de pasar el compareciente a retiro voluntario, no se incluyó en su haber jubilatorio el ficto casa -habitación, el actor peticionó la inclusión de ese ficto (fs. 129 vto. y ss. A.A.).
El asesor Dr. Ignacio ARENA dictaminó que de acuerdo a lo dispuesto e n el art. 47 de la Ley 18.405 y en el art. 13 del Decreto reglamentario N° 343/011, es requisito esencial para el cómputo del beneficio ficto casa habitación en la pasividad haber ocupado una vivienda (propiedad del Estado) por período mínimo de un año con anterioridad a la vigencia de la Ley 18.405, esto es, al 1° de enero de 2009, y continuar ocupándola hasta el momento de acogerse al retiro. Apuntó que, en el caso, el interesado ocupó la finca con fecha 1° de octubre de 2008, por lo que al 1° de enero de 2009 no se configuraba el año efectivo de ocupación en la vivienda, por lo que no le asiste derecho de acceder a lo peticionado (fs.
135 vto. y ss. A.A.).
Se dio vista al accionante, quien la evacuó por escrito obrante a fs.
142 A.A., en el que señaló q ue el Decreto N° 343/011 resulta ilegal, por establecer un nuevo requisito que no había sido previsto por la Ley 18.405, al estipular que el año de permanencia en la vivienda debía computarse con efecto retroactivo y considerando como punto de partida la fecha de entrada en vigencia de la Ley 18.405.
Pasados los obrados a la Asesoría Jurídica, ésta se pronunció por intermedio de la Dra. Beatriz NOBLE, ratificando las conclusiones del anterior dictamen (fs. 147 A.A.).
En igual sentido se pronunció la As esoría Letrada en informe de fecha 30 de junio de 2015 (fs. 149 vto. A.A.).
Se confirió nueva vista al accionante, la que fue evacuada mediante el escrito obrante a fs. 155 y vto. A.A.
A continuación, recayó nuevo dictamen de la Asesoría Letrada, en la que se mantuvo el criterio expuesto anteriormente (fs. 157 vto. y ss. A.A.).
Finalmente, por resolución de fecha 8 de abril de 2016 dictada por el Ministerio del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas -aquí impugnada-, no se hizo lugar a la pet ición administrativa incoada por el interesado a efectos de que se incluyera en su pasividad el beneficio ficto casa habitación. La decisión apuntada se justificó en lo dispuesto por el art.
47 de la Ley 18.405 y art. 13 del Decreto No. 343/011 (fs. 164 vto. A.A.).
VI) Respecto a la procesabilidad y lesividad del acto encausado.
En primer término, cabe analizar los aspectos relativos a la procesabilidad e ilesividad de la resolución impugnada, los cuales fueron puestos en tela de juicio por la demandada.
En tal sentido, la Administración expresó que, en la especie, no se está ante una situación lesiva, en tanto no existen los perjuicios invocados para justificar la acción impetrada, no cumpliéndose el presupuesto de admisibilidad exigido por el art. 309 de la Constitución (procesabilidad).
Anotó que, respecto a los perjuicios alegados, el accionante no ofrece un explicativo contable de los mismos, ya que no los estima, ni los calcula.
La defensa resulta de franco rechazo.
Entiende el Colegiado que, en dicho pasaje de la contestación de la demanda, la Administración confunde los conceptos de procesabilidad y lesividad, cuyo deslinde ha sido efectuado por este Tribunal en anteriores ocasiones (véase por todas la Sentencia N° 594/2015).
En tal s entido, el hecho de que el acto que se impugna sea o no el creador de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción de nulidad, es una cuestión que atañe a la lesividad y no a la procesabilidad del acto. Por un orden lógico de análisis, la cuestión de la lesividad del acto solo será estudiada en aquellos casos en que -previamente- se haya considerado que la volición es procesable ante la Sede.
