Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 132/2018
8 de mayo de 2018
- Ficha (IUE)
- 679/14
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de mayo de 2018.
No. 132
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"PERDOMO ANDREOFF, DANIEL YAMANDÚ con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad" (Ficha No.
679/14).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 9, compareció Daniel Yamandú PERDOMO ANDREOFF, a demandar la nulidad de la resolución denegatoria ficta recaída ante la petición que fuera formulada el día 23 de setiembre de 2013 a efectos de que la Admini stración le concediera la diferencia de salario y/o compensación en dos grados más en Expediente
1001-028681-13.
Indicó que es funcionario de la Intendencia de Montevideo con cargo presupuestal de Director de Servicio de Guardavidas, cargo al que accedió por Concurso de Oposición.
Señaló que dicho Servicio se ha reestructurado concediendo dos grados más a los cargos técnicos de su Dirección. Sin embargo su situación se mantuvo incambiada generando inequidad ya que en época de verano los grados de Coordinadores, que son los que están jerárquicamente a su cargo, perciben un salario mayor.
Expuso que también por resolución de la Intendencia Departamental de Montevideo, No. 4016 el 3 de setiembre de 2013 se contempló a otros funcionarios, fundamentado en la reclasificación de los puestos mandatada por Decreto No. 34.407, lo que a su juicio colide con las propias normas del Digesto Art. 161.3 y 161.4 en tanto se debe guardar relación con una escala salarial única.
Por ello, expresó que si se reclasifican los cargos éstos deben guardar la debida relación entre sí, lo que no sucede en su caso.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 18, Natalia VACAREZZA, en nombre y representación de la Intendencia de Montevideo a contestar la demanda.
Señaló que conforme surge de los antecedentes administrativos agregados, la Resolución 2660/12 de fecha 29 de junio de 2012, que parecería ser, según lo manifestado en la petición , la causante de agravios al interesado, no fue recurrida , por lo que no se ha agotado la vía administrativa.
En cuanto al fondo expresó que no es cierto que la Intendencia hubiera realizado una reestructura que implique un trato injusto para el actor. Por el contrario, en razón de cambios en cuanto a la valoración de la formación educativa de los Guardavidas, se modificó la carrera de los funcionarios a Técnicos Guardavidas, así como, la reclasificación de las Jefaturas del Servicio a un nivel superior, lo que determi nó la reclasificación de las jefaturas del Servicio de Guardavidas.
Precisó que la situación del actor no sufrió modificaciones dado que técnicamente no hubo indicios de mayor responsabilidad y complejidad, las funciones del Servicio siguieron siendo la s mismas con la misma cantidad de funcionarios, manteniendo una debida relación entre los grados salariales y la estructura jerárquica dentro del Servicio de Guardavidas.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Conferido tr aslado de la cuestión formal, la Corporación por Resolución No. 616/2015, desestimó la cuestión formal planteada y declaró que la vía administrativa se agotó correctamente (fs. 33 y 34 infolios).
IV) Que abierto el juicio a prueba (fs. 34 ), se produjo la que luce certificada a fs. 113.
V) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 116-120 y 123-125).
VI) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por Dictamen No. 286/2017 el rechazo de la demanda.
VII) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista formal, el Tribunal por resolución No. 616/2015 de fecha 18 de agosto de 2015, tuvo por bien agotada la vía administrativa y por interpuesta en plazo la acción anulatoria (fs. 33-34 infolios).
II) Se acciona de nulidad contra la resolución denegatoria ficta recaída ante la petición que fuera formulada el dí a 23 de setiembre de 2013 a efectos de que la Administración le concediera la diferencia de salario y/o compensación en dos grados más en Expediente
1001-028681-13 (fs. 42-46 AA en 169 fs.).
III) Que el Tribunal, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y en su mérito confirmará el acto administrativo impugnado.
IV) Conforme emerge de los antecedentes administrativos agregados, el acto impugnado no es el creador de la situación jurídica lesiva que el actor resiste con su accionamiento y, por ende, tiene la nota de ser reiterativo.
En efecto, la lesión que el actor invoca como agravio no deriva de la denegatoria ficta impugnada, sino de denegatorias anteriores recaídas frente a diversas peticiones formuladas por el actor que reiteran -en idénticos términos- el contenido de la planteada en autos (fs. 4-5 y 23-25 en foliatura roja de los AA en 169 fs.).
El acto procesado ningún agravio nuevo y originario provoca al impetrante, ya que el mism o, de existir, se originaría en aquella decisión denegatoria ficta, de igual contenido a la procesada que devino firme.
Con tales entendimientos, cabe revalidar lo dicho en la Sentencia 659/2015, donde el Tribunal expresó: “Como enseña CAJARVILLE, con su habitual precisión y claridad, están excluidos de la acción anulatoria, los actos administrativos que no causan agravio (Constitución, artículo 309, inciso 3º, y Decreto Ley No. 15.524, artículo 24, inc. 2º). No son objeto de la acción de nulidad, las res oluciones meramente reiterativas o denegatorias de peticiones de revocación o modificación de otras anteriores, porque no siendo ellas las creadoras de la situación jurídica lesiva, su anulación no proporcionaría satisfacción al impugnante.
(CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. “Recursos Administrativos”, FCU, Montevideo, 2009, p. 149).
VI. Es pacífica la posición del Tribunal, respecto a que no es posible reabrir mediante el expediente de petición, la posibilidad de un nuevo intento anulatorio, que en estrict o rigor, no podía ya ejercitarse útilmente.
Aceptar la posición del actor sobre este punto, supondría legitimar la vía oblicua para revisar un pronunciamiento que se encontraba firme, lo que no resulta hábil para abrir una instancia ya precluida por medio de nuevas peticiones que mal puede justificar su inacción. En definitiva, la resolución impugnada carece de la nota de lesividad exigida por el artículo 309 de la Constitución de la República; y dicha ausencia conlleva inevitablemente a un supuesto de ause ncia de “legitimación causal activa”, en razón de que si el acto es ilesivo, es porque no viola o lesiona ningún derecho o interés directo, personal y legítimo. A su vez, cabe señalar que, si tal violación o lesión no se verifica, es evidente que quien acu de a la vía anulatoria jurisdiccional, carece de lo que GARCÍA DE ENTERRÍA, denomina “interés legitimador” que la doctrina procesal llama “legitimación causal”.”. (Cfme. Sentencias No. 705/04, 327/06, 525/09, 150/10, 205/10, 384/10, entre muchas otras).
Por estos fundamentos el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Las costas y costos deberán ser soportadas por el orden causado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Gó mez Tedeschi (r.), Dr. Tobía, Dr. Echeveste, Dr.
Corujo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).