Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 143/2018
8 de mayo de 2018
- Ficha (IUE)
- 212/16
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de mayo de 2018.
No. 143
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"INGELUR S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 212/16).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 4, compareció Gabriela Aida MACHADO LABORDA en nombre y representación de INGELUR S.A., a demandar la nulidad de la resolución de 25 de marzo de 2015 emitida por la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se sancionó a la empresa actora con 113 UR por infracción a normas que tutelan derechos fundamentales del trabajador denunciante afectado (numeral I); se le intimó el pago de la multa impuesta (numeral II); y se le intimó la instrumentación y confección de un protocolo de actuación a desarrollar ante denuncias de vulneración de derechos fundamentales formuladas por sus trabajadores, con el fin de establecer una política de prevención y actuación ante dichas situaciones (numeral III) . (fs. 107 a 115 AA en 145 fojas).
Sostuvo que la Administración dictó un acto administrativo realizando una incorrecta valoración de la prueba y en forma contraria a una regla de derecho.
Indicó que no surge una denuncia clara y concreta contra Ingelur S.A. por discriminación racial y en virtud de ello no es posible ajustar una defensa acorde.
Manifestó que en el resultando 1 de la encausada se hace referencia a la denuncia formulada por Carlos Marcelo Rivero, por ser víctima de malos tratos y discriminación racial d e parte del capataz de la empresa, Ramón Fairas (identificado por el denunciante en el expediente administrativo como Fairas). Sin embargo, la denuncia no refiere a lo que expresa la Administración. Esta no resulta más que una denuncia relacionada con desavenencias entre dos personas, en una obra, de lo que se dio cuenta por parte de la División Jurídica del MTSS y pese a que se le dio vista al trabajador para que especificara cuál había sido la omisión de la empresa, en ningún momento indicó cuál fue. Só lo aclaró puntos formales solicitados, propuso testigos y ratificó lo denunciado, pero en ningún momento expresó “ser víctima de mal trato o discriminación racial por parte de la empresa”.
Precisó que la denuncia carece de un contenido concreto como lo exigen los artículos 178 y 179 del decreto N° 500/991. El denunciante solamente en el numeral 5 del escrito expresó: “Dejamos constancia que estos actos de Discriminación Racial fueron presentados ante el Ministerio de Educación y Cultura precisamente en la Comisión Honoraria contra el Racismo la Xenofobia”. Se hace una simple mención a ello sin aportar prueba alguna al respecto.
Manifestó que no existió ningún acto de discriminación en las condiciones de trabajo ni menoscabo alguno a la persona del señor Rivero.
Aludió a la prueba testimonial recabada e indicó que de ella no puede extraerse la existencia de discriminaciones; que quedó acreditado que se utilizaban “sobrenombres”; que el propio denunciante identificó su caso de seguridad como “Negro Marcelo” ; que el Ing. Casarotti, nunca se refirió al denunciante ni a ningún otro trabajador en forma despectiva y que lo único que se pidió al Ingeniero es que sacara de la obra al Capataz Fairas, dejando ver siempre que ello era un problema personal entre los dos.
Finalmente se agravió de la sanción impuesta, la que tildó de excesiva.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 21, el Dr. Jaime APOJ, en representación del Minis terio de Trabajo y Seguridad Social, a contestar la demanda.
La demandada identificó el acto encausado (fs. 21 infolios) y relacionó los antecedentes del caso (fs. 21 vto. infolios), tras lo cual contestó la demanda en base al siguiente esquema argumental:
Sostuvo que de la denuncia inicial y luego de diligenciada la prueba aportada por ambas partes, surgen acreditados los hechos denunciados, que implicaron un menoscabo, lesión y violación de la dignidad del trabajador.
El empleador está obligado a ase gurar un ambiente de trabajo libre de todo tipo de violencia y los actos realizados por un dependiente son su responsabilidad.
Afirmó que de la prueba testimonial diligenciada surge acreditado que el capataz Ramón Fairas le dispensó al trabajador Carlos M arcelo Rivero un trato discriminatorio debido a su color de piel, de manera ofensiva.
Señaló que respecto a la valoración del resto de los testigos que no corroboraron el trato discriminatorio, sus declaraciones no logran revertir la eficacia probatoria de los que sí lo afirmaron. Entre dichos testigos, dos son capataces de la empresa desde hace muchos años y otro es hijo de uno de los capataces. Y de sus declaraciones se desprende una cultura institucional donde está naturalizado dirigirse con epítetos q ue pueden ser valorados como humillantes u ofensivos por quien los recibe, situación que el personal jerárquico de la empresa no desconocía.
En cuanto a la sanción, adujo que la misma fue graduada de acuerdo con lo establecido en el decreto N° 186/2004, artículos 6 literal g y 13. En tanto se han acreditado hechos que implican la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador denunciante , se apli có una multa de 120 jornales de aquel, con una graduación media.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 27), se produjo la que luce certificada a fs. 44.
IV) Que alegaron de bien probado las parte s por su orden (fs.48-51 y 54-57).
V) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado e n lo Contencioso Administrativo, aconsejó por Dictamen No. 264/2017, la confirmación del acto impugnado.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 Ley 15.869).
II) Se de manda la nulidad de la resolución de 25 de marzo de 2015 emitida por la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se sancionó a la empresa actora con 113 UR por infracción a normas que tutelan derechos fundamentales del trabajador denunciante afectado (numeral I); se le intimó el pago de la multa impuesta (numeral II); y se le intimó la instrumentación y confección de un protocolo de actuación a desarrollar ante denuncias de vulneración de derechos fundamentales formuladas por sus trabaja dores, con el fin de establecer una política de prevención y actuación ante dichas situaciones (numeral III) . (fs. 107 a 115 AA en 145 fojas).
III) Que a juicio de la Corporación, en decisión adoptada por unanimidad y compartiendo lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, corresponde el rechazo de la demanda con la consiguiente confirmación del acto impugnado.
IV) Las actuaciones administrativas que dieron mérito al dictado de la resolución que se procesa e n autos, se originaron en la denuncia presentada por un trabajador de la empresa, Carlos Marcelo Rivero ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el día 31 de agosto de 2012.
El denunciante, dio cuenta de la existencia de una primera reunión con el propietario de la empresa, Ing. Juan Casarotti para “exigirle respeto hacia mi persona” y de una segunda asamblea por temas laborales “exigiendo las seis horas de lluvia” en el que volvió a preguntar “por el tema mío y de Ramos Fairas (sic) que continuaba faltándome el respeto” en la cual éste le respondió que “no era problema de él que lo arreglara” .
Continuó diciendo que le manifestó “el patrón es Ud.” y que le pidió que cambiara al capataz de obra. Expresó que el Ing. Casarotti le respondió:
“Ramón hace cuarenta años que está conmigo y está enfermo no lo voy a sacar ya me lo pediste más de siete veces (…)” . Acto seguido, le preguntó:
“qué te dice Ramón negro de mierda??? Acá las puertas están abiertas al que no le gusta a lo que le pregunté, me está ec hando??? Me volvió a repetir las puertas están abiertas le dije nuevamente me está echando??? A lo que no me contestó nada.
Por este motivo es que denuncio mal trato hacia mi persona y acoso laboral” (fs. 3, A.A.).
La denuncia pasó a División Jurídica y por Resolución de fecha 19 de noviembre de 2012, la IGTSS dispuso intimar al denunciante a que dentro del plazo de diez días, presente nota dirigida a la IGTSS clarificando su denuncia, en su caso indique funciones y lugar de trabajo, cuáles han sido las o misiones de la empresa, si se encuentra trabajando o ha sido desvinculado y en su caso por qué causal y si se le abonaron los rubros generados por el mismo, así como todo otro dato que estime de interés (fs.
6 a 7, A.A.).
Notificado el Sr. Rivero el 21 de noviembre de 2012 (fs. 8, A.A.), compareció por nota suscrita en forma conjunta por la secretaria de salud laboral del PIT CNT adjuntando -en lo que aquí interesa- listado de testigos y dejando constancia que “estos actos de Discriminación Racial, fuero n presentados ante el Ministerio de Educación y Cultura precisamente en la Comisión Honoraria contra el Racismo y la Xenofobia (…) “Los hechos denunciados que sucedieron en el lugar y horario de trabajo del Sr. Marcelo Rivero desconocen la normativa vigent e” (fs. 9 a 10,
A.A.).
Aclarado el objeto de la denuncia, que quedó circunscripto a actos de discriminación racial, la Inspección General de Trabajo por Resolución de fecha 13 de diciembre de 2012, dispuso dar vista a la empresa INGELUR S.A. estableciénd ose en el Resultando I) “Que el señor Rivero denuncia ser víctima de discriminación en el ámbito laboral de parte del capataz de la empresa constructora INGELUR S.A. señor Ramón Fairas” (fs. 16, A.A.).
Asimismo, en el CONSIDERANDO I) se alude a la normat iva aplicable (Ley No. 16.063 que ratificó el Convenio de la OIT, No. 111), así como la Ley No. 17.817) y en el CONSIDERANDO III Y V, se establece que el empleador debe asegurar que el trabajo contratado lo sea en condiciones de seguridad, dignidad y liber tad, con protección a los derechos fundamentales, minimizando los riesgos de enfermedades en acatamiento a normas constitucionales y legales que protegen la integridad y dignidad de los trabajadores y que todo acto realizado por un dependiente es responsabilidad del empleador.
De manera que el agravio de la parte actora relacionado con la falta de una denuncia clara y concreta contra INGELUR S.A. por discriminación racial y a la circunstancia que por ello no fue posible ajustar una defensa acorde, resulta de franco rechazo.
Claramente cuando se dio vista a la empresa Ingelur S.A. (fs. 16 a 17 y fs. 19, A.A.), quien compareció alegando que la denuncia no tenía elementos suficientes para determinar “cuál es la denuncia en concreto” no obstante lo cual , negó que el señor Fairas se hubiera dirigido al denunciante destratándolo por su condición de afro descendiente. Ofreció además prueba testimonial (fs. 21 a 22 vto., A.A.).
El 25 de febrero de 2013, el Inspector General de Trabajo resolvió fijar fechas de a udiencias citándose a los testigos de conformidad con los artículos 71 y 72 del decreto N° 500/991 (fs. 26, A.A.).
Se advierte con claridad que desde el momento en que se precisó el alcance de la denuncia y se lo circunscribió a la discriminación racial, dejando afuera otros temas (como por ejemplo un despido abusivo o en represalia o la violación a “las seis horas de lluvia” ), quedó patentizado que lo que se estaba poniendo en conocimiento de la autoridad eran los malos tratos del capataz Ramón Fairas y la falta de respuesta del patrón.
Por lo tanto, los hechos denunciados fueron suficientemente aclarados, al punto tal que fueron investigados con activa participación de las partes, que tuvieron su oportunidad de ofrecer pruebas y articular sus defensas.
En consecuencia, el agravio de marras no resulta de recibo.
V) El agravio relacionado con la errónea valoración de la prueba y la inexistencia de ningún acto de discriminación en las condiciones de trabajo ni menoscabo alguno a la persona del señ or Rivero, también corresponde sea desestimado.
En este punto, la firma actora desarrolla su argumentación reforzando la idea de que no puede extraerse de los testimonios vertidos, la existencia de actos discriminatorios; que quedó probado en el expedient e administrativo que los trabajadores usaban sobrenombres al punto tal que el propio denunciante identificó su casco de seguridad como “Negro Marcelo”.
También recalcó que el Ing. Casarotti, director de la empresa nunca se refirió al denunciante ni a nin gún otro trabajador en forma despectiva;
nunca existió denuncia formal a la empresa de los hechos; y lo único que se le pidió al Ing. fue que sacara de la obra al Capataz Fairas, dejando ver siempre que ello era un problema personal entre los dos trabajadores.
Ahora bien, surge de autos la existencia de un número significativo de testigos que corroboraron hechos de discriminación, destrato y abuso de parte del capataz Ramón Fairas hacia el denunciante, Carlos Marcelo Rivero. En efecto, los interrogatori os realizados en la inspección, dan cuenta que Fairas, también dependiente de la empresa, lo trataba de forma discriminatoria, haciendo especial referencia al color de su piel o descendencia racial, añadiendo improperios.
Al respecto, se destacan las siguientes declaraciones:
El testigo Horacio Susalla, peón que declaró que el señor Fairas “Conmigo nunca tuvo problemas, pero con Marcelo Rivero y muchos tenía problemas (…) Porque habiendo más peones para realizar una tarea siempre lo mandaba a Rivero, en la última obra fue así” . Este testigo corrobora la reunión con el Ing. Casarotti y preguntado en relación a en qué consistían las faltas de respeto del Sr. Fairas hacia Rivero, contesta: “En decirle “negro de mierda”, abuso, en decirle “vo negro”, “vení negro” (fs. 29 a 33, A.A.).
El testigo Carlos Lescano, oficial finalista corrobora la reunión con el Ing. Casarotti y lo que éste preguntó y dijo a Rivero. En lo concreto da cuenta de un pésimo relacionamiento con el personal y dice: No sé si el hombre era racista, pero era pésimo. La palabra “negro de m….” la tenía todo el día” . Dice también que hubo otras denuncias contra Fairas, todas por destrato hacia la gente (fs. 34 a 40, A.A.).
Félix Rodríguez, oficial albañil corrobora la reunión con el Ing.
Casarotti y los contenidos denunciados. Aclaró que dicha reunión fue “porque queríamos que se arreglara de una manera u otra lo que estaba pasando en esa obra. Maltrato del señor capataz Ramón Fairas, falta de respeto hacia todos más a Marcelo. Le decía “negro de mierda” “no servís para nada” (…)” (fs. 41 a 47, A.A.).
El testigo Javier Redón, oficial finalista que estuvo presente en la charla cuando se dieron los hechos y corrobora lo denunciado. Declara que “Tenían problemas de roce. No se entendían, no sé si mal trato o no, pero no se llevaban bien. El señor Fairas le había faltado el respeto a Marcelo.
No lo llamaba por el nombre, le decía “negro” o tipo así. Dentro de la charla esa, Juan Casarotti puso en balanza que no iba a echar a Ramón por Marcelo Rivero (…) Quiero dejar en claro que, desde mi punto de vista, Ramón Fairas no es una mala persona, sino que es muy espontáneo, muy alterado (…) Últimamente se estaba pasando un poco de la raya, ya era algo personal me parece” (fs. 48 a 55, A.A.).
Otro grupo de testigos corroboran que el capataz trataba de “Negro” al denunciante pero no en los términos que fueron denunciados.
En este sentido, el testigo Rober t Liceo Ibarra, oficial albañil que estuvo presente en la charla cuando se dieron los hechos y corrobora lo denunciado, declara respecto al relacionamiento entre el capataz y el denunciado que: Ramón tiene un carácter muy especial, y le decía a Marcelo “negro”, a mí también me decía “negro Rober”. Es el léxico que tiene él así de hablar” (…) Más adelante declara que “a mí en lo personal me ha faltado el respeto” y que pese a que habló con él el trato “Siguió medio similar, porque tiene un carácter muy especial Ramón” A Marcelo se dirigía en términos tales como “vo Moreno”, “no seas malo negro” pero no recuerda que Fairas se dirigiera a Rivero en los términos denunciados (fs. 56 a 60, A.A.).
En línea similar, el testigo Sergio Rodríguez, oficial finalista dice que no presenció destratos y que lo que sabe son “Dichos de él, como ser moreno para acá” Ese es el dicho como “che vo vení” . No presenció los hechos denunciados en San Nicolás y aclara que estuvo poco tiempo (fs. 61 a 65, A.A.).
En esta misma tendencia, declaró también el testigo Elio Magallanes, capataz que define a Fairas como “un tipo t emperamental” pero que al Rivero lo trataba como a “cualquier otro peón”. Reconoce que Fairas lo trataba al denunciante de “negro” pero que ello obedecía a la confianza entre ambos. Niega los hechos tal cual fueron denunciados (fs.
78 a 84, A.A.).
Luego aparece un grupo de testigos que directamente desconoce los hechos.
En este último grupo el testigo Hugo Rivero, oficial primo del denunciante, desconoce los hechos y describe el relacionamiento del capataz con el personal como bueno. Sólo tiene conocimi ento de la existencia de reclamos por comentarios (fs. 66 a 69, A.A.).
En similares términos depone Wilber Rivero, capataz y tío del denunciante. Declara que la relación que tuvo con el capataz Fairas era excelente y que no presenció maltratos para con M arcelo Rivero señalando que el trato para con éste era normal (fs. 70 a 72, A.A.).
Por último, el testigo Pedro Quiroga, peón que desconoce los hechos y se limita a definir al denunciado como “un tipo temperamental” (fs. 73 a
75, A.A.).
De manera que, hay cuatro testigos que corroboran fehacientemente los hechos denunciados, tres que reconocen que el capataz trataba de “Negro” al denunciante pero con una connotación que no coincide con la denunciada de malos tratos o discriminación y tres más que no presenciaron los hechos o no los recuerdan.
A juicio de la Corporación, la valoración individual y conjunta que realizó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para considerar como suficientemente acreditados los hechos de malos tratos y discriminación racial denunciados aparece como razonable y convincente.
Es evidente que el trato discriminatorio existió y que el modo de dirigirse el capataz hacia el denunciante era incorrecto. No debió llamarlo “Negro de mierda”, extremo del que hasta el propio Ing. Casarotti tenía las sospechas (o el conocimiento) que así ocurría al preguntarle directamente:
“qué te dice Ramón negro de mierda???” , en un contexto donde le reafirmó que no haría nada al respecto y que a quien no le gustara lo que preguntó “tenía las pu ertas abiertas”. Más precisamente, emerge de las declaraciones que se toleraba la situación porque el capataz era un viejo trabajador de la empresa, es decir en vez de tomar medidas ante planteos de malos tratos optó por respaldar incondicionalmente al presunto agresor.
Los testimonios ofrecidos por la pretensora son todos dependientes de la empresa, dos de los cuales son capataces desde hace muchos años y otro es hijo de uno de los capataces. Por otra parte, aluden esencialmente a que no presenciaron los hechos o no los recuerdan y no logran neutralizar la versión del resto de los testigos que afirmaron el mal relacionamiento con manifestaciones de discriminación racial hacia el denunciante.
Por lo tanto, no se aprecia que la valoración de la prueba haya sido incorrecta o irrazonable. Los hechos aparecen como suficientemente acreditados.
La Ley N° 16.063 ratificó el Convenio Internacional de Trabajo N° 111, el que en su art. 1° señala: “A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:
a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación (…)”.
Por su parte, el art. 1º de la Ley No. 17.817 establece: “Declárase de interés nacional la lucha contra el racismo, la xenofobia y toda otra forma de discriminación”. Y en su art. 2° como definición de discriminación dispone: “A los efectos de la presente Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción, preferencia o ejercicio de violencia física y moral, basada en motivos de raza, color de piel, religión, origen nacional o étnico, discapacidad, aspecto estéti co, género, orientación e identidad sexual, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, so cial, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.” El empleador debe asegurar que el trabajo se cumpla en condicione s de seguridad, dignidad y libertad, con protección de los derechos fundamentales y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Socia l tiene el poder deber de intervenir para esclarecer este tipo de episodios, de acuerdo con las potestades que le confiere el art. 289 de la Ley N° 15.903, que dispone:
“Las infracciones a los convenios internacionales de trabajo, leyes, decretos, resoluci ones, laudos y convenios colectivos, cuyo contralor corresponde a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social se sancionarán con amonestación, multa o clausura del establecimiento.” Ha dicho el Juzgado Letrado de Trabajo de 16º Turno: “La omisión o pasividad del empleador puede hacer incurrir en responsabilidad, por no cumplir con el principio de protección. De ello derivaría que el empleador además de no desarrollar un acto de hostigamiento que constituya acoso laboral debe además proteger a sus trabajadores de todo acto que lo pueda constituir. El empleador debe tener una actitud pro -activa en el resguardo de los derechos de sus trabajadores y su pasividad debe ser sancionada. En este caso su responsabilidad es por omisión” (Sentencia No. 63/2016).
Como con acierto expresa la demandada al contestar la demanda, de la evacuación de la vista por parte de la empresa, surge claramente, que la misma tenía conocimiento de la situación denunciada, al expresar: “Las quejas planteadas al Ing. Juan Casarotti, jamás pudieron ser corroboradas ni acreditadas, simplemente decía que “le faltaba el respeto”, pero nunca especificó ni aclaró cuales eran los hechos o circunstancias que dieron lugar a tal extremo” (vide a este respecto, numeral XVI de su esc rito agregado a fs. 22 AA).
Por lo dicho, se reafirma la existencia de hechos discriminatorios de parte del capataz Ramón Fairas hacia el denunciante Carlos Rivero y la conducta omisa de la empresa en tomar medidas al respecto cuando se hicieron los planteos al patrón por parte del afectado.
VIII) Tampoco resulta de recibo el agravio sobre el carácter excesivo de la sanción.
El art. 6 del decreto N° 186/006 establece como infracción muy grave a “g) Las acciones u omisiones que impliquen discriminaci ón en las condiciones de trabajo por razón de sexo, nacionalidad, estado civil, raza, condición social, ideas políticas y religiosas y adhesión o no a sindicatos.” Por su parte, el art. 10 del referido decreto dispone que “Calificadas las infracciones, éstas se gradúan, a efectos de su correspondiente sanción en grado mínimo, grado medio y grado máximo, atendiendo a la negligencia e intencionalidad del infractor, al número de trabajadores afectados, al incumplimiento de intimaciones previas de la Inspecció n General del Trabajo y al perjuicio causado. En materia de seguridad y salud laboral además se tendrá en cuenta, las condiciones, formas y modalidades que se aprecien en la ejecución de las actividades desarrolladas en las instalaciones donde se efectúe e l trabajo, la permanencia o transitoriedad de los riesgos o peligros inherentes a dichas actividades, las medidas o elementos de protección adoptadas por el empresario y la formación e instrucciones impartidas en orden a la prevención de los riesgos.” Por último, el art. 13 establece: “Las infracciones muy graves se sancionan en su grado mínimo, con una multa de cien a ciento diez jornales; en su grado medio de ciento once a ciento veinticinco jornales y en su grado máximo de ciento veintiséis a ciento ci ncuenta jornales, por cada trabajador afectado.” La vulneración directa a los derechos del trabajador que encuadra dentro de una infracción muy grave, a la luz de los hechos acreditados fue lo que llevó al MTSS a aplicar una graduación media.
La actora en su libelo entendió que se le atribuyó un grado medio, cuando no existen elementos que acrediten los extremos que se invocan y que incluso resalta la resolución en el considerando XI que “quedó suficientemente acreditado que el trato dispensado por el r esto de los capataces o mandos medios de la empresa a los trabajadores bajo su dependencia jerárquica, es correcto, lo que atenúa la responsabilidad de la empresa en tanto se trata del caso de un capataz puntual, no conociéndose otro caso similar…” (vide fs. 103 AA).
Si bien la Administración optó por la graduación media “atento a los hechos acreditados” (multa de 120 jornales del trabajador denunciante); sin desarrollar mayores explicitaciones respecto a tal selección, los hechos acreditados dan cuenta de un obrar negligente de la empresa, que no adoptó medidas ante la denuncia de un hecho grave que al ser comprobado encuadró en la tipificación de infracción muy grave que realiza la reglamentación.
En función de la gravedad de la infracción efectivame nte comprobada no se aprecia que la entidad de la sanción aparezca como manifiestamente desproporcional, irracional o excesiva.
Por otra parte, el hecho que la empresa no hubiera sido antes sancionada no es un elemento suficiente para enervar la gravedad y entidad de la infracción efectivamente constatada.
En relación a la errónea cuantificación de la multa, aplicando valores del 2016 no del 2012, tampoco le asiste razón.
La demandada señaló en el considerando XIV de la resolución impugnada que “Según la planilla de control de trabajo a disposición de la
I.G.T.S.S. que se agrega correspondiente al año 2012, el trabajador denunciante percibía al momento de su denuncia un jornal diario de 8 horas de $ 552,74, equivaliendo la sanción a aplicar a 120 jornales, lo que representa la suma de $ 66.329, que equivale a 113 Unidades Reajustables atento al valor de la UR correspondiente a agosto de 2012 era el equivalente a $ 584,96” (fs. 105, A.A.).
Surge de la planilla de control de trabajo del año 2012 que en el numero 13 figura el trabajador “RIVERO CARLOS” como peón práctico, con un jornal de $ 552,74 (fs. 92, A.A.).
A su vez, el valor de la UR en agosto de 2012 era de 584,96 (Vide.
http://impo.com.uy/valores).
Por tanto, siendo la sanción por aplicar de 120 jornales, 552,74*120/584,96 da como resultado el equivalente a 113 UR.
No asiste razón en este punto tampoco a la actora. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aplicó los valores de 2012 y no lo s del 2016, como erróneamente afirma.
Por tales fundamentos, el Tribunal,
FALLA:
Desestímase la demanda y en su mérito , confírmase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjans e los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Gómez T edeschi (r.), Dr. Tobía, Dr. Echeveste, Dr.
Corujo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).