El acto administrativo no dejará de ser procesable por el hecho de que lesione o no lesione un derech o subjetivo o interés legítimo del demandante, pues esta última cuestión (la lesividad) corresponde al análisis sustancial de la controversia.
Ello fue explicado hace varias décadas atrás, con innegable precisión, por el Maestro GIORGI, el que enseñaba: “Cuando el Tribunal de lo Contencioso -Administrativo entra a considerar el fondo del asunto debe juzgar sobre dos puntos fundamentales:
a) si el acto administrativo es contrario a una regla de derecho o fue dictado con desviación de poder (Const. art. 309, inc. 1°);
b) si dicho acto violó o lesionó un derecho o un interés directo, personal y legítimo del accionante (Const. 309, inc. 3°).
El juzgamiento que el Tribunal hace de estos dos aspectos del acto es relativo al fondo del asunto y no a la admisibili dad de la acción anulatoria. (…) Si el Tribunal estimase que la existencia real del daño jurídico constituye un requisito de admisibilidad de la acción de nulidad, al comprobar su inexistencia, en vez de entrar al fondo juzgando al acto y decretando su confirmación, declararía la invalidez de la acción ejercitada. Pero, al confirmar el acto impugnado, en virtud de no haber violado o lesionado el derecho o el interés legítimo del accionante, el Tribunal admite, en forma implícita, que la acción de nulidad se ha ejercido válidamente” (Cfme.
GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República. Sección III -CI, Montevideo, 1958, pág. 140 y 141 y en “Héctor GIORGI. Obras y Dictámenes.
Recopilación”, Editorial LA LEY URUGUAY, 1ª Edición, 2010, págs. 797 y 798).
En suma, la lesividad del acto no constituye una característica que defina el parquet competencial del Cuerpo; el examen de lesiv idad o ilesividad concierne al fondo del asunto. Por el contrario, la procesabilidad sí debe ser analizada en un momento anterior al análisis sustancial del litigio, puesto que si se concluye que el acto no es procesable, el Tribunal quedará inhibido de pronunciarse sobre la juridicidad del mismo En el casus, entiende el Colegiado que la resolución encausada resulta procesable ante su jurisdicción, en tanto cumple con los requisitos exigidos en el art. 309 de la Constitución de la República y en los arts. 24 y ss. del Decreto Ley 15.524, para habilitar su accionamiento en esta sede.
El cuestionamiento concreto que realiza la demandada no refiere, en puridad, a la procesabilidad del acto en causa, sino a su lesividad. En efecto, se esgrime por el Organism o que no se está “ante una situación lesiva que justifique la acción impetrada ni los perjuicios demandados por el litigante” (fs. 33 vto. infolios).
La lesividad o ilesividad de un acto administrativo depende de que éste sea o no el creador de la situac ión jurídica lesiva que se resiste con la acción de nulidad. Se requiere, por ende, la existencia de una situación jurídica lesiva (o en estricto rigor técnico: potencialmente lesiva), y que dicha situación provenga efectiva y originariamente del acto que se procesa ante esta Sede.
Y en la especie, es claro que se cumplen tales presupuestos, pues el acto atacado deniega la inclusión, en el haber de retiro del accionante, de una partida que éste dice tener derecho a percibir. El perjuicio invocado, por ende, es la negativa de la Administración a pagarle esa partida, efectos que deriva inequívocamente del acto encausado.
Cabe recordar, a este respecto, que el acto que dispuso el pase a situación de Retiro Voluntario del actor, de fecha 7 de mayo de 2013, omitió pronunciarse sobre el cómputo del ficto por casa -habitación, por lo que no puede entenderse que la causa generatriz del agravio provenga de dicha volición en un aspecto sobre el que no se pronunció. Parece obvio que un acto no puede agraviar ni gener ar lesión jurídica por aquello que no dice u omite considerar. Para ello, está claro, la vía procedimental adecuada era la que luego utilizó el actor, esto es, provocar el dictado de un acto sobre el punto otrora omitido.
