Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 153/2018
10 de mayo de 2018
- Ficha (IUE)
- 230/2016
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de mayo de 2018.
No. 153
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No.
230/2016).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 20/4/2016, a fs. 21, compareció la accionante, entablando demanda anulatoria contra la Resolución N° 242440 dictada por la Gerencia de Fiscalización de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsió n Social, en ejercicio de atribuciones delegadas por ésta, de fecha 22 de enero de 2015, por la cual se determinaron adeudos por contribuciones especiales de seguridad social (CESS) en cabeza de la actora por el período 01/06/2010 a 31/03/2014 (aporte patronal y aporte mínimo), se le tipificó la infracción de mora con sus correspondientes multas y recargos, y se le impuso una multa por la infracción prevista en el art. 87 de la Ley 16.713, por un monto total de $27.073.995 (fs. 1040 A.A.).
Expuso en primer lugar que no comparte el fundamento del BPS, en cuanto a considerar que los contratos de Arrendamiento de Servicios vinculados con la “Asesoría y Supervisión del Área de Gestión y Desarrollo Informático”, por los cuales se contrató a profesionales y técnicos en dicha materia para prestar servicios en el Centro de Cómputos, encubran relaciones laborales. Por lo cual, el hecho generador de la deuda liquidada por ATYR carece de todo sustento legal.
Expresó que el acto encausado parte de un error jurídico trascendente, como lo es el no considerar que la ANEP se rige por el Derecho Público y no por el Derecho Privado. Para ello, basta con observar los informes de la Asesoría Legal de ATYR, que establecen que la relación de quienes desempeñan tareas en el Cent ro de Cómputos es de índole laboral.
Sostuvo que la situación en la que se encontraba la ANEP, como consecuencia de lo dispuest o en el artículo 27 de la Ley No. 17.556, que dispuso la prohibición de nuevos ingresos a la Administración Pública de personal presupuestado o contratado, que se extendía preceptivamente hasta el 25 de abril de 2015, y el hecho de que se le exigiera a partir de 1991 la interconexión de equipos de procesamiento electrónico de información y otros medios similares, no es igual a la que se puede encontrar cualquier persona física o jurídica privada, quienes pueden contratar libremente a cualquier persona. Esta situación generó que se buscaran las soluciones legales pertinentes para poder dar cumplimiento con ambas disposiciones legal es, y la única solución que se encontró para subsanar dicha problemática fue la de contratar los servicios de personas técnicas y profesionales necesarias para desarrollar los medios informáticos para cumplir con ese cometido.
Manifestó que, incluso, an tes de adoptar la solución de realizar dichos contratos, se consultó al Tribunal de Cuentas de la República, el que estableció que en todas las contrataciones en las que la obligación del contratado no sea de resultado, sino de medios (cumplimiento de func iones sin obligación de elaboración de producto determinado, período extenso, incluso con renovación y pago del precio en entregas parciales por cada unidad de tiempo), la ANEP debía otorgar contratos de arrendamientos de servicios.
Apuntó que, por lo me ncionado anteriormente, quedó ampliamente de manifiesto que ANEP no encubrió relación laboral alguna, ya que no existía la posibilidad de que pudiera haberla. No podía haber relación laboral, pues no puede existir en materia de Administración Pública, y no puede haber relación funcional, en virtud de la prohibición expresa de la Ley 17.556.
Recalcó que la única posibilidad existente para contratar a las personas técnicas y profesionales para poder desarrollar la informática en la función pública era media nte los contratos de arrendamiento de servicios, los que se realizaron con unipersonales, a los efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de aportes correspondientes al BPS, controlándose por parte de la Administración que los contratados se encontraran al día con sus obligaciones tributarias.
Indicó que, además, debe tenerse en cue nta lo establecido por la Ley No. 18.083, que establece que cuando la relación del profesional universitario (en estos casos técnicos), sea con personas física s o jurídicas cuya actividad sea la de prestadores de servicios profesionales universitarios, no habrá relación de dependencia cuando así lo determine la libre voluntad de las partes, debiendo existir facturación de honorarios profesionales por el lapso que fije el contrato de arrendamiento de servicios u obra, asociación u otro análogo de acuerdo a las exigencias que dicte la reglamentación.
Afirmó al respecto que si bien en este caso no se trata en su totalidad de profesionales universitarios, son técn icos en informática, y aportan como unipersonales, por lo que su situación es asimilable a los citados profesionales.
Puntualizó que sus contratos son por un precio que se paga en forma mensual y permanente durante el transcurso del contrato, no percibie ndo rubros correspondientes a los funcionarios públicos. A su vez, se presentaron a los llamados a concurso y firmaron sus contratos en forma voluntaria, y tan es así que la denuncia que dio lugar a estas actuaciones no fue promovida por ninguno de los con tratados, por lo que es aplicable la teoría de los “actos propios”.
Finalmente, adujo que la liquidación de la deuda tampoco es correcta, ya que el BPS pretende cobrar dos veces, por distintos hechos generadores, pues los contratados han realizado sus ap ortes al BPS como empresas unipersonales.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo encausado.
