Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 144/2018
8 de mayo de 2018
- Ficha (IUE)
- 189/2016
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de mayo de 2018.
No. 144
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"SOCIEDAD ISLAS CANARIAS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No.189/2016).
RESULTANDO:
I. El 7 de abril de 2016 comparecieron Inmaculada CEDRÉS y María Cruz QUESADA, en representación de SOCIEDAD ISLAS CANARIAS a demandar la nulidad de la Resolución No. 248642 dictada el 24 de marzo de 2015 por la Gerencia de Fiscalización de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social (en adelante: BPS), en ejercicio de atribuciones delegadas. Mediante dicho acto se determinaron adeudos tributarios por contribuciones de seguridad social a cargo de la empresa actora, por concepto de aporte patronal y mínimo, se determinaron multas y recargos moratorios, así como las multas previstas en el artículo 10 de la Ley No. 16.244 (omisión de constancia) y en el artículo 87 de la Ley No. 16.713 (formación del registro de historia laboral), por el período 05/07/2004 a 07/11/2009 (fs. 510 de los A.A. Todas las referencias son a la foliatura en tinta color rojo).
Destacó que es una asociación civil sin fines de lucro fundada en Montevideo por un grupo de inmigrantes canarios (españoles) con un objeto eminentemente social y cultural, abocado tanto a la asistencia integral de los canarios residentes en el país, así como al desarrollo de numerosas actividades de índole cultural, recreativas, deportivas y de fomento de las tradiciones canarias en la sociedad Uruguay.
Aseguró que todos los funcionarios dependientes se encuentran afiliados al BPS, así como dados de alta en la Planilla de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado se fundó en un hecho absolutamente falso, como lo es la presunta existencia de una relación de dependencia entre el Sr. Pedro GUTIÉRREZ -denunciante ante el B.P.S. - y la empresa, lo que determina que se encuentre viciado en sus motivos.
Indicó que el vínculo de subordinación esgrimido por el denunciante no logró acreditarse en vía administrativa, habiendo la Administración omitido la ponderación de los medios probatorios por ella ofrecidos, los que justamente conducen a la conclusión contraria.
Se agravió por entender que existió una violación del debido procedimiento por la falta de consideración -sustancial- de la prueba y descargos por ella realizados. Afirmó que no alcanza con el mero diligenciamiento formal de los medios probatorios ofreci dos, sino que el derecho de defensa implica además el análisis y contestación de cada uno de los descargos, así como la valoración de la prueba a la luz de la sana crítica, extremo que la Administración no cumplió en este caso, lo cual configura un vicio grave que inficiona de nulidad la resolución impugnada.
Señaló que no es cierta la afirmación de que surge probado el vínculo laboral del Sr. Pedro GUTIÉRREZ con la SOCIEDAD ISLAS CANARIAS a través de las actas de la institución, cuando no aparece ni una s ola mención a dicha persona, mientras que sí se encuentran registrados todos y cada uno de los gastos, por menores que sean, con nombre y apellido del destinatario.
Indicó que dado que a menudo en el local social se realizan eventos y fiestas, que determi nan la presencia de un número importante de automóviles sobre las calles aledañas, el Sr. GUTIÉRREZ se “revolvía” cuidando dichos coches y solicitando la usual propina a sus propietarios al retirarse. Afirmó que sus servicios nunca fueron requeridos, sino que simplemente se toleraba su presencia y con la intención de ayudarlo se le avisaba -a su solicitud - las fechas en las que había algún evento confirmado.
Siguiendo tal razonamiento, concluyó que el denunciante se ganaba la vida de forma totalmente autón oma e independiente como cuida coches en la vía pública, en los alrededores de la Sede.
No es cierto que percibiera una retribución de $200 por jornal y que trabajara aproximadamente 20 jornales al mes. Nunca se le abonó ninguna suma de dinero, ni trabajó para la SOCIEDAD ISLAS CANARIAS.
Destacó que no se daban órdenes ni directivas al Sr. GUTIÉRREZ, ni se verificaba el poder de dirección ni disciplinario. Éste aparecía voluntariamente cuando había fiestas y se retiraba cuando así lo deseaba, sin control ni supervisión de especie alguna. Había días que no estaba y otros que sí. Como cuida coches se desempeñaba en muchos otros lugares donde hubiera acumulación de vehículos, como un salón cercano, llamado “Club Banco de Boston”.
Alegó que la Administración incumplió con su deber de buscar la verdad material, limitándose a tomar por ciertos los hechos alegados por el denunciante y haciendo caso omiso a las pruebas ofrecidas por la empresa.