En tal sentido, emerge de los an tecedentes administrativos que el pretensor movilizó una petición para que se incluyera y computara en el haber jubilatorio el ficto de casa -habitación, que la Administración no había incluido (fs. 127 vto. y ss. A.A.). Con lo cual, la solicitud del interesado surtió efectos en punto a provocar un pronunciamiento del órgano público sobre una fase en la que en un acto anterior no se había expedido.
Por este motivo, no puede entenderse el acto administrativo cuestionado en estos obrados como ilesivo, merame nte confirmatorio o reproductor de otra decisión anterior, desde que el objeto o materia sobre el que se decide no integró el objeto de la anterior decisión de la Administración.
Por último, en cuanto a lo expresado por la demandada respecto a que el act or no ofreció un “ explicativo contable” de los perjuicios, ya que no los estima ni los calcula, resulta evidente que tales requisitos son propios de una acción reparatoria -patrimonial (art. 312 de la Constitución de la República), no así de una acción anul atoria como la que se persigue en estos obrados.
En consecuencia, cabe rechazar las defensas intentadas por la Administración demandada.
VII) Análisis sustancial. Ilegitimidad del acto impugnado.
En cuanto al fondo del asunto, entiende la Sede, por unanimidad de miembros, que le asiste razón al accionante en su planteo, razón por la cual se acogerá la demanda impetrada.
Corresponde recordar en primer lugar cuál es el marco normativo aplicable.
El art. 81 de la Ley 9.940 prevé: “Cuando fuese con dición del desempeño del empleo que el funcionario habite en un local determinado, suministrado por cuenta de la Administración, o cuando se le liquide una partida especial para pagar su casa habitación, el importe del alquiler respectivo se considerará pa rte integrante del sueldo. A ese efecto cuando el local para habitación no tuviera asignado ningún alquiler se fijará éste por la Dirección General de Avalúos.
El Poder Ejecutivo establecerá cuales son los empleos cuyo desempeño está sujeto a esa condició n, debiendo satisfacer los reintegros correspondientes y las diferencias de sueldo que procedan, los funcionarios que los viniesen ejerciendo sin haber pagado unos y otras”.
Por su parte, el art. 23 de la Ley 16.333 dispone: “ Establécese que cuando corresponda el beneficio dispuesto en el Artículo 81 de la Ley No.
9.940, de 2 de julio de 1940, tratándose de funcionarios policiales, éste no podrá ser superior al 25% (veinticinco por ciento) de su haber de retiro.
Asimismo, no operará la aplicación del men cionado beneficio si el policía no hubiera permanecido por lo menos un año en el destino que generare el derecho”.
En tanto, la Ley 18.405, que entró en vigencia el 1° de enero de 2009 (art. 63), en su art. 47 derogó dicho beneficio para los funcionarios policiales, pero estableció un régimen transitorio para aquellos que ya se encontraban usufructuando la vivienda.
Así estableció: “A partir de la vigencia de la presente ley, el beneficio del ficto casa habitación previsto en el Artículo 81 de la Ley N o.
9.940, de 2 de julio de 1940, con las modificaciones introducidas por el
Artículo 23 de la Ley No. 16.333, de 1º de diciembre de 1992, no será de aplicación para los funcionarios policiales, independientemente del estatuto de retiro que les resulte apli cable, excepto para aquellos que al momento de la vigencia de la presente ley se encontraren ocupando una vivienda en las condiciones previstas en dichas normas ” (destacado no original).
VIII) En la especie, al 1° de enero de 2009 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 18.405-, el actor estaba ocupando la vivienda propiedad del Estado sita en la calle Carlos María DAMBORIARENE N° 507 de la ciudad de Rivera, a la que había accedido por razones de servicio el 1° de octubre de 2008, en virtud de haber sid o destinado a prestar servicios como Sub Jefe de Policía del departamento de Rivera ( vide:
Resolución de fecha 31 de octubre de 2008, obrante a fs. 121 vto y ss.
A.A.).