II) Que con fecha 7/6/2016, a fs. 35, compareció la representante de la demandada, defendiendo la legitimidad del acto en causa.
Señaló que la resolución atacada respondió a la determinación tributaria devenida a consecuencia de la inspección realizada a la ANEP, actuaciones que se realizaron a instancias de las observaciones efectuadas por Registro de Contribuyentes al momento de regist rarse contratos de arrendamiento de servicios presentados para su inscripción por parte del Consejo de Educación Secundaria.
Indicó que el BPS, actuando dentro de sus facultades, se basó en las pruebas recabadas en las actuaciones inspectivas que realiz ó (apartado 2 del artículo 4º de la Ley No. 15.850). En ellas quedó demostrado que no se está ante un arrendamiento de servicios, sino que la vinculación entre las personas que realizan tareas en el Centro de Cómputos y el ente accionante es bajo relación de dependencia, es decir, de índole laboral.
Adujo que si bien los trabajadores han firmado contratos de Arrendamiento de Servicios como empresas unipersonales, no puede decirse que se trate de verdaderas empresas. Debe tenerse presente que la definición de empresa implica la existencia de independencia del empresario respecto a quien lo contrata. La unipersonal es una entidad integrada por el capital y el trabajo como factores de producción y dedicada a actividades de prestación de servicios, generalmen te con fines lucrativos y por consiguiente responsabilidad. En la empresa independiente se conjuntan el capital y el trabajo al servicio de la producción de bienes o servicios, lo que implica necesariamente la asunción de riesgo, del alea, la apropiación d el producto del trabajo o ganancia y la consiguiente responsabilidad en el emprendimiento. En el caso, los elementos considerados por los inspectores, analizados en su globalidad, llevan a la consideración de que no puede tratarse de una vinculación entre empresas, sino que son típicos en una relación de dependencia.
Dijo que, para llevar adelante las tareas computacionales, debe necesariamente existir el control y la dirección de la empresa dadora de trabajo. Es ésta la que dispone las tareas a realizar y da las directivas sobre los trabajos a cumplir por la supuesta “empresa unipersonal”. Y esa facultad de control y dirección trae ínsita la idea de subordinación.
Puntualizó que esto implica la existencia de un poder de dirección, que puede darse con m ayor o menor intensidad. En el caso concreto, dicho poder era ejercido por los funcionarios dependientes de ANEP, según surge de las declaraciones de las propias trabajadoras en el expediente administrativo. Por ejemplo, las declaraciones del Sr. Mario Jor ge BOVE (fs. 371), quien declaró que recibía órdenes, cumplía un horario de 40 horas semanales y tenía derecho a licencia, así como las vertidas por la Sra.
Valentina MEDAGLIA (fs. 315), quien relató que recibía órdenes, estaba sujeta a reglamento para justificar licencia por enfermedad, y tenía derecho a licencia.
Agregó que del propio expediente surge que los sujetos contratados percibían salario vacacional, rubro salarial típico de las relaciones de dependencia.
Añadió que la no exclusividad de los dependientes no es índice relevante para negar la existencia de relación de dependencia, ya que es común la existencia de multiempleo.
Puntualizó que, según luce a fs. 280, el Consejo de Educación Secundaria, en su Sesión Nº 47, resolvió que las personas que se vinculen al Consejo mediante contrato de arrendamiento de servicios tienen derecho a gozar de licencia. Para ello, tuvo en consideración que todos estos funcionarios cumplen horario, marcan tarjeta, forman parte de un equipo cuya estructura haya si do diseñada y homologada por el Desconcentrado y por el propio Órgano Rector, su forma de pago y reajuste es equiparada a la de los funcionarios dependientes, y han usufructuado licencia en los años anteriores.
Destacó que lo manifestado evidencia que lo s elementos de carácter objetivo incorporados al proceso son demostrativos de la existencia de una relación de dependencia encubierta y que la operativa empleada no refleja la realidad de la relación subyacente.
Controvirtió que el BPS pretenda cobrar do s veces. Más allá de la relación de dependencia encubierta, no puede presumirse que el dinero con el que se efectuaron los aportes por las empresas unipersonales haya salido de las arcas de la accionante, sino que el pago, salvo prueba en contrario, debe p resumirse realizado con el dinero de los titulares de las empresas unipersonales.
Agregó que no puede descartarse la presencia del multiempleo, con lo que si bien una persona trabaja en relación de dependencia, ello no priva la realización de actividades de otra naturaleza a través de la empresa unipersonal.
Concluyó que, en el caso de autos, debe estarse a la primacía de la realidad, por encima de la apariencia de verdad que pueda emerger de las formas, documentos o instrumentos.
En definitiva, solicitó la confirmación de la volición cuestionada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 55.
IV) Alegaron las partes por su orden. La actora lo hizo a fs. 59 y ss, y la demandada a fs. 63 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien produjo el Dictamen No. 97/2017, a fs.