Finalmente, señaló que no surge ningún elemento de juicio ni documentación que explique qué elementos fueron tomados en cuenta en la liquidación adoptada, de los distintos rubros salariales, ni de las multas impuestas, lo que dificultó aún más el ejercicio de su derecho de defensa.
En definitiva, solicitó se declare la nulidad de la volición resistida.
II. Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que el mismo fue dictado conforme a Derecho.
En primer lugar, destacó que la forma jurídica de la accionante -de “Asociación”- no impide que contrate personal dependiente, así como tampoco que la Administración le efectúe una inspección a fin de determinar la verdad material acerca de un trabajador no declarado.
Continuó su defensa, asegurando que las garantías del debido proceso fueron respetadas a cabalidad. En tal sentido, controvirtió que los descargos efectuados por la empresa no hayan sido considerados por la Administración, señalando que basta una simple lectura del expediente para comprobar que tales defensas fueron at endidas, diligenciadas y contestadas en un extenso informe de los fiscalizadores actuantes. A su vez, fueron recepcionadas las declaraciones testimoniales que resultaron todas contradictorias entre sí.
Indicó que la afirmación que sostiene la actora en cu anto a que no surge de las Actas y Libros de la Comisión la tarea del dependiente cuida coche -Sr. Pedro GUTIÉRREZ- no es cierta. A modo de ejemplo, refirió al Acta No. 36 de fecha 14 de setiembre de 2005 y en Acta que luce a foja siguiente, donde constan a texto expreso los costos de alquiler del salón incluyendo al cuida coches.
Afirmó que el acto impugnado se encuentra sobradamente fundado, siendo que los elementos considerados para la liquidación surgen del expediente administrativo, de la sentencia j udicial que involucra a la empresa y al trabajador denunciante, incorporado de fs. 430 a 441, de la declaración del Sr. GUTIÉRREZ, del Acta Final de Inspección y Vista, de las planillas de montos gravados por diferencias detectadas, así como de los informes inspectivos.
Por último, destacó que la Administración ejerció su poder fiscalizador conforme al principio de verdad material , arribando a la conclusión de que el Sr. GUTIÉRREZ era dependiente de la actora.
En suma, solicitó la confirmación del acto enjuiciado.
III. Consta además que: a) abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 72, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 540 fojas); b) la actora alegó de bien probado (fs. 76) y la demandada (fs. 85); c) el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunció por dictamen No. 159/2017, aconsejando la confirmación del acto encausado (fs. 90 -90 vto.); y d) llamados los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, la misma se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I. En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 20 de julio de 2015 (fs. 512 y vto. de los A.A.) quien lo resistió el 30 de julio de 2015 mediante los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 514 y vta.
de los A.A.).
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 26 de enero de 2016 operó denegatoria ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 7 de abril de 2016 (nota de cargo, fs. 27 infolios).
III. Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
248642 dictada el 24 de marzo de 2015 por la Gerencia de Fiscalización de la Asesoría Tributaria y Recaudación del BPS, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual se determinaron adeudos tributarios por contribuciones de seguridad social a cargo de la empresa actora, por concepto de aporte patronal y mínimo, se determinaron multas y recargos moratorios, así como las multas previstas en el artículo 10 de la Ley No.
16.244 (omisión de constancia) y en el artículo 87 de la Ley No. 16.713 (formación del registro de historia laboral), por el período 05/07/2004 a 07/11/2009 (fs. 510 Pieza 3 de los A.A.).
IV. A fin de realizar un correcto análisis de la situación sometida a decisión del Tribunal, conviene efectuar una breve reseña de las actuaciones que precedieron el dictado de la resolución impugnada.
Conforme surge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, el 16 de abril de 2013 el Sr. Pedro Vitelio GUTIÉRREZ, C.I.
1.471.954-4, se presentó ante las oficinas del BPS a formular una denuncia contra la SOCIEDAD ISLAS CANARIAS (fs. 40 de los A.A., Pieza 1).
En dicha oportunidad, declaró haber trabajado para la empresa actora, desempeñándose como peón, cumpliendo tareas de portería, vigilancia, y haciendo reparaciones en general en el salón de fiestas. Dijo querer reclamar por cinco años de trabajo, a pesar de haber laborado por más tiempo en dicho establecimiento (no especificó fecha a partir de la cual habría comenzado a trabajar). A su vez, indicó que cobraba $200 por jornal, trabajando 15 a 20 jornales por mes (fs. 40 - 41 vto. de los A.A., Pieza 1).