Por tanto, al 1° de enero de 2009, esto es, a la fecha de vigencia del art. 47 de la Ley 18.405, norma que derogó el beneficio de casa habitación con excepción de aquellos policías que al momento de la vigencia de la nueva ley se encontraran ocupando una vivienda en las condiciones previstas en el artículo 81 de la Ley 9.940 y el art. 23 de la Ley 1 6.333, el actor ocupaba una vivienda propiedad del Estado por alcanzarle el derecho, en atención a su grado (Decreto N° 428/993).
De acuerdo a lo expuesto, entiende la Corporación que el accionante reúne las condiciones exigidas por la legislación para a cceder al ficto casa- habitación, según la previsión del artículo 47 in fine de la Ley 18.405, disposición que mantiene el beneficio del ficto casa habitación para aquellos funcionarios policiales que a “ la vigencia de la presente ley se encontraren ocupando una vivienda en las condiciones previstas en dichas normas”.
No se comparte el razonamiento de la demandada, que exige, para la permanencia del beneficio, que a la fecha de entrada en vigencia de la ley el funcionario haya ocupado por más de un año la vivienda proporcionada, requisito que no surge de la norma legal.
La demandada asienta su negativa en lo previsto por el Decreto Reglamentario de la norma, N° 343/011, que en su artículo 13 dispone:
“Tendrán derecho al cómputo del ficto casa habitación l os funcionarios que al 1º de enero de 2009 contaban con un mínimo de un año de antigüedad en la vivienda y hayan permanecido usufructuándola hasta el momento de acogerse al retiro”.
Sobre este aspecto, el Tribunal se pronunció por Sentencia Nº 30/2014, cuyos conceptos resultan trasladables al sub judice , expresando respecto al citado art. 13 del Decreto N° 343/011: “ La norma reglamentaria exige ilegítimamente que el beneficiario del ficto referido tenga una antigüedad de un año en el usufructo de la vivi enda antes del 1º de enero de 2009, cuando no existe ninguna disposición legal que establezca la forma de computar el tiempo de usufructo de la vivienda.
Como con acierto señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo: “la única cond ición para que el ficto de vivienda sea considerado, es que al momento de la vigencia de la Ley 18.405 “estuvieren ocupando una vivienda”, condición que en el caso se cumple (…).
El art. 13 del Decreto 343/011, extralimita la previsión legal y en definitiva exorbitó la potestad reglamentaria. La ley reglamentada solo establece que el beneficio rige para aquellos funcionarios que estén ocupando la vivienda al momento de la entrada en vigencia. Nada dice sobre el plazo de un año de ocupación al momento de su entrada en vigencia, por lo que el Decreto en cuestión al ser limitativo del derecho consagrado legalmente es ilegítimo por extralimitar la potestad reglamentaria ” (Cfme. Sentencia N° 30/2014; en igual sentido: Sentencias N° 345/2016, 392/2016, 215/2017 y 348/2017).
Los conceptos vertidos por la Sede en la citada sentencia respecto de la ilegitimidad del criterio tomado en cuenta por el art. 13 del Decreto N° 343/011 resultan trasladables al caso de obrados, pues la Administración se fundó en ese mismo cr iterio al dictar el acto impugnado, así como al contestar la demanda entablada.
En resumen, el art. 47 de la Ley 18.405 establece que el beneficio rige para aquellos funcionarios policiales que, al momento de la entrada en vigencia de dicha ley (1° de en ero de 2009), estén ocupando una vivienda proporcionada al amparo del régimen del art. 81 de la Ley 9.940 (con las modificaciones introducidas por el art. 23 de la Ley 16.333). Nada dice aquella ley sobre el plazo de un año de ocupación de la vivienda al momento de su entrada en vigencia, por lo que el acto impugnado, al pretender limitar el derecho consagrado legalmente, resulta ilegítimo.
En definitiva, p or los fundamentos reseñados, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y en los arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Acógese la demanda incoada, y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los hono rarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr. Echeveste (r.), Dr.
Corujo. Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).