Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 555/1998
29 de julio de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 29 de julio de 1998.
No. 555
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“ALVES ALVES, LIDIA ISABEL con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 475/97).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promueve demanda de nulidad contra la resolución denegatoria ficta recaída en su petición de efectividad.
Funda su accionamiento en el art. 410 de la Ley No. 14.106, norma que acuerda el derecho a la efectividad a los docentes con tres años de ejercicio y posean informes favorables de Inspección o Dirección.
Sostiene que ha dictado clases en Bella Unión y Tomás Gomensoro, por un período mayor de tres años, habiendo comenzado su actividad antes del Estatuto Docente, continuando hasta el presente.
II)Que la parte demandada, evacuando el traslado conferido, contesta que el derecho de la actora caducó a los cuatro años de la entrada en vigencia del Estatuto Docente, en marzo de 1986, por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad es el concurso. El referido plazo resulta aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925 con la modificación introducida por el art. 22 de la ley 16.226.
Agrega, además, que la norma del art. 410 de la ley 14.106 es excepcional y sólo aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha ley, y que desde la vigencia de la ley 15.739 y el Estatuto Docente, sólo puede accederse a la efectividad por concurso.
III) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, éste aconsejó anular el acto impugnado (fs.
12/12vto.).
IV) Se citó a las partes para sentencia y se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que en la especie, se ha cumplido satisfactoriamente con los requisitos formales habilitantes del accionamiento anulatorio (arts.
317 y 319 de la Constitución, 4º y 9º ley 15.869).
La petición de efectividad se formuló ante el Consejo de Educación Secundaria el 27/9/95 (fs. 48 A.A.), configurándose denegatoria ficta el 24/2/96.
Los recursos administrativos contra el referido acto ficto se interpusieron el 4/3/96 (fs. 55/56 A.A.), de acuerdo a lo previsto por los arts. 317 de la Constitución y 4º de la ley 15.869.
El 24/4/97 el Codicen de la Anep rechazó expresamente el recurso jerárquico (fs. 65/68 A.A.), notificándose a la actora el 5/5/97 (fs. 68vto.
A.A.).
La demanda de nulidad se introdujo dentro del término de caducidad previsto por el art. 9º de la citada ley.
II- Que, como se ha expresado en recientes pronunciamientos, el Tribunal entiende que la caducidad establecida por el art. 39 de la ley 11.925 de 27/3/93, está referida a la materia reparatoria patrimonial, por lo que no es aplicable al reclamo de autos (Cf. Sentencias Nos. 1060/97, 28/98, etc.).
III- Que en lo sustancial, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corporación en relación al asunto planteado, y a fin de evitar estériles reiteraciones, se hace remisión, brevitatis causae, a los fundamentos explicitados en Sentencias Nos. 416/87 y 256/91, entre otras.
En la especie, la actora cumple con todos los requisitos exigidos por el art. 410 de la ley 14.106, para obtener la efectividad en la asignatura Idioma Español, ya que ingresó a la Institución el 1/8/78 (fs. 59 A.A.), se ha desempeñado como docente en la referida asignatura por un lapso superior a los tres años, y cuenta con informes favorables de Dirección (fs.
2 y sigtes. A.A.).
Por consiguiente, la decisión resistida es ilegítima al desconocer el derecho adquirido de la actora a la efectividad cuando se dan los requisitos que determina la ley con anterioridad al Estatuto Docente, publicado el 11/9/986.
Por los fundamentos expuestos y los concordantes del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Acógese la demanda y, en consecuencia, anúlase el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).