Asimismo, en dicha instancia presentó al Ente reca udador copia simple de la Sentencia No. 60 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 13º Turno, de fecha 22 de agosto de 2011 que condenó a la SOCIEDAD ISLAS CANARIAS a abonarle al Sr.
GUTIÉRREZ una suma de dinero, en concepto de ru bros salariales, así como también, copia de la Sentencia 005/2012, emitida por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º Turno, confirmatoria de la primera (fs. 10 - 39 de los A.A., Pieza 1).
Se confirió vista a la parte actora, quien la evacuó a fs. 10 3 a 107 de los recaudos adjuntos, en términos similares a los contenidos en su escrito de demanda.
El 19 de diciembre de 2014 se labró Acta Final de Inspección y Vista en la que se deja constancia de la existencia de irregularidades, más específicamente “ocultación de personal”, disponiéndose que: “Se cumple con disposición de sentencia definitiva, por la cual se constata que el Sr.
Pedro Gutiérrez trabaja para la Sociedad Islas Canarias en el período5/7/04 - 7/11/09, percibiendo $200 el jornal. Se deflact an los sueldos considerando los aumentos del salario mínimo nacional.
Corresponde multa art. 10 Ley 16.244 por omisión de constancia laboral, sueldo base de cálculo $2.500 a 10/2009”. (fs. 503 de los A.A., Pieza 3).
Una vez más, la empresa evacuó la vista conferida (fs. 504 - 507 de los A.A., Pieza 3).
La inspectora actuante elaboró un pormenorizado informe de la situación planteada, el cual luce agregado a fojas 458 a 475 Pieza 2 de los antecedentes. Cabe destacar el relevamiento de la documentación agre gada por la empresa, así como de las declaraciones vertidas por los distintos testigos, de donde surge -en más de una oportunidad - que el alquiler del salón de fiestas incluía en la mayoría de los casos los siguientes servicios:
“limpieza, Agadu, ropería, portería, cuida coches , seguidores, vitrina y estufas”. (fs. 460 - 461, 463, 465, 466, 468 de los A.A., Pieza 2).
Nuevamente se confirió vista de las actuaciones a fojas 503 vto.
Pieza 3, siendo evacuada la misma de fojas 504 a 507. Se deja constancia que no surgieron nuevos elementos que habiliten la modificación del Acta de Inspecciones (fs. 508 de los A.A., Pieza 3). Allí se concluye que: “En cuanto a la “relatividad” de la valoración de la documentación proporcionada por la empresa, de la misma surge q ue existe la figura del cuida coche, no se menciona el nombre pero sí se comprueba que la Sociedad Islas Canarias estaba en conocimiento de su existencia, y de su contratación, lo cual surge de Actas resolutorias de la Institución donde se establecen o determinan formas de trabajo con referencia a las actividades relativas al alquiler del local para fiestas y el servicio que se ofrece con el mismo, lo que se ratifica en declaraciones juradas en sede judicial”. (fs.
508 - 509 de los A.A., Pieza 3).
Finalmente, el 24 de marzo de 2015 se dictó el acto impugnado. ( fs.
510 de los A.A.).
V. Tras el análisis detenido de la subcausa, el Tribunal, debidamente integrado, por unanimidad de sus miembros y compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría de Estado, se pronunciará por rechazar la demanda incoada y en su mérito, confirmará el acto que se procesa.
VI. En primer lugar, cabe señalar que la naturaleza jurídica de la actora (es una asociación civil) no impide que pueda contratar personal dependiente, debi endo tener presente -eso sí- que recaerán sobre ella las obligaciones propias de la seguridad social como a cualquier otro empleador.
Ahora bien. Dando inicio al estudio de los agravios articulados por la promotora de la presente acción, corresponde exami nar en primer término el vicio de índole formal, relativo a que la Administración vulneró las normas del debido procedimiento al no haber considerado de manera sustancial la prueba y los descargos por ella ofrecidos.
A juicio del Tribunal no asiste razón a la accionante.
Como enseña CAJARVILLE y el Tribunal comparte plenamente:
“El derecho a defenderse no se limita a la posibilidad de ser oído antes de dictarse resolución; comprende también el derecho a ser notificado de la existencia del procedimiento, a conocer el contenido de las actuaciones, a comparecer reclamando algo que se entienda corresponder con el patrocinio letrado que se juzgue conveniente, a que se diligencie la prueba admisible, pertinente y conducente que se ofreciera, a que se resuelvan l as pretensiones en un procedimiento de duración razonable y a que se dé conocimiento de los motivos de la decisión de la Administración”.
(CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo, T.
II, Segunda Edición Ampliada, FCU, p. 176).
VII. En el caso que nos ocupa, del examen minucioso de los antecedentes administrativos, se desprende sin hesitación alguna que se dio cabal cumplimiento a las garantías que conforman el debido proceso, no habiéndose cercenado el derecho de defensa de la empre sa accionante en ningún aspecto.
En tal sentido, surge de fojas 50 de los recaudos adjuntos que se dio noticia a la sociedad de la inspección a la cual estaba siendo sometida, así como el hecho de que se le confirió vista de las actuaciones toda vez que fue necesario (fs. 103 – 107 Pieza 1 y 504 - 507 Pieza 3 de los A.A.) a fin de que pudiera ejercitar su defensa, accediéndose a diligenciar la prueba ofrecida por la empresa (fs. 114 - 121 de los A.A., Pieza 1) y, a la postre, expidiéndose respecto de cada uno de los descargos por ella ofrecidos, en un detallado informe que luce a fs. 458 - 475 y de los antecedentes.
El hecho que la Administración no haya resuelto en un sentido favorable a los intereses de la actora, no significa que se haya vulnerado la garantía sustancial de defensa.
Material o sustancialmente, el debido proceso consiste en un derecho fundamental que en sus dimensiones objetiva y subjetiva destacan las garantías procesales (publicidad, derecho de defensa, reglas probatorias, presunción de inocencia, impugnaciones, objeciones y recursos, etc.) que, tomadas en su conjunto, le dan un sentido constante y permanente, vinculado a la idea de justicia procesal. Estos componentes sustanciales del debido proceso son indispensables tanto para el Est ado -que en la práctica evitará nulidades y brindará seguridad jurídica-, como para el administrado.
Si este principio resultase violado, la autoridad se saldría arbitrariamente del marco del Estado de Derecho y pondría en riesgo a los particulares en cuanto a la protección de al menos uno, o tal vez, varios, de sus derechos fundamentales.
El debido proceso se aplica a toda clase de actuación administrativa;
a nadie le impondrán obligaciones o le declararán responsabilidades sino conforme a las normas pr e-existentes; se respetarán minuciosamente las competencias de las diferentes autoridades y se observarán plenamente las formas propias de cada actuación. Del mismo modo, es claro que bajo el principio del debido proceso, cuando la Administración deba sanc ionar, respetará los principios de favorabilidad y del non bis in ídem y garantizará la presunción de inocencia y el ejercicio del derecho de defensa. De la misma manera, ningún procedimiento administrativo tendrá dilaciones injustificadas y, en caso de re querirse pruebas para la adopción de un acto administrativo, su valoración y recaudo permitirán al administrado la impugnación de las decisiones de la Administración que le hubieren sido contrarias, fundamento constitucional de lo que se conoce como el agotamiento de la vía administrativa.
En ese orden de ideas, la revisión de sus propios actos sigue siendo ciertamente un privilegio de la Administración que, de ahora en adelante, podría concebirse como un privilegio para una buena causa: la garantía y efectividad de los derechos y libertades de los administrados. De esta forma se protege de primera mano el debido proceso administrativo sin externalizar el problema; es decir, sin hacer de la constitucionalización del Derecho Administrativo una tarea que reca iga únicamente sobre las jurisdicciones administrativa y constitucional. Lo anterior no impide reconocer que el control del respeto al derecho fundamental a un debido proceso administrativo provendrá, en definitiva, de las acciones y recursos judiciales, o bjetivos y subjetivos, que favorezcan su protección de la manera más idónea (Carbajal, Bernardo. Alcance y limitaciones del debido proceso en el procedimiento administrativo. Revista Digital de Derecho Administrativo, No. 4, segundo semestre/2010, pp. 7-21).
El Tribunal Superior del Reino Unido ha desarrollado la auténtica interpretación del concepto de proceso equitativo y derecho al contradictorio, doblegando la sustentada por el Tribunal europeo de Derechos Humanos quien adhirió de inmediato (art. 6.1 y 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).