70, por el cual se aconsejó el amparo de la demanda, por resultar de recibo el agravio relativo a la no realización de la compensación con los aportes de las empresas unipersonales, por lo que sugirió la anulación total del acto administrativo procesado.
VI) Se citó a las partes para sentencia, la que previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, y con la integración del Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er Turno Dr. Alberto REYES OEHNINGER, se acordó dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigen te (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de la nulidad.
II) En obrados se demanda la nulidad de la Resolución N° 242440 dictada por la Gerencia de Fiscalización de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Soc ial, en ejercicio de atribuciones delegadas por ésta, de fecha 22 de enero de 2015, por la cual se determinaron adeudos por contribuciones especiales de seguridad social (CESS) en cabeza de la actora por el período 01/06/2010 a 31/03/2014 (aporte patronal y aporte mínimo), se le tipificó la infracción de mora con sus correspondientes multas y recargos, y se le impuso una multa por la infracción prevista en el art. 87 de la Ley 16.713, por un monto total de $
27.073.995 (fs. 1040 A.A.).
Contra el acto impu gnado, que fue notificado a la actora con fecha 21 de abril de 2015 (fs. 1042 y vto. A.A.), interpuso ésta, el 29 de abril de 2015, los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 1043 y 1047 A.A.).
El último de los recursos imp uestos fue desestimado en forma expresa mediante Resolución del Directorio del BPS R.D. Nº 44 -34/2015, de fecha 16 de diciembre de 2015 (fs. 1067 A.A.), notificada a la actora el 16 de febrero de 2016 (fs. 1073 vto. A.A.).
Finalmente, la demanda de nulid ad fue introducida en tiempo útil, el día 20 de abril de 2016 (nota de cargo a fs. 27 infolios).
III) Por Dictamen No. 97/17, a fs. 70, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó el amparo de la demanda, por resultar de recibo el agravio relativo a la no realización de la compensación con los aportes de las empresas unipersonales, y sugirió la anulación total del acto administrativo procesado.
IV) El Tribunal, debidamente integrado, en decisión adoptada por unanimidad, acoge rá parcialmente el planteo anulatorio impetrado, de conformidad con los fundamentos ensayados en el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (aunque no con su conclusión), y procederá a anular parcialmente el acto administrativo impugnado, en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
V) Antecedentes.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso, el acto enjuiciado fue dictado como corolario de una actuación inspectiva realizada por el BPS en relación a la ANEP, como consecuencia de la solicitud específica del ente en relación al funcionamiento de la Dirección de Desarrollo de Gestión Informática (“Centro de Cómputos”) del Consejo de Educación Secundaria (en adelan te CES), y a partir de observaciones efectuadas por Registro de Contribuyentes, al momento de la registración de los contratos con las siguientes empresas unipersonales:
Diego CUSANO; Bruno FERNÁNDEZ y Andrés MARTÍNEZ (fs. 3 y ss.
A.A.).
Se realizó relevamiento de personal (fs. 6 y ss. A.A.) y se agregó una planilla presentada por ANEP en la que consta que gran parte del personal que se desempeña en la Dirección de Desarrollo de Gestión Info rmática (“Centro de Cómputos”) es contratado (fs. 31 a 33 A.A.). En función de ello, se procedió a citar a varios de los contratados, a efectos de labrarse sendas declaraciones juradas con la finalidad de conocer la operativa de trabajo. De fs. 285 a 441 A.A. se agregaron declaraciones juradas, así como copias de factur as y listados de montos facturados de algunas de las personas contratadas por ANEP: María FRANCIA, Martín AGUIAR, Irina PINTOS, Valentina MEDAGLIA, Mario del R IEGO, Roberto ASPLANATO, Ernesto RAPETTI, Gustavo FRIED, Mario SOMETO, Diego DI PASCUA.
En inf orme inspectivo de fecha 29 de noviembre de 2013, los inspectores actuantes concluyeron que podrían existir indicios de dependencia en la relación con ANEP de los técnicos y profesionales que cumplen funciones en el Centro de Cómputos facturando honorarios , ya que se presta un servicio de carácter personal, sin riesgos aparentes, sin infraestructura empresarial, estando inmersos los contratados en una estructura organizacional y sujetos a jerarquía (fs. 562 a 570 A.A.).
Por Informe del Sector Grandes Co ntribuyentes y Especial, de fecha 11 de diciembre de 2013, se concluyó que la actividad de los técnicos y profesionales del Centro de Cómputos del CODICEN se realiza en relación de dependencia, por lo cual ordenó gestionar la determinación tributaria correspondiente (fs. 572 A.A.).
Se intimó a la ANEP la agregación de la documentación relativa a todos los contratos celebrados con estas empresas unipersonales, lo que fue cumplido por la actora (fs. 573 y ss. A.A.), luego de lo cual se procedió a realizar la liquidación del avalúo (fs. 969 y ss. A.A.).
Con fecha 29 de mayo de 2014 se produjo el informe complementario del acta final de inspección y vista, en el que se indican los criterios tomados en cuenta para determinar los montos gravados sobre los cuales se realiza la determinación tributaria, distinguiendo la situación de los profesionales contratados, de los técnicos contratados con contrato registrado ante el BPS, y de los técnicos sin contrato registrado en el organismo (fs. 984 A.A.).
El informe fue compartido por Jefatura de Inspecciones Civil, Gerencia de Grandes Contribuyentes y Especiales (fs. 985 A.A.).
El 18 de junio se elaboró el acta final de inspección y vista, en la cual se indicó: “ En relación a las actuaciones cumplidas en el Centro de Cómputos del Codicen, se determina relación de dependencia, por lo que se procedió a realizar la determinación tributaria de acuerdo a los criterios que se detallan a continuación: Profesionales contratados: se gravaron los valores facturados netos des de el inicio de la relación contractual de cada uno de ellos, hasta la fecha de desvinculación o en su defecto hasta el cierre de las presentes actuaciones (31/3/14). 2) Técnicos contratados con contrato registrado ante el Organismo: se gravaron los montos facturados netos a partir del mes de cargo 8/2011; en atención a la derogación del Art. 178 de la Ley 16.713 y hasta el 31/3/14 y 3) Técnicos sin contrato registrado ante el Organismo: desde el inicio de la relación contractual y hasta el 31/3/14. Corresp onde señalar que se efectuó determinación tributaria a partir del mes de cargo junio de 2010, en virtud de estar caduco el período anterior” (fs. 1008 A.A.).
Notificada el acta a la actora (fs. 1009 A.A.), la evacuó mediante escrito obrante a fs. 1010 y ss. A.A., en el que argumentó que los contratos celebrados con las unipersonales son efectivamente arrendamientos de servicios, instrumento al que se debió acudir en virtud de la prohibición de nuevos ingresos a la Administración pública de personal presup uestado o contratado, dispuesto por el art. 27 de la Ley 17.556.
Los descargos fueron analizados en informe de las inspectoras de fecha 14 de julio de 2014, en el que se concluyó nuevamente en la existencia de relación de dependencia, no obstante lo cual , se entendió oportuno solicitar la remisión de las actuaciones a la Asesoría Letrada de ATYR, ante la insistencia de la contribuyente de analizar la incidencia de que todo lo actuado por el Centro de Cómputos de Secundaria, contó con el aval y los control es por los Organismos correspondientes (fs. 1016 a 1017
A.A.).
La Asesoría Letrada de ATYR, por informes de fecha 24 de setiembre de 2014 y 20 de octubre de 2014, entendió que se verificó en el caso la existencia de relación de dependencia, anotando que los impedimentos legales para que el personal en cuestión ingrese presupuestalmente al CES resultan inoponibles al BPS, una vez constatada la realidad fáctica (fs. 1022 a 1023 vto. y 1024 a 1025 A.A.).
Finalmente, la Gerencia de Fiscalización de ATYR, actuando en ejercicio de atribuciones delegadas por ésta, dictó el acto impugnado en obrados, por el cual se determinaron adeudos por contribuciones especiales de seguridad social (CESS) en cabeza de la actora por el período 01/06/2010 a 31/03/2014 (aporte patronal y aporte mínimo), se le tipificó la infracción de mora con sus correspondientes multas y recargos, y se le impuso una multa por la infracción prevista en el art. 87 de la Ley 16.713, por un monto total de $ 27.073.995 (fs. 1040 A.A.).
VI) Respecto a la calificación de la relación existente entre los técnicos y profesionales del Centro de Cómputos del CODICEN y la entidad accionante.
Corresponde expedirse en primer término respecto a la calificación del vínculo que une a los técnicos y profes ionales que se desempeñan en el Centro de Cómputos del CODICEN con la ANEP.
La actora sostiene a este respecto que no encubrió relación laboral alguna, ya que no existía la posibilidad de que se pudiera dar una relación laboral pues ésta no puede existir en materia de Administración Pública, ni tampoco relación funcional, por prohibición expresa de la Ley 17.556 (art.
27), razón por la cual se procedió a celebrar contratos de arrendamiento de servicios a efectos de prestar los servicios técnicos y profesi onales en materia informática, los que se realizaron con unipersonales a efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de aportes correspondientes al BPS.
Puntualiza que los contratos celebrados son por un precio que se paga en forma mensual y permanente durante el transcurso del contrato, no percibiendo los contratados rubros correspondientes a los funcionarios públicos.
Ahora bien. Sobre el punto, estima la Corporación, por unanimidad de sus miembros, que no asiste razón a la actora.
Tal como señala PEREIRA CAMPOS, el Banco de Previsión Social debe analizar la relación contractual trabada entre el profesional universitario y su co -contratante en base al principio de realidad y razonabilidad para determinar si la relación contractual es de dependencia o no, acudiendo a los múltiples índices de la subordinación referidos en la doctrina y jurisprudencia laboral (PEREIRA CAMOS, Santiago, “Empresas Unipersonales y Profesionales Universitarios. Ley 16.713”, FCU, pág. 161).