Entendió por proceso equitativo (debido proceso legal) un concepto no unilateral sino global comprendiendo las diversas oportunidades de ejercer el derecho de defensa y no el efectivo ejercicio que siempre e s eventual, en tanto por derecho al contradictorio analizar la prueba de cargo en forma crítica, cotejar con la masa probatoria, ofrecer medios de prueba y de control de la producida, destacar las contradicciones, en suma, socavar la credibilidad de la prueba de cargo (lo que efectivamente realizó la actora, en abundancia) y la posibilidad de producir la propia.
En definitiva, el agravio analizado no es de recibo.
VII. Ahora bien; el agravio medular que la actora plantea es la inexistencia de una relac ión laboral entre ella y el Sr. Pedro
GUTIÉRREZ.
En su defensa, esgrime que el denunciante nunca se desempeñó como peón, ni colaboró con tareas de portería, así como niega haberle abonado suma alguna. Manifiesta que se desempeñaba en forma independiente como cuida coches de la zona cuando había eventos o fiestas, solicitando propina a los propietarios.
Como enseña ERMIDA URIARTE, la subordinación o dependencia constituye el más típico elemento distintivo que sirve para identificar al contrato de trabajo, señalando, a su vez, que los elementos típicos del contrato de trabajo, son: la actividad personal, onerosa, durable y subordinada.
Este mismo autor, expresa que la subordinación jurídica es la propiedad que verdaderamente caracteriza la relación de tra bajo. La subordinación jurídica consiste en la posibilidad de que el empleador imprima, cuando lo crea conveniente, una cierta dirección a la actividad del trabajador. Basta con que exista la potencialidad del empleo de dicho poder de dirección; no requier e que se concrete efectivamente. Asimismo, tampoco es menester que el empleador lo ejerza en forma personal, sino que puede delegarlo en sus “representantes laborales” (jefes, capataces, etc.).
En casos grises, donde no está claro si se dan los elementos de una relación de trabajo, donde no se presenta clara la relación de subordinación, señala ERMIDA que puede acudirse a algunos índices complementarios.
Dichos índices son: a) el cumplimiento o no de horario; b) el lugar de prestación del trabajo; c) el t ipo de remuneración; d) el suministro de materiales por el empleador; e) la ausencia de asalariados dependientes del trabajador; f) la posibilidad de elección de la tarea; g) la duración de la vinculación; h) la existencia de exclusividad; i) la relación c on terceros (el trabajador independiente contrata libre y directamente, colocando los productos o servicios directamente en el mercado); j) la participación en los riesgos de la explotación, etc. (ERMIDA URIARTE, Oscar, “El concepto de subordinación y depe ndencia en el Derecho Laboral y de Seguridad Social”, Revista Tributaria, T. X, No. 52, pág. 8).
VIII. En el caso, el Banco de Previsión Social ha fundado el acto impugnado en múltiples elementos probatorios, a saber: la denuncia del Sr. GUTIÉRREZ, la cual, a su vez, se ve respaldada por afirmaciones extraídas de las declaraciones recogidas durante la vía judicial en sede laboral.
Y, si bien la sentencia dictada por la justicia laboral carece de un valor absoluto a la hora de probar los servicios den unciados, puede considerarse como un elemento más de prueba, conforme lo ha sostenido el Tribunal en casos análogos. (Cfme. Sentencia No. 197/2012).
En el caso, véase el testimonio vertido en aquélla instancia, por Pablo TROPIANO, empleado de la actora du rante el año 2008, encargado de la parte de mantenimiento y ofrecimiento del salón. Al ser interrogado, respondió: “Conozco al actor -haciendo referencia al Sr. GUTIÉRREZ- del Club Islas Canarios que era empleado de ahí; era el cuida coche…”. (fs.
408 vto. de los A.A. Pieza 2). Al ser interrogado si le daba órdenes al actor, respondió: “Sí, cuando estaba yo le daba órdenes… Cedrés también le daba órdenes. (…). En muchos momentos quedaba el actor en la portería porque muchas veces teníamos que ir a hacer alg o y la puerta no podía quedar sola, quedaba el actor con el 222…”. Y, al preguntársele, ¿Tenía una hora para llegar o podía llegar a la hora que se le ocurriera?
Respondió: “No, tenía que llegar una hora antes de que comenzara la fiesta (…) se tenía que qu edar hasta el final como todos”. (A.A. fs. 411 vto. - 412 de los A.A. Pieza 2).
Por su parte, la testigo Adriana RODRÍGUEZ, quien dijo haber trabajado como portera para la accionante, declaró haber recibido por parte de la sociedad, varios sobres con dine ro y recibos a fin de pagarle al personal involucrado luego de cada evento. Así, dijo textualmente: “El actor -haciendo referencia al Sr. GUTIÉRREZ- era el cuida coches y yo le pedía que me hiciera algún mandado. Cuando yo hacía de portera a mí me dejaban para pagarle al de ropería, al cuida baño, al cuida coche que en ese momento era el actor y me dejaban unos sobres con el importe y unos recibos y el dinero adentro. A mí me lo firmaban y el lunes yo se lo entregaba a la tesorera Ana”. (fs. 421 vto. de los A.A. Pieza 2. El subrayado pertenece al redactor del presente fallo). Más adelante, declaró:
“Los recibos venían con un sobre con la plata y decían por servicio de cuida coches”. (fs. 422 de los A.A., Pieza 2). Al ser preguntada: “Cuando usted ofrecía el salón, ¿qué servicios se ofrecían? Respondió: “Salón con mesas y sillas, más portero, cuida coche, cuida baño y ropería”. (fs. 421 vto. y 422 de los A.A. Pieza 2). Y, luego, al preguntársele si el Sr.
GUTIÉRREZ cumplía algún horario, la testigo respondió: “Yo lo llamaba y le decía hay fiesta a las 9 y él llegaba una hora antes y se quedaba hasta que se iba el último auto. El sobre, generalmente en el correr de la noche yo salía y le hacía firmar en un murito y le daba el dinero”. (fs. 422 vto. de los A.A. Pieza 2).
La posición del Ente demandado se apoya también en los Libros de Actas de la empresa actora cuya copia luce glosada a fs. 311 y siguientes Pieza 2 de los antecedentes. El núcleo probatorio, esto es, el centro de gravedad del hecho polemizado se e ncuentra probado con elementos objetivos incontrastables: a) el acta de sesión número 36 del 14 de setiembre de 2006 (fs. 356 de los A.A.) donde se incluye al cuida coches dentro de los costos para quienes solicitaban presupuestos para el salón; y,
b) a fs. 357 de los A.A. donde los costos del salón incluyen al cuida coches lo que despeja toda controversia en la medida que se liga lógica y coherentemente con el resto de la masa probatoria.
Si bien es cierto lo que afirma la parte actora en cuanto a que el nombre “Pedro GUTIÉRREZ” no luce expresamente mencionado en las actas de la sociedad, también lo es, el hecho que en oportunidad de referirse a los servicios que incluye la contratación del salón, se especifica si está incluido o no la prestación de un “cu ida coche”. Ello no deja de constituir un extremo de prueba relevante, que apunta a dejar en evidencia que la vigilancia de los vehículos era una cuestión atendida -o al menos tomada en cuenta- por la actora.
En suma, es opinión del Tribunal, luego de an alizar toda la prueba incorporada al proceso, individualmente y en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que la Administración previsional, en el dictado de la resolución impugnada, realizó una correcta valoración de las circunstancias acreditantes de la existencia de una relación laboral de dependencia del Sr. GUTIÉRREZ y la SOCIEDAD ISLAS CANARIAS.
En tal sentido, el carácter intuitu personae de la relación; la casi inexistencia de otros lugares (salones) a los que concurriera a cui dar vehículos; el cumplimiento y contralor de horario, hacen concluir, sin hesitaciones que estamos ante una relación laboral encubierta. Todo esto, sumado a otro elemento, que es esencial para arribar a la conclusión anunciada y es la subordinación a la q ue estaba sometido el Sr.
GUTIÉRREZ con el personal encargado de la empresa actora, tal como surge de las declaraciones de los testigos referenciadas.
IX. Por último, la parte actora se agravia por entender que el acto enjuiciado carece de motivación suficiente.
A juicio del Tribunal, tampoco asiste razón a la accionante en este aspecto de su planteo.
Como se ha sostenido invariablemente, citando al Prof.
MARIENHOFF, la motivación puede expresarse en el mismo acto administrativo o en el momento previo , en el proceso de formación de la voluntad de la Administración surgiendo de los antecedentes administrativos y es idónea o eficaz toda vez que sea "suficiente para apreciar con exactitud los motivos determinantes del acto" (MARIENHOFF, Miguel. Tratado de Derecho Administrativo tomo II p.335/336). (Cfme. Sentencias 865/2017, 468/2017, 342/2017 entre muchas otras).
La reseña de antecedentes que se expone en el considerando IV) ilustra de modo más que suficiente la motivación del acto impugnado.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Vázquez Cruz, Dr . Gómez Tedeschi, Dr. Tobía , Dr. Corujo (r.) , Dra.
Musi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).