En la especie, la Administración reunió suficientes elementos probatorios que, examinados en su conjunto, permiten demostrar que el vínculo entre los técnicos y profesionales del Centro de Cómputos con la ANEP supuso la existencia de una relación de dependencia encubierta.
En primer lugar, debe señalarse que la propia Administración reconoció, mediante Resolución del CES de fecha 2 de agosto de 2012, el derecho de estas personas contratadas a gozar de licencia. Para ello, el CES se fundó en el dictamen de su Asesoría Letr ada, “(…) en el que se informa que se debe estar a la realidad antes que a las formas jurídicas, y la realidad indica la existencia de una relación laboral, tanto es así que al momento de suscribirse tales contratos de arrendamiento (año 2010) la mayoría de esas personas ya trabajaban en el Organismo”.
Se indica asimismo, en el Considerando III) de esta resolución del CES que “(…) también es real que todos los funcionarios que se encuentran en esa situación cumplen horario, marcan tarjeta, forman parte de un equipo cuya estructura ya había sido diseñada y homologada por el Desconcentrado y el propio órgano Rector, su forma de pago y reajuste es equiparada a funcionarios dependientes, y han usufructuado licencias en años anteriores”, por lo que se concluye, en el Considerando IV), “que en función a los principios protector y de primacía de la realidad, es clara la existencia de una verdadera relación de trabajo dependiente y por lo tanto es legítimo el derecho a gozar de licencia tal como aconteció en años anteriores” (fs. 284 y vto. A.A.).
Los distintos contratos de arrendamiento de servicios celebrados con las unipersonales, que lucen agregados a fojas 37 a 114 A.A., responden en la realidad a la existencia de relación de dependencia, que fue reconocida por la propia Administración en el trato que les dispensó a sus co – contratantes.
En tal sentido, emerge de obrados que los técnicos y profesionales contratados cumplen horario, marcan tarjeta, y en definitiva están insertos en la estructura de la instituc ión, equiparándose su pago al de los dependientes.
Así, a fs. 127 a 283 A.A. lucen agregados los “Listados de Marcas por Funcionario”, en los que se consignan los horarios de entrada y salida de cada trabajador, así como la inasistencia por feriados, fa ltas con aviso, licencias, etc., todos elementos indicativos del control institucional al que estaban subordinados los sujetos contratados por la ANEP.
Asimismo, los elementos indicativos de la existencia de relación de dependencia emergen de las propias declaraciones de los contratados.
En el curso del expediente administrativo, la contratada María Mónica FRANCIA declaró recibir directivas de trabajo del Consejo y del Director DI PASCUA; expresó que registra asistencia y que recibe insumos de Proveeduría (fs. 285 y vto. A.A.).
Por su parte, el contratado Martín AGUIAR declaró recibir órdenes, tanto de su jefe directo, RAPETTI, como del Director, FRIED; dijo que en caso de enfermedad, lleva certificado médico particular de Mutualista y se justifican la falta. Señaló también que los insumos que utiliza para desarrollar su trabajo los provee el Consejo (fs. 307 y vto. A.A.).
En igual sentido declaró la contratada Irina Solange PINTOS, indicando que recibe órdenes y que está sujeta a reglamento; coinc idió con los anteriores declarantes en referencia a las certificaciones por enfermedad y al hecho de que los insumos los provee ANEP; a su vez, manifestó que recibe aumento cada vez que lo reciben los empleados públicos (fs. 319 y vto. A.A.).
Similar es el contenido de las declaraciones prestadas por otros contratados, tales como Valentina MEDAGLIA (fs. 330 y vto. A.A.) y Mario Jorge SIMETO (fs. 387 y vto. A.A.).
Es decir, todas las declaraciones son contestes en reafirmar que los sujetos contratados por ANEP tienen derecho a licencia, reciben órdenes, están sujetos a reglamento para justificar inasistencias por enfermedad y reciben insumos por el Consejo, elementos indicativos de la existencia de relación de dependencia.
En consecuencia, a partir de la lectura del cúmulo probatorio que viene de referenciarse, entiende el Tribunal que resulta clara la presencia de serios e unívocos indicios que, valorados en su conjunto, conducen a tener por suficientemente probada la existencia de una relación de dep endencia entre la entidad accionante y los técnicos y profesionales que desarrollan sus tareas en el Centro de Cómputos del CODICEN.
En efecto, los elementos en que fundamenta la Administración la existencia de una relación de dependencia o subordinación técnica, resultan suficientes para apartarse de lo estipulado entre las partes contratantes, en función de la aplicación del principio de verdad material que rige su accionar, de acuerdo a lo establecido en la Ley 16.713 y en el art. 6º del Código Tributario.
En definitiva, la calificación de la realidad efectuada por el BPS a partir de los elementos probatorios recolectados resulta ajustada a Derecho y acorde a las reglas de la sana crítica, por lo que cabe desestimar los agravios ensayados por la accionante en relación al punto.
VII) Por otra parte, cabe desestimar también el planteo de la promotora relativo a la presunta aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 105 inc. 2° de la Ley 18.083.
Sobre el punto, indicó la actora que debe tenerse en cuenta lo establecido por la Ley 18.083, que establece que cuando la relación del profesional universitario sea con personas físicas o jurídicas cuya actividad sea la de prestadores de servicios profesionales universitarios, no habrá relación de depende ncia cuando así lo determine la libre voluntad de las partes, debiendo existir facturación de honorarios profesionales por el lapso que fije el contrato de arrendamiento de servicios u obra, asociación u otro análogo, de acuerdo a las exigencias que dicte la reglamentación.
Afirmó la accionante al respecto que si bien en este caso no se trata en su totalidad de profesionales universitarios, son técnicos en informática, y aportan como unipersonales, por lo que su situación es asimilable a los citados profesionales.
A juicio de la Sede, la norma invocada por la accionante, que consagra una presunción absoluta de inexistencia de relación de dependencia cuando se verifican los requisitos allí señalados, no resulta de aplicación en el presente caso.
El ar t. 105 de la Ley 18.083 dispone: “ Quedarán sujetos a aportación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios los profesionales universitarios con actividades amparadas en dicha Caja, salvo que se cumplan como dependiente de una per sona física o jurídica.
Cuando la relación del profesional universitario sea con personas físicas o jurídicas cuya actividad sea la de prestadores de servicios personales profesionales universitarios, no habrá relación de dependencia cuando así lo deter mine la libre voluntad de las partes debiendo existir facturación de honorarios profesionales por el lapso que fije el contrato de arrendamiento de servicios u obra, asociación, u otro análogo de acuerdo a las exigencias que dicte la reglamentación.
En ningún caso se deberá aportar a más de un instituto de seguridad social por un mismo hecho generador” (subrayado no original).
De acuerdo con lo dispuesto en la norma citada, cuando el profesional universitario contratado preste servicios para personas f ísicas o jurídicas cuya actividad sea la de ser “ prestadores de servicios personales profesionales universitarios”, el principio será que “ no habrá relación de dependencia” entre el profesional y la empresa prestadora de dichos servicios (véase en la juris prudencia del Tribunal la reciente Sentencia No.
1038/2017; en doctrina, puede consultarse: GARCÍA ZEBALLOS, Daniel y SALDAIN, Rodolfo, “Servicios profesionales fuera de la relación de dependencia”, en Beneficios laborales y seguridad social en la reforma tributaria, FCU, Montevideo, 2007, págs. 251 a 252; CASTELLO, Alejandro, “Aspectos laborales y previsionales de la contratación de profesionales universitarios (Art. 105 de la Ley 18.083)”, en Revista de Derecho Laboral, Nº 227, julio - setiembre 2007, págs. 653 a 681; COBAS ETCHEGOIMBERRY, Francisco, “La contratación de profesionales médicos y su incidencia en la aportación a los organismos de Seguridad Social”, en AA.VV., Estudios multidisciplinarios sobre derecho médico y organizaciones de la Salud, LA LEY, Montevideo, 2010, págs. 547 a 582).
Ahora bien; en la especie, es evidente que la disposición citada no resulta de aplicación al presente caso, pues l a relación de los profesionales universitarios no ha tenido lugar con “ personas físicas o jurídi cas cuya actividad sea la de prestadores de servicios personales profesionales universitarios”, ya que en tal calificación claramente no ingresa la ANEP, organismo estatal que no presta “servicios personales profesionales universitarios”.
En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 53 de la Ley
18.437 (Ley General de Educación), la ANEP tiene los siguientes cometidos: “ A) Elaborar, instrumentar y desarrollar las políticas educativas que correspondan a los niveles de educación que el ente imparta. Administración Nacional de Educación Pública Consejo Directivo Central Secretaría de Compilación y Sistematización de Normas.
B) Garantizar la educación en los diferentes niveles y modalidades educativas de su competencia a todos los habitantes del país, asegurando el ingreso, permanencia y egreso. C) Asegurar el cumplimiento de los principios y orientaciones generales de la educación establecidos en la presente ley en los ámbitos de su competencia. D) Promover la participación de toda la sociedad en la fo rmulación, implementación y desarrollo de la educación en la órbita de su competencia”.
Por ende, es por demás claro que su actividad no es la de prestar servicios profesionales universitarios, por lo que no resulta aplicable a su respecto la disposición del art. 105 inc. 2° de la Ley 18.083.
Ello, amén de que muchos de los sujetos contratado s por la actora para desarrollar sus tareas en el Centro de Cómputos no son profesionales universitarios, sino técnicos, a cuyo respecto no resulta de aplicación la norma citada, la que regula exclusivamente la situación de los profesionales universitarios con actividades amparadas en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
En consecuencia, cabe desestimar el planteo de la accionante.
VIII) Finalmente, en relación a la aplicación en el caso de la teoría de los actos propios, invocada por la accionante en su demanda (fs. 25 y vto. infolios), el planteo resulta de franco rechazo.
La actora se funda en el hecho de que los titulares de las empresas unipersonales se presentaron a los llamados a concurso y firmaron sus contratos en forma voluntaria, y en la circunstancia de que la denuncia que dio lugar a estas actuaciones no fue promovida por ninguno de los contratados.
Ciertamente, no logra observar el Tribunal cuál sería el vínculo entre el contenido del acto impugnado, por el cual el BPS recalifica la relación existente entre los sujetos contratados y la ANEP, con los hechos narrados por la actora en esta fase de la demanda.
Uno de los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para que resulte de aplicación la teoría de los actos propios consiste en que sea el mismo sujeto quien realiza los actos presuntamente contradictorios entre sí. Y en el casus, no se advierte tal coincidencia, pues los primeros actos invocados por la actora (presentación a los concursos y firmas de los contratos) fueron realizados por los técnicos y profesionales contratados, mientras que el último acto (el impugnado en obrados, que califica como dependiente a la relación existente) fue efectuado por el BPS.
En forma alguna se ha acreditado por parte de la accionante la existencia de un obrar de la Administración demandada que vulnere su proceder anterior, por lo que cabe rechazar la invocada apl icación de la teoría de los actos propios.
IX) Respecto a la no compensación de los adeudos con los aportes vertidos por las empresas unipersonales.
En cuanto la liquidación del avalúo tributario, señaló la actora en la parte final de su demanda que dicha operación tampoco es correcta, en tanto no se compensaron los adeudos tributarios determinados con los aportes oportunamente pagados por las unipersonales al BPS.
A juicio de la Sede, asiste razón a la promotora en este agravio.
En tal sentido, resulta un hecho no controvertido que el BPS no tuvo en cuenta, a la hora de realizar la presente liquidación, los aportes ya realizados por quienes figuraban formalmente como empresas unipersonales. De este modo, el Organismo incurre en un exceso en la cuantificación de las obligaciones, al verificarse un supuesto de doble imposición tributaria.
El Tribunal tiene postura firme y consolidada en este aspecto, acerca de la improcedencia de realizar la reliquidación de adeudos sin tomar en cuenta aquellos apo rtes oportunamente vertidos por las empresas unipersonales, respecto de las cuales luego se declara su vínculo de dependencia.
En el presente caso, en lo que refiere a los aportes personales determinados por el acto encausado, cuyos sujetos pasivos son los técnicos y profesionales del Centro de Cómputos, coinciden los acreedores de los aportes indebidamente efectuados como titulares de las unipersonales, con los deudores de los aportes que se debieron realizar y no se realizaron (pues tanto aquellos acreedores como estos deudores son los referidos técnicos y profesionales).
Con relación a los aportes personales adeudados, que gravan a los dependientes, la actora es responsable solidaria, en su calidad de empleadora. En consecuencia, la accionante, al se r responsable por deuda ajena de los aportes personales de los técnicos y profesionales del Centro de Cómputos, tiene legitimación para exigir que esa compensación sea efectuada y que, en consecuencia, su obligación como responsable solidaria se vea disminuida.
Resulta plenamente aplicable la posición sostenida por el Tribunal en anteriores fallos (Sentencias Nos. 163/2004, 558/2007, 406/2009, 466/2010, 1012/2011, 798/2014, 383/2016, 447/2016 y 488/2017, entre otras), en los que se ha admitido que se teng an en cuenta los aportes ya realizados al BPS por una empresa unipersonal, luego de que, en virtud de la aplicación de los principios de realidad y de verdad material, se llega a la conclusión de que tal empresa unipersonal no existió como tal y que su titular no fue sino un trabajador dependiente, que debió realizar sus aportes personales a la seguridad social.
En los casos tratados en las referidas sentencias, se concluyó que una vez constatada la existencia de relación de dependencia, el BPS debía computar los aportes personales ya vertidos por la unipersonal, en tanto la empresa empleadora posee calidad de deudora solidaria respecto de los aportes personales del dependiente, que se omitieron realizar.
Así, en la Sentencia No. 558/2007, se señaló por la Sede: "(…) el Tribunal admite que los actos impugnados adolecen de irregularidad por no haber tenido en cuenta los aportes ya efectuados por el Sr. Knuth como empresa unipersonal, en el período considerado.
Porque si bien es cierto que se trata de sumas abonadas por un tercero, distinto a FAMA S.A., tiene razón el Sr. Procurador del Estado cuando sostiene la legitimación de la accionante para invocar la compensación correspondiente, dada su calidad de deudora solidaria por el aporte personal que gra va los ingresos del dependiente (Cód.
Tributario, art. 23).
Además, los principios generales y el sentido común indican que si el BPS decidió, en resolución que quedó firme, que la empresa unipersonal era una mera apariencia y que lo real era una relaci ón de trabajo subordinado, no puede negar ahora la procedencia de compensar, hasta las sumas concurrentes, los aportes ya realizados a título de empresa unipersonal, con los adeudos por aportes personales generados y no vertidos a partir del 1º/1/95" (Cfme. Sentencia No. 558/2007).
En el mismo sentido se pronunció la Corporación en la Sentencia No.
1012/2011: “(…) asiste razón a la actora en cuanto a que debieron tenerse en cuenta, desde el punto de vista cuantitativo, los aportes realizados en su momento por las unipersonales, conforme ha sido sostenido por la jurisprudencia del Tribunal (Ss. 163/04 y 558/07).
A tal respecto debe destacarse que los contribuyentes de los aportes personales a la seguridad social fueron los titulares de las unipersonales que efectuaron los pagos. Habiéndose prescindido de la existencia de esas unipersonales como autónomas de quien, según la propia Administración, fue en realidad su empleador, los aportes efectuados en base a su existencia -ahora negada - deben ser compensado s con aquellos de los cuales es contribuyente la misma persona física en su condición de dependiente. Sostener lo contrario, significaría un enriquecimiento injustificado a favor del organismo recaudador, en la medida que daría lugar a una doble aportación por los mismos trabajadores, en un mismo período y por la misma actividad desarrollada, lo cual es contrario a Derecho.
El empleador, en tanto responsable por deuda ajena del aporte personal, ostenta legitimación para exigir que esa compensación sea efectuada y, en consecuencia, su obligación como responsable solidario se vea disminuida. A juicio del Tribunal, en tanto el acto procesado desconoció ese derecho, resultó ilegítimo ” (Cfme. Sentencia No.
1012/2011).
En el caso, no hubo retención de los apor tes personales de los trabajadores por parte de la compareciente, por lo que ésta resulta solidariamente responsable del adeudo de los contribuyentes, y puede legítimamente reclamar la compensación de los aportes adeudados con aquellos que fueron incorrectamente abonados por las unipersonales.
En consecuencia, el acto impugnado resulta ilegítimo en cuanto no efectuó la compensación entre los adeudos de la actora (en carácter de responsable solidaria) por aportes personales correspondientes a los trabajadores, y los créditos por los aportes oportunamente vertidos por éstos en su calidad de titulares de las empresas unipersonales.
X) Sobre el alcance del presente fallo anulatorio.
En definitiva, la circunstancia de que no se haya procedido a efectuar la compensación de los adeudos liquidados con los aportes efectuados en su momento por las empresas unipersonales, tiene por consecuencia la nulidad de la totalidad de la determinación tributaria comprendida en el acto procesado, así como de las multas y re cargos moratorios, dada la imposibilidad de escindir los montos incorrectamente determinados de la globalidad de la liquidación, así como la influencia de tales aspectos en el cálculo de las referidas sanciones.
Ahora bien, hay una fase del acto impugna do que es perfectamente escindible y que no fue objeto de agravio por parte de la actora: aquella que le impone a la empresa una multa de $ 566.764 al amparo de lo establecido por el art. 87 de la Ley 16.713.
Dado que dicha fase del acto encausado no fue objeto de agravio, y que es posible separar la misma de la determinación de tributos y de la imposición de las restantes sanciones, aquélla no ingresa dentro del alcance del presente fallo anulatorio.
En tal sentido, corresponde revalidar enteramente lo que el Tribunal sostuviera, entre otras, en la Sentencia No. 389/2015, en la que se señaló:
“Sobre la multa impuesta al amparo del art. 87 de la Ley Nº 16.713.
La actora no esgrimió agravio sobre la fase del acto que le impuso esta sanción (una multa de $ 1.602 por haber omitido la comunicación puntual de la información para la formación de la historia laboral). Por tal motivo, esta fase del acto permanece incólume porque: i) resulta escindible y ii) es independiente y no resulta inficionada por la fase viciada del acto.
La multa tiene como base de cálculo el valor de la Unidad Reajustable y no las obligaciones determinadas de oficio o los salarios ilegítimamente nominalizados; por lo que la ilegitimidad en la forma de cuantificar las obligaciones no la inficiona” (Cfme. Sentenci a No.
389/2015; en igual sentido: Sentencias Nos. 447/2016, 495/2016 y 488/2017, entre otras).
En suma, c orresponde la anulación parcial de la resolución impugnada, en lo que respecta a: i) la determinación de las obligaciones tributarias (aporte patronal y aporte mínimo); ii) la aplicación de las multas y recargos por mora.
Por el contrario, corresponde confirmar lo relativo a la multa aplicada al amparo del art. 87 de la Ley 16.713, aspecto que no fue objeto de agravio y que resulta perfectamente escindible.
La referida anulación parcial es sin perjuicio del poder -deber de la Administración de recomponer posteriormente su actuar sobre las mismas bases fácticas, pero efectuando las compensaciones correspondientes con los aportes oportunamente efectuados por las empresas unipersonales.
Por tales fundamentos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y en los arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Acógese parcialm ente la demanda incoada y, en su mérito, anúlase parcialmente la resolución impugnada, de acuerdo con lo señalado en el Considerando X) de este pronunciamiento.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr. Echeveste (r.), Dr.
Reyes Oehninger